Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

viernes, 15 de noviembre de 2024

Las medidas coercitivas individuales o grupales que no son contramedidas. Su caracterización desde la perspectiva antijurídica








Dr. Carmelo Borrego 

 




Premisa

 


Todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera responsabilidad internacional
.

 

1.   De ahí que sea imperioso abordar su antijuridicidad para su discernimiento y a efectos de definir la responsabilidad internacional.

 

2.   La antijuridicidad y el hecho internacionalmente ilícito

 

2.1   El hecho antijurídico o antinormativo es básico para iniciar un juicio de valor objetivo tanto de la acción como del resultado acerca de determinado comportamiento de un Estado agresor. (En principio la conducta se despliega desde el fuero territorial para trascender en acciones y resultados extraterritoriales o con efectos extraterritoriales, que persiguen dañar o perjudicar a otro Estado agredido). Además, cabria la tesis de la puesta en peligro concreto mediante amenazas de grave daño que suele estar enmascarada con la actitud del buen samaritano.

2.2        El hecho ilícito consiste en un quebrantamiento de una o varias obligaciones internacionales. Con independencia del origen de la obligación. La obligación puede provenir de una norma consuetudinaria o convencional. La característica primordial es la exigibilidad hacia el Estado agresor de su conducta y el agravio a la obligación internacional de respetar el Derecho positivo que rige la relación entre los Estados. 

        En ese sentido, adquiere especial relevancia las obligaciones erga omnes que interesan a todos (por citar un ejemplo: la resolución AG 2625,1970 Principios de Derecho Internacional, la independencia y soberanía de los Estados, igualdad soberana de los mismos, la prohibición del uso de la fuerza para la resolución de los conflictos, la intromisión en asunto internos de los Estados) y las referencias especiales que sobre el tema se encuentran en la Carta de las Naciones Unidas y otros documentos de mismo carácter internacional. 

Además, habría que tomar como referencia, ciertas sentencias de reseña imperativa, valga citar la sentencia Barcelona Traction CIJ 1968 al hacer referencia a las obligaciones con respecto a la comunidad internacional (todos los Estados tienen un interés legítimo en su protección). Otra decisión relevante a efectos de entender la obligación preceptiva deriva de la sentencia CIJ Timor Oriental (1995) el derecho de los pueblos a la autodeterminación con base en la Carta de las Naciones Unidas es un asunto de obligación oponible erga omnes, por ende, irreprochable[1]. ídem el caso Canal de Corfú (1949) al destacar:  La Corte no puede admitir esas tesis. El pretendido derecho a intervención sólo puede considerarse como una manifestación de una política de fuerza, que no puede aceptarse en derecho internacional. Igualmente, rechaza una hipótesis de self-help, por ser contraria al respeto de la soberanía nacional.

2.3       Sin ir muy lejos, los artículos 53[2] ,64[3] y 65 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados[4] (una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional en su conjunto no admite acuerdo en contrario). Por si fuera poco, en la R56/83en su artículo 26 se expresa: Ninguna disposición del capítulo (sobre circunstancias que excluyen la ilicitud) excluirá la ilicitud de cualquier hecho de un Estado que no esté de conformidad con una obligación que emana de una norma imperativa de Derecho Internacional general.

2.4        Otro dato de los elementos de la ilicitud como dispositivo objetivo, es que se manifieste la gravedad por el quebrantamiento de la obligación internacional. No queda dudas acerca del impacto que pueda ocasionar una violación flagrante de los imperativos de exigencia general e impositiva.  El hecho gravoso, se convierte en violación grave si implica una acción flagrante (escandalosa) y además sistemática y con desprecio al iuris gentium. Esa sistemática convertida en sistematicidad pasa por la causación planificada, desarrollada y sostenida con plena conciencia de ejecutarla. En tal sentido, la comunidad internacional se hace eco de esta premisa para promover la cooperación en el proceso de poner fin por medios lícitos a toda violación grave en los términos señalados. De forma flagrante y sistemática se ha venido dictando actos jurídicos de forma persistente para aplicar medidas coactivas unilateral y grupal en contra del Estados soberanos en violación del principio par in parem non habet imperium.

2.5        Se percibe entonces en primera instancia una relación causal entre fomentar, aupar, planificar y ejecutar extorsionando a otros Estados a una acción o comportamiento que deriva en la producción de un daño por lesión específica a norma imperativa internacional. La actuación dolosa (mens rea) y efectiva de la Organización Internacional y sus representantes en la acción perjudicial. Esa acción puede abarcar la amenaza de graves daños y perjuicios.

2.6        Además, en el curso de la conducta puede tener relevancia la omisión dolosa o imprudente (violación sistemática de compromisos de extrema necesidad e importancia exigibles erga omnes) atribuible al Estado (en el desarrollo de su actividad que ocasiona daños o lesiones o perturba bajo su fórmula amenazante, la paz de ese otro sujeto internacional[5]).

2.7        No se puede perder de vista que el hecho puede ser lícito en el Estado emisor-coaccionante o en la Organización Internacional[6], pero damnificante o dañoso a otro Estado, lo que deriva en un hecho antijurídico. En tal caso, se evoca a la responsabilidad objetiva. No existe eximente de responsabilidad internacional. De alguna manera, la sentencia de la CIJ sobre la demanda de Irán en contra de EEUU en el año 2018 (quebrantamiento de la norma convencional bilateral sobre amistad, relaciones económicas y Derechos consulares) dejó establecido que las sanciones no pueden erigirse en un propósito en sí mismo de acabar con los derechos humanos, económicos y de servicios contra un Estado. Se deben respetar los derechos y principios nacidos desde el Derecho Internacional y la obligación de no intervenir en asuntos internos de otros Estados mediante medidas coercitivas. Ninguna medida puede tener efectos amplificatorios en contra del bienestar y la salud de la población. Se debe promover la diplomacia, el diálogo constante basado en objetivos legítimos. La idea consiste en no agotar el mecanismo de resolución pacífica de controversia y la obligación de todos los Estados en respetar esos medios y sus resultados. Claro, una preocupación importante deriva de aquellas conductas de gobernantes que actúan con saña y evidente desprecio hacia la comunidad internacional, por ello los órganos legitimados para avanzar en sanciones han de apuntar a conocer y resolver adecuadamente la intervención para evitar las agendas individuales o grupales, donde el sistema jurídico internacional no ha procurado una respuesta adecuada.

2.8        Tampoco es posible accionar medidas contra un Estado por el mero hecho de la violación del orden normativo interno de ese Estado, que no comporta violación de obligaciones en el ámbito internacional[7]. Al menos no alegadas.  Caso de los nacionales polacos en Danzig, CPJI 1932. Un Estado (en su equivalente de organización internacional) no puede invocar frente a otro las reglas constitucionales de éste y así sustraerse de las obligaciones internacionales que le son exigibles[8]. También en el caso Lotus 1927[9]. En ambos asuntos supone entender que si bien la constitución de un Estado, en ejercicio soberano, permite a éste conformar y ejecutar actos jurídicos en su territorio, ello imposibilita a otro Estado invocar esas reglas normativas constitucionales para forzar acciones ilícitas en perjuicio de éste. 

 

 

3.   Quién actúa y su imputación 

Resulta importante en este segmento entender la atribución e imputación. Conocido como elemento subjetivo para establecer la relación necesaria entre autor y conducta típica.

