El no reconocimiento de la jurisdicción de la CIJ como actuación tradicional e histórica de Venezuela
Prof. Dr. Camelo Borrego
En relación con la observación surgida en la audiencia telemática promovida y ejecutada por la CIJ el día 30 de junio de 2020, especialmente formulada por el abogado francés Pellet de Guyana, con respecto a la aseveración venezolana de no reconocer jurisdicción a la instancia judicial internacional, como una práctica inveterada, se hace imprescindible realizar algunas acotaciones.
En principio, con respecto al objeto de la controversia a que se refiere el Acuerdo de Ginebra de 1966, dicho tratado no contempla la existencia de ningún compromiso para validar la jurisdicción de la Corte. Esta tesis es muy evidente y desde el mismo momento que se firmó dicho Acuerdo, entre el 15 al 17 de febrero de 1966 ello quedó plasmado. Reino Unido y Guyana negaron la adopción del recurso judicial e incluso, la opción arbitral. Por lo tanto, el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas que es la única mención y fuente legal que recoge el artículo IV.2 de dicho Acuerdo, no funda y ni es base de jurisdicción de la instancia judicial. Pero también, hay que decirlo, Venezuela ha tenido una conducta de evitar la salida judicial para resolver conflictos, por esta razón, el Memorando allegado a la CIJ enfatiza este aspecto y en especial, la controversia de la Guayana Esequiba. Así se explica el contenido y expresión del texto al señalar:
La práctica de Venezuela confirma la improcedencia de una implicación en este sentido, pues ha sido un rasgo tradicional de su política exterior la persistente y sistemática exclusión del recurso arbitral y judicial para solucionar sus contenciosos internacionales. Así, es difícil encontrar a Venezuela en el listado de países que han suscrito tratados, protocolos, o cláusulas compromisorias de sumisión de controversias a la Corte. Venezuela ha formulado reservas a las cláusulas de esta naturaleza incluidas en tratados multilaterales, se ha abstenido de ser contratante de los mismos, así como de ratificar o adherirse a protocolos optativos de aceptación de cualquier clase de jurisdicción arbitral o judicial.
Hay que notar que, por el contenido del párrafo anterior, surge la idea expresa y clara de no negar la existencia de tratados multilaterales o bilaterales que puedan vincular a Venezuela con la posibilidad de acudir a la CIJ, muchos de dichos tratados impiden la reserva y en la mayoría de los casos se refieren a la aplicación e interpretación del tratado, no se trata por tanto de situaciones o conflictos territoriales, o de aspectos especiales que afectan el orden público constitucional de Venezuela. De modo que no se niega la existencia de dichos compromisos. Además, carece de sentido, que este asunto absolutamente marginal, hubiera sido necesario dar explicaciones exhaustivas y con soportes probatorios.
A propósito de lo señalado, valga la crítica a los que arrojan detracciones sin sentido y nada coherente con la defensa de asuntos nacionales, dando aliento al juego que fue impulsado por el abogado de Guyana, el francés Pellet, para intentar demostrar una aparente mención mentirosa o deshonesta de Venezuela ante la Corte. En tal sentido, el abogado Pellet señaló lo siguiente:
…le Venezuela est partie à au moins 15 conventions internationales en vigueur comportant des clauses de juridiction obligatoire de la CIJ auxquelles il n’a fait aucune réserve ; il est également lié par deux traités bilatéraux prévoyant la compétence de la Cour (conclus il est vrai du temps de la Cour permanente mais toujours en vigueur)…
El comentario anterior traducido al español es del siguiente tenor: …Venezuela es parte de al menos 15 convenciones internacionales vigentes con cláusulas de jurisdicción CIJ obligatoria a las que no ha formulado reservas; también está obligado por dos tratados bilaterales que establecen la competencia de la Corte (se concluyó que es cierto durante el tiempo de la Corte Permanente, pero aún en vigor)...
En realidad, de más de 34 tratados multilaterales en los que Venezuela aparece vinculado, no pasa de 12 tratados[1] en los que surge que el estado venezolano está adherido al recurso judicial ante la CIJ, ello se debe, entre otras cosas, a las características mismas del tratado, como se dijo, muchos de los cuales no admiten reserva, como sería el caso del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, u otros instrumentos en razón del carácter de la materia en la protección de derechos humanos[2] o de aspectos relevantes del Derecho Internacional[3]. De modo que siendo apenas menos de un tercio del total, sobre tal aspecto judicial, la afirmación hecha en el Memorándum presentado por Venezuela al Presidente de la CIJ en noviembre de 2019, a efectos del artículo 53.2 del Estatuto, adquiere especial fuerza y relevancia (Así, es difícil encontrar a Venezuela en el listado de países que han suscrito tratados, protocolos, o cláusulas compromisorias de sumisión de controversias a la Corte) y destruye la tesis malsana del abogado de Guyana a la que le sigue la ignorantia iuris de algunos que con infelices comentarios antinacionales ensalzan al adversario.
