Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

domingo, 2 de agosto de 2020

La escogencia del medio de solución no es una imposición del Secretario General ONU y tampoco es fundamento de una cláusula compromisoria ante la CIJ. Caso demanda unilateral de Guyana vs Venezuela.




Palacio De La Paz En La Haya, Sede De La Corte Internacional De ...

CIJ.Palacio de La Paz. La Haya

 

En la audiencia telemática heterodoxa retransmitida por diferentes medios, la representación legal guyanesa se dedicó, ante los magistrados de la Corte Internacional de Justicia, a atribuir la tesis peregrina  de que la recomendación realizada por el Secretario General de la ONU el 30 de enero de 2018, constituye un elemento vinculante que complementa la norma del artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra de 1966 y por ende, conforma un imperativo para que Venezuela deba aceptar la jurisdicción de la CIJ y además, quedar coligado como parte demandada en  la solicitud unilateral presentada por Guyana ante esta sede judicial internacional.

 

Al respecto hay que enfatizar que el papel que ha cumplido el Secretario General de las Naciones Unidas es un facilitador que sólo tiene la misión de señalar un medio de solución con base en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. Tal función ha sido ejercida por este alto funcionario en un tiempo que se puede situar en los 27 años efectivos, actividad donde el consentimiento pleno de ambas partes fue el elemento omnipresente para legitimar esa intervención. No obstante, las dos últimas colaboraciones autorizadas de este alto funcionario, fueron poco consecuente con el centro y objetivo del Acuerdo de Ginebra, en un total despropósito y desequilibrio procedimental se dio aliento a la campaña guyanesa de considerarse víctima y bajo la figura de la amenaza se hizo creer que la controversia entre Guyana y Venezuela sólo tendría una salida judicial. Es decir, el SG sobrepasa y empuja el proceso de negociaciones a la nada, y secundar a Guyana en su despropósito de no negociar y, alentar su acostumbrada tesis que desde 1982, al vencimiento del Protocolo de Puerto España, sostenía -sin fundamento razonable- acudir a la Corte Internacional de Justicia.

 

Así, la escogencia del Secretario General de Naciones Unidas de recomendar a las partes a acudir a la Corte, como se dijo, era acabar con los entendimientos y motivar a Guyana a mantener el mero formalismo temporal, es decir, dejar pasar el tiempo hasta lograr el placet[1] esperado.

 

Pero esa invitación a acudir a la Corte Internacional de Justicia a las partes, como se expresó, no comporta un mandato, ni supone una obligación del estado concernido de aceptarlo, principalmente cuando ya Venezuela había advertido de su negación a este propósito. Guyana ha falseado bastante el papel del Secretario General al denominarle que su actividad es una decisión con un efecto jurisdiccional imperante. En tal sentido, pretende Guyana trasladar el carácter actual y vinculante del Acuerdo de Ginebra de 1966, con especial énfasis en el artículo IV.2 para las partes a la actividad o función que puedan realizar algunas de las instancias externas que, por efecto del tratado puedan intervenir en el proceso de negociación, obviando el sagrado derecho del estado a concurrir aceptable y amigablemente a ello, como bien imponen las normas del referido Acuerdo[2].  De tal manera que esta tergiversación hace que se esté en presencia de una impostura sobre el sustrato normativo del referido instrumento bilateral.

 

A tal efecto, normas básicas e imperiosas de Derecho Internacional suponen un rechazo categórico a este tipo de formulaciones maniqueas. Valga en este caso citar que es un hecho internacionalmente categórico que la voluntad del Estado en la elección de los medios es clave para resolver disputas con otros Estados, cabe citar la Resolución 2625 de ONU de 1970 que establece: El arreglo de las controversias internacionales se basará en la igualdad soberana de los Estados y se hará conforme al principio de libre elección de los mediosEl recurso a un procedimiento de arreglo aceptado libremente por los Estados, o la aceptación de tal procedimiento[3].

 

De modo que independientemente de lo que pudo haber señalado el Secretario General en relación con esta controversia, no vale arrastrar la causa a esta instancia judicial sin la plena aceptación evidente, determinada, clara y positiva de Venezuela[4]. Esta aceptación de la jurisdicción contenciosa ante la CIJ, de ninguna manera puede concebirse de modo artificioso, tácito o sobreentendido. Mucho menos, basado en suposiciones que no están plasmadas en las cláusulas del Acuerdo de Ginebra de 1966.

