Dr. Carmelo Borrego
Premisa
Todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera responsabilidad internacional.
1. De ahí que sea imperioso abordar su antijuridicidad para su discernimiento y a efectos de definir la responsabilidad internacional.
2. La antijuridicidad y el hecho internacionalmente ilícito
2.1 El hecho antijurídico o antinormativo es básico para iniciar un juicio de valor objetivo tanto de la acción como del resultado acerca de determinado comportamiento de un Estado agresor. (En principio la conducta se despliega desde el fuero territorial para trascender en acciones y resultados extraterritoriales o con efectos extraterritoriales, que persiguen dañar o perjudicar a otro Estado agredido). Además, cabria la tesis de la puesta en peligro concreto mediante amenazas de grave daño que suele estar enmascarada con la actitud del buen samaritano.
2.2 El hecho ilícito consiste en un quebrantamiento de una o varias obligaciones internacionales. Con independencia del origen de la obligación. La obligación puede provenir de una norma consuetudinaria o convencional. La característica primordial es la exigibilidad hacia el Estado agresor de su conducta y el agravio a la obligación internacional de respetar el Derecho positivo que rige la relación entre los Estados.
En ese sentido, adquiere especial relevancia las obligaciones erga omnes que interesan a todos (por citar un ejemplo: la resolución AG 2625,1970 Principios de Derecho Internacional, la independencia y soberanía de los Estados, igualdad soberana de los mismos, la prohibición del uso de la fuerza para la resolución de los conflictos, la intromisión en asunto internos de los Estados) y las referencias especiales que sobre el tema se encuentran en la Carta de las Naciones Unidas y otros documentos de mismo carácter internacional.
Además, habría que tomar como referencia, ciertas sentencias de reseña imperativa, valga citar la sentencia Barcelona Traction CIJ 1968 al hacer referencia a las obligaciones con respecto a la comunidad internacional (todos los Estados tienen un interés legítimo en su protección). Otra decisión relevante a efectos de entender la obligación preceptiva deriva de la sentencia CIJ Timor Oriental (1995) el derecho de los pueblos a la autodeterminación con base en la Carta de las Naciones Unidas es un asunto de obligación oponible erga omnes, por ende, irreprochable[1]. ídem el caso Canal de Corfú (1949) al destacar: La Corte no puede admitir esas tesis. El pretendido derecho a intervención sólo puede considerarse como una manifestación de una política de fuerza, que no puede aceptarse en derecho internacional. Igualmente, rechaza una hipótesis de self-help, por ser contraria al respeto de la soberanía nacional.
2.3 Sin ir muy lejos, los artículos 53[2] ,64[3] y 65 de la Convención de Viena sobre Derechos de los Tratados[4] (una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional en su conjunto no admite acuerdo en contrario). Por si fuera poco, en la R56/83en su artículo 26 se expresa: Ninguna disposición del capítulo (sobre circunstancias que excluyen la ilicitud) excluirá la ilicitud de cualquier hecho de un Estado que no esté de conformidad con una obligación que emana de una norma imperativa de Derecho Internacional general.
2.4 Otro dato de los elementos de la ilicitud como dispositivo objetivo, es que se manifieste la gravedad por el quebrantamiento de la obligación internacional. No queda dudas acerca del impacto que pueda ocasionar una violación flagrante de los imperativos de exigencia general e impositiva. El hecho gravoso, se convierte en violación grave si implica una acción flagrante (escandalosa) y además sistemática y con desprecio al iuris gentium. Esa sistemática convertida en sistematicidad pasa por la causación planificada, desarrollada y sostenida con plena conciencia de ejecutarla. En tal sentido, la comunidad internacional se hace eco de esta premisa para promover la cooperación en el proceso de poner fin por medios lícitos a toda violación grave en los términos señalados. De forma flagrante y sistemática se ha venido dictando actos jurídicos de forma persistente para aplicar medidas coactivas unilateral y grupal en contra del Estados soberanos en violación del principio par in parem non habet imperium.
2.5 Se percibe entonces en primera instancia una relación causal entre fomentar, aupar, planificar y ejecutar extorsionando a otros Estados a una acción o comportamiento que deriva en la producción de un daño por lesión específica a norma imperativa internacional. La actuación dolosa (mens rea) y efectiva de la Organización Internacional y sus representantes en la acción perjudicial. Esa acción puede abarcar la amenaza de graves daños y perjuicios.
