Prof. Dr. Carmelo Borrego
Si el hombre fracasa en conciliar la justicia y la libertad, fracasa en todo. (Albert Camus)
1. Un aspecto procesal importante de cualquier proceso son las medidas preventivas. Por lo general, esas medidas preventivas son manifestaciones de la acción del demandante o de la parte solicitante, pero también la demandada puede mediante su oposición accionar una contra cautela. Pero, evidentemente quien ejercita la acción busca que la jurisdicción garantice el objeto litigioso y así evitar las insolvencias ante la sentencia de fondo (apotegma). En tal sentido, Calamandrei señalaba que las medidas cautelares son providencias provisionales que buscan que el derecho reclamado no se vea frustrado, por lo tanto, es un mecanismo de seguridad procesal que va en función de la eficacia y la garantía sobre el ejercicio de la jurisdicción. De modo que, en la visión de este autor, el sistema de garantía que brinda el proceso debe ser justo y efectivo, de ahí que las medidas cautelares constituyen la manifestación de una tutela judicial preventiva.
2. El criterio expresado por Calamandrei es seguido por la doctrina en general, de ahí que todos reconocen que tales medidas como providencias judiciales se caracterizan por ser promovidas bien a solicitud de parte o de oficio y puede recaer en objetos, relación de acciones u omisiones, bienes o personas para garantizar la definición del objeto demandado, aun cuando ellas no son definitivas y podrían ser revocadas. Por ello, tales medidas son accesorias y provisionales. Por demás, acompañan a la integridad del proceso. Por ello, siempre se ha dicho que la prevención y la represión son atinentes a la actividad judicial.
3. Luego, las providencias cautelares abrazan los siguientes elementos: 1) anticipa, como dice Calamandrei la realización de un efecto que puede o no ser repetido con mayor o menor intensidad por un acto posterior; 2) satisface la necesidad urgente de hacer cesar un peligro causado por el inevitable retardo en la administración de justicia;3) los efectos están preordenados y siempre dependiente de la sentencia de mérito, que evidentemente es el acto subsecuente.
4. Por tal razón, las medidas cautelares tienen el carácter de ser instrumentales, pues ellas no son un fin, sino que dependen de una providencia definitoria. De modo que se destaca especialmente la provisionalidad, ya que siempre su estancia será temporal y condicionada, además, va en un procedimiento sumario, muchas veces unilateral, pero que ello no impide la oposición, la que ha de tramitarse por el procedimiento especial; luego, esto facilita la articulación probatoria (en algunos procedimientos haya o no oposición se entiende abierta ope legis esa etapa probatoria, depende de la descripción legal, con lo cual la parte debe estar atenta, de lo contrario, se da el silencio aquiescente y le corresponde al juez decidir, e incluso, puede ser que esa providencia cautelar sea modificada o suspendida (provisoriedad de la cautela) mientras el juez provee.
5. En el caso de las modificaciones o variaciones de las medidas cautelares, destaca que las medidas son rebuc sic stantibus esto revela que, aun estando ejecutoriadas, éstas puedes ser reformadas o cambiadas en la medida que cambie o se modifique el estado de la situación para el cual se dictaron en auto previo.
6. En conclusión, la acción cautelar como le denominaba Chiovenda es una acción aseguradora (preventiva), requiriendo la tutela judicial para la conservación a favor de los derechos de la parte que la invoca y la pretensión que hizo valer ante la jurisdicción. Pero, las medidas preventivas, como ya se ha advertido, son excepcionales y de interpretación restrictiva no opera en forma analógica y debe atenderse a la taxatividad de su descripción normativa para su procedencia. Sin embargo, en ciertos sistemas procesales la no taxatividad de las medidas puede estar presente, en tales casos se unen dos situaciones particulares:
1) La solicitud tiene que estar fundada en hechos y circunstancias tales que ponen en grave peligro los derechos del solicitante y su reparación, puede que se trate de la prohibición de ciertos y determinados actos o que cese la continuidad de la actividad que produce lesión, sin embargo, no puede ir más allá, por ejemplo cuando se pretenda suspender una decisión judicial, en todo caso, habría que considerar otros mecanismos procesales como el recurso extraordinario del amparo cuya gama de acción es más apropiada para la salvaguarda de derechos y garantías constitucionales.
