Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

domingo, 23 de agosto de 2020

 El no reconocimiento de la jurisdicción de la CIJ como actuación tradicional e histórica de Venezuela


 

Prof. Dr. Camelo Borrego

 

En relación con la observación surgida en la audiencia telemática promovida y ejecutada por la CIJ el día 30 de junio de 2020, especialmente formulada por el abogado francés Pellet de Guyana, con respecto a la aseveración venezolana de no reconocer jurisdicción a la instancia judicial internacional, como una práctica inveterada, se hace imprescindible realizar algunas acotaciones.

 

En principio, con respecto al objeto de la controversia a que se refiere el Acuerdo de Ginebra de 1966, dicho tratado no contempla la existencia de ningún compromiso para validar la jurisdicción de la Corte. Esta tesis es muy evidente y desde el mismo momento que se firmó dicho Acuerdo, entre el 15 al 17 de febrero de 1966 ello quedó plasmado. Reino Unido y Guyana negaron la adopción del recurso judicial e incluso, la opción arbitral. Por lo tanto, el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas que es la única mención y fuente legal que recoge el artículo IV.2 de dicho Acuerdo, no funda y ni es base de jurisdicción de la instancia judicial. Pero también, hay que decirlo, Venezuela ha tenido una conducta de evitar la salida judicial para resolver conflictos, por esta razón, el Memorando allegado a la CIJ enfatiza este aspecto y en especial, la controversia de la Guayana Esequiba. Así se explica el contenido y expresión del texto al señalar:

 

La práctica de Venezuela confirma la improcedencia de una implicación en este sentido, pues ha sido un rasgo tradicional de su política exterior la persistente y sistemática exclusión del recurso arbitral y judicial para solucionar sus contenciosos internacionales. Así, es difícil encontrar a Venezuela en el listado de países que han suscrito tratados, protocolos, o cláusulas compromisorias de sumisión de controversias a la Corte. Venezuela ha formulado reservas a las cláusulas de esta naturaleza incluidas en tratados multilaterales, se ha abstenido de ser contratante de los mismos, así como de ratificar o adherirse a protocolos optativos de aceptación de cualquier clase de jurisdicción arbitral o judicial.

 

Hay que notar que, por el contenido del párrafo anterior, surge la idea expresa y clara de no negar la existencia de tratados multilaterales o bilaterales que puedan vincular a Venezuela con la posibilidad de acudir a la CIJ, muchos de dichos tratados impiden la reserva y en la mayoría de los casos se refieren a la aplicación e interpretación del tratado, no se trata por tanto de situaciones o conflictos territoriales, o de aspectos especiales que afectan el orden público constitucional de Venezuela. De modo que no se niega la existencia de dichos compromisos. Además, carece de sentido, que este asunto absolutamente marginal, hubiera sido necesario dar explicaciones exhaustivas y con soportes probatorios.

 

A propósito de lo señalado, valga la crítica a los que arrojan detracciones sin sentido y nada coherente con la defensa de asuntos nacionales, dando aliento al juego que fue impulsado por el abogado de Guyana, el francés Pellet, para intentar demostrar una aparente mención mentirosa o deshonesta de Venezuela ante la Corte. En tal sentido, el abogado Pellet señaló lo siguiente: 

…le Venezuela est partie à au moins 15 conventions internationales en vigueur comportant des clauses de juridiction obligatoire de la CIJ auxquelles il n’a fait aucune réserve ; il est également lié par deux traités bilatéraux prévoyant la compétence de la Cour (conclus il est vrai du temps de la Cour permanente mais toujours en vigueur)…

 El comentario anterior traducido al español es del siguiente tenor: …Venezuela es parte de al menos 15 convenciones internacionales vigentes con cláusulas de jurisdicción CIJ obligatoria a las que no ha formulado reservas; también está obligado por dos tratados bilaterales que establecen la competencia de la Corte (se concluyó que es cierto durante el tiempo de la Corte Permanente, pero aún en vigor)... 

En realidad, de más de 34 tratados multilaterales en los que Venezuela aparece vinculado, no pasa de 12 tratados[1] en los que surge que el estado venezolano está adherido al recurso judicial ante la CIJ, ello se debe, entre otras cosas, a las características mismas del tratado, como se dijo, muchos de los cuales no admiten reserva, como sería el caso del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional,  u otros instrumentos en razón del carácter de la materia en la protección de derechos humanos[2] o de aspectos relevantes del Derecho Internacional[3]. De modo que siendo apenas menos de un tercio del total, sobre tal aspecto judicial, la afirmación hecha en el Memorándum presentado por Venezuela al Presidente de la CIJ en noviembre de 2019, a efectos del artículo 53.2 del Estatuto, adquiere especial fuerza y relevancia (Así, es difícil encontrar a Venezuela en el listado de países que han suscrito tratados, protocolos, o cláusulas compromisorias de sumisión de controversias a la Corte) y destruye la tesis malsana del abogado de Guyana a la que le sigue la ignorantia iuris de algunos que con infelices comentarios antinacionales ensalzan al adversario.