 

Aunque Venezuela considera que la Carta del Secretario General de Naciones Unidas Antonio Guterres excede a la realidad de lo ocurrido y lo que jurídicamente era lo correcto, atendiendo a lo histórico de esta relación bilateral[5]. No obstante, debe prestarse especial atención a los siguientes dos párrafos de la comunicación del 30 de enero de 2018, el que Guyana estaba obligada a considerar contextualmente[6],  así: 

Primeramente, si ambos Gobiernos aceptaran la propuesta de un proceso complementario de buenos oficios, considero que dicho proceso podría contribuir a la utilización del medio de solución pacífica elegido.

Además, si ambos Gobiernos desearan intentar resolver la controversia mediante negociaciones directas, en paralelo a un proceso judicial, un proceso de buenos oficios podría contribuir a dichas negociaciones[7].

En primer lugar, sabía el SG saliente BKM que Venezuela no consintió ir a la Corte Internacional de Justicia para resolver esta controversia; desde diciembre 2016 esto quedó suficientemente establecido, dado que las características de los acontecimientos y el propio Acuerdo de Ginebra no tenía previsto el arreglo judicial[8]. Al año siguiente en el 2017 se le hizo saber al SG entrante (Guterres) que Venezuela no avalaba y rechazaba de pleno derecho, el recurso ante la CIJ, de modo que fue desechada tal posibilidad.  Por esta razón, al conocer el SG la posición jurídica venezolana y saber las apetencias desmesuradas de Guyana, él ofreció sus buenos oficios para contribuir a la prosecución (utilización) del medio elegido. Ciertamente, fue una elección no una decisión y menos un mandato como quiere hacer ver Guyana en su desventurada acción, y su presentación oral por vía telemática, por lo tanto, en tal misiva del Secretario General de la ONU no estaba envuelto y supone una obligación jurídica y menos una supuesta aceptación ex ante del medio. De esta manera,  los buenos oficios propuestos por Guterres era y es para negociar las condiciones y demás aspectos colindantes para que las partes concertadamente fuesen a la CIJ. De esta forma, por más enredo que quiera hacer Guyana sobre una supuesta negada existencia de un compromiso de Venezuela para litigar ante la Corte, a través de la elucubración fantasiosa y fraudulenta del contenido del artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra de 1966, esta comunicación jamás podría ser constitutiva de un aval con carácter de cláusula compromisoriapara presentar una demanda ante la instancia judicial internacional  y menos para que una de las partes de forma unilateral activara el mecanismo judicial sin la debida conformidad de la otra parte[9].

 

Al quedar plasmada la posición venezolana sobre el rechazo al arreglo judicial e incluso, posición manifestada suficientemente al señor representante personal de éste, el diplomático Dag Nylander a quien en varias reuniones se le informó que Venezuela no iba a consentir la propuesta o recomendación de acudir a la CIJ y menos sobre la base tergiversada de la controversia, fue que tomó la determinación de facilitar los buenos oficios para adentrarse en el proceso de negociación, entre ambas partes, para acometer el próximo medio por él elegido y recomendado, lo que facilita entender que no se trataba, ni se trata, de una imposición[10].   

 

Venezuela entonces mediante correspondencia enviada por el Presidente Nicolás Maduro al Secretario General Guterres el 28 de febrero de 2018 señaló puntualmente:

 

 Así mismo, resulta oportuno destacar, que la responsabilidad de la figura del Secretario General de la Organización de Las Naciones Unidas (ONU) contrariamente a lo que usted afirma no deriva de ningún marco establecido por su predecesor, sino que emana del mandato expresamente establecido por el Acuerdo de Ginebra y la figura de los Buenos Oficios mutuamente convenidas por las partes.

En este sentido, la República Bolivariana de Venezuela se ve en la obligación de recordar que las partes convinieron recurrir al Secretario General de la ONU y a la fórmula de los Buenos Oficios dado que no hubo acuerdo inicial en la selección del método de solución de la controversia territorial.

