Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

lunes, 21 de enero de 2019

El tema del Esequibo en la actualidad

La Verdad Axiomática sobre el Esequibo


Carmelo Borrego
Doctor en Derecho
Especialista en Ciencias Penales y Derecho Internacional Público
Profesor Titular UCV


Una premisa es incontestable, Venezuela no ha dejado de tener una postura determinada y clara en protección y resguardo de la integridad territorial, principalmente en el caso del Esequibo. Los distintos discursos dados por  el Presidente actual de la República Cooperativa de Guyana, incluso su Canciller, en alocuciones y presentaciones ante distintos escenarios locales e internacionales así lo confirman. Es decir, no ha habido un solo momento en la historia remota y reciente donde se pueda avizorar, de parte de Venezuela, la tesis de la renuncia, conocida también como aquiescencia.

En los siglos 19 y 20 y lo que va del 21, el gobierno venezolano ha hecho todo cuanto ha podido en el campo diplomático,  para deslegitimar el grosero despojo del territorio venezolano. En el siglo 19 se contrarrestó  el avance doloso y articulado de los ingleses para dominar tierras al oeste del rio Esequibo (la otrora Provincia de Guayana) donde no tenían posibilidad alguna de legitimar tal malhadada acción. Quizás lo único que le faltó a los gobiernos venezolanos de ese momento histórico, fue comprometerse en una guerra. Pero, ¿cómo se enfrentaba un país pobre, desarticulado política y militarmente, por demás desarmado contra una de las potencias imperiales de la época?. De haber enfrentado la agresión en términos bélicos, hubiera perdido hasta el Orinoco, mediante una posible capitulación,  que era la aspiración depredadora de los británicos. De todas maneras, la diplomacia incipiente sirvió a medias, pero igual, bajo actos dolosos fraudulentos concretados y evidenciados en el Laudo de París, a Venezuela le fueron arrebatados, en vez de 203 mil Km2 (máximo anhelo inglés), 159 mil Km2 aproximadamente de su territorio. 

Ahora bien, ni en el siglo 20,  ni en el siglo 21 ha habido por parte de Venezuela admisión de ese despojo territorial. Ni siquiera en el gobierno de Cipriano Castro, pues bajo actos de coacción violenta ejercida por los ingleses, tuvo que ordenar la incompleta fijación de algunos hitos de dudosa y rebatible ubicación, en consecución del Laudo-trampa de 1899.

Entonces, bajo este panorama y a efectos de una breve explicación del asunto, conviene advertir que desde la vista del Derecho Internacional Público, el reconocimiento,  la aquiescencia o la renuncia, si bien es cierto constituye un modo justificador de posesión  con respecto a un determinado territorio, no es posible considerar esta tesis a favor de la Guayana Británica en su momento o en la Guyana de Hoy, en circunstancias en la que Venezuela estaba completamente desprotegida, desinformada e inconsciente del gran fraude ocurrido en 1899 mediante el Laudo-trampa, como lo hemos bautizado, de París. Aparte, cuestiones de orden constitucional, entre otras razones fácticas, históricas y jurídicas, que impedían e impiden un reconocimiento de ese asunto; por demás, cabe señalar que la Constitución venezolana de 1893 que estuvo vigente hasta 1903 impedía cualquier disposición del territorio, de modo que era completamente nulo cualquier disposición o arreglo que afectara la integridad territorial, tal cual se mantuvo en las Constituciones posteriores e incluso en la Constitución de 1999 que prevé muy claramente la invalidez de todo acto de disposición territorial que estuviere afectado de nulidad. También, es propicia la ocasión para remarcar que el propio Laudo de Paris de 1899, por sí mismo, no es un título de adquisición territorial, pues sólo basta leer su contenido que carece de motivación y de expresión fidedigna de la titulación de procedencia, lo único que allí se expresa es una demarcación confusa. Por otro lado, la ejecutoria técnica en la colocación de marcas en el terreno de manera inconclusa y de equívoca llaneza, tampoco puede dar lugar a la pretendida titularidad del territorio polémico  y menos aún, ha habido un dejar de hacer de parte de los gobiernos venezolanos, incluso el actual gobierno, de modo que a distancia de lo divulgado por algunos voceros de las falacias, se han realizado las gestiones jurídicas, políticas y diplomáticas adecuadas para garantizar un manejo proporcionado para resolver la controversia territorial.  

Así, en distintas épocas en más de ciento quince años que tiene este asunto, hasta el hartazgo se ha declarado la nulidad por inexistencia del acto jurídico del infausto Laudo-trampa de 1899 y en consecuencia, se ha buscado a partir del Acuerdo de Ginebra de 1966, tratado bilateral que compromete a la República Cooperativa de Guyana como al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela,  encontrar una solución pacífica, práctica y satisfactoria  para ambas partes en el marco de la diplomacia. 

A su vez, en relación con la obsesión guyanesa de reconducir el contencioso a la Corte Internacional de Justicia unilateralmente, debe insistirse en que esta instancia judicial carece del presupuesto procesal de la jurisdicción, la Jurisdicción de la CIJ se establece de forma convencional entre estados y particularmente sobre este asunto polemista, pues las características del Acuerdo de Ginebra de 1966 así lo perfilan y en todo caso,  como dice Klabbers,  la Corte siempre debe examinar la aceptación de ambos estados sobre su jurisdicción, the underlying reason is that if a state is not convinced the matter should go to ICJ, it wil not be very inclined to respect any judgment, especially not if the judgment goes against(2013). Es decir, el estado que no esté convencido de ir a la Corte, no estará inclinado u obligado a respetar ningún juicio sobre lo controvertido, salvo que haya aceptado la jurisdicción y los efectos del fallo, no obstante, ello no está exento de relatividades, como ya se ha observado en el caso Colombia- Nicaragua, en esta trama Colombia con el fallo en su contra, no reconoce los efectos de la sentencia dada por la CIJ dictada en el 2012. 

Cabe aclarar y añadir que Guyana pretende fundar la jurisdicción del tribunal internacional con la escogencia dada por el Secretario General de ONU de enviar a las partes a la CIJ en enero de 2018, cuestión que fue rechazada ampliamente por Venezuela y ha sido refutada en todo momento por el gobierno venezolano, ese rechazo de acudir a la CIJ se ha manifestado en el año 2016 con lo declarado por el anterior Secretario General Ban Ki Moon y seguido durante todo este tiempo. Otro argumento utilizado por Guyana es el proceso de formación del Acuerdo de Ginebra de 1966, en especial los discursos y comentarios del Canciller venezolano Irribarren Borges entre finales del año 1965 a febrero 1966, en la que supuestamente había señalado que el medio judicial estaría incluido en la previsión normativa del artículo 33 de la Carta ONU descrita en el artículo IV.2 de dicho instrumento bilateral. Ninguna de las dos tesis sirven para basar la jurisdicción de la CIJ, pues lo ejecutado por el Secretario General de ONU no tiene carácter vinculante ni obligatorio y los argumentos dados por la cancillería venezolana al tiempo de la formación del Acuerdo de Ginebra no describen un pacto convencional para litigar ante la CIJ, es decir no puede derivarse un pactum contrahendo para justificar la judicialización del caso, tampoco en el registro de la CIJ sobre los tratados que habilitan la jurisdicción de esta instancia judicial se reconoce este Convenio internacional entre Guyana y Venezuela. En tal sentido, los catedráticos de Derecho Internacional Público y ampliamente reconocidos juristas, quienes además exhiben importante experiencia forense ante la CIJ están contestes en afirmar esta línea argumental.

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