2.6 Además, en el curso de la conducta puede tener relevancia la omisión dolosa o imprudente (violación sistemática de compromisos de extrema necesidad e importancia exigibles erga omnes) atribuible al Estado (en el desarrollo de su actividad que ocasiona daños o lesiones o perturba bajo su fórmula amenazante, la paz de ese otro sujeto internacional[5]).
2.7 No se puede perder de vista que el hecho puede ser lícito en el Estado emisor-coaccionante o en la Organización Internacional[6], pero damnificante o dañoso a otro Estado, lo que deriva en un hecho antijurídico. En tal caso, se evoca a la responsabilidad objetiva. No existe eximente de responsabilidad internacional. De alguna manera, la sentencia de la CIJ sobre la demanda de Irán en contra de EEUU en el año 2018 (quebrantamiento de la norma convencional bilateral sobre amistad, relaciones económicas y Derechos consulares) dejó establecido que las sanciones no pueden erigirse en un propósito en sí mismo de acabar con los derechos humanos, económicos y de servicios contra un Estado. Se deben respetar los derechos y principios nacidos desde el Derecho Internacional y la obligación de no intervenir en asuntos internos de otros Estados mediante medidas coercitivas. Ninguna medida puede tener efectos amplificatorios en contra del bienestar y la salud de la población. Se debe promover la diplomacia, el diálogo constante basado en objetivos legítimos. La idea consiste en no agotar el mecanismo de resolución pacífica de controversia y la obligación de todos los Estados en respetar esos medios y sus resultados. Claro, una preocupación importante deriva de aquellas conductas de gobernantes que actúan con saña y evidente desprecio hacia la comunidad internacional, por ello los órganos legitimados para avanzar en sanciones han de apuntar a conocer y resolver adecuadamente la intervención para evitar las agendas individuales o grupales, donde el sistema jurídico internacional no ha procurado una respuesta adecuada.
2.8 Tampoco es posible accionar medidas contra un Estado por el mero hecho de la violación del orden normativo interno de ese Estado, que no comporta violación de obligaciones en el ámbito internacional[7]. Al menos no alegadas. Caso de los nacionales polacos en Danzig, CPJI 1932. Un Estado (en su equivalente de organización internacional) no puede invocar frente a otro las reglas constitucionales de éste y así sustraerse de las obligaciones internacionales que le son exigibles[8]. También en el caso Lotus 1927[9]. En ambos asuntos supone entender que si bien la constitución de un Estado, en ejercicio soberano, permite a éste conformar y ejecutar actos jurídicos en su territorio, ello imposibilita a otro Estado invocar esas reglas normativas constitucionales para forzar acciones ilícitas en perjuicio de éste.
3. Quién actúa y su imputación
Resulta importante en este segmento entender la atribución e imputación. Conocido como elemento subjetivo para establecer la relación necesaria entre autor y conducta típica.
3.1 En consecuencia, daño y responsabilidad por el daño son atribuibles como acto antijurídico y antinormativo, en primer lugar, al Estado o Estados como sujetos activos de la acción (ilícita o hecho ilícito) (acción desvalorada) e imputable la conducta a la persona o personas con independencia del cargo oficial, que actúa en nombre del Estado (entes privado natural o jurídico), o que ejerzan la representación, o también en fórmula de tercerías con estricta vinculación subjetiva y que se determina o determinan a actuar antijurídicamente, puede también caber otras formas de participación, incluso la inducción (encouragement). De efecto substancial, a los fines de este punto, recordar algunos fallos, tanto de la CIJ como CPJI y otros tribunales arbitrales, donde la relación entre autoría y participación se pone de relieve y sirve para la responsabilidad por el hecho ilícito (caso Nicaragua Vs EEUU 1986, actividades paramilitares y militares en y contra Nicaragua), Actividades armadas en el territorio del Congo (2005), Asunto de los derechos de los nacionales de los Estados Unidos en Marruecos (1952). En el asunto Zafiro, se responsabiliza al Estado norteamericano, por el uso de buque mercante privado a favor de las fuerzas navales USA (1925). El caso personal diplomático y consular de EEUU en Teherán (1980). En todos estos juicios existe la característica común de la comunicabilidad del hecho y ausencia de prohibición de regreso en el desarrollo de la o las conductas y sus circunstancias como las consecuencias. No se requiere un conocimiento estricto y completo sobre el desarrollo del resultado, pero si la intención de ejecutarla.