Ahora bien, el mismo abogado de Guyana Pellet reconoce que sólo encontró dos tratados bilaterales, Venezuela/Colombia y Venezuela /Brasil que estarían “vigentes” (en vigueur, según el litigante francés), es decir, dichos tratados son: 1) tratado del 17 de diciembre de 1939 con Colombia, y 2) con Brasil, de fecha 30 de marzo de 1940, ambos, por cierto, anteriores al Acuerdo de Ginebra de 1966; aunque tales tratados se refieren a la Corte Permanente de Justicia, es decir, a la anterior Corte, cuya vigencia feneció al nacer la ONU y el nuevo sistema judicial de la CIJ[4].
En apariencias, puede argüirse sobre la vigencia de tales instrumentos bilaterales, no obstante, para el caso de la relación diplomática (convulsa y compleja) con Colombia, desde el año 1939 hasta la fecha, jamás se ha utilizado este mecanismo judicial, ello se debe en gran parte a que las relaciones bilaterales entre Colombia y Venezuela, se han venido desenvolviendo bajo las negociaciones diplomáticas (uso sostenido de los denominados medios políticos para la resolución de conflictos) y luego, más de un centenar de acuerdos, pactos, convenios y documentos bilaterales de entendimientos han sustituido a este tratado de la década de los 30 del siglo anterior[5]. De modo que pasado a la obsolescencia y derogación tácita, dúdese altamente de su vigencia. Algo parecido puede decirse con respecto a la relación bilateral con Brasil que desde 1940, que fue firmado el referido acuerdo bilateral, tampoco ha sido aplicado, las mismas características de las relaciones de Venezuela/Colombia, aunque menos complejas, puede aplicarse al caso de Venezuela con Brasil[6]. Entonces, por mera decadencia y derogación presunta se hace inaplicable dicho Tratado. Por demás, un acontecimiento muy emblemático que surge para consolidar una unificada orientación metodológica para la solución de controversias se da a partir de 1948, cuando surge el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas conocido como "Pacto de Bogotá", suscrito en Bogotá el 30 de abril de 1948[7], que constituyó la panacea de entonces, y bajo este instrumento multilateral, los conflictos entre los diferentes estados americanos debían resolverse mediante los mecanismos políticos y judiciales previstos en dicho Tratado, donde se prevé el recurso ante la CIJ. La mayoría de estados americanos aprobaron y ratificaron este instrumento, Colombia (11/06/68[8]) y Brasil (16/11//65), entre otros; Venezuela, por el contrario, si bien aprobó con su voto este instrumento multilateral, sin embargo, nunca lo ratificó. Por lo tanto, siendo este documento americano el más importante surgido en la época después de la creación de la Corte Internacional de Justicia, Venezuela prefirió mantenerse al margen y no vincularse. Con lo cual, Venezuela estaba dando un claro mensaje de no sujetarse a la resolución de conflictos internacionales por vías judiciales.
A su vez, resulta pertinente señalar que los diferentes documentos firmados entre Colombia, Brasil y Venezuela en su momento, en el marco de las relaciones bilaterales, y conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, podrían considerarse a partir del artículo 59, en un supuesto de Terminación de los tratados anteriores[9], es decir, los tratados de 1936 con Colombia y 1940 con Brasil, habida cuenta de la celebración de una cantidad considerable de tratados posteriores, darían probada esta tesis de la terminación, y en todo caso, deberá seguirse las reglas siguientes, a saber: 1. Se considerará que un tratado ha terminado, si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y: a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente. 2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes. Aun cuando en lo tratados posteriores, quizás no exista una expresa mención sobre la sustitución o terminación de cualesquiera de dichos documentos previos, sin embargo, las materias tratadas y la metodología a utilizar, que es esencialmente diplomática, deja en evidencia la voluntad de las partes por decantarse de la resolución judicial a todos los efectos.
Ahora bien, independientemente de lo planteado en los párrafos previos, lo que si es concluyente y definitorio es que el propio abogado Profesor Pellet de Guyana, reconoce que no encontró más tratados bilaterales vigentes vinculados con Venezuela y la actual Corte Internacional de Justicia, a lo cual, ha de agregarse y confirma que la relación bilateral con Guyana así como el Reino Unido como suscriptora del Acuerdo de Ginebra de 1966, no contiene ningún tratado, convenio o acuerdo que refiera la figura del arreglo judicial y menos que sea la Corte Internacional de Justicia la que pueda conocer y resolver algún tipo de controversia tanto en lo bilateral como multilateral; ergo, esto confirma la regla según la cual el Acuerdo de Ginebra de 1966 no es un trato que prevea el recurso judicial ante la CIJ y niega la tesis que ha querido establecer Guyana en su demanda unilateral de que la instancia judicial tiene jurisdicción para resolver la consabida controversia surgida entre Venezuela y Guyana. No existe ningún recurso judicial que prevea una solución satisfactoria y práctica para las partes, salvo que mediante un amistoso y consensuado acuerdo se escoja un recurso judicial asumiendo el principio ex aequo et bono.