Ahora bien, el mismo abogado de Guyana  Pellet reconoce que sólo encontró dos tratados bilaterales, Venezuela/Colombia y Venezuela /Brasil que estarían “vigentes”   (en vigueur, según el litigante francés), es decir, dichos  tratados son: 1) tratado del 17 de diciembre de 1939 con Colombia, y 2) con Brasil, de fecha 30 de marzo de 1940, ambos, por cierto, anteriores al Acuerdo de Ginebra de 1966; aunque tales tratados se refieren a la Corte Permanente de Justicia, es decir, a la anterior Corte, cuya vigencia feneció al nacer la ONU y el nuevo sistema judicial de la CIJ[4]

En apariencias, puede argüirse sobre la vigencia de tales instrumentos bilaterales, no obstante,  para el caso de la relación diplomática (convulsa y compleja) con Colombia, desde el año 1939 hasta la fecha, jamás se ha utilizado este mecanismo judicial, ello se debe en gran parte a que las relaciones bilaterales entre Colombia y Venezuela, se han venido desenvolviendo bajo las negociaciones diplomáticas (uso sostenido de los denominados medios políticos para la resolución de conflictos) y luego, más de un centenar de acuerdos, pactos, convenios y documentos bilaterales de entendimientos han sustituido a este tratado de la década de los 30 del siglo anterior[5]. De modo que pasado a la obsolescencia y derogación tácita, dúdese altamente de su vigencia. Algo parecido puede decirse con respecto a la relación bilateral con Brasil que desde 1940, que fue firmado el referido acuerdo bilateral, tampoco ha sido aplicado, las mismas características de las relaciones de Venezuela/Colombia, aunque menos complejas, puede aplicarse al caso de Venezuela con Brasil[6]. Entonces, por mera decadencia y derogación presunta se hace inaplicable dicho Tratado.  Por demás, un acontecimiento muy emblemático que surge para consolidar una unificada orientación metodológica para la solución de controversias se da a partir de 1948, cuando surge el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas conocido como "Pacto de Bogotá", suscrito en Bogotá el 30 de abril de 1948[7], que constituyó la panacea de entonces, y bajo este instrumento multilateral, los conflictos entre los diferentes estados americanos debían resolverse mediante los mecanismos políticos y judiciales previstos en dicho Tratado, donde se prevé el recurso ante la CIJ. La mayoría de estados americanos aprobaron y ratificaron este instrumento, Colombia (11/06/68[8] y Brasil (16/11//65), entre otros; Venezuela, por el contrario, si bien aprobó con su voto este instrumento multilateral, sin embargo, nunca lo ratificó. Por lo tanto, siendo este documento americano el más importante surgido en la época después de la creación de la Corte Internacional de Justicia, Venezuela prefirió mantenerse al margen y no vincularse. Con lo cual, Venezuela estaba dando un claro mensaje de no sujetarse a la resolución de conflictos internacionales por vías judiciales. 

 

A su vez, resulta pertinente señalar que los diferentes documentos firmados entre Colombia, Brasil y Venezuela en su momento, en el marco de las relaciones bilaterales, y conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, podrían considerarse a partir del artículo 59, en un supuesto de Terminación de los tratados  anteriores[9], es decir, los tratados de 1936 con Colombia y 1940 con Brasil, habida cuenta de la celebración de una cantidad considerable de tratados posteriores, darían probada esta tesis de la terminación, y en todo caso, deberá seguirse las reglas siguientes, a saber: 1. Se considerará que un tratado ha terminado, si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y: a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente.  2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes.  Aun cuando en lo tratados posteriores, quizás no exista una expresa mención sobre la sustitución o terminación de cualesquiera de dichos documentos previos, sin embargo, las materias tratadas y la metodología a utilizar, que es esencialmente diplomática, deja en evidencia la voluntad de las partes por decantarse de la resolución judicial a todos los efectos.

Ahora bien, independientemente de lo planteado en los párrafos previos, lo que si es concluyente y definitorio es que el propio abogado Profesor Pellet de Guyana, reconoce que no encontró más tratados bilaterales vigentes vinculados con Venezuela y la actual Corte Internacional de Justicia, a lo cual, ha de agregarse y confirma que la relación bilateral con Guyana así como el Reino Unido como suscriptora del Acuerdo de Ginebra de 1966, no contiene ningún tratado, convenio o acuerdo que refiera la figura del arreglo judicial y menos  que sea la Corte Internacional de Justicia la que pueda conocer y resolver algún tipo de controversia tanto en lo bilateral como multilateral; ergo, esto confirma la regla según la cual el Acuerdo de Ginebra  de 1966 no es un trato que prevea el recurso judicial ante la CIJ y niega la tesis que ha querido establecer Guyana en su demanda unilateral de que la instancia judicial tiene jurisdicción para resolver la consabida controversia surgida entre Venezuela y Guyana. No existe ningún recurso judicial que prevea una solución satisfactoria y práctica para las partes, salvo que mediante un amistoso y consensuado acuerdo se escoja un recurso judicial asumiendo el principio ex aequo et bono.