2) La providencia judicial debe evaluar con mayor cuidado ese tipo de solicitud y las evidencias que deben ser acompañadas. En concreto, el juez puede decretarlas si las considera razonables para proteger los derechos objeto del litigio, impedir su infracción, evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión con potencial plausible. La idea central es que la medida va en función de las necesidades de la parte que invoca esa tutela judicial. No obstante, también es posible considerar la posición del demandado que eventualmente puede contrapretender en el marco del mismo proceso incoado. No es nada extraño que el demandado puede reconvenir o contrademandar y buscar, del mismo modo la tutela cautelar.
3) Otro dato importante es que se solicite la caución o fianza por los daños y perjuicios que pueda generar la acción cautelar, esto es correlativo a los procesos judiciales. También puede suceder que la otra parte contra quien opera la medida puede solicitar la suspensión de la medida provisional si se cauciona o se presenta fianza suficiente.
5. Ahora bien, en el contexto de las medidas cautelares en general, se muestran como presupuestos necesarios para su procedencia:
1. El periculum in mora y el fumus boni iuris traducidos en dos conceptos fundamentales en el derecho procesal que se utilizan para determinar el fundamento de la acción cautelar y estos aspectos son considerados en la mayoría de los sistemas procesales.
2. El periculum in mora (danger in delay) se refiere al peligro en la demora, mientras más tiempo lleve el proceso, más complicado es la restitución, la reparación o la indemnización, es decir, a la posibilidad de que se produzcan daños irreparables o de difícil reparación si no se adopta una medida cautelar de forma inmediata. Para que exista el periculum in mora, es necesario demostrar que existe un riesgo real y concreto de que los derechos del solicitante sean vulnerados (carga argumentativa).
3. Por otro lado, el fumus boni iuris (smoke of a Good right or presumtion of the sufficient legal basis) se refiere a la apariencia o probabilidad de buen derecho (material o sustantivo). Para que se cumpla el fumus boni iuris el solicitante debe presentar argumentos sólidos y evidencias que demuestren que tiene razón en su pretensión principal. Es decir, debe existir una apariencia de que el solicitante tiene una probabilidad razonable de ganar el caso en el fondo (esta premisa evita dar garantías a un juicio sin asidero jurídico, con meras presunciones o con carencias evidentes, menos aún en procesos fraudulentos).
6. Ambos conceptos son evaluados por el juez al momento de decidir si concede o no una medida cautelar, sea ésta taxativa o innominada. Para que sea procedente, se requiere que exista tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris (presupuestos concurrentes de la acción provisional). En caso de que falte alguno de estos elementos, se puede denegar la solicitud de medida cautelar. Pues no existe conformidad en la ayuda de precaución anticipada y provisional como señalaba Calamandrei.
Sobre las medidas provisionales ante la Corte Internacional de Justicia
7. En este escenario resulta, grosso modo, similar a los planteamientos generales sobre medidas provisionales, esto es el cumplimiento de los presupuestos: el periculum in mora y el fumus boni iuris como ya se ha advertido.
8. La Corte a partir del Estatuto, le da una connotación especial al resguardo de los derechos de las partes. Por tal razón, el Estatuto en su artículo 41.1 señala: la Corte tendrá la facultad para indicar, si considera que las circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de cada una de las partes. En este particular descansa la diferencia, siempre la CIJ debe mirar la igualdad y mantener los equilibrios y preservar los derechos procesales y sustanciales de las partes, incluso aunque uno de ellos esté ausente (aunque en algunas decisiones se ha intentado, por parte de la Corte, dar un mensaje de contumacia y las implicancias que tiene este proceder del Estado ausente. Este tipo de conducta, si bien en los procesos locales tiene un espacio definido con sus efectos, no así se percibe en el Estatuto ni en el reglamento de la CIJ, menos aun cuando la parte ausente tiene fundamentos serios sobre la competencia de esta instancia judicial internacional en el asunto que emerge de la solicitud de un Estado solicitante o demandante).