[1] En una revisión de los tratados multilaterales donde Venezuela aparece sin reservas en el tema de la CIJ a efectos de aplicación e interpretación del Tratado son los siguientes: 1 Convención de Privilegios e Inmunidades de las Naciones. Este tratado multilateral del año 46 aparece referido que Venezuela reconoce la jurisdicción de la Corte. Sin embargo, existen contradicciones que hacen dudar de la aceptación de la jurisdicción a esta instancia internacional. 2 Convención Internacional en la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial del 7 de marzo de 1966. A pesar que se facilitaba la reserva, no obstante, no se realizó en su momento. Pero, sí aparece la reserva al Comité de seguimiento conforme al artículo 8. 3 Convención contra la tortura y otros crueles, Tratamiento o castigo inhumano o degradante del 10 de diciembre de 1984. Venezuela no hizo reserva. 4. Convención única sobre estupefacientes, 1961. No tiene reserva sobre disputas 5. Convenio sobre sustancias psicotrópicas del 21 de febrero de 1971 Articulo 31 Disputas. No hay reserva. 6. Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicha convención no admite reserva 7. Convenio sobre la Organización Marítima Internacional del 6 de marzo de 1948. No tiene la reserva. 8. Convención internacional para la protección de los artistas intérpretes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión 9. Convención sobre la nacionalidad de las mujeres casadas 20 de febrero de 1957. No aparece claro la reserva. Empero, la reserva fue realizada conforme se ha constatado en la fuente principal de Cancillería. 10.Convenio sobre el consentimiento para el matrimonio, la edad mínima para contraer matrimonio y el registro de matrimonios10 de diciembre de 1962. Existen indicios sobre la reserva y efectivamente se ejecutó. 11. Del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Se prohibe la reserva y se acepta la jurisdicción de la Corte. 12. Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000. Se contempla posibilidad de remisión a la CIJ. Venezuela no lo reservó, aunque reservó la remisión a la Corte en el caso de la Convención de Palermo.
[2] No obstante, Venezuela hizo reserva, al suscribir y ratificar la Convención contra el Genocidio, especialmente su artículo IX, conforme al cual una parte en una controversia sobre la interpretación, aplicación o ejecución de la Convención, incluso las relativas a la responsabilidad de un Estado en materia de genocidio o en cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, puede someterla a la Corte.
[3] Sin embargo, por ejemplo, Venezuela no es parte en los Protocolos optativos que acompañan a las Convenciones sobre Relaciones Diplomáticas (1961) y sobre Relaciones Consulares (1963). Venezuela tampoco se vinculó a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (1969), cuya referencia a la Corte es más que elocuente o la Convención sobre el Derecho del Mar (Convención de Montego Bay 1986) que crea una Corte judicial especial.
[4] El Estatuto de la Corte Internacional de Justicia en su artículo 37 señala que todo asunto referido a la Corte Permanente de Justicia en un tratado, será conocido por la instancia internacional. Es decir, se valida ipso facto e ipso iure la jurisdicción de la Corte para conocer del conflicto, en particular ratione materiae.
[5] Tanto en razón a la competencia ratione materiae como a la metodología para resolver disputas con fechas posteriores y vigentes, prácticamente dejan en el olvido al Tratado de no agresión, conciliación, arbitraje y arreglo judicial entre Colombia y Venezuela.
[6] Venezuela en el marco del Mercosur sí aceptó la utilización del medio arbitral para la resolución de disputas en el manejo de cuestiones comerciales y de interés subregional de integración. Aun cuando dicho mecanismo no ha podido desarrollarse adecuadamente. Incluso, Venezuela invocó el arbitraje para la controversia suscitada en el año 2017 por la negativa de Brasil, Argentina y Paraguay de no aplicar el Derecho vinculante de las reglas fundacionales de Mercosur. Venezuela fue arbitraria e ilegalmente suspendida de la Organización, por estos tres estados, sin contar con el consenso necesario y las reglas que rigen para las relaciones entre estados de dicha Organización. Asimismo, Venezuela a través del CIADI lleva varios arbitrajes internacionales.
[7] Aunque este Tratado expresamente no deroga a los tratados bilaterales que puedan contener cláusulas compromisorias a la CIJ. Sin embargo, habida cuenta de un conflicto en que dos estados americanos sean partes de este tratado del 48 no habría necesidad de invocar el tratado bilateral a efectos de fundar la jurisdicción de la Corte, salvo por ciertas y determinadas características de las materias que tratan los tratados bilaterales que adquieren relevancia.
[8] Sin embargo, Colombia ha denunciado este Tratado, a raíz de la última sentencia de la CIJ que le perjudica en un conflicto con Nicaragua.
[9] Aun cuando Venezuela, como se dijo, no es parte en esta Convención, sin embargo, las reglas allí referidas pertenecen al Derecho consuetudinario en general y por ende, de orientación a efectos de la interpretación del asunto jurídico de que se trate.