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] En una revisión de los tratados multilaterales donde Venezuela aparece sin reservas en el tema de la CIJ a efectos de aplicación e interpretación del Tratado son los siguientes: 1 Convención de Privilegios e Inmunidades de las Naciones.  Este tratado multilateral del año 46 aparece referido que Venezuela reconoce la jurisdicción de la Corte. Sin embargo, existen contradicciones que hacen dudar de la aceptación de la jurisdicción a esta instancia internacional. 2 Convención Internacional en la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial del 7 de marzo de 1966. A pesar que se facilitaba la reserva, no obstante,    no se realizó en su momento. Pero, sí aparece la reserva al Comité de seguimiento conforme al artículo 8. 3 Convención contra la tortura y otros crueles, Tratamiento o castigo inhumano o degradante del 10 de diciembre de 1984. Venezuela no hizo reserva. 4. Convención única sobre estupefacientes, 1961. No tiene reserva sobre disputas 5. Convenio sobre sustancias psicotrópicas del 21 de febrero de 1971 Articulo 31  Disputas. No hay reserva.        6. Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicha convención no admite reserva 7. Convenio sobre la Organización Marítima Internacional del 6 de marzo de 1948. No tiene la reserva. 8. Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión 9. Convención sobre la nacionalidad de las mujeres casadas 20 de febrero de 1957. No aparece claro la reserva. Empero, la reserva fue realizada conforme se ha constatado en la fuente principal de Cancillería. 10.Convenio sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de matrimonios10 de diciembre de 1962. Existen indicios sobre la reserva y efectivamente se ejecutó.  11. Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Se prohibe la reserva y se acepta la jurisdicción de la Corte. 12. Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000. Se contempla posibilidad de remisión a la CIJ.            Venezuela no lo reservó, aunque reservó la remisión a la Corte en el caso de la Convención de Palermo.  

[2] No obstante, Venezuela hizo reserva, al suscribir y ratificar la Convención contra el Genocidio, especialmente su artículo IX, conforme al cual una parte en una controversia sobre la interpretación, aplicación o ejecución de la Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, puede someterla a la Corte.

[3] Sin embargo, por ejemplo, Venezuela no es parte en los Protocolos optativos que acompañan a las Convenciones sobre Relaciones Diplomáticas (1961) y sobre Relaciones Consulares (1963). Venezuela tampoco se vinculó a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), cuya referencia a la Corte es más que elocuente o la Convención sobre el Derecho del Mar (Convención de Montego Bay 1986) que crea una Corte judicial especial.

[4] El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia en su artículo 37 señala que todo asunto referido a la Corte Permanente de Justicia en un tratado, será conocido por la instancia internacional. Es decir, se valida ipso facto e ipso iure la jurisdicción de la Corte para conocer del conflicto, en particular ratione materiae.

[5] Tanto en razón a la competencia ratione materiae como a la metodología para resolver disputas con fechas posteriores y vigentes,  prácticamente dejan en el olvido al Tratado de no agresión, conciliación, arbitraje y arreglo judicial entre Colombia y Venezuela.

[6] Venezuela en el marco del Mercosur sí aceptó la utilización del medio arbitral para la resolución de disputas en el manejo de cuestiones comerciales y de interés subregional de integración. Aun cuando dicho mecanismo no ha podido desarrollarse adecuadamente. Incluso, Venezuela invocó el arbitraje para la controversia suscitada en el año 2017 por la negativa de Brasil, Argentina y Paraguay de no aplicar el Derecho vinculante de las reglas fundacionales de Mercosur. Venezuela fue arbitraria e ilegalmente suspendida de la Organización, por estos tres estados, sin contar con el consenso necesario y las reglas que rigen para las relaciones entre estados de dicha Organización. Asimismo, Venezuela a través del CIADI lleva varios arbitrajes internacionales.

[7] Aunque este Tratado expresamente no deroga a los tratados bilaterales que puedan contener cláusulas compromisorias a la CIJ. Sin embargo, habida cuenta de un conflicto en que dos estados americanos sean partes de este tratado del 48 no habría necesidad de invocar el tratado bilateral a efectos de fundar la jurisdicción de la Corte, salvo por ciertas y determinadas características de las materias que tratan los tratados bilaterales que adquieren relevancia. 

[8] Sin embargo, Colombia ha denunciado este Tratado, a raíz de la última sentencia de la CIJ que le perjudica en un conflicto con Nicaragua.

