La Sentencia preliminar de la Corte Internacional de Justicia sobre el caso Irán vs EEUU
Prof. Dr. Carmelo Borrego
El caso de reciente fallo de la CIJ está referido a la demanda interpuesta por Irán en el año 2016, basado en las previsiones del tratado de amistad y de relacionamiento económico entre este país y los Estados Unidos de América, tratado que fuere firmado en momentos de buenas relaciones entre ambas naciones. Así la demanda al tomar referencia del tratado del 55 funda la jurisdicción de la Corte en el artículo 36.1 del Estatuto. Ello porque el convenio especial en su artículo 21 parágrafo 2 establece que las controversias que se susciten en relación con la interpretación y aplicación del Tratado, la vía judicial sería uno de los medios considerados para resolver la o las disputas.
Las relaciones entre ambas naciones han estado marcada por el distanciamiento y una constante confrontación, desde la asunción de Jomeini quien derrocó a Reza Pahlevi en 1979. En tal sentido, las denominadas potencias occidentales lo consideraron un peligro para la estabilidad internacional, a pesar que en definitiva no ha habido muestras de acciones contrarias a la paz y la seguridad internacional, y en todo caso, EEUU acusó a Irán de llevar a cabo una acción terrorista en el año 1983 en el Líbano (bombardeo) donde murieron 240 marines, Irán negó tal hecho. Empero, EEUU a partir de 2012 so pretexto de indemnizar a las víctimas decidió, mediante una orden ejecutiva, tomar los activos del Banco Central de Irán en suelo norteamericano (este asunto fue llevado ante la justicia estadounidense y definitivamente declarada sin lugar por la Corte Suprema de ese país), es decir, a pesar de la acción o medida coercitiva unilateral, posteriormente entre Irán y EEUU se firmó un tratado para limitar la actividad nuclear de Irán. Asunto que fue reversado por el gobierno norteamericano en el 2017. El monto de dinero bloqueado desde el 2012 por la acción del gobierno estadounidense abarcó los 2 millardos de dólares.
La acción judicial iraní interpuesta busca la nulidad de tal medida asumida ilegalmente por EEUU para que le sean restituidos (desbloqueados) sus recursos. Lo sensato hubiere sido que el gobierno norteamericano hubiera procedido judicialmente, una vez agotada la vía diplomática, basado en la acción jurisdiccional sobre la controversia planteada a través del Tratado de marras (sí verdaderamente existía razón jurídica para ello), sin embargo, haciéndose justicia por su propia mano, produjo un acción de facto singular que desconoce el estado de derecho internacional y altamente cuestionada.
A su vez, al mismo tiempo de la interposición de la demanda, Irán solicitó medidas cautelares para preservar sus derechos litigiosos, esta medida fue decidida por la Corte el 3 de octubre del año pasado y ya aquí se perfilaba lo decidido en fecha reciente el 13 de febrero del corriente año, sobre la base de jurisdicción de la Corte y la continuidad de la causa en su foro competente, ciertamente en aquél entonces la Corte señaló: In light of the foregoing, the Court concludes that, prima facie, it has jurisdiction pursuant to Article XXI, paragraph 2, of the 1955 Treaty to deal with the case, to the extent that the dispute between the Parties relates to the “interpretation or application” of the said Treaty. Acá la Corte significó la procedencia de las medidas a favor del estado demandante.
EEUU objetó la jurisdicción de la Corte, esto es, interpuso excepciones preliminares, una, atacando directamente que este asunto, no podría ser entendido en el marco del Tratado, principalmente se señala la renuncia del mismo, de manera unilateral en el mes de octubre pasado y la particular acusación de estado terrorista o promotor del terrorismo que se endilga a Irán, asimismo se alegó la tesis del abuso procesal, argumento rechazado y se indicó que es un tema excepcional y de fondo no sustentable. Conforme a la decisión de la Corte, por unanimidad se rechazó la inadmisibilidad, por lo que la CIJ sigue siendo la instancia judicial pertinente para debatir y resolver sobre la demanda iraní interpuesta en el año 2016. Irán puede continuar con el juicio planteado, que supone entonces seguir el procedimiento por escrito y luego oral. Pero, la Corte aceptó por mayoría, la excepción sobre la presunta violación de inmunidades soberanas, argumento que no podrá utilizar Irán en el debate de fondo. Toda vez que dicha alegación do not fall within scope of treaty´s compromissory clause and Court lacks jurisdiction to consider them.
En cuanto al asunto referente al Banco Markazi referido en la demanda, entiende la Corte que: entity carring out exclusively sovereign activities cannot be characterized as a “company” –nothing to preclude a single entity from engaging in both comercial and sovereign activities. Es decir, en los términos del Tratado de 1955 no califica esta entidad bancaria como una empresa o compañía privada. Tema que podría ser considerado al fondo de la cuestión.
En suma, este asunto refuerza la tesis de la jurisdicción facultativa (ope exeptionis) comprometida por los estados mediante un tratado común que habilita a la Corte a conocer toda controversia suscitada con respecto al objeto de ese convenio bilateral, que para el caso Irán –EEUU, resulta el Tratado de Amistad, Relaciones Económicas y Derechos Consulares firmado en 1955 en su artículo XXI. Por ello, el estado demandante invoca el artículo 36.1 del Estatuto de la CIJ. Ahora bien, Cuál enseñanza deja este caso para la controversia de Venezuela con Guyana, que para emprender cualquier acción que involucre a ambas partes se requiere y se requería la base jurisdiccional, cláusula compromisoria de aceptación de jurisdicción ante la CIJ o a través de un tratado específico que habilite a la CIJ para conocer de asuntos vinculados a la interpretación y aplicación de dicho tratado. De ahí que para que el caso sea conocido conforme al 36.1 del Estatuto se intima evidenciar dicho compromiso de manera clara e indubitable, donde se menciona específicamente el medio judicial y el conocimiento ratione materiae ante esta instancia internacional de justicia. De parte de Venezuela o de parte Guyana no existe con respecto a la Corte ninguna declaración compromisoria de reconocimiento de la jurisdicción, ergo no puede ser invocada tal competencia en ningún caso.
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