9. No obstante, existe una particularidad en este procedimiento judicial especial y es que en el Estatuto no existe una descripción del tipo de medidas que debe solicitar la parte interesada ante esta instancia. Por ejemplo, puede suceder que se solicite una medida de no agresión, como fue en el caso de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua. En este tema, la Corte ordenó la suspensión del uso de la fuerza o amenazas en contra de Nicaragua (10 de julio de 1984). Otro caso, puede tratarse de medidas de protección, como el acordado en el proceso Canadá c. Noruega con respecto a las actividades de los pescadores de Newfoundland. Acá se decretaron medidas para la protección de los pescadores canadienses, mientras estuviera latente la disputa marítima. En un último ejemplo, en la disputa entre la República democrática del Congo y Uganda, la Corte Internacional de Justicia decretó medidas de conservación sobre ciertas áreas y recursos naturales en disputa hasta que se resolviera la disputa (1 de julio de 2000).
10. En todas las circunstancias, las particularidades del procedimiento sobre medidas provisionales han de seguirse y gestionarse bajo el reglamento de la Corte en sus artículos 73 y siguientes, esto es:
1) Si la Corte está reunida se convocará inmediatamente para pronunciarse sobre la solicitud. Lo que implica, la emergencia demostrada de la solicitud, basado en un principio de prueba relevante que motive la intervención excepcional.
2) Si no está reunida, se convocará para una audiencia y cada parte tendrá la oportunidad de estar representada. Normalmente, la Corte convoca a la audiencia oral. Tales audiencias pueden abarcar hasta dos horas por turno, dependiendo de lo señalado por la Corte. Esa audiencia oral puede ser pública o privada, debido a la confidencialidad de ciertos temas y aspectos a tratar, ello dependerá de la solicitud y sus argumentos.
i. Es importante tener presente que la Corte exige la presentación de documentos al menos una hora y media o dos horas antes de la realización de la audiencia (complementariedad). Así como debe prepararse una cantidad de carpetas suficientes para que cada juez tenga tanto la presentación como las evidencias que puedan utilizarse en la actividad procesal. La normativa es conocida como Practice direction (16 reglas y varios ítems) o directivas de actuación de las partes. Ambas partes están obligadas a la presentación de argumentos y pruebas documental o la que se considere pertinente a partir de la cautela solicitada. La carga probatoria en principio es del solicitante, aunque en disputas, tal como plantea Rosemberg, la carga de la prueba comprende, en una circunstancia discutida, la falta de claridad de la pretensión o del rechazo. En todo caso, las afirmaciones contendientes siempre deben demostrarse. Además, los puntos de mero Derecho no necesitan ser demostrados y menos los hechos notorios ni las máximas de experiencias.
3) La presidencia de la Corte puede convocar a las partes y se le hará saber que deben actuar de tal modo que las medidas puedan surtir efectos. No necesariamente esta audiencia es obligatoria, de modo que se entiende en la dinámica de los actos procesales discrecionales. Sin embargo, la convocatoria de la presidencia de la Corte también puede ocurrir para que, en conjunto se resuelva sobre la realización de la audiencia en su caso y escoger el momento de su realización o también que se acuerde no realizarla. Puede ocurrir que tampoco se convoque a ninguna reunión con la presidencia y ésta define el proceder, que puede ser llevado por escrito.
4) La Corte puede de oficio decidir bajo el examen de las circunstancias del caso (afirmaciones no discutidas o cuando el tribunal está firmemente convencido de la verdad o de la falta de verdad de las afirmaciones en disputa). Pero no es común que la Corte realice ese tipo de acto procesal sin que hubiere la instancia de parte. Al menos no se han documentado casos en ese sentido.
5) La Corte puede dictar medidas que sean acorde o no a lo solicitado por una de las partes. Puede decidir medidas que abracen a ambas partes con el objeto de bajar las tensiones y evitar que el conflicto pase a un estadio grave. La facultad de mediar también es posible, recuérdese que la contienda es entre Estados y siempre ha de regir el principio de igualdad y de soberanía.
6) El rechazo de la solicitud no impide que pueda presentarse nuevamente, siempre basado en nuevos hechos.