[9] Aun cuando Venezuela, como se dijo, no es parte en esta Convención, sin embargo, las reglas allí referidas pertenecen al Derecho consuetudinario en general y por ende, de orientación a efectos de la interpretación del asunto jurídico de que se trate.










domingo, 2 de agosto de 2020

La escogencia del medio de solución no es una imposición del Secretario General ONU y tampoco es fundamento de una cláusula compromisoria ante la CIJ. Caso demanda unilateral de Guyana vs Venezuela.




Palacio De La Paz En La Haya, Sede De La Corte Internacional De ...

CIJ.Palacio de La Paz. La Haya

 

En la audiencia telemática heterodoxa retransmitida por diferentes medios, la representación legal guyanesa se dedicó, ante los magistrados de la Corte Internacional de Justicia, a atribuir la tesis peregrina  de que la recomendación realizada por el Secretario General de la ONU el 30 de enero de 2018, constituye un elemento vinculante que complementa la norma del artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra de 1966 y por ende, conforma un imperativo para que Venezuela deba aceptar la jurisdicción de la CIJ y además, quedar coligado como parte demandada en  la solicitud unilateral presentada por Guyana ante esta sede judicial internacional.

 

Al respecto hay que enfatizar que el papel que ha cumplido el Secretario General de las Naciones Unidas es un facilitador que sólo tiene la misión de señalar un medio de solución con base en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Tal función ha sido ejercida por este alto funcionario en un tiempo que se puede situar en los 27 años efectivos, actividad donde el consentimiento pleno de ambas partes fue el elemento omnipresente para legitimar esa intervención. No obstante, las dos últimas colaboraciones autorizadas de este alto funcionario, fueron poco consecuente con el centro y objetivo del Acuerdo de Ginebra, en un total despropósito y desequilibrio procedimental se dio aliento a la campaña guyanesa de considerarse víctima y bajo la figura de la amenaza se hizo creer que la controversia entre Guyana y Venezuela sólo tendría una salida judicial. Es decir, el SG sobrepasa y empuja el proceso de negociaciones a la nada, y secundar a Guyana en su despropósito de no negociar y, alentar su acostumbrada tesis que desde 1982, al vencimiento del Protocolo de Puerto España, sostenía -sin fundamento razonable- acudir a la Corte Internacional de Justicia.

 

Así, la escogencia del Secretario General de Naciones Unidas de recomendar a las partes a acudir a la Corte, como se dijo, era acabar con los entendimientos y motivar a Guyana a mantener el mero formalismo temporal, es decir, dejar pasar el tiempo hasta lograr el placet[1] esperado.

 

Pero esa invitación a acudir a la Corte Internacional de Justicia a las partes, como se expresó, no comporta un mandato, ni supone una obligación del estado concernido de aceptarlo, principalmente cuando ya Venezuela había advertido de su negación a este propósito. Guyana ha falseado bastante el papel del Secretario General al denominarle que su actividad es una decisión con un efecto jurisdiccional imperante. En tal sentido, pretende Guyana trasladar el carácter actual y vinculante del Acuerdo de Ginebra de 1966, con especial énfasis en el artículo IV.2 para las partes a la actividad o función que puedan realizar algunas de las instancias externas que, por efecto del tratado puedan intervenir en el proceso de negociación, obviando el sagrado derecho del estado a concurrir aceptable y amigablemente a ello, como bien imponen las normas del referido Acuerdo[2].  De tal manera que esta tergiversación hace que se esté en presencia de una impostura sobre el sustrato normativo del referido instrumento bilateral.

 

A tal efecto, normas básicas e imperiosas de Derecho Internacional suponen un rechazo categórico a este tipo de formulaciones maniqueas. Valga en este caso citar que es un hecho internacionalmente categórico que la voluntad del Estado en la elección de los medios es clave para resolver disputas con otros Estados, cabe citar la Resolución 2625 de ONU de 1970 que establece: El arreglo de las controversias internacionales se basará en la igualdad soberana de los Estados y se hará conforme al principio de libre elección de los mediosEl recurso a un procedimiento de arreglo aceptado libremente por los Estados, o la aceptación de tal procedimiento[3].

 

De modo que independientemente de lo que pudo haber señalado el Secretario General en relación con esta controversia, no vale arrastrar la causa a esta instancia judicial sin la plena aceptación evidente, determinada, clara y positiva de Venezuela[4]. Esta aceptación de la jurisdicción contenciosa ante la CIJ, de ninguna manera puede concebirse de modo artificioso, tácito o sobreentendido. Mucho menos, basado en suposiciones que no están plasmadas en las cláusulas del Acuerdo de Ginebra de 1966.

 

Aunque Venezuela considera que la Carta del Secretario General de Naciones Unidas Antonio Guterres excede a la realidad de lo ocurrido y lo que jurídicamente era lo correcto, atendiendo a lo histórico de esta relación bilateral[5]. No obstante, debe prestarse especial atención a los siguientes dos párrafos de la comunicación del 30 de enero de 2018, el que Guyana estaba obligada a considerar contextualmente[6],  así: 

Primeramente, si ambos Gobiernos aceptaran la propuesta de un proceso complementario de buenos oficios, considero que dicho proceso podría contribuir a la utilización del medio de solución pacífica elegido.