3.1        En consecuencia, daño y responsabilidad por el daño son atribuibles como acto antijurídico y antinormativo, en primer lugar, al Estado o Estados como sujetos activos de la acción (ilícita o hecho ilícito)  (acción desvalorada) e imputable la conducta a la persona o personas con independencia del cargo oficial, que actúa en nombre del Estado (entes privado natural o jurídico), o que ejerzan la representación, o también en fórmula de tercerías con estricta vinculación subjetiva y que se determina o determinan a actuar antijurídicamente, puede también caber otras formas de participación,  incluso la inducción (encouragement). De efecto substancial, a los fines de este punto, recordar algunos fallos, tanto de la CIJ como CPJI y otros tribunales arbitrales, donde la relación entre autoría y participación se pone de relieve y sirve para la responsabilidad por el hecho ilícito (caso Nicaragua Vs EEUU 1986, actividades paramilitares y militares en y contra Nicaragua), Actividades armadas en el territorio del Congo (2005), Asunto de los derechos de los nacionales de los Estados Unidos en Marruecos (1952). En el asunto Zafiro, se responsabiliza al Estado norteamericano, por el uso de buque mercante privado a favor de las fuerzas navales USA (1925). El caso personal diplomático y consular de EEUU en Teherán (1980). En todos estos juicios existe la característica común de la comunicabilidad del hecho y ausencia de prohibición de regreso en el desarrollo de la o las conductas y sus circunstancias como las consecuencias. No se requiere un conocimiento estricto y completo sobre el desarrollo del resultado, pero si la intención de ejecutarla.

3. De otro lado, los acompañamientos colaterales de otros Estados en la ejecución de las medidas coercitivas constituyen un modo de contribución activa para facilitar su ejecución, lo que constituiría participación criminal. En consecuencia, no es jurídico hacerse cómplice del quebrantamiento del orden público internacional. Por lo tanto, bajo la pauta de un ilícito internacional, constatado por la violación de imperativos internacionales, no hay manera de cómo los Estados miembros de ONU puedan sustentar, aplicar o seguir tales acciones impuestas por el Estado coaccionante o agresor en perjuicio de otros miembros de la comunidad internacional. Esto hace suponer y pareciera que se está ante una ilegalidad masiva que marca y define la violación de reglas jurídicas exigibles erga omnes (ius cogens). Por ende, si los Estados miembros de ONU no pueden acompañar acciones ilegales de ningún otro miembro,  mucho menos pueden los entes privados (empresas, bancos, fondos financieros, entre otros), que nada tienen que ver con la ejecución de semejante ilicitud internacional, realizar actos que configuren una transgresión de las normas internacionales, más cuando se trata de resoluciones de Naciones Unidas que suponen un corpus normativo aprobado por los Estados en el seno de la organización internacional de mayor relevancia y representatividad mundial, que define un proceder internacional en relación  con los Estados, tanto en sector privado como público.

3.3        Es muy evidente que la acción del Estado coaccionante va en dirección a ejercer extorsión y esa coacción se revierte y compromete a todo el que se impacta por las medidas, en tal sentido, desde la perspectiva internacional se configura el ilícito cuando  el Estado que constriñe a otro para que cometa, realice o ejecuta un hecho ilícito,  se hace partícipe de las acciones del otro  y todo Estado que la siga, continue o respalde,  realiza la misma conducta, de tal manera que se destacan dos situaciones: a) El hecho de mediar coacción, constituiría un hecho internacionalmente ilícito junto con el Estado agresor, si no advierte la situación y se contribuye por acción u omisión de continuarla. b) El Estado coaccionante (sus representantes) quien actúa conociendo las circunstancias del hecho y las consecuencias de su acción. Así, la responsabilidad resulta en forma corporativa cuando se da la secuencia de Estados que sigan un determinado dictamen antijurídico y no se oponen a semejante forma de relacionamiento internacional. 

3.4 Este escenario corporativo hace necesario encontrar mecanismos de solución de controversias, lo que no evita las contramedidas y la promoción, bajo la figura de la mediación, de negociaciones que podría facilitar una organización internacional. Sería propicio ensayar mecanismos de solución a modo individual si ello es necesario e imprescindible para un mejor desenvolvimiento de la controversia como se dijo con antelación.

De una acción ilícita pasamos a definir mejor el tema en el ámbito internacional 

La situación comentada hasta ahora sólo lleva a una conclusión necesaria y es un supuesto de agresión o ejercicio de fuerza implícita coactiva que puede catalogarse como ataque económico cometido por Estados y por distintos agentes y organizaciones en perjuicio de los Estados coaccionados, carece de sustento legal internacional y debe ser revertido, así como duramente cuestionado por todos los miembros de ONU. La Onu y el Secretario General en el marco de su papel de buen oficiante deben ofrecer los mecanismos idóneos para crear el capítulo de solución de controversias para soliviantar las agresiones económicas promovidas y seguidas indistintamente.  

3.6        Bueno sería repensar en abordar con seriedad este tema y aprobar la resolución que sobre responsabilidad internacional por hecho ilícito del Estado se encuentra en veremos ante la Asamblea General “durmiendo el sueño de los justos”. ADEMÁS, DEBE DESTACARSE SU EFECTO VINCULANTE.

 

De modo que pasamos ahora del ámbito del Derecho Internacional Público al ámbito del Derecho Internacional Humanitario y en especial del penal internacional

 

4.   La Antijuridicidad de la medida coercitiva como conducta ilícita penal

4.1         El Consejo de Derechos Humanos ha aprobado resoluciones que destacan la condena de las medidas coercitivas internacionales injustificables, han sido denunciadas masivamente como una acción o agresión internacional (ejercicio de fuerza implícita) que quebranta los principios fundamentales de las Naciones Unidas y por ende, de los cometidos esenciales de la Carta. De parte de la Asamblea General de las ONU ha habido una condena constante en todos los períodos de sesiones de la Organización y no hay que poner en duda que esta acción unilateral contiene una carga dañina de amplio espectro en contra de los derechos humanos colectivos de la población, además infringe la soberanía, la independencia, la autodeterminación y autogestión política de los pueblos, afecta de manera grave la economía y deja secuelas traumáticas de no fácil recuperación. Todo esto coloca la situación en dos dimensiones de la antijuridicidad que hasta ahora hemos abordado: 1) ilicitud internacional que genera responsabilidad del Estado coaccionante y 2) la posible responsabilidad por daños a modo personal desde la perspectiva civil o penal.  Sin embargo, a pesar de lo grotesca que puede ser esta acción antijurídica, ello no ha impedido su accionar ilícito, al contrario, la acción se ha visto fortalecida y suele aparecer con prepotencia.

4.2        En materia internacional, es clave además que las medidas represivas tienen una implicancia importante en los cometidos sobre la paz y la seguridad internacional, de hecho, las amenazas sobre el uso de la fuerza se dejan sentir de manera acuciante.

4.3        De modo que la relación de antijuridicidad que ya observamos en anteriores comentarios, se traslada al ámbito penal donde queda en evidencia la afectación a un bien jurídico (valorado o  preciado por la comunidad internacional) y ese comportamiento desvalorado entonces es imputable e imputable además el resultado (no necesariamente simbolizado en un mero daño físico o material, sino de un resultado típico, para ello hacemos referencia a la imputación objetiva)(doctrina alemana y española y también latinoamericana así como la jurisprudencia que así le sigue). 

4.4        De modo que imputación objetiva y tipo penal del Estatuto de Roma de la CPI parecen develarse cuando se cumplen los aspectos señalados como elementos del crimen entre lesividad y humanidad (lesa humanidad) (dañosidad al bien jurídico protegido por la norma), esa acción antijurídica conlleva la efectividad de dos referencias modales a efectos de tipicidad penal muy claras como son: 1) la masividad o generalidad, esto es la afectación de contingente de personas (población civil), multiplicidad de víctimas ( Caso Ruanda: Musema, Akayesu, Kayishema y Ruzindana )  y 2) la sistematicidad donde el desarrollo de la acción o conductas no sean casuales, sino que respondan  a un plan o política preconcebida, es decir no se refiere a una actuación azarosa(CDI1996[10] y también caso Tadic, Blaskic y otros antigua Yugoslavia 2000).  Hay que aclarar: Aunque la ley se refiere a la masividad o sistematicidad usando la fórmula copulativa, sin embargo, en la práctica ambos términos se confunden y se yuxtaponen o forman un apoyo mutuo. 