 

Valga recordar que Venezuela históricamente ha rechazado el método de arreglo judicial, que sorpresivamente Usted esta proponiendo, por cuanto el mismo vulnera el acuerdo en vigor que rige la controversia territorial, a saber, el precitado Acuerdo de Ginebra de 1966.

 

La República Bolivariana de Venezuela tiene a bien recordar, Señor Secretario General, que el arreglo judicial contraviene el Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966, por cuanto violenta su preámbulo, el cual establece taxativamente que la controversia debe ser “amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas partes”. asimismo, vulnera su artículo 1, dado que no conlleva “a soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia”.

 

Adicionalmente, es ampliamente sabido por Usted, que recurrir al método del arreglo judicial para dirimir la controversia relativa a la soberanía venezolana sobre el territorio de la Guayana Esequiba, resulta inaplicable dado que Venezuela no reconoce como obligatoria la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y en este sentido, ha sido consecuente con su posición histórica de hacer expresa reserva o no ser signataria de ningún Acuerdo, Pacto, Convenio, tratado o protocolo que contenga cláusulas compromisorias que otorguen jurisdicción obligatoria a la referida Corte. En consecuencia, entenderá Su Excelencia que su propuesta resultaría estéril, inaceptable y contraria a los intereses de Venezuela y su pueblo.

 

Como se observa, no puede extraerse de esta comunicación oficial aceptación o validación previa sobre acudir a la Corte internacional de Justicia para resolver la controversia pendiente entre Venezuela y Guyana y menos de ella puede colegirse compromiso o aceptación para que otro Estado (Guyana) presente una demanda unilateral en su contra en un espacio internacional fuera de su propia jurisdicción[11]. Si bien se reconoce que el Acuerdo de Ginebra de 1966 rige la metodología para zanjar la controversia, ello no constriñe a aceptar y menos a concurrir en condiciones que desdigan de la solución amistosa, práctica y aceptable para ambas partes[12]. Menos aún los abogados de la parte demandante guyanesa, están autorizados para sesgar la comunicación antes aludida, para extraer de ella una suerte de vinculación o conformidad con el recurso judicial ante la CIJ, así como la carta del Secretario General de la ONU.

 

El segundo párrafo de la carta del Secretario General de las Naciones Unidas, Señor Guterres  es muy categórica al entender que se está en presencia de una controversia en la que ambos estados están comprometidos en buscar una solución negociada preferentemente, por ello, se coloca en la carta la especial expresión:  (…)si ambos Gobiernos desearan intentar resolver la controversia mediante negociaciones directas, en paralelo a un proceso judicial, un proceso de buenos oficios podría contribuir a dichas negociaciones(…).  Aunque evidentemente la especie mencionada en el párrafo transcrito sobre el proceso judicial está fuera de consideración, lo que resulta relevante es el carácter bilateral de plena aceptación (concertado) para avanzar en la solución de la controversia, es decir, que a todos los efectos no existe la opción de avanzar en acciones unilaterales.

Dentro del histórico proceso de bueno oficios y, en particular, sobre el contenido del artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra de 1966 el facilitador de los Buenos oficios hasta 1989[13] realizó e informó sobre un proceso de consultas acerca de las funciones del Secretario General de Naciones Unidas relativas al referido Acuerdo, en tal sentido,  señaló:

Consulté todas las opiniones presentadas al gobierno por los asesores jurídicos internacionales sobre el tema y se concluyó que el Acuerdo sólo faculta al SG a indicar a las partes el método más idóneo para la solución de su controversia, debe haber el consentimiento de las partes  aceptar el mecanismo señalado por el Secretario General. Por lo tanto, la escogencia del medio con el consentimiento de las partes es la limitante y no tiene el SG facultades para decidir sobre la controversia. La escogencia del SG no tiene carácter de decisión judicial, lo que existe entre las partes es el deber de negociar[14]

Al respecto, opinaron los profesores Ago y Malintopi: la función confiada al SG es únicamente la de indicar a las partes el medio de solución más adecuado, de aquellos previstos por el artículo 33 de la Carta[15].