7) la Corte antes de tomar la decisión de fondo a petición de parte o de oficio podrá en cualquier momento revocar o modificar las medidas, siempre que se justifique. Asimismo, las partes tienen la oportunidad de presentar observaciones.
11 Sobre las medidas cautelares la Corte ha señalado en su práctica:
(…) esta facultad de indicar medidas provisionales tiene por objeto preservar los derechos respectivos de las Partes, en espera de una decisión de la Corte, y presupone que no se producirá un perjuicio irreparable causado contra los derechos que son objeto de controversia en procedimientos judiciales; de ello se deduce que la Corte debe preocuparse de preservar mediante tales medidas los derechos que posteriormente el Tribunal podrá considerar que pertenece al solicitante o al Demandado; y... tales medidas sólo se justifican si hay urgencia y riesgo.
13. Casos específicos donde el párrafo anterior tiene presencia:
1) Caso Límite terrestre y marítimo entre Camerún y Nigeria (Prov. Meas.), [1996] 13, 21 (párr. 35). Para otras interpretaciones específicas del art. 41 – siempre en el mismo sentido general aunque sin mención específica de urgencia – véase: caso Sudeste de Groenlandia (Prov. Meas.), A/B48 (1932) en 283; Caso de Reforma Agraria Polaca (Prov. Meas.), A/B58 (1933) en 177; Caso Compañía de Electricidad de Sofía (Prov. Meas.), A/B79 (1939) en 199; Caso Anglo Iranian Oil Co. (Protección Provisional), [1951] 89, 93; Caso Interhandel (Protección Provisional), [1957] 105, 111; Caso Jurisdicción Pesquera (Reino Unido contra Islandia) (Protección provisional), [1972] 12, 16 (párr. 21) y caso (República Federal de Alemania contra Islandia), idid. 30, 34 (párr. 22); Caso Nuclear Tests (Australia contra Francia) (Protección provisional), [1973] 99, 103 (párr. 20) y caso (Nueva Zelanda contra Francia), 135, 139 (párr. 21); Caso del personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán (Prov. Meas.), [1979] 7, 16 (párr. 29); Caso Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Prov. Meas.), [1984] 169, 180, 182 (párrs. 27, 32); Caso Frontier Dispute (Burkina Faso/Mali) (Prov. Meas.), [1986] 3,8 (párr. 13); Caso Laudo Arbitral del 31 de julio de 1989 (Prov. Meas.), [1990] 64, 69 (párr. 24); Caso Passage Through the Great Belt (Prov. Meas.), [1991] 12, 16 (párr. 16); Caso Aplicación de la Convención sobre Genocidio (Prov. Meas.), [1993] 3, 19 (párr. 34), repetido en la fase de Medidas Provisionales Adicionales, ibid. 325, 342 (párr. 35); el caso de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Prov. Meas.), [1998] 266; Caso LaGrand (Prov. Meas.), [1999] 9; Caso LaGrand, [2001] 466, 503 (párr. 103); Caso Avena y otros nacionales mexicanos (Prov. Meas.), [2003] 77, 89 (párr. 49); Caso Ciertos procedimientos penales en Francia (Prov. Meas.), [2003] 102.106 (párr. 19).
14. Además, argumenta la Corte:
1) Del objeto y fin del Estatuto, así como de los términos del artículo 41 leídos en su contexto, se desprende que la facultad de indicar medidas provisionales implica que tales medidas deben ser vinculantes, en la medida en que la facultad en cuestión se basa en la necesidad, cuando las circunstancias lo requieran, de salvaguardar y evitar perjuicios a los derechos de las partes, señalados por la sentencia definitiva de la Corte. El argumento de que las medidas provisionales indicadas en el artículo 41 podrían no ser vinculantes sería contrario al objeto y fin de ese artículo.
15. Para la Corte en general el efecto de las medidas provisionales es:
1) ... las medidas provisionales indicadas como cuestión de urgencia por la Corte para la finalidad de salvaguardar los derechos de las partes son vinculantes para éstas. El Tribunal prevé que en el futuro estas medidas se ejecutarán mejor que cuando el asunto estaba en duda. Se espera que de este modo se mejore la contribución de la Corte al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.