4.5        En documentos de la Corte Penal Internacional, se entiende que,  las disposiciones normativas del Estatuto y en especial del artículo 7 deben interpretarse en forma estricta y agregamos: para efectos de tipicidad, dado que  ello constituye crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, justifican y entrañan la responsabilidad penal individual y requieren una conducta que no es permisible con arreglo al derecho internacional generalmente aplicable (exigible), como se reconoce en los principales sistemas jurídicos del mundo.

4.6        El ataque generalizado o sistemático contra una población civil y el conocimiento de dicho ataque son características primordiales a efecto de la tipicidad.  Por lo tanto, en los Elementos del Crimen según entiende la Corte, no debe interpretarse en el sentido de que requiera prueba de que el autor tuviera conocimiento de todas las características del ataque ni de los detalles precisos del plan o la política del Estado o la organización. En el caso de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que esté comenzando, la cláusula de intencionalidad del último elemento indica que ese elemento existe si el autor tenía la intención de cometer un ataque de esa índole. Esto es, una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto contra una población civil a fin de cumplir o promover la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque. 

No es necesario que los actos constituyan un ataque, requiere que el Estado o la organización promueva o aliente activamente un ataque de esa índole contra una población civil . 

Por lo tanto, la jurisdicción y los factores de la competencia en general de la Corte parecieran no ser extraños, por ello, el factor de la competencia ratione materiae se podría extraer para este caso emblemático de la relación de causalidad entre acción coercitiva o extorsiva dolosa dictada en desmedro y contrario a las obligaciones internacionales exigibles a un Estado y de ius cogens y oponibles erga omnes y los daños producidos (multiplicidad de víctimas) a modo de resultado típico y material contra ingente suma de personas. 

 

En cuanto al factor de la competencia ratione loci, cabe advertir que si bien uno o más Estados damnificantes o coaccionantes no son parte del Estatuto y por ende, del sistema jurisdiccional de la CPI, por lo que pareciera que no le abraza la competencia de la Corte, sin embargo, en algunos casos que se presenta la relación de Estado parte ,ello sí lleva esa consecuencia a fortiori,  que toda acción realizada que afecte territorial o extraterritorialmente a nacionales de un Estado parte del Estatuto por acciones o agresiones económicas unilaterales, suficientemente descrita en este documento, puede facilitar el conocimiento  de la Corte en contra de los funcionarios que, estuvieren implicados en acciones criminales que suponga la categoría penal de Lesa humanidad[11]. Como se sabe aplicaría la regla de la territorialidad por el resultado (distintos Estados postulan la jurisdicción por el resultado o conocida como de efectos) y de la nacionalidad pasiva por efecto de las acciones de agresión cuestionadas. Es decir, los sujetos pasivos de la relación criminal serían la comunidad de personas que pueden verse afectadas o han sido afectadas indistintamente, sea del género que sea. 

 

En fin, todo este tema genera complejidades y discusiones relevantes 

que seguirán en el curso de estos tiempos.

 

Pero, valga entonces este acercamiento para poner sobre la mesa las opciones y la implementación de acciones dirigidas a restablecer los efectos perversos de las medidas coercitivas grupales o individuales y así se pueda avanzar en un mejor desarrollo de la acción colectiva y la legalidad internacional para evitar que se sigan lesionando principios esenciales del relacionamiento externo de los Estados y el Derecho Internacional, tan desconocido y vapuleado por los intereses de potencias mundiales, al tratar de imponer una sola lógica guiada por la fuerza y el unilateralismo.

Nuestra esperanza es abogar por el derecho internacional y la multilateralidad.

 

 

 




[1] La CIJ señala: A juicio de la Corte, la aseveración de Portugal de que el derecho de los pueblos a la libre determinación, tal como se ha desarrollado a partir de la Carta y de la práctica de las Naciones Unidas, tiene un carácter erga omnes es irreprochable. El principio de la libre determinación de los pueblos ha sido reconocido en la Carta de las Naciones Unidas y en la jurisprudencia de la Corte; es uno de los principios esenciales del derecho internacional contemporáneo(https://www.dipublico.org/cij/doc/100.pdf)

[2] Reseña el artículo: Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estadosen su con junto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter. 

[3] El artículo referido señala: Los presentes artículos no se aplican en el caso y en la medida en que las condiciones de existencia de un hecho internacionalmente ilícito de una organización internacional o de un Estado en relación con el comportamiento de una organización internacional, el contenido de dicha responsabilidad internacional o el modo de hacerla efectiva, se rijan por normas especiales de derecho internacional. Estas normas especiales de derecho internacional pueden estar contenidas en las reglas de la organización que sean aplicables a las relaciones entre la organización internacional y sus miembros.Evidentemente al no existir una regla específica que establezca la responsabilidad internacional puede llevarse el asunto conforme al Tratado de Viena.

[4] Las normas de derecho internacional aplicables seguirán rigiendo las cuestiones relativas a la responsabilidad de una organización internacional o de un Estado por un hecho internacionalmente ilícito en la medida en que esas cuestiones no estén reguladas en los presentes artículos. 

 

[5] En el caso, SS I'm Alone (1933 y 1935) Litigantes: Canadá y EstadosUnidos Arbitros : Duff (Canadá), Van Devanter (EstadosUnidos) Reports of International Arbitral Awards, vol. Ill, pág. 1609 13. El « I'm Alone », barco británico matriculado en el Canadá, fue hundido por un guardacostas de los EstadosUnidos a unas 200 millas de la costa de los EstadosUnidos. El barco se había negado a detenerse al recibir la orden, cuando se encontraba más allá del límite de tres millas, pero dentro de los límites establecidos en un Convenio concertado entre la Gran Bretaña y los EstadosUnidos por el que se autorizaba a las autoridades de este último país a registrar los barcos y adoptar otras medidas. El Canadá sostuvo que el hundimiento era un acto ilegal que no se justificaba con arreglo a los términos del Convenio. Los árbitros declararon que si bien cabía hacer uso de la fuerza razonable y necesaria para registrar barcos sospechosos de contrabando, el hundimiento intencional y reconocido del « I'm Alone » no se justificaba con arreglo al Convenio ni a principio alguno de derecho internacional (pág. 1617).https://legal.un.org/ilc/documentation/spanish/a_cn4_169.pdf

 

 

[6] La práctica de la Unión Europea en los últimos tiempos ha sido imponer sanciones a Estadosque no pertenecen a la Organización, como el caso de Rusia o Corea del Norte, y aunque la situación por la que estos países han sido cuestionados por acciones fuera de su jurisdicción, sin embargo, en el caso Venezuela, el único dato es que está señalado por asuntos internos que sólo interesan a los venezolanos. Ergo, con todo, la Unión Europea no puede convertirse en juez de ningún país y menos para aplicar sanciones, sobre todo violentando el propio Derecho de la Unión, el Derecho de los Tratados y el Derecho Internacional.  