Además, si ambos Gobiernos desearan intentar resolver la controversia mediante negociaciones directas, en paralelo a un proceso judicial, un proceso de buenos oficios podría contribuir a dichas negociaciones[7].

En primer lugar, sabía el SG saliente BKM que Venezuela no consintió ir a la Corte Internacional de Justicia para resolver esta controversia; desde diciembre 2016 esto quedó suficientemente establecido, dado que las características de los acontecimientos y el propio Acuerdo de Ginebra no tenía previsto el arreglo judicial[8]. Al año siguiente en el 2017 se le hizo saber al SG entrante (Guterres) que Venezuela no avalaba y rechazaba de pleno derecho, el recurso ante la CIJ, de modo que fue desechada tal posibilidad.  Por esta razón, al conocer el SG la posición jurídica venezolana y saber las apetencias desmesuradas de Guyana, él ofreció sus buenos oficios para contribuir a la prosecución (utilización) del medio elegido. Ciertamente, fue una elección no una decisión y menos un mandato como quiere hacer ver Guyana en su desventurada acción, y su presentación oral por vía telemática, por lo tanto, en tal misiva del Secretario General de la ONU no estaba envuelto y supone una obligación jurídica y menos una supuesta aceptación ex ante del medio. De esta manera,  los buenos oficios propuestos por Guterres era y es para negociar las condiciones y demás aspectos colindantes para que las partes concertadamente fuesen a la CIJ. De esta forma, por más enredo que quiera hacer Guyana sobre una supuesta negada existencia de un compromiso de Venezuela para litigar ante la Corte, a través de la elucubración fantasiosa y fraudulenta del contenido del artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra de 1966, esta comunicación jamás podría ser constitutiva de un aval con carácter de cláusula compromisoriapara presentar una demanda ante la instancia judicial internacional  y menos para que una de las partes de forma unilateral activara el mecanismo judicial sin la debida conformidad de la otra parte[9].

 

Al quedar plasmada la posición venezolana sobre el rechazo al arreglo judicial e incluso, posición manifestada suficientemente al señor representante personal de éste, el diplomático Dag Nylander a quien en varias reuniones se le informó que Venezuela no iba a consentir la propuesta o recomendación de acudir a la CIJ y menos sobre la base tergiversada de la controversia, fue que tomó la determinación de facilitar los buenos oficios para adentrarse en el proceso de negociación, entre ambas partes, para acometer el próximo medio por él elegido y recomendado, lo que facilita entender que no se trataba, ni se trata, de una imposición[10].   

 

Venezuela entonces mediante correspondencia enviada por el Presidente Nicolás Maduro al Secretario General Guterres el 28 de febrero de 2018 señaló puntualmente:

 

 Así mismo, resulta oportuno destacar, que la responsabilidad de la figura del Secretario General de la Organización de Las Naciones Unidas (ONU) contrariamente a lo que usted afirma no deriva de ningún marco establecido por su predecesor, sino que emana del mandato expresamente establecido por el Acuerdo de Ginebra y la figura de los Buenos Oficios mutuamente convenidas por las partes.

En este sentido, la República Bolivariana de Venezuela se ve en la obligación de recordar que las partes convinieron recurrir al Secretario General de la ONU y a la fórmula de los Buenos Oficios dado que no hubo acuerdo inicial en la selección del método de solución de la controversia territorial.

 

Valga recordar que Venezuela históricamente ha rechazado el método de arreglo judicial, que sorpresivamente Usted esta proponiendo, por cuanto el mismo vulnera el acuerdo en vigor que rige la controversia territorial, a saber, el precitado Acuerdo de Ginebra de 1966.

 

La República Bolivariana de Venezuela tiene a bien recordar, Señor Secretario General, que el arreglo judicial contraviene el Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966, por cuanto violenta su preámbulo, el cual establece taxativamente que la controversia debe ser “amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas partes”. asimismo, vulnera su artículo 1, dado que no conlleva “a soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia”.

 

Adicionalmente, es ampliamente sabido por Usted, que recurrir al método del arreglo judicial para dirimir la controversia relativa a la soberanía venezolana sobre el territorio de la Guayana Esequiba, resulta inaplicable dado que Venezuela no reconoce como obligatoria la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y en este sentido, ha sido consecuente con su posición histórica de hacer expresa reserva o no ser signataria de ningún Acuerdo, Pacto, Convenio, tratado o protocolo que contenga cláusulas compromisorias que otorguen jurisdicción obligatoria a la referida Corte. En consecuencia, entenderá Su Excelencia que su propuesta resultaría estéril, inaceptable y contraria a los intereses de Venezuela y su pueblo.