16. Relevante es que la Corte considerará:
1) La solicitud debe mostrar la existencia de un caso donde el tribunal (CIJ) tiene competencia prima facie sobre el fondo de la reclamación que presenta la parte. Sin embargo, en la historia de la Corte, ha habido sólo tres casos en los que se indicó medidas provisionales sobre la base de una conclusión prima facie de esta naturaleza y luego, se negó a considerar el fondo del caso: caso Anglo-Iranian Oil Co., y los dos casos Ensayos nucleares, aunque en esos dos últimos supuestos las decisiones de la Corte no se basaron únicamente en motivos jurisdiccionales. Es decir, no entró a considerar el objeto litigioso planteado por la parte solicitante de las medidas cautelares.
17. De relevancia será con respecto al caso principal y la solicitud empeñada:
1) La preservación o protección de los derechos va acompañada de la necesidad de evitar daños irreparables. Esto requiere que la Corte se asegure de que los derechos que se pretenden preservar existen como tales y están en peligro de sufrir un daño irreparable. El Tribunal siempre ha concedido importancia a este factor. En los casos de Jurisdicción Pesquera (Protección Provisional), señaló que el artículo 41 del Estatuto presupone que no deben causarse daños irreparables a derechos que son objeto de controversia en procedimientos judiciales', La nueva primera frase del párrafo 2 introduce este concepto. En el caso Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Medidas provisionales), la Corte concluyó que las circunstancias requerían que indicara medidas provisionales 'para preservar los derechos reclamados'. En la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria (Medidas Provisionales), la Corte llevó el derecho mucho más lejos y amplió el concepto de derechos de soberanía que estaban en disputa para abarcar la protección de vidas humanas en el territorio en disputa que entraría dentro de la soberanía de una u otra de las partes en el acuerdo.
18. De interés para el no compareciente
1) En la Corte, ha habido cinco casos en los que la parte demandada, si bien impugna la competencia de la Corte, ha participado en el procedimiento sobre medidas provisionales, estos son: Interhandel, Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, los dos casos de Aplicación del Convenio de Montreal de 1971 y Aplicación de la Convención sobre Genocidio. En el caso Avena y otros nacionales mexicanos (Prov. Meas.), donde la competencia se basó en el Protocolo Facultativo sobre solución obligatoria de controversias que acompaña a la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares. El demandado afirmó que no se proponía hacer una cuestión ahora, de si la Corte poseía competencia prima facie, sin perjuicio de su derecho a impugnar la competencia de la Corte en la etapa apropiada más adelante en el caso. [2003] 77, 87 (párr. 40). Posteriormente, la parte demandada planteó sus excepciones a la competencia y a la admisibilidad en el procedimiento sobre el fondo, como motivos de exclusión de la pretensión principal. [2004] 12, 28 (párr. 22).
2) Luego en siete casos, junto con el caso del Personal Diplomático y Consular de Estados Unidos en Teherán, en el que el demandado no compareció en ninguna fase.
19. Sobre la decisión de la Corte Internacional de Justicia que ordena cautelarmente la suspensión de efectos de las medidas coercitivas internas o cualquier otra medida o acción que afecte derechos de personas o población, más allá del objeto litigioso.
1) En el caso sobre medidas cautelares solicitadas por Irán c. EEUU de julio de 2018, la Corte se pronunció sobre medida de protección a los derechos humanos de la población, así los efectos que podían ocasionar las medidas coercitivas unilaterales de EEUU estarían vetados y podría generar la responsabilidad ilícita del Estado, esa decisión del 3 de octubre de 2018, si bien no impide las actividades internas de un Estado, sí que establece la necesidad de neutralizar los perjuicios a los ciudadanos del país afectado.
2) Algo parecido ocurrió en el caso Bosnia y Herzegovina v Serbia y Montenegro (1993). En este asunto, el actor solicitó que Serbia estaba realizando actos en perjuicio de la población a modo de un genocidio. La CIJ ordenó a Serbia tomar las medidas necesarias para prevenir el genocidio y castigar a los responsables de tales actos.
3) El tercer asunto fue RD del Congo v. Uganda (2000). El Congo solicitó medidas cautelares alegando que Uganda estaba violentando su soberanía territorial. Se ordenó a Uganda abstenerse de cualquier acción que pudiere agravar la disputa entre los dos países.