[7] En el caso de los Colonos alemanes en Polonia (1923) Permanent Court of Internacional Justice, Series B, N.° 6 27.  El Tribunal que emite una opinión consultiva en los siguientes términos: (…) Sobre ciertas cuestiones relativas a los colonos de origen alemán asentados en el territorio cedido por Alemania a Polonia, en particular sobre la compatibilidad de las obligaciones internacionales asumidas por Polonia con las medidas legislativas polacas relativas a los contratos firmados por los colonos con el Gobierno de Prusia. El Tribunal dictaminó que en virtud del tratado de las minorías, Polonia había convenido en que todos los subditos polacos, incluidos los de origen alemán, tendrían los mismos derechos civiles y legales. El Tribunal consideró que las medidas legislativas tomadas por el Gobierno de Polonia equivalían, virtualmente, a una anulación de los derechos privados adquiridos por los colonos en virtud de sus contratos con el Gobierno de Prusia, contratos que subsistían aun después del cambio de soberanía. En consecuencia, el Tribunal sostuvo que las medidas adoptadas por el Gobierno de Polonia no se ajustaban a las obligaciones internacionales de este país (págs. 19 a 20 y 35 a 38, en particular pág. 36).https://legal.un.org/ilc/documentation/spanish/a_cn4_169.pdf

 

 

[8] Se pidió al Tribunal que emitiese una opinión consultiva sobre la cuestión de si el trato que debía darse a los súbditos polacos en Danzig debía decidirse exclusivamente de conformidad con las obligaciones emanadas de los tratados internacionales relativos a Danzig o también de conformidad con la Constitución de Danzig. El Tribunal advirtió que, así como un Estado no puede alegar contra otro la Constitución de este último, sino únicamente el derecho internacional y las obligaciones internacionales debidamente aceptadas, tampoco un Estado puede aducir su propia Constitución para evadir las obligaciones internacionales que le incumben de conformidad con el derecho internacional o con los tratados en vigor (pág. 24). En consecuencia, el Tribunal llegó a la conclusión de que el trato que debía darse a los subditos polacos en Danzig debía determinarse exclusivamente de conformidad con el derecho internacional y con las disposiciones del tratado en vigor. Sin embargo, aparte de esta conclusión general existía la posibilidad de que surgiese un caso de denegación de justicia como consecuencia de la aplicación de la Constitución de Danzig o de una decisión de los tribunales de Danzig, en cuyo caso la responsabilidad internacional emanaría no ya de la Constitución y otras leyes como tales, sino de su aplicación en violación de las normas del derecho internacional (págs. 24 y 25).https://legal.un.org/ilc/documentation/spanish/a_cn4_169.pdf

 

[9] Sobre esta sentencia ocurrida en 1927 por la CPJI, a partir de un caso relativo a la colisión de dos barcos en altamar (uno francés y el otro turco), en cuyo supuesto se detuvo y procesó penalmente a un funcionario francés (maestre que conducía el barco colisionante) por funcionarios turcos, asunto que generó una reclamación de Francia y el respectivo encausamiento a la Corte por violación de la cláusula del Tratado de Paz de Lausanne. En tal sentido, la sentencia señala:   El derecho internacional gobierna las relaciones entre Estadosindependientes. Las reglas del derecho que obligan a los Estadosemanan, por lo tanto, de su propia voluntad libremente expresada en las convenciones o por los usos generalmente aceptados como expresión de principios de derecho que han sido establecidos con el fin de regular las relaciones entre estas comunidades coexistentes e independientes o con el fin de conseguir fines comunes.  Por lo tanto, no se pueden presumir limitaciones a la independencia de los Estados. Ahora bien, la primera y principal limitación que impone el derecho internacional sobre los Estadoses que, a falta de una regla permisiva en contrario, un Estado no puede ejercer su poder de ninguna forma en el territorio de otro Estado. En este sentido, la jurisdicción es ciertamente territorial; ella no puede ser ejercida por un Estado fuera de su territorio excepto en virtud de una regla permisiva derivada de la costumbre internacional o de una convención. De esto no se sigue, sin embargo, que el derecho internacional prohíba a los Estadosejercer jurisdicción en su propio territorio con respecto a cualquier situación que se refiera a hechos que hayan tenido lugar en el extranjero cuando no se pueden amparar en una regla permisiva del derecho internacional.  Una postura contraria a esto sólo podría sostenerse si el derecho internacional impusiera sobre los Estadosuna prohibición general de extender la aplicación de sus leyes y la jurisdicción de sus tribunales sobre personas, bienes y actos que estén fuera de su territorio y si sólo como excepción a esta prohibición general del derecho internacional se permitiera a los Estadoshacerlo en ciertos casos específicos. Pero, ciertamente, este no es el caso en derecho internacional, tal como éste se presenta hoy en día.  Lejos de dictar una prohibición general en el sentido de que los Estadosno puedan extender la aplicación de sus leyes y la jurisdicción de sus tribunales sobre personas, bienes o actos que se encuentren fuera de su territorio, el derecho internacional les deja, a este respecto, una amplia discreción que sólo es limitada en ciertos casos por reglas prohibitivas; en los otros casos, cada Estado es libre de adoptar los principios que considere mejores y más apropiados. Esta discreción de que gozan los Estadosen derecho internacional explica la gran variedad de reglas que ellos han sido capaces de adoptar sin haber recibido objeciones o reclamos por parte de otros Estados; con el fin de remediar las dificultades que resultan de dicha variedad se han hecho esfuerzos durante muchos años, tanto en Europa como en América, para celebrar convenciones cuyo efecto sería precisamente el de restringir la discreción dada a los Estadosa este respecto por el derecho internacional, llenando de este modo las lagunas que existen con respecto a la jurisdicción o eliminando los conflictos de jurisdicción que surgen de la diversidad de principios adoptados por los varios Estados. En estas circunstancias, lo más que se puede exigir a un Estado es que no sobrepase los límites que el derecho internacional pone a su jurisdicción; dentro de estos límites, su derecho a ejercer jurisdicción descansa en su soberanía. https://www.dipublico.org/10984/s-s-lotus-1927-corte-permanente-de-justicia-internacional-ser-a-no-10/

 

 

[10] El carácter de “generalizado” resulta del hecho de que el acto presenta un carácter masivo, frecuente, y que, llevado a cabo colectivamente, reviste una gravedad considerable y es dirigido contra una multiplicidad de víctimas. El carácter de “sistemático” se refiere al hecho de que el acto sea cuidadosamente organizado según un modelo regular de ejecución de una política concertada puesta en obra por medios públicos o privados considerables. No se exige de manera alguna que esa política sea oficialmente adoptada como política de Estado. Debe, sin embargo, existir una especie de plan o de política preconcebidos. Informe de la Comisión de Derecho Internacional a la Asamblea General (A/51/10), 1996.



 

[11] Claro existe la dificultad de la territorialidad y la complementariedad donde se privilegia antes de nada a las jurisdicciones locales de los Estados, pero, las características sui generis de las medidas coercitivas que trasciende el suelo de un Estado para impactar otro, en términos extraterritoriales complejiza la acción judicial y sus resultados. Obviamente los tribunales locales del Estado concernido no se han comprometido en ninguna acción judicial, pero ello no impide que la acción judicial no exista y que no puedan perseguirse penalmente tales acciones en contra de los sujetos activos del o los crímenes.

 

 

jueves, 17 de octubre de 2024

El uso de la FUERZA y la legalidad



 

"La fuerza lo conquista todo, pero sus victorias son a corto plazo". (Abraham Lincoln)[1]


Prof. Dr. Carmelo Borrego

 

La idea de este artículo es la comprensión sobre un elemento destacable de la violencia desde la perspectiva internacional. No se enfoca exclusivamente en la situación de un determinado Estado en su fuero doméstico, lo que no evita cavilar sobre la conflictividad interna, que es, al parecer, lo que ocupa mucho espacio informativo a nivel mundial.

No obstante, el uso de la fuerza de un Estado tiene un condicionamiento legal que lo convierte en meros presupuestos o prerrequisitos ineludibles, a propósito de la legitimidad de su actuación si es que acaso se desea cumplir con la legalidad en tal sentido. 