 

Como se observa, no puede extraerse de esta comunicación oficial aceptación o validación previa sobre acudir a la Corte internacional de Justicia para resolver la controversia pendiente entre Venezuela y Guyana y menos de ella puede colegirse compromiso o aceptación para que otro Estado (Guyana) presente una demanda unilateral en su contra en un espacio internacional fuera de su propia jurisdicción[11]. Si bien se reconoce que el Acuerdo de Ginebra de 1966 rige la metodología para zanjar la controversia, ello no constriñe a aceptar y menos a concurrir en condiciones que desdigan de la solución amistosa, práctica y aceptable para ambas partes[12]. Menos aún los abogados de la parte demandante guyanesa, están autorizados para sesgar la comunicación antes aludida, para extraer de ella una suerte de vinculación o conformidad con el recurso judicial ante la CIJ, así como la carta del Secretario General de la ONU.

 

El segundo párrafo de la carta del Secretario General de las Naciones Unidas, Señor Guterres  es muy categórica al entender que se está en presencia de una controversia en la que ambos estados están comprometidos en buscar una solución negociada preferentemente, por ello, se coloca en la carta la especial expresión:  (…)si ambos Gobiernos desearan intentar resolver la controversia mediante negociaciones directas, en paralelo a un proceso judicial, un proceso de buenos oficios podría contribuir a dichas negociaciones(…).  Aunque evidentemente la especie mencionada en el párrafo transcrito sobre el proceso judicial está fuera de consideración, lo que resulta relevante es el carácter bilateral de plena aceptación (concertado) para avanzar en la solución de la controversia, es decir, que a todos los efectos no existe la opción de avanzar en acciones unilaterales.

Dentro del histórico proceso de bueno oficios y, en particular, sobre el contenido del artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra de 1966 el facilitador de los Buenos oficios hasta 1989[13] realizó e informó sobre un proceso de consultas acerca de las funciones del Secretario General de Naciones Unidas relativas al referido Acuerdo, en tal sentido,  señaló:

Consulté todas las opiniones presentadas al gobierno por los asesores jurídicos internacionales sobre el tema y se concluyó que el Acuerdo sólo faculta al SG a indicar a las partes el método más idóneo para la solución de su controversia, debe haber el consentimiento de las partes  aceptar el mecanismo señalado por el Secretario General. Por lo tanto, la escogencia del medio con el consentimiento de las partes es la limitante y no tiene el SG facultades para decidir sobre la controversia. La escogencia del SG no tiene carácter de decisión judicial, lo que existe entre las partes es el deber de negociar[14]

Al respecto, opinaron los profesores Ago y Malintopi: la función confiada al SG es únicamente la de indicar a las partes el medio de solución más adecuado, de aquellos previstos por el artículo 33 de la Carta[15].

A su vez, señaló Jiménez Arechaga (anterior Presidente de la Corte Internacional de Justicia) citado por el citado facilitador: el Secretario General no posee con respecto a esta elección de métodos, una discrecionalidad total y absoluta. En el desempeño de esta función él debe actuar de conformidad con las disposiciones de la Carta y en especial en el Capítulo VI, basado en el principio de que la elección no puede ser discrecional, sino arreglada a favor de lo que se describe en el artículo 36, párrafo 1 de Carta, como los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados[16].

Es evidente que la opinio iuris entiende que las funciones del SG en relación con el IV.2 del AG sólo resultan recomendatorias y jamás impositivas.  De hecho, es pertinente señalar que el Secretario General Sr Guterres antes de designar al diplomático Nylander para ejercer sus funciones como representante personal, sugirió a dos diplomáticos, los cuales fueron rechazados por Venezuela. De modo que claramente se entiende que lo señalado por el Secretario General no es una exigencia imperativa, la libertad de las partes es ineludible y absoluta. Ergo, no existe decisión alguna de este funcionario y menos actividad vinculante para las partes.

Obvio siendo la carta del Secretario General elemento crucial para Guyana para fundar su solicitud unilateral ante la Corte Internacional,  no debe avanzarse a otras consideraciones de la competencia material de la Corte, simplemente, no existe el presupuesto procesal de legitimación ad procesum para conformar la procedencia de la acción guyanesa, menos la instancia judicial tiene jurisdicción.   

 







[1] Entendido en su primera versión: Beneplácito o permiso que se concede a alguien para hacer una cosa, especialmente en el lenguaje diplomático para aprobar el nombramiento de un representante extranjero.

[2] Guyana ha sostenido la tesis del mandato y en otras versiones refiere la tesis de la decisión con efecto vinculante: en la demanda se afirma expresamente:  A pesar de que Venezuela ha expresado su descontento con la decisión del secretario general, ha reafirmado que el Acuerdo de Ginebra es un tratado válido y vinculante y que las obligaciones asumidas por Guyana y Venezuela en este sentido se mantienen en plena vigencia. Un comunicado de Venezuela de fecha 31 de enero de 2018, el día después de la decisión del secretario general. Tesis que los cinco miembros del equipo jurídico ante la audiencia telemática refirieron de manera persistente.