A su vez, señaló Jiménez Arechaga (anterior Presidente de la Corte Internacional de Justicia) citado por el citado facilitador: el Secretario General no posee con respecto a esta elección de métodos, una discrecionalidad total y absoluta. En el desempeño de esta función él debe actuar de conformidad con las disposiciones de la Carta y en especial en el Capítulo VI, basado en el principio de que la elección no puede ser discrecional, sino arreglada a favor de lo que se describe en el artículo 36, párrafo 1 de Carta, como los procedimientos o métodos de ajuste que sean apropiados[16].

Es evidente que la opinio iuris entiende que las funciones del SG en relación con el IV.2 del AG sólo resultan recomendatorias y jamás impositivas.  De hecho, es pertinente señalar que el Secretario General Sr Guterres antes de designar al diplomático Nylander para ejercer sus funciones como representante personal, sugirió a dos diplomáticos, los cuales fueron rechazados por Venezuela. De modo que claramente se entiende que lo señalado por el Secretario General no es una exigencia imperativa, la libertad de las partes es ineludible y absoluta. Ergo, no existe decisión alguna de este funcionario y menos actividad vinculante para las partes.

Obvio siendo la carta del Secretario General elemento crucial para Guyana para fundar su solicitud unilateral ante la Corte Internacional,  no debe avanzarse a otras consideraciones de la competencia material de la Corte, simplemente, no existe el presupuesto procesal de legitimación ad procesum para conformar la procedencia de la acción guyanesa, menos la instancia judicial tiene jurisdicción.   

 







[1] Entendido en su primera versión: Beneplácito o permiso que se concede a alguien para hacer una cosa, especialmente en el lenguaje diplomático para aprobar el nombramiento de un representante extranjero.

[2] Guyana ha sostenido la tesis del mandato y en otras versiones refiere la tesis de la decisión con efecto vinculante: en la demanda se afirma expresamente:  A pesar de que Venezuela ha expresado su descontento con la decisión del secretario general, ha reafirmado que el Acuerdo de Ginebra es un tratado válido y vinculante y que las obligaciones asumidas por Guyana y Venezuela en este sentido se mantienen en plena vigencia. Un comunicado de Venezuela de fecha 31 de enero de 2018, el día después de la decisión del secretario general. Tesis que los cinco miembros del equipo jurídico ante la audiencia telemática refirieron de manera persistente.

[3] Puede verse con diafanidad que la igualdad es un principio esencial para el entendimiento entre partes, luego la liberalidad de las partes para escoger un mecanismo que sea conducente a los propósitos del arreglo y que ello no comporte un sacrificio antijurídico institucional del Derecho interno, al aceptarse un recurso debe emerger esa liberalidad o libre escogencia y la definida aceptación del procedimiento. Esto es que la norma se incardina a establecer que no puede haber contradicciones entre la liberalidad de escogencia del medio y su aceptación para que, por esa vía, se busque la solución al conflicto o controversia. 

[4] Aunque se trata de casos diferentes, sin embargo vale la pena citar la sentencia de la CIJ sobre el caso  PREAH VIHEAR  del 1961, en dicho fallo tras el análisis de diferentes aspectos de la Declaración de Tailandia de 1940, entre otros documentos se deja evidente que, a pesar del alegato de la mera intención, sin declaración formal, no era suficiente para constituir una transacción jurídica válida, pero la Corte consideró que, en el caso de la aceptación de la jurisdicción obligatoria, la única formalidad necesaria era el depósito en poder del Secretario General de las Naciones Unidas (https://www.dipublico.org/cij/doc/37.pdf). Lo que debe quedar evidenciado es que la declaración de aceptación de la jurisdicción de la Corte debe ser transparente e indubitable, en el caso de la denominada cláusula facultativa, la formalidad de ser consignada ante el Secretario General de Naciones Unidas. 

[5] No se trata de un descontento (estado emocional) como señala expresamente Guyana en su demanda, es un rechazo plenamente justificado desde el punto de vista jurídico, es decir Venezuela en todo momento manifestó como acto jurídico su rejection con todos los efectos jurídicos que ello comporta, habida cuenta que no existe razón alguna acordada previamente para avanzar sobre un recurso judicial y contraviene