Mientras, el uso de la fuerza se relaciona con los conflictos armados y, con ello a la guerra que es un fenómeno que, desde distintos puntos de vistas, advierte de su complejidad, no es tan fácil derivar en un concepto cuando esa complejidad condiciona sus principales componentes. Lo cierto es que se trata, como define Wright, de una lucha armada que se desarrolla entre Estados y el objetivo central es hacer prevalecer un punto que no ha podido ser resuelto de otra manera negociada, como refleja la famosa expresión del militar prusiano Karl von Clausewitz: "La guerra es la continuación de la política por otros medios". Como es sabido, la obra de este militar también impactó el pensamiento militar y político, por eso el fenómeno de lucha armada, conflicto armado o guerra no es tan distante a la realidad de antes y ahora.

En el asunto Turco sobre indemnización  por las reclamaciones de Grecia debido a las  pérdidas sufridas por la guerra (Tribunal Permanente de Arbitraje 1912), se definió este fenómeno de la violencia como hecho internacional que implica lucha de fuerzas públicas en una relación de Estados, distinto al caso de las acciones insurreccionales, cuyo matiz deriva en acciones policiales o militares combinadas esencialmente internas que podría eventualmente tener trascendencia internacional, cuando otros Estados se ven afectados por esas acciones armadas internas. Varios ejemplos también califican para que pueda entenderse la expansión del conflicto en términos de víctimas de la violencia (con o sin razón legítima), Latinoamérica, África, Europa (oriental y occidental) y el oriente medio, han sido los principales escenarios de esos hechos. De nada vale una estructura legal, si el órgano que debe actuar bajo sus reglas actúa fuera de ese marco. Citase el caso de la República Democrática del Congo conocido por la CPI e incluso por la CIJ que constituye un antecedente importante, el ente oficial (organización) a través de sus líderes (autoría mediata) se convirtieron en una máquina de violencia criminal.

En tal sentido, el criterio de Rousseau sobre la guerra es una mera muestra de la situación particular que incita a la reflexión, bien desde la perspectiva política y filosófica, señalando que, no necesariamente la guerra es una relación de hombre a hombre, por el contrario, es una manifestación de la organización de la sociedad, la formación de sociedades y la propiedad privada que condujeron a las desigualdades y conflictos. La guerra, entonces, se convierte en una manifestación de esas tensiones sociales y políticas. En lugar de ser un combate entre individuos, la guerra es el resultado de la lucha entre colectividades, donde los estados actúan en función de sus intereses y necesidades. Rousseau sostiene que la legitimidad de las guerras debe ser cuestionada y que el derecho de la guerra debe estar mediado por principios éticos y sociales, en lugar de ser una expresión de la fuerza bruta. Así, su reflexión sobre la guerra se enmarca en una crítica a la violencia y el poder, y en la búsqueda de una sociedad más justa y equitativa. De igual manera, Camus abogó por la paz y el diálogo durante la guerra de Argelia, el profundo respeto a la dignidad y la necesidad de encontrar soluciones justas, evitando el uso de la fuerza principalmente.

Así, otro autor como Kunz expresó que es necesario mirar con atención los estándares de los primeros tratados y convenciones contemporáneos sobre la guerra. Cuáles pueden ser los impactos de las guerras y el desarrollo de nuevas normas y protocolos.  Entonces, hay que trabajar sobre la proporcionalidad, la necesidad del uso de la fuerza militar y la protección de la población, de los “civiles“  especialmente en situación de conflicto. El propio autor se implica en los nuevos retos de la guerra, el terrorismo y las acciones insurreccionales. Quizá es bueno recordar el tema de los paramilitares y sus acciones que muchas veces van más allá de las regulaciones internacionales sobre el Derecho Internacional Humanitario (sin reglas ius ad e in bellum). Por lo tanto, el proceso de la guerra es un todo adaptativo, observar la naturaleza del conflicto y la tecnología disponible, es lo que denomina el autor, el futuro de la guerra. 

En torno a la prevención de futuras guerras el conocido político francés Georges Clemenceau (el Tigre), sostenía que la guerra debía ser llevada a cabo hasta lograr una victoria total, sin concesiones. Pero su enfoque en la Conferencia de Paz de París de 1919 que terminó con el Tratado de Versalles, consistía en que Alemania asumiera la responsabilidad del conflicto y que en lo posible era necesario prevenir la guerra. A Clemenceau se le atribuye la idea central de que la guerra era un asunto de tal gravedad y repercusión para toda la sociedad que debía ser supervisada y controlada no solo por los militares, sino también por los líderes civiles y otras ramas del gobierno. Clemenceau era ferviente creyente de la responsabilidad política y civil en la conducción de la guerra. Esta idea es válida para todo tipo de acción que comprometa la paz y el ejercicio de la fuerza en cualesquiera de sus manifestaciones y circunstancias.

Estas razones del citado autor son pertinentes, pues la regulación de la guerra está por detrás del fenómeno y su realidad, si se piensa por un momento que desde 1945 para acá, las condiciones de la cuestión bélica han cambiado al tiempo de la tecnología militar y sus efectos. Entre estos aspectos de tecnología militar, la amenaza del uso de las armas nucleares siempre ha estado presente, a pesar de normas internacionales que impiden su proliferación y uso dado por el poder desbastador probado[2]. Aun así, la amenaza sigue presente.

La distinción necesaria 

En el marco del uso de la fuerza es importante distinguir entre guerra, intervención policial y represalias. Tales acciones muestran importantes contrastes que facilitan una mejor agudeza del asunto. La guerra es una acción de fuerza para avanzar y modificar un tipo de comportamiento político hacia otro, lo que hace que la confrontación bélica sea su consecuencia, lo que acompaña el sentido acerca del propósito o fines (doblegar al otro).  La intervención policial por vía de acciones del Consejo de Seguridad se entiende como medidas necesarias y ajustadas para imponer las resoluciones y sus reglas (se supone en un ambiente de mejores garantías) y controlar un posible conflicto armado o ya en curso. Así, a través de la Carta de las Naciones Unidas se reconoce que la única organización para este tipo de intervención es el Consejo de Seguridad, órgano que se ha visto a menos ante conflictos armados de gran calado   y, por último, las represalias que se entienden como acciones legítimas de un Estado para responder a las acciones ilegales o ilícitas de otro Estado y, por último, las denominadas medidas de retorsión, respuestas estas que no suelen estar situadas en las medidas coactivas que suelen identificarse como MCU que violan el Derecho positivo internacional.

Desde la perspectiva internacional no necesariamente bélica un Estado lesionado por un hecho ilícito internacional queda legitimado para emprender contramedidas, siguiendo el procedimiento acorde con la situación. En tal sentido, conforme a la Resolución 56/83 2001 AG, aunque no es un documento de obligatorio cumplimiento de los Estados, ofrece cierta sistemática para instrumentar la reclamación del Estado por uno o más hechos internacionalmente ilícitos de otro Estado, tal dispositivo normativo como regla del Derecho consuetudinario señala que ante un ilícito deberá realizarse la Notificación de la reclamación por el Estado lesionado, esta consiste en: 1. El Estado lesionado que invoque la responsabilidad de otro Estado notificará su reclamación a ese Estado. 2. El Estado lesionado podrá especificar, en particular: a) El comportamiento que debería observar el Estado responsable para poner fin al hecho ilícito, si ese hecho continúa; b) La forma que debería adoptar la reparación de conformidad con las disposiciones de la segunda parte. Se supone que un Estado antes de adoptar una contramedida, deberá exponer la responsabilidad del Estado infractor y requerirle o inquirirle que cumpla sus obligaciones y el cese de los actos antijurídicos. Además, se notificará la decisión y se ofrecerá una negociación, salvo que la adopción de aquéllas deba realizarse de inmediato para la defensa de los derechos del Estado damnificado o que reclama el hecho ilícito.