4) Además, en el caso de Myanmar v Bangladés (2019), Myanmar solicita medidas cautelares por la afectación de su integridad territorial basado en el alto flujo de refugiados hacia su territorio. La CIJ otorgó las medidas y ordenó a Myanmar tomar las medidas necesarias para prevenir el genocidio contra la población rohingya.
5) En otro caso, Guinea v RD del Congo (2000) Guinea solicitó el otorgamiento de medidas cautelares ante la Corte dada la violación de la integridad territorial. La Corte ordenó al Congo detener o abstenerse de cualquier acción que pudiere agravar la disputa entre los dos países.
6) Un último caso fue el de Ucrania v Rusia (2017) Ucrania presentó una solicitud de medidas provisionales alegando que Rusia venía atropellando, aupando a los grupos separatistas y violando con ello su integridad territorial, en tal sentido, la Corte Internacional de Justicia decidió otorgar la medida solicitada y ordenó a Rusia tomar medidas para prevenir la discriminación racial y la incitación al odio en Crimea y el este de Ucrania. El conflicto entre Ucrania y Rusia todavía continua.
20. Prácticamente esta serie de decisiones van mucho más allá de una situación concreta de afectación de derechos de la parte y se observa una ampliación del espectro cautelar, dando lugar a medidas que tienen una evidente representación innominada y se categoriza el asunto como violaciones a derechos ciudadanos ligado a un efecto contra el derecho del Estado a la integridad territorial que es lo que se estuvo demandando concretamente. El Estado demandado debe responder en función de la decisión de la Corte, pero para que se asuma este tipo de decisiones debe existir elementos de convicción de suficiente peso para evitar decisiones fuera de un contexto probatorio bien sustentado. De ahí la necesidad de verificación probatoria de la medida solicitada.
21. Si bien la Corte tiene posibilidades de actuar de oficio conforme al artículo 75 y parte del artículo 76 del reglamento, esto de ningún modo corresponde sustituir la voluntad de los Estados involucrados en la disputa judicial.
22. En cuanto a no cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la Corte:
1) En el caso Nicaragua v. EE. UU. (1984), justamente EE. UU no hizo nada para cumplir la medida y continuó apoyando a los grupos rebeldes en Nicaragua.
2) En el caso Bosnia H v. Serbia y Montenegro (1993), hubo cumplimiento parcial. Se presentaron informes de que Serbia no había cumplido plenamente con estas medidas cautelares dictadas por la Corte y, al contrario, hubo más atrocidades en la denominada guerra de Bosnia. De hecho, esto también originó persecución penal y la creación de una instancia judicial especial para conocer de todos estos casos de genocidio, crímenes de guerra y lesa humanidad.
3) También en el caso de Myanmar v. Bangladés, se presentaron informes de incumplimiento y violaciones graves de derechos humanos y persecución contra los rohingya.
22. El incumplimiento de las medidas cautelares.
1) Ello dependerá de los particulares aspectos que la Corte pueda decir en sus decisiones. Pero existe la idea sobre ciertas consecuencias internacionales, situadas en desmedro de la imagen del Estado a nivel internacional. También, es posible el sometimiento del Estado a medidas o sanciones coercitivas económicas, restricciones comerciales, e incluso aislamiento diplomático. Siempre que se revele la justa procedencia de las medidas y su legitimación.
2) Cierto, hay que señalar que sin existir medidas cautelares dictadas por la Corte Internacional de Justicia muchos Estados y organizaciones internacionales se permiten violentar el Derecho Internacional imponiendo medidas coercitivas, ya en esta materia el Consejo de Derechos Humanos de la ONU ha venido conociendo de estos casos flagrantes que afectan imperativos internacionales, especialmente cuando esas acciones unilaterales afectan a la población del Estado sometido a tales medidas coercibles.