3. De otro lado, los acompañamientos colaterales de otros Estados en la ejecución de las medidas coercitivas constituyen un modo de contribución activa para facilitar su ejecución, lo que constituiría participación criminal. En consecuencia, no es jurídico hacerse cómplice del quebrantamiento del orden público internacional. Por lo tanto, bajo la pauta de un ilícito internacional, constatado por la violación de imperativos internacionales, no hay manera de cómo los Estados miembros de ONU puedan sustentar, aplicar o seguir tales acciones impuestas por el Estado coaccionante o agresor en perjuicio de otros miembros de la comunidad internacional. Esto hace suponer y pareciera que se está ante una ilegalidad masiva que marca y define la violación de reglas jurídicas exigibles erga omnes (ius cogens). Por ende, si los Estados miembros de ONU no pueden acompañar acciones ilegales de ningún otro miembro, mucho menos pueden los entes privados (empresas, bancos, fondos financieros, entre otros), que nada tienen que ver con la ejecución de semejante ilicitud internacional, realizar actos que configuren una transgresión de las normas internacionales, más cuando se trata de resoluciones de Naciones Unidas que suponen un corpus normativo aprobado por los Estados en el seno de la organización internacional de mayor relevancia y representatividad mundial, que define un proceder internacional en relación con los Estados, tanto en sector privado como público.
3.3 Es muy evidente que la acción del Estado coaccionante va en dirección a ejercer extorsión y esa coacción se revierte y compromete a todo el que se impacta por las medidas, en tal sentido, desde la perspectiva internacional se configura el ilícito cuando el Estado que constriñe a otro para que cometa, realice o ejecuta un hecho ilícito, se hace partícipe de las acciones del otro y todo Estado que la siga, continue o respalde, realiza la misma conducta, de tal manera que se destacan dos situaciones: a) El hecho de mediar coacción, constituiría un hecho internacionalmente ilícito junto con el Estado agresor, si no advierte la situación y se contribuye por acción u omisión de continuarla. b) El Estado coaccionante (sus representantes) quien actúa conociendo las circunstancias del hecho y las consecuencias de su acción. Así, la responsabilidad resulta en forma corporativa cuando se da la secuencia de Estados que sigan un determinado dictamen antijurídico y no se oponen a semejante forma de relacionamiento internacional.
3.4 Este escenario corporativo hace necesario encontrar mecanismos de solución de controversias, lo que no evita las contramedidas y la promoción, bajo la figura de la mediación, de negociaciones que podría facilitar una organización internacional. Sería propicio ensayar mecanismos de solución a modo individual si ello es necesario e imprescindible para un mejor desenvolvimiento de la controversia como se dijo con antelación.
De una acción ilícita pasamos a definir mejor el tema en el ámbito internacional
La situación comentada hasta ahora sólo lleva a una conclusión necesaria y es un supuesto de agresión o ejercicio de fuerza implícita coactiva que puede catalogarse como ataque económico cometido por Estados y por distintos agentes y organizaciones en perjuicio de los Estados coaccionados, carece de sustento legal internacional y debe ser revertido, así como duramente cuestionado por todos los miembros de ONU. La Onu y el Secretario General en el marco de su papel de buen oficiante deben ofrecer los mecanismos idóneos para crear el capítulo de solución de controversias para soliviantar las agresiones económicas promovidas y seguidas indistintamente.
3.6 Bueno sería repensar en abordar con seriedad este tema y aprobar la resolución que sobre responsabilidad internacional por hecho ilícito del Estado se encuentra en veremos ante la Asamblea General “durmiendo el sueño de los justos”. ADEMÁS, DEBE DESTACARSE SU EFECTO VINCULANTE.
De modo que pasamos ahora del ámbito del Derecho Internacional Público al ámbito del Derecho Internacional Humanitario y en especial del penal internacional.