Por lo tanto, las medidas se traducen en las retorsionis, las represalias y las sanciones unilaterales (evidentemente todas son ofensivas). Las primeras son medidas que, por sí misma, no implican quebrantamiento de obligaciones internacionales, no se consideran violatorias del Derecho positivo, como, por ejemplo: el retiro de embajadores, expulsiones, reducción del número de diplomáticos en las sedes, ruptura de las relaciones diplomáticas o en su caso, como ha sucedido con frecuencia el cierre de las fronteras y el acceso al país de manera limitada o limitar el desplazamiento a un determinado radio o localización de personas. Las segundas, es decir las represalias son medidas medianamente categóricas que marcan el incumplimiento de las obligaciones internacionales, por lo cual, debe aplicarse medidas de reciprocidad, conocidas como adimplenti non est adimplendum, por ejemplo: dejar de cumplir con las obligaciones asumidas en distintos tipos de contratos bilaterales. Las últimas medidas serían las sanciones, éstas son mucho más decisivas y tienden a ser unilaterales y sin previa negociación se refieren a hacerse la justicia por mano propia, muy criticado en el ámbito internacional, sobre todo cuando son desproporcionadas o con elementos antijurídicos internacionales. 

Ahora bien, las acciones armadas en el contexto de la regulación AGONU56/83 no están previstas y la propia Comisión de Derecho Internacional nunca las concibió, en consecuencia, el comportamiento del Estado en materia de represalias no puede ir en función de alentar un conflicto armado (se supone que la paz y la seguridad internacionales se ponen de primer orden como bien jurídico principal).   Empero, ello no quiere decir que no se realice o ejecute el uso frecuente de acciones militares y de fuerza, que en los últimos tiempos, ha tenido mayor repercusión en distintos sectores con fuerte presencia en el oriente medio, con miles de muertos y desastres humanitarios, a lo que se agrega el consabido daño a la infraestructura (devastación de las condiciones de vida de las poblaciones) lo que perfila un hecho notorio. El uso de la tecnología militar ha producido efectos catastróficos en estas regiones, con un escaso número de bajas militares y una gran cantidad de víctimas civiles. Se alega en muchas ocasiones una defensa legítima y a veces anticipada. Evidentemente estas acciones son contrarias a lo previsto en la Carta en su artículo 2.4, donde se establece un deber de abstención de los Estados en el uso de la fuerza que implica evidentemente la guerra. 

 

El tema de la legítima defensa 

No obstante, el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas establece: Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales.  Lo importante es que toda medida debe ser notificada al Consejo de Seguridad y el hecho de esa acción de defensa no impide que el CS pueda intervenir, pues la autoridad de esa corporación siempre estará presente.

Como puede notarse, esta regla reconoce el uso de medidas de fuerza en legítima defensa, es lo que se puede etiquetar como el Derecho a la guerra (ius ad Bellum), aunque evidentemente este tipo de norma conserva su relación con el denominado Derecho Internacional clásico, donde el uso de la fuerza estaba relativizado, no prohibido del todo, así podría mencionarse, el tratado de la Haya de 1907 o conocido como conferencia de Paz, como también su antecesora de 1899 y otras formas de tratados de congelación al que también se le tiene como tratado de enfriamiento conocido como Pacto Briand-Kellogg (Francia y EEUU) firmado el 27 de agosto de 1928, este Pacto, de por sí, no evitó la denominada segunda guerra mundial, pero si permitió avanzar en el concepto de crimen contra la paz que sirvió de base a los juicios ex post: Núremberg y Tokio. Muchos Estados apoyaron la iniciativa.

De la misma manera, en el Pacto de la Sociedad de Naciones, en su artículo 12 se prohibía a las partes el recurso de acciones bélicas antes del plazo de tres meses desde la resolución judicial que diere lugar a resolver la controversia (con lo cual era procedente la acción armada).

En particular, la norma de la CONU no es nueva en el contexto internacional pues se reconocían las represalias bélicas y las pacíficas como bien se asentó en los párrafos precedentes.  Así, se destaca el propósito de limitar las acciones bélicas la sentencia arbitral del tribunal entre Alemania/ Portugal de 31 de julio de 1928, donde se estableció que para la procedencia de la legítima defensa (acción armada) debía tomarse en cuenta: 1) Una respuesta debe ser a un acto previo y contrario a Derecho Internacional. 2) Que resulte imperioso la obtención de una satisfacción del Estado infractor por otros medios. 3)El acto no debe ser desproporcionado en relación con el acto ilícito del otro Estado dagnificante. Alemania le dio fuerza a este tipo de acciones y justificaba sus bombardeos contra los ataques en los puertos de Almería en mayo de 1937. El bombardeo de Almería ocurrió el 31 de mayo de 1937 durante la Guerra Civil Española. El ataque fue realizado por Alemania después del bombardeo del acorazado Deutschland por parte de aviones republicanos.

Desde la perspectiva actual, la legítima defensa debe tener como presupuesto un ataque previo o agresión, actual e inminente[3].  El segundo presupuesto lógico de la defensa es que sea necesario repeler el ataque y por último como tercer elemento a considerar es que debe haber proporcionalidad en responder[4]. No vale lanzar un ataque con armas atómicas (destrucción masiva, efecto perdurable de la radiación, destrucción de ciudades y poblaciones enteras) para repeler un ataque con armas convencionales menos nocivas (más localizables, mayor precisión y sin extensión de sus efectos a largo plazo), por lo tanto, es un ataque con armas de destrucción masiva es desproporcionado y ya no se está en presencia de una legítima defensa.  Puesto que falla uno de los elementos que la conforman para que se tenga como acción legítima.

La legítima defensa también puede ser realizada en forma colectiva, como bien lo plantea la norma del artículo 51 de la Carta ONU, para este fin las exigencias son las mismas que para el ejercicio de una acción de defensa individual, el único dato particular es que se trata de acompañamiento o asistencia, cooperación y coordinación, y siempre prima la previa solicitud del Estado afectado. De no ser así se trata de una suerte de cayapa armada que está especialmente prohibida en el Derecho Internacional.  En este sentido, puede mencionarse la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso actividades militares y paramilitares contra Nicaragua del 27 de junio de 1986, donde en una votación 12 a 3 la Corte rechazó el alegato de la legitima defensa colectiva expuesta por EEUU, la sentencia relata: “Rechaza la justificación de legítima defensa colectiva invocada por los Estados Unidos de América en relación con las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua, objeto de este caso.

Por otro lado, el objetivo de actuar en defensa individual o colectiva o bien en el marco del ius in bello hay que hacer hincapié en el Derecho de Ginebra nacido en 1949, los cuatro convenios marcos y sus protocolos que dan reglas a seguir en materia de conflicto, bien se trate de heridos y enfermos en acciones de guerra, naufragios de las fuerzas armadas en el mar, el tratamiento de los prisioneros de guerra y civiles en tiempos de guerra, la protección de bienes culturales. Todo es andamiaje de normas son de cumplimiento y 196 Estados han ratificado estas normas, lo que implica el interés crucial en este propósito. De hecho en materia penal existe la regulación sobre el quebrantamiento de estos convenios, por ejemplo en Venezuela el artículo 155 del Código Penal se prevé como delito el quebrantamiento de las treguas o armisticios, el  irrespeto a los prisioneros, a los no combatientes, a la bandera blanca, a los parlamentarios, a la Cruz Roja incluyendo aquellas normas que se dicten en esa dirección, obviamente Venezuela es suscriptora de las Convenciones de Ginebra del 49, con lo cual, se complementa la norma en blanco que supone la descripción típica del referido artículo. Además, constituye delito contra el Derecho Internacional, como lo regula el numeral 3 del referido artículo 155, a los que violen las convenciones o tratados celebrados por la República y con ello, comprometan la responsabilidad internacional de ésta[5].