3) la legitimidad de la acción cautelar y la actividad judicial son claves para afianzar y legitimar la justicia. Hacerlas creíbles y justificadas. Una justicia interesada o parcializada y paralizada jamás podrá lograr reconocimiento y legitimidad. De modo que más allá de una mera cuestión legal y procedimental, la manera en cómo la judicatura se relaciona con los casos es clave para que haya mayor cooperación y cumplimiento. La justicia internacional debe aprender de sus propias experiencias en las que la desconfianza es el lugar común y es allí donde debe enfatizarse. La desconfianza y la falta de legitimidad van de la mano para romper todos los ideales de justicia.
23. La modificación de las medidas cautelares a instancia de parte o de oficio.
1. Ahora bien, para un mejor entendimiento del procedimiento especial que implica la solicitud de modificación de medidas provisionales es importante tener presente que el artículo 76 del Reglamento de la CIJ reformado y de vigencia desde 21 de octubre 2019, relativo a las medidas cautelares, habilita a la CIJ para modificar cualquier decisión anterior que hubiere contenido medidas cautelares o provisionales antes que se llegue a la sentencia firme.
2. Sin embargo, esta norma contempla dos situaciones diferentes de procedencia y continuidad procedimental:
· la actuación de la parte interesada en juicio, con lo cual, Toda solicitud de parte que proponga tal revocación o modificación deberá especificar el cambio de situación que se considere pertinente. Bajo este lineamiento, la Corte invita a las partes a presentar observaciones sobre la solicitud de modificar o revocar la decisión anterior (76.3). Esta regla sugiere que el procedimiento no es el mismo para el caso de una solicitud de medidas cautelares ex novo con respecto a una solicitud de modificación. Esta nueva solicitud debe estar suficientemente argumentada y probada en el curso del procedimiento especial. La decisión cautelar precedente no es presupuesto del curso procedimental posterior a partir de una nueva solicitud para modificar o ampliar medidas, el nuevo asunto pasará por el trámite como si se tratase de nuevas medidas o nueva solicitud.
· La otra opción contemplada en el artículo 76.1 del reglamento es la actuación de oficio de la Corte, que supone sustituir la voluntad de la parte interesada y proceder a realizar los cambios o modificaciones o revocar las medidas provisionales dictadas por auto anterior. En este caso, la Corte también debe convocar a las partes para que argumenten en favor o en contra de este procedimiento oficioso de la Corte.
· Empero, si la parte que solicita nuevas medidas no pide expresamente cambios en las medidas decretadas, sino un nuevo dictado de medidas, la Corte tendría que advertir a todas las partes que hará uso del procedimiento oficioso de modificación a que se refiere el 76 del Reglamento y con nuevas evidencias proceder al trámite y decidir en su caso. Esto es que, si bien la CIJ puede modificar o sustituir medidas cautelares anteriores, esto no opera automáticamente para cambiar o revocar las medidas ordenadas. La parte interesada, en cualesquiera de ambas formas de proceder, debe presentar argumentos sólidos para justificar el cambio, y la Corte decidirá en función del equilibrio de derechos y las nuevas circunstancias. Principalmente cuando una de las partes advierte de serias contradicciones (formales y sustanciales) con el procedimiento seguido.
8. Existe otra opción de procedencia de oficio de la CIJ:
· Al examinar de oficio las circunstancias que motivaron las medidas dictadas puede requerir ampliar o revisar el cumplimiento de las que fueron dictadas. Además, cuando se hubiere formulado una nueva solicitud, la CIJ puede indicar medidas que sean en todo o en parte distintas a las solicitadas o que deban ser tomadas o cumplidas por la propia parte que las hubiere solicitado (artículo 75. 1 y 75.2 del reglamento). Incluso, puede rechazar las medidas y permitir que puedan ser formuladas nuevamente (art.75.3 ibidem).