[3] Puede verse con diafanidad que la igualdad es un principio esencial para el entendimiento entre partes, luego la liberalidad de las partes para escoger un mecanismo que sea conducente a los propósitos del arreglo y que ello no comporte un sacrificio antijurídico institucional del Derecho interno, al aceptarse un recurso debe emerger esa liberalidad o libre escogencia y la definida aceptación del procedimiento. Esto es que la norma se incardina a establecer que no puede haber contradicciones entre la liberalidad de escogencia del medio y su aceptación para que, por esa vía, se busque la solución al conflicto o controversia. 

[4] Aunque se trata de casos diferentes, sin embargo vale la pena citar la sentencia de la CIJ sobre el caso  PREAH VIHEAR  del 1961, en dicho fallo tras el análisis de diferentes aspectos de la Declaración de Tailandia de 1940, entre otros documentos se deja evidente que, a pesar del alegato de la mera intención, sin declaración formal, no era suficiente para constituir una transacción jurídica válida, pero la Corte consideró que, en el caso de la aceptación de la jurisdicción obligatoria, la única formalidad necesaria era el depósito en poder del Secretario General de las Naciones Unidas (https://www.dipublico.org/cij/doc/37.pdf). Lo que debe quedar evidenciado es que la declaración de aceptación de la jurisdicción de la Corte debe ser transparente e indubitable, en el caso de la denominada cláusula facultativa, la formalidad de ser consignada ante el Secretario General de Naciones Unidas. 

[5] No se trata de un descontento (estado emocional) como señala expresamente Guyana en su demanda, es un rechazo plenamente justificado desde el punto de vista jurídico, es decir Venezuela en todo momento manifestó como acto jurídico su rejection con todos los efectos jurídicos que ello comporta, habida cuenta que no existe razón alguna acordada previamente para avanzar sobre un recurso judicial y contraviene el sentido normativo del tratado.

[6] En la demanda Guyana toma los párrafos que le interesaban de la comunicación del Secretario General Guterres: Consistente con el marco establecido por mi predecesor, he analizado exhaustivamente los desarrollos en el proceso de buenos oficios durante el transcurso de 2017. Por consiguiente, he cumplido con la responsabilidad que se me ha conferido en el marco establecido por mi predecesor y, puesto que no se ha alcanzado algún progreso significativo para llegar al pleno acuerdo para la solución de la controversia, he escogido a la Corte Internacional de Justicia como el próximo medio a ser utilizado para su resolución. Sesgo que evidentemente muestra una actitud manipuladora del accionante.

[7] Acá el Secretario General de las Naciones Unidas muestra su inconsistente manera de orientar la solución de la controversia a través del mecanismo previsto en el Acuerdo de Ginebra, ofreciendo unos buenos oficios de su actividad propia según los términos de la Carta de la Naciones Unidas.

[8] Es de absoluta pertinencia hacer referencia de la comunicación enviada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela al Secretario General Sr Ban Ki Moon en la que se le señala: (…)Venezuela está firmemente decidida a tratar de alcanzar una solución negociada (…) nos permitimos respetuosamente insistir en nuestra objeción a la intención, revelada en su misiva, de recomendar a las partes que acudan a la Corte Internacional de Justicia para dirimir su controversia si al término del citado año no advierte un progreso significativo en llegar a una solución negociada (…) Una recomendación de acudir a la Corte Internacional de Justicia para decidir esta controversia no es conforme con la letra ni con el objetivo del Acuerdo de Ginebra, extralimitaría la búsqueda de una solución amistosa, práctica y satisfactoria para ambas partes. (…) el mero anuncio de que una solución judicial será recomendada al finalizar el año es un acicate para que la parte que insiste en ella carezca de interés en una solución negociada y se limite, simplemente, a dejar pasar el tiempo, como bien lo hemos advertido de forma enfática en ocasiones anteriores, en razón de la mala fe demostrada por el Gobierno del Presidente de la República Cooperativa de Guyana, David Granger. Resulta para nosotros absolutamente claro, distinguido Secretario, que el gobierno de Guyana ha exacerbado la vulneración y desconocimiento del Acuerdo de Ginebra, instrumento jurídico válido y obligante para las Partes, pretendiendo recurrir a la Corte Internacional de Justicia, excluyendo su sentido normativo, que contempla deben agotarse sucesivamente los mecanismos de negociación política contemplados en el mismo (…) Excelencia permítanos reiterar que ese medio de última ratio se aparta del objeto, propósito y razón del Acuerdo de Ginebra- así como de su letra taxativamente expresada- conducente a alcanzar amistosamente un arreglo práctico, satisfactorio y aceptable para ambas partes(…) (Carta dirigida al excelentísimo Señor Ban Ki moon Secretario General de las Naciones Unidas de fecha 17 de diciembre 2016).