Por otro lado, y para un mejor entendimiento sobre el uso de la fuerza destaca la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 14 de diciembre de 1974, cuyo propósito fue definir el concepto de agresión y se trató de una Resolución no vinculante pero que tiene la misión de aclarar el panorama al que debe someterse el propio CS. Se trata de definir la agresión y enumerar los actos que pueden considerarse procedentes. Los supuestos contenidos en esa Resolución facilitarían al Consejo de Seguridad perfilar su decisión de intervención en caso de conflicto armado.

Con la definición contenida en la resolución 3314 se puede perfectamente establecer la diferencia cuando se está más allá de un ejercicio defensivo o la aplicación de medidas por el hecho ilícito internacional del Estado.

Esta especial regulación da paso a lo que se conoce como la seguridad colectiva que desde distintos rincones se ha promovido, pero a modo muy parcial. El Pacto de la Sociedad de Naciones de 1919 dio paso a una iniciativa que no definió adecuadamente la intervención de la sociedad de naciones en asuntos que arriesgaban la paz y la seguridad internacional. De hecho, como se dijo anteriormente, no prohibió la guerra, sino que se mostraba una definición entre lo legal o lo ilegal. 

Distinto es el caso de la CONU que en su artículo 2.4 advierte de una acción rápida y eficaz de las Naciones Unidas, especialmente del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, con lo cual, este órgano actúa en representación de todos los miembros. Para ello, los capítulos VI y VII de la Carta contemplan un sistema de intervención o intrusismo. De la misma manera, en el capítulo VIII sobre la autorización al uso de la fuerza de algún Estado. 

En el campo regional, la OTAN o el TIAR son mecanismos de defensa colectiva contra todo ataque armado hacia el ámbito territorial de los Estados parte, dando lugar a invocar el artículo 51 de la Carta y promover la defensa colectiva, para que se adopten las medidas que se juzguen necesarias y proporcionales para contrarrestar el ataque. En todo caso, tales medidas deben hacerse del conocimiento del Consejo de Seguridad y cesarán una vez que se adopten medidas adecuadas por parte del Consejo. Quiérase o no esto es un mejor escenario que los anteriores.  El problema consiste en la operatividad de esas normas de cara a los conflictos actuales y el papel de la organización de las Naciones Unidas para enfrentar estos retos. ¿Son suficientes los esfuerzos alcanzados hasta ahora para detener la violencia? Es una interrogante en que los hechos son los únicos que ofrecen respuestas. 

Otras cuestiones emergentes 

¿Puede usarse la fuerza para la denominada autodeterminación y fin del colonialismo o los denominados separatismos?

Sobre la interrogante, el separatismo puede entenderse como ideología política que busca independizar a un sector de territorio de un Estado, bien para formar uno propio o integrarse a otro país. El fenómeno, que no es nuevo, tiene diversas motivaciones étnicas, religiosas o histórica, varios ejemplos pueden citarse, sin que ello implique favorecer una tendencia o la otra. En España ese hecho está presente en algunos sectores territoriales o denominadas comunidades autónomas. Ello no ha concluido en la segregación y sí ha dado lugar a ciertos compromisos del Estado español hacia las autonomías.

En este sentido, los movimientos separatistas han optado por proceder con acciones violentas o pacíficas, las acciones violentas normalmente no reencuentran con el mundo del descomedimiento y los conflictos armados.  Otros ejemplos de segregacionismos son los casos del Quebec en Canadá, Checoslovaquia e Irlanda del Norte. El separatismo como ideología política siempre generará tensiones dentro de un Estado, afectando la estabilidad política y social. Resulta importante andar con el debido cuidado y siempre buscar opciones que no afecten a las poblaciones, pues en todo conflicto, la tendencia es que la población lleve la peor parte.

Otra tendencia en el proceso de separatismo deviene en la necesidad de autodeterminación y finalización del colonialismo.  Así, la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 14 de diciembre de 1960, es conocida por implementar un mecanismo para impulsar la independencia de los pueblos y en esa Resolución se promueven algunos principios claves. Tales serían: 

  1. Derecho a la libre determinación: Todos los pueblos tienen el derecho inalienable a la libertad y a la independencia, y pueden determinar libremente su estatus político y perseguir su desarrollo económico, social y cultural1.
  2. Fin del colonialismo: La resolución declara que la sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras es una negación de los derechos humanos fundamentales y es contraria a la Carta de las Naciones Unidas2.
  3. Transferencia de poder: Se insta a los Estados miembros a tomar medidas inmediatas para transferir todos los poderes a los pueblos coloniales, sin condiciones ni reservas, para permitirles disfrutar de una completa independencia y libertad1.

La estrategia fue conducir a un gran número de pueblos de territorios ocupados colonialmente para convertirse en naciones independientes, esto ha hecho que un importante número de Estados, 80 en total, hayan nacido a partir de esta iniciativa dada desde 1960. Lo importante, es que no existe en esa Resolución, alguna indicación especial sobre el uso de la fuerza armada o de acciones bélicas para lograr el objetivo de la separación, por lo tanto, muchos de estos procesos han sido por vías pacíficas y en algunos casos, las propias colonias no han dado un paso para la descolonización.  Por ejemplo, Gibraltar ha querido permanecer con su status de soberanía británica por encima de la reclamación española. Las Islas Malvinas conocidas también como Falkland Islands su población ha expresado su convicción de mantenerse como territorio británico, a pesar de los reclamos territoriales de Argentina. Sobre todo, en este último caso se dio un enfrentamiento militar (guerra) entre los británicos y los argentinos, donde al final el gobierno argentino llevó la peor parte (caída del régimen militar), puesto que perdió la guerra que duró diez semanas y el triunfó consolidó a los británicos en el mantenimiento de ese espacio territorial.

En todo caso, la Resolución 2625 del 24 de octubre de 1970 que consagra los principios del Derecho Internacional establece: Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para violar las fronteras internacionales existentes de otro Estado o como medio de resolver controversias internacionales, incluidas las controversias territoriales y los problemas relativos a las fronteras de los Estados. 

Todo Estado tiene asimismo el deber de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para violar las líneas internacionales de demarcación, como las líneas de armisticio, establecidas por un acuerdo internacional en el que sea parte o que esté obligado a respetar de otro modo. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes se interpretará en el sentido de que prejuzgue las posiciones de las partes interesadas con respecto al estatuto y los efectos de esas líneas en virtud de sus regímenes especiales o de que afecte a su carácter temporal. 

El campo emergente de la lucha contra el terrorismo 

La lucha contra el terrorismo y la protección de los derechos humanos son temas complejos y multifacéticos. Existe una visión global del problema y con más fuerza a partir del nuevo siglo y acontecimientos ocurridos, como por ejemplo el tema de las Torres Gemelas o Twin Towers en New York y la acción contra Afganistán, esta acción dio inicio a relevar la aplicación del Derecho Internacional Humanitario[6]. Se ha dicho de la utilización de medios no convencionales para combatir este episodio de la violencia, incluso ir en contra de las garantías penales y procesales; pero es necesario destacar la importancia de respetar los derechos esenciales en toda actividad que tenga como objetivo acciones antiterroristas.

Chomsky ha sido uno de los principales críticos de la lucha contra el terrorismo y especialmente el terrorismo de Estado, ha señalado que el concepto de terrorismo puede ser bastante amplio y a menudo depende del contexto político y social. Una suerte de “caja de Pandora”. Generalmente, dice Chomsky, el terrorismo va en el uso de la violencia o amenazas de violencia, especialmente contra civiles, para lograr objetivos políticos, religiosos o ideológicos. Este tipo de violencia es premeditada y busca infundir miedo más allá de las víctimas inmediatas. Por tal razón, Los actos terroristas suelen estar estimulados por objetivos políticos o ideológicos, como cambio de gobierno, independencia, o imposición de ciertas creencias o imponer una determinada política de seguridad internacional. Se busca establecer como patrón el impacto psicológico y el miedo generalizado dando la sensación de ser tan relevantes emocionalmente como el daño físico. La acción mediática busca amplificar su mensaje o causa.