4. La Antijuridicidad de la medida coercitiva como conducta ilícita penal
4.1 El Consejo de Derechos Humanos ha aprobado resoluciones que destacan la condena de las medidas coercitivas internacionales injustificables, han sido denunciadas masivamente como una acción o agresión internacional (ejercicio de fuerza implícita) que quebranta los principios fundamentales de las Naciones Unidas y por ende, de los cometidos esenciales de la Carta. De parte de la Asamblea General de las ONU ha habido una condena constante en todos los períodos de sesiones de la Organización y no hay que poner en duda que esta acción unilateral contiene una carga dañina de amplio espectro en contra de los derechos humanos colectivos de la población, además infringe la soberanía, la independencia, la autodeterminación y autogestión política de los pueblos, afecta de manera grave la economía y deja secuelas traumáticas de no fácil recuperación. Todo esto coloca la situación en dos dimensiones de la antijuridicidad que hasta ahora hemos abordado: 1) ilicitud internacional que genera responsabilidad del Estado coaccionante y 2) la posible responsabilidad por daños a modo personal desde la perspectiva civil o penal. Sin embargo, a pesar de lo grotesca que puede ser esta acción antijurídica, ello no ha impedido su accionar ilícito, al contrario, la acción se ha visto fortalecida y suele aparecer con prepotencia.
4.2 En materia internacional, es clave además que las medidas represivas tienen una implicancia importante en los cometidos sobre la paz y la seguridad internacional, de hecho, las amenazas sobre el uso de la fuerza se dejan sentir de manera acuciante.
4.3 De modo que la relación de antijuridicidad que ya observamos en anteriores comentarios, se traslada al ámbito penal donde queda en evidencia la afectación a un bien jurídico (valorado o preciado por la comunidad internacional) y ese comportamiento desvalorado entonces es imputable e imputable además el resultado (no necesariamente simbolizado en un mero daño físico o material, sino de un resultado típico, para ello hacemos referencia a la imputación objetiva)(doctrina alemana y española y también latinoamericana así como la jurisprudencia que así le sigue).
4.4 De modo que imputación objetiva y tipo penal del Estatuto de Roma de la CPI parecen develarse cuando se cumplen los aspectos señalados como elementos del crimen entre lesividad y humanidad (lesa humanidad) (dañosidad al bien jurídico protegido por la norma), esa acción antijurídica conlleva la efectividad de dos referencias modales a efectos de tipicidad penal muy claras como son: 1) la masividad o generalidad, esto es la afectación de contingente de personas (población civil), multiplicidad de víctimas ( Caso Ruanda: Musema, Akayesu, Kayishema y Ruzindana ) y 2) la sistematicidad donde el desarrollo de la acción o conductas no sean casuales, sino que respondan a un plan o política preconcebida, es decir no se refiere a una actuación azarosa(CDI1996[10] y también caso Tadic, Blaskic y otros antigua Yugoslavia 2000). Hay que aclarar: Aunque la ley se refiere a la masividad o sistematicidad usando la fórmula copulativa, sin embargo, en la práctica ambos términos se confunden y se yuxtaponen o forman un apoyo mutuo.
4.5 En documentos de la Corte Penal Internacional, se entiende que, las disposiciones normativas del Estatuto y en especial del artículo 7 deben interpretarse en forma estricta y agregamos: para efectos de tipicidad, dado que ello constituye crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto, justifican y entrañan la responsabilidad penal individual y requieren una conducta que no es permisible con arreglo al derecho internacional generalmente aplicable (exigible), como se reconoce en los principales sistemas jurídicos del mundo.
4.6 El ataque generalizado o sistemático contra una población civil y el conocimiento de dicho ataque son características primordiales a efecto de la tipicidad. Por lo tanto, en los Elementos del Crimen según entiende la Corte, no debe interpretarse en el sentido de que requiera prueba de que el autor tuviera conocimiento de todas las características del ataque ni de los detalles precisos del plan o la política del Estado o la organización. En el caso de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil que esté comenzando, la cláusula de intencionalidad del último elemento indica que ese elemento existe si el autor tenía la intención de cometer un ataque de esa índole. Esto es, una línea de conducta que implique la comisión múltiple de los actos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 7 del Estatuto contra una población civil a fin de cumplir o promover la política de un Estado o de una organización de cometer ese ataque.
No es necesario que los actos constituyan un ataque, requiere que el Estado o la organización promueva o aliente activamente un ataque de esa índole contra una población civil .