[9] Es clave para entender el sentido normativo del artículo 36.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia en la expresión: (…) Todos los litigios que las partes les sometan (…)  a partir de la sentencia sobre la plataforma continental del Mar Egeo de 1975, así: (…) En vista de esas interpretaciones divergentes, la Corte examina hasta qué punto el contexto en que se celebró la reunión del 31 de mayo de 1975 y el documento redactado en ella aclaran el significado del comunicado. Determina que nada justifica la conclusión de que Turquía estuviera dispuesta a admitir cualquier remisión de una controversia a la Corte que no se hiciera conjuntamente. En la información de que disponía respecto a lo que siguió al comunicado de Bruselas, la Corte halla la confirmación de que los dos Primeros Ministros no se comprometieron incondicionalmente a remitir a la Corte su controversia sobre la plataforma continental (párrafos 100 a 106). De ahí que el comunicado de Bruselas no constituyera un compromiso inmediato e incondicional por parte de los Primeros Ministros de Grecia y Turquía de aceptar la sumisión unilateral de la controversia a la Corte mediante una solicitud. Por tanto, no constituye un fundamento válido para establecer la competencia de la Corte. La Corte añade que nada de lo que ha dicho puede entenderse que impide que se someta la controversia a la Corte cuando se hayan cumplido las condiciones para establecer su competencia (párrafos 107 y 108)(…)(https://legal.un.org/icjsummaries/documents/spanish/st_leg_serf1.pdf).

[10] Tampoco la Corte Internacional de Justicia puede avalar esta propuesta a modo de mandato, pues el Secretario General de las Naciones Unidas es el único funcionario que no tiene la potestad de enviar ningún asunto de manera directa a la Corte a partir de las atribuciones conferidas en la Carta. Quizás ha habido algunos propósitos, pero ello no ha cristalizado. Así entre sus funciones pueden destacarse: 1) Proponer a la Asamblea General o cualquier otro órgano de las Naciones Unidas cuestiones para debatir; 2) Señalar al Consejo de Seguridad todo problema que, a criterio del Secretario General, pueda poner en peligro la paz mundial; 3)Actuar como árbitro en controversias entre Estados Miembros; 4) Ofrecer sus buenos oficios. La última función es la que ha empeñado el Secretario General en la controversia Guyana- Venezuela sin que ello comporte otro tipo de compromiso, por lo que el envío a la Corte de un asunto no está en sus atribuciones y menos a modo consultivo.

 

[11] Es importante señalar que el Artículo 2 del CPC venezolano establece: La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela. Conforme al artículo 10 de la Constitución venezolana, el tema territorial, el que incluye la zona del Esequibo, es de estricto orden público y por lo tanto, no queda sometido a ninguna jurisdicción extranjera, esto impide en cualquier caso, aceptar recurrir a instancias internacionales para el resguardo de sus espacios territoriales. De modo que como ocurrió en 1899 con el Laudo arbitral de Paris y que continua con la Constitución de 1999 no hay espacio para exponer cuestiones territoriales ante instancias internacionales, si ellas de por sí, implican un quebrantamiento del orden público constitucional. De ahí que un referéndum constitucional podría cambiar esa situación particular en cuanto a cuestiones territoriales se refiere.

[12] Además de la declaración presidencial venezolana del rechazo al recurso judicial por intermedio de la Corte, la Asamblea Nacional de Venezuela el 6 de febrero de 2018 también realizó un pronunciamiento de rechazo cuyo texto es del tenor siguiente: (…) si bien es cierto que el Acuerdo de Ginebra otorga la facultad al Secretario General de la ONU de ayudar a escoger uno de los medios de solución pacífica previstos en el artículo 33 de la Carta de la ONU, entre ellos el arreglo judicial, ello no podría significar que la Corte Internacional de Justicia es competente para conocer de la controversia. Por ende, es un exceso concluir que una disposición de un acuerdo sustituya la declaración de aceptación de la jurisdicción de la Corte(…)(Asamblea Nacional de la RBdV). En el mismo tono las Academias Nacionales expusieron: (…)Venezuela no debe ni puede aceptar que este delicado asunto sea enviado unilateralmente y sin su consentimiento a dicho tribunal internacional(…)(www.acienpol.org.ve).  

[13] Por cada estado se nombró un facilitador para conducir los pormenores de la actividad que sucedía una vez alcanzada la aceptación plena de ambos estados sobre el representante personal del Secretario General. Destacan como facilitadores: Emilio Figueredo Planchart, Carlos Ayala Corao, Luis Herrera Marcano y Roy Chaderton Matos.

[14] Informe del facilitador Figueredo Planchart presentado ante la Cancillería venezolana en 1989.

[15] Ídem informe.

[16] Ídem informe.