Chomsky examina cómo los gobiernos también han utilizado la definición de terrorismo para justificar ciertas acciones bélicas y parapoliciales y la definición puede ser aplicada a las mismas acciones emprendidas por esos Estados. Chomsky también da rienda suelta a la doble moral y señala la hipocresía de ciertas prácticas para desmoralizar. Siempre se beneficia a la clase política. Chomsky advierte sobre la responsabilidad global que las grandes potencias tienen en promover la paz y la justicia, en lugar de utilizar su poder para explotar a otros países o desbastarlos.

Se ha suscitado que en este proceso o accionar estadal las medidas tomadas pueden crear tensiones, extender y promover más violencia de la que se quiere evitar y con ello, crear un nuevo bloque de acciones contradictorias en un sistema de garantías y se convierten en una cadena sin fin que afectan normas internacionales que implica el Derecho Internacional Humanitario. Como bien se advierte desde la ONU:  

Es crucial que los Estados equilibren la necesidad de seguridad con la protección de los derechos humanos para evitar que las medidas antiterroristas se conviertan en una fuente de injusticia y abuso4.

El diseño de una política criminal adecuada y especialmente focalizada a atender el problema o el fenómeno es de fundamental aserto por parte de los entes del Estado, evitar la improvisación y las acciones desventuradas  (antojadas) que no resuelven nada, sino que promueven más crimen sin reglas. El poder punitivo tiene un repertorio de limitaciones que deben ser atendidos.

De modo que el uso de la fuerza para ejercer controles antiterrorismo sólo tiene su referente en la necesidad, proporcionalidad y el tratamiento de estrategias de investigación criminal que brinden soluciones. El sistema penal tiene muchos recursos que facilitan ese proceso de intervención sin necesidad de llevarse por delante a muchas víctimas innecesariamente y sobre todo crear un caos normativo que atentan contra la seguridad jurídica y las garantías constitucionales e internacionales.

A modo de conclusión

En un mundo tan convulso donde la fuerza bélica pareciera ser el instrumento de mayor facilidad y, por lo tanto, es un medio utilizado con mayor frecuencia, juzga necesario recordar aquella reflexión del físico Albert Einstein sobre la guerra nuclear: 

No sé con qué armas se peleará la Tercera Guerra Mundial, pero la Cuarta Guerra Mundial se peleará con palos y piedras.”

Como se sabe Einstein apoyó en un principio la construcción de la bomba atómica por parte de EE. UU. (en carta dirigida a Franklin D Roosevelt), cuando veía que Hitler podía realizarla y usarla sin mayor remordimiento (eso dio paso al proyecto Manhattan que finalmente edificó la Bomba). Una vez dados los resultados del lanzamiento de la BN contra Japón, se convirtió en un ferviente detractor del uso de este recurso para enfrentar una guerra y abogó por el control internacional del armamento nuclear. De ahí la frase esa famosa que cada día cobra vigencia.

Las palabras de Martin Luther King tienen también un significado especial en este propósito: "Una nación que gasta más dinero en armamento militar que en programas sociales se acerca a la muerte espiritual"[7].


 

 

 

 

 

 

https://www.bing.com/images/search?view=detailV2&ccid=OGk60wsP&id=E45E35107F88C75E97A2733F7CB05AD8B2693B4B&thid=OIP.OGk60wsPc3sZKYcfScok2QHaEK&mediaurl=https%3A%2F%2Fenglishpluspodcast.com%2Fwp-content%2Fuploads%2F2024%2F03%2FA-Very-Short-Introduction-to-World-War-II.jpg&cdnurl=https%3A%2F%2Fth.bing.com%2Fth%2Fid%2FR.38693ad30b0f737b1929871f49ca24d9%3Frik%3DSztpsthasHw%252fcw%26pid%3DImgRaw%26r%3D0&exph=1080&expw=1920&q=im%c3%a1genes+sobre+violencia+fuerza+b%c3%a9lica+y+guerra&simid=608047544724294018&form=IRPRST&ck=57802B3EDFDFB93CE98A6513DD387C6E&selectedindex=19&itb=0&qpvt=im%c3%a1genes+sobre+violencia+fuerza+b%c3%a9lica+y+guerra&ajaxhist=0&ajaxserp=0&pivotparams=insightsToken%3Dccid_s3HruguE*cp_6770DBFBE5696B1ADD05BB070FCB017C*mid_4051E4AAB38E5389FD2D47C3DC934216D9BCEA6A*simid_608046449501414093*thid_OIP.s3HruguEU39czIPc-91M6QHaG1&vt=0&sim=11&iss=VSI&ajaxhist=0&ajaxserp=0

[1] http://crecimiento-personal.innatia.com/c-frases-para-reflexionar/a-10-frases-contra-la-violencia-5697.html

[2] Es importante tener presente que las armas y su uso tienen limitantes y además se ha configurado normas especiales de prohibiciones, por ejemplo, las armas bacteriológicas están prohibidas (Convención de 1972), utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares o fines hostiles (Convención de 1976), prohibición de armas convencionales especiales con efectos nocivos e indiscriminados (1980) y sus protocolos o anexos.  La producción y almacenamiento de armas químicas (1997). Prohibición y regulación de municiones de racimo (2008) y en general, el tratado sobre comercio de armas (2013) bajo determinados estándares internacionales. Lo que no quiere decir o negar que exista un mercado paralelo armamentista.

[3]Invasión o ataque por las fuerzas armadas de un Estado al territorio de otro Estado. Bombardeo por las fuerzas armadas de un Estado contra el territorio de otro Estado. Bloqueo de puertos o costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado. Ataque a las fuerzas armadas de un Estado, ya sea en su territorio o fuera de él. Uso de fuerzas armadas de un Estado que están dentro del territorio de otro Estado con el consentimiento del Estado receptor, pero en contravención a las condiciones acordadas. Permitir que su territorio sea utilizado por otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado.

 

[4]Al parecer la Corte Internacional de justicia no calificó el uso de la legítima defensa en el caso de Ucrania vs Rusia, en la decisión de fecha El 16 de marzo de 2022, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) ordenó a Rusia suspender de manera inmediata   sus operaciones militares en Ucrania. CIJ expresó su preocupación por el uso de la fuerza por parte de Rusia y señaló que no había pruebas suficientes para justificar la alegación de genocidio en territorio ucraniano.

[5] Diversos Códigos penales Latinoamericanos siguen esta línea al igual que en Europa, con especial referencia en Italia, España y Alemania.

[6] La acción militar fue llevada a cabo en el 2001 para desmantelar a Al-Qaeda y derrocar al Talibán en Afganistán. Dos décadas después la coalición militar, incluyendo a la ONU, se retiraron de esta región y en solo 10 días en una operación relámpago el Talibán volvió a dominar este espacio territorial, se ha señalado sobre una fuerte crisis humanitaria. La acción antiterrorista del 2001 quedó en la nada, miles de muertes, desaparecidos, pobreza extrema, violencia y una profunda huella de desconcierto sobre las relaciones internacionales y el Derecho Internacional (con o sin razón).

[7] http://crecimiento-personal.innatia.com/c-frases-para-reflexionar/a-frases-contra-la-guerra.html#:~:text=%22El%20supremo%20arte%20de%20la%20guerra%20es%20doblegar,acerca%20a%20la%20muerte%20espiritual%22.%20%28Martin%20Luther%20King%29