La experiencia judicial ha demostrado que la Corte no modifica o revoca medidas sin solicitud de partes, por lo tanto, no existen ejemplos concretos de actuación de oficio como se acotó anteriormente. Pero, la Corte no debe sustituir la voluntad del solicitante aplicando el artículo 76 del reglamento sin advertirlo y tampoco debe ampliar o modificar medidas anteriormente dictadas, sin que se evalúe seriamente que aspectos o no requieren revisión, modificación o revocación de las medidas anteriores, sobre todo si en una decisión previa se ha dictado medidas de amplio espectro que pueden abarcar muchas situaciones y ello perjudica la eficiencia de las medidas cautelares y sus fines. Recuérdese que las medidas son instrumentales, específicas y provisionales. No necesariamente abrazan el fondo de la cuestión o juicio principal. Por ello, se sabe que la CIJ en la mayoría de los casos ha mantenido las medidas dictadas considerando que no existían cambios sustanciales. Tampoco existe precedentes en que la CIJ haya revocado completamente una medida cautelar. Por ejemplo, en el caso de Gambia c. Myanmar, éste último solicitó modificación de las medidas provisionales dictadas en 2020 con base en el artículo 76.1 alegando el cambio de circunstancias. La CIJ en julio de 2022, concluyó que no era necesario, pues no se daban los presupuestos necesarios para cambiar, restringir o ampliar las medidas.
24. Las medidas cautelares en el procedimiento de arbitraje
1. Las medidas provisionales no están ausentes en los procedimientos de arbitraje nacionales e internacionales.
2. Esas medidas están sometidas al mismo rigor general y los tratados o convenios que contengan arbitraje lo prescriben y reglan la forma de cómo deben tramitarse.
3. Incluso puede darse el caso de solicitud de medidas provisionales ante un tribunal ordinario sin renunciar al arbitraje. Supóngase el caso del retardo perjudicial donde existe la necesidad de preservar algunas pruebas que podrían desaparecer. Muchos códigos procesales lo establecen como procedimiento especial y ella ha de situarse en las medidas provisionales.
4. Otras medidas cautelares podrían ser congelamiento de activos, prohibición de realizar determinados actos en perjuicio de la otra parte, entregas de bienes en depósito, suspensión del o los contratos, entre otras.
5. En el modelo de ley para el arbitraje comercial internacional se destaca la posibilidad de que una parte pueda solicitar medidas y en ese caso debe ésta prestar caución para preservar los daños que puedan ocasionarse a la otra parte. De la misma manera, una vez decretada la medida o medidas, ésta puede suspenderse mediante caución, al igual que los procedimientos procesales internos.
25. A modo de conclusión
§ Las medidas cautelares o provisionales son la manifestación directa de la facultad de prevención y represión de la jurisdicción. Ello garantiza que el Derecho deducido a tráves de la acción logre sus cometidos y tales sean preservados.
§ Por lo tanto, el debido proceso como cuestión viable e ineludible siempre debe estar presente pararía evitar que las medidas provisionales puedan causar más daño que soluciones.
§ Como manifestación de la jurisdicción, las medidas provisionales se manifiestan en el proceso mediante actos procesales accesorios, no necesariamente ligados al procedimiento principal, no existe la obligatoriedad oficiosa de la jurisdicción para ese propósito, a menos que se trate de procedimientos penales o aquellos que por su especial objeto de litigio requieran la actuación ex oficio del Tribunal, todo depende del diseño procesal plasmado en la ley.
§ Toda acción cautelar debe estar sometida a presupuestos materiales y formales de comprobación. La cautelaridad no es un fin en sí mismo, es accesorio.
§ Los procedimientos internacionales también quedan arropados por esta especial materia, en particular el procedimiento ante la CIJ así lo establece bajo las particularidades tratadas acá. La instancia de parte es la característica esencial para su desarrollo, y la forma enunciativa de las medidas es relevante y muy común. De todas formas, el reglamento de la CIJ previene de la posibilidad de revisión, modificación y revocación de las medidas bajo la actuación de oficio del tribunal, pero esta manera de proceder no ha tenido recorrido especial en los procesos llevados ante esta instancia judicial internacional.
§ En materia de actuación de oficio ha habido ciertos intentos, no con mucho éxito a la par de los tribunales internacionales-continentales sobre derechos humanos cuya actividad cautelar ha impulsado esta dinámica procesal.
§ Los procedimientos arbitrales también contienen espacios para la cautelaridad y todo depende de la descripción típica del procedimiento según que esté previsto en el convenio comercial o tratado, aunque ha habido el intento de crear un modelo legislativo internacional que contempla este tipo de acciones. Los arbitrajes nacionales sí que lo contemplan, pues en la legislación interna se deja un espacio para su procedencia, pertinencia y oportunidad.
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