Por lo tanto, la jurisdicción y los factores de la competencia en general de la Corte parecieran no ser extraños, por ello, el factor de la competencia ratione materiae se podría extraer para este caso emblemático de la relación de causalidad entre acción coercitiva o extorsiva dolosa dictada en desmedro y contrario a las obligaciones internacionales exigibles a un Estado y de ius cogens y oponibles erga omnes y los daños producidos (multiplicidad de víctimas) a modo de resultado típico y material contra ingente suma de personas.
En cuanto al factor de la competencia ratione loci, cabe advertir que si bien uno o más Estados damnificantes o coaccionantes no son parte del Estatuto y por ende, del sistema jurisdiccional de la CPI, por lo que pareciera que no le abraza la competencia de la Corte, sin embargo, en algunos casos que se presenta la relación de Estado parte ,ello sí lleva esa consecuencia a fortiori, que toda acción realizada que afecte territorial o extraterritorialmente a nacionales de un Estado parte del Estatuto por acciones o agresiones económicas unilaterales, suficientemente descrita en este documento, puede facilitar el conocimiento de la Corte en contra de los funcionarios que, estuvieren implicados en acciones criminales que suponga la categoría penal de Lesa humanidad[11]. Como se sabe aplicaría la regla de la territorialidad por el resultado (distintos Estados postulan la jurisdicción por el resultado o conocida como de efectos) y de la nacionalidad pasiva por efecto de las acciones de agresión cuestionadas. Es decir, los sujetos pasivos de la relación criminal serían la comunidad de personas que pueden verse afectadas o han sido afectadas indistintamente, sea del género que sea.
En fin, todo este tema genera complejidades y discusiones relevantes
que seguirán en el curso de estos tiempos.
Pero, valga entonces este acercamiento para poner sobre la mesa las opciones y la implementación de acciones dirigidas a restablecer los efectos perversos de las medidas coercitivas grupales o individuales y así se pueda avanzar en un mejor desarrollo de la acción colectiva y la legalidad internacional para evitar que se sigan lesionando principios esenciales del relacionamiento externo de los Estados y el Derecho Internacional, tan desconocido y vapuleado por los intereses de potencias mundiales, al tratar de imponer una sola lógica guiada por la fuerza y el unilateralismo.
Nuestra esperanza es abogar por el derecho internacional y la multilateralidad.
[1] La CIJ señala: A juicio de la Corte, la aseveración de Portugal de que el derecho de los pueblos a la libre determinación, tal como se ha desarrollado a partir de la Carta y de la práctica de las Naciones Unidas, tiene un carácter erga omnes es irreprochable. El principio de la libre determinación de los pueblos ha sido reconocido en la Carta de las Naciones Unidas y en la jurisprudencia de la Corte; es uno de los principios esenciales del derecho internacional contemporáneo(https://www.dipublico.org/cij/doc/100.pdf)
[2] Reseña el artículo: Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estadosen su con junto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.
[3] El artículo referido señala: Los presentes artículos no se aplican en el caso y en la medida en que las condiciones de existencia de un hecho internacionalmente ilícito de una organización internacional o de un Estado en relación con el comportamiento de una organización internacional, el contenido de dicha responsabilidad internacional o el modo de hacerla efectiva, se rijan por normas especiales de derecho internacional. Estas normas especiales de derecho internacional pueden estar contenidas en las reglas de la organización que sean aplicables a las relaciones entre la organización internacional y sus miembros.Evidentemente al no existir una regla específica que establezca la responsabilidad internacional puede llevarse el asunto conforme al Tratado de Viena.
[4] Las normas de derecho internacional aplicables seguirán rigiendo las cuestiones relativas a la responsabilidad de una organización internacional o de un Estado por un hecho internacionalmente ilícito en la medida en que esas cuestiones no estén reguladas en los presentes artículos.
[5] En el caso, SS I'm Alone (1933 y 1935) Litigantes: Canadá y EstadosUnidos Arbitros : Duff (Canadá), Van Devanter (EstadosUnidos) Reports of International Arbitral Awards, vol. Ill, pág. 1609 13. El « I'm Alone », barco británico matriculado en el Canadá, fue hundido por un guardacostas de los EstadosUnidos a unas 200 millas de la costa de los EstadosUnidos. El barco se había negado a detenerse al recibir la orden, cuando se encontraba más allá del límite de tres millas, pero dentro de los límites establecidos en un Convenio concertado entre la Gran Bretaña y los EstadosUnidos por el que se autorizaba a las autoridades de este último país a registrar los barcos y adoptar otras medidas. El Canadá sostuvo que el hundimiento era un acto ilegal que no se justificaba con arreglo a los términos del Convenio. Los árbitros declararon que si bien cabía hacer uso de la fuerza razonable y necesaria para registrar barcos sospechosos de contrabando, el hundimiento intencional y reconocido del « I'm Alone » no se justificaba con arreglo al Convenio ni a principio alguno de derecho internacional (pág. 1617).https://legal.un.org/ilc/documentation/spanish/a_cn4_169.pdf
[6] La práctica de la Unión Europea en los últimos tiempos ha sido imponer sanciones a Estadosque no pertenecen a la Organización, como el caso de Rusia o Corea del Norte, y aunque la situación por la que estos países han sido cuestionados por acciones fuera de su jurisdicción, sin embargo, en el caso Venezuela, el único dato es que está señalado por asuntos internos que sólo interesan a los venezolanos. Ergo, con todo, la Unión Europea no puede convertirse en juez de ningún país y menos para aplicar sanciones, sobre todo violentando el propio Derecho de la Unión, el Derecho de los Tratados y el Derecho Internacional.
[7] En el caso de los Colonos alemanes en Polonia (1923) Permanent Court of Internacional Justice, Series B, N.° 6 27. El Tribunal que emite una opinión consultiva en los siguientes términos: (…) Sobre ciertas cuestiones relativas a los colonos de origen alemán asentados en el territorio cedido por Alemania a Polonia, en particular sobre la compatibilidad de las obligaciones internacionales asumidas por Polonia con las medidas legislativas polacas relativas a los contratos firmados por los colonos con el Gobierno de Prusia. El Tribunal dictaminó que en virtud del tratado de las minorías, Polonia había convenido en que todos los subditos polacos, incluidos los de origen alemán, tendrían los mismos derechos civiles y legales. El Tribunal consideró que las medidas legislativas tomadas por el Gobierno de Polonia equivalían, virtualmente, a una anulación de los derechos privados adquiridos por los colonos en virtud de sus contratos con el Gobierno de Prusia, contratos que subsistían aun después del cambio de soberanía. En consecuencia, el Tribunal sostuvo que las medidas adoptadas por el Gobierno de Polonia no se ajustaban a las obligaciones internacionales de este país (págs. 19 a 20 y 35 a 38, en particular pág. 36).https://legal.un.org/ilc/documentation/spanish/a_cn4_169.pdf
[8] Se pidió al Tribunal que emitiese una opinión consultiva sobre la cuestión de si el trato que debía darse a los súbditos polacos en Danzig debía decidirse exclusivamente de conformidad con las obligaciones emanadas de los tratados internacionales relativos a Danzig o también de conformidad con la Constitución de Danzig. El Tribunal advirtió que, así como un Estado no puede alegar contra otro la Constitución de este último, sino únicamente el derecho internacional y las obligaciones internacionales debidamente aceptadas, tampoco un Estado puede aducir su propia Constitución para evadir las obligaciones internacionales que le incumben de conformidad con el derecho internacional o con los tratados en vigor (pág. 24). En consecuencia, el Tribunal llegó a la conclusión de que el trato que debía darse a los subditos polacos en Danzig debía determinarse exclusivamente de conformidad con el derecho internacional y con las disposiciones del tratado en vigor. Sin embargo, aparte de esta conclusión general existía la posibilidad de que surgiese un caso de denegación de justicia como consecuencia de la aplicación de la Constitución de Danzig o de una decisión de los tribunales de Danzig, en cuyo caso la responsabilidad internacional emanaría no ya de la Constitución y otras leyes como tales, sino de su aplicación en violación de las normas del derecho internacional (págs. 24 y 25).https://legal.un.org/ilc/documentation/spanish/a_cn4_169.pdf
[9] Sobre esta sentencia ocurrida en 1927 por la CPJI, a partir de un caso relativo a la colisión de dos barcos en altamar (uno francés y el otro turco), en cuyo supuesto se detuvo y procesó penalmente a un funcionario francés (maestre que conducía el barco colisionante) por funcionarios turcos, asunto que generó una reclamación de Francia y el respectivo encausamiento a la Corte por violación de la cláusula del Tratado de Paz de Lausanne. En tal sentido, la sentencia señala: El derecho internacional gobierna las relaciones entre Estadosindependientes. Las reglas del derecho que obligan a los Estadosemanan, por lo tanto, de su propia voluntad libremente expresada en las convenciones o por los usos generalmente aceptados como expresión de principios de derecho que han sido establecidos con el fin de regular las relaciones entre estas comunidades coexistentes e independientes o con el fin de conseguir fines comunes. Por lo tanto, no se pueden presumir limitaciones a la independencia de los Estados. Ahora bien, la primera y principal limitación que impone el derecho internacional sobre los Estadoses que, a falta de una regla permisiva en contrario, un Estado no puede ejercer su poder de ninguna forma en el territorio de otro Estado. En este sentido, la jurisdicción es ciertamente territorial; ella no puede ser ejercida por un Estado fuera de su territorio excepto en virtud de una regla permisiva derivada de la costumbre internacional o de una convención. De esto no se sigue, sin embargo, que el derecho internacional prohíba a los Estadosejercer jurisdicción en su propio territorio con respecto a cualquier situación que se refiera a hechos que hayan tenido lugar en el extranjero cuando no se pueden amparar en una regla permisiva del derecho internacional. Una postura contraria a esto sólo podría sostenerse si el derecho internacional impusiera sobre los Estadosuna prohibición general de extender la aplicación de sus leyes y la jurisdicción de sus tribunales sobre personas, bienes y actos que estén fuera de su territorio y si sólo como excepción a esta prohibición general del derecho internacional se permitiera a los Estadoshacerlo en ciertos casos específicos. Pero, ciertamente, este no es el caso en derecho internacional, tal como éste se presenta hoy en día. Lejos de dictar una prohibición general en el sentido de que los Estadosno puedan extender la aplicación de sus leyes y la jurisdicción de sus tribunales sobre personas, bienes o actos que se encuentren fuera de su territorio, el derecho internacional les deja, a este respecto, una amplia discreción que sólo es limitada en ciertos casos por reglas prohibitivas; en los otros casos, cada Estado es libre de adoptar los principios que considere mejores y más apropiados. Esta discreción de que gozan los Estadosen derecho internacional explica la gran variedad de reglas que ellos han sido capaces de adoptar sin haber recibido objeciones o reclamos por parte de otros Estados; con el fin de remediar las dificultades que resultan de dicha variedad se han hecho esfuerzos durante muchos años, tanto en Europa como en América, para celebrar convenciones cuyo efecto sería precisamente el de restringir la discreción dada a los Estadosa este respecto por el derecho internacional, llenando de este modo las lagunas que existen con respecto a la jurisdicción o eliminando los conflictos de jurisdicción que surgen de la diversidad de principios adoptados por los varios Estados. En estas circunstancias, lo más que se puede exigir a un Estado es que no sobrepase los límites que el derecho internacional pone a su jurisdicción; dentro de estos límites, su derecho a ejercer jurisdicción descansa en su soberanía. https://www.dipublico.org/10984/s-s-lotus-1927-corte-permanente-de-justicia-internacional-ser-a-no-10/
[10] El carácter de “generalizado” resulta del hecho de que el acto presenta un carácter masivo, frecuente, y que, llevado a cabo colectivamente, reviste una gravedad considerable y es dirigido contra una multiplicidad de víctimas. El carácter de “sistemático” se refiere al hecho de que el acto sea cuidadosamente organizado según un modelo regular de ejecución de una política concertada puesta en obra por medios públicos o privados considerables. No se exige de manera alguna que esa política sea oficialmente adoptada como política de Estado. Debe, sin embargo, existir una especie de plan o de política preconcebidos. Informe de la Comisión de Derecho Internacional a la Asamblea General (A/51/10), 1996.
[11] Claro existe la dificultad de la territorialidad y la complementariedad donde se privilegia antes de nada a las jurisdicciones locales de los Estados, pero, las características sui generis de las medidas coercitivas que trasciende el suelo de un Estado para impactar otro, en términos extraterritoriales complejiza la acción judicial y sus resultados. Obviamente los tribunales locales del Estado concernido no se han comprometido en ninguna acción judicial, pero ello no impide que la acción judicial no exista y que no puedan perseguirse penalmente tales acciones en contra de los sujetos activos del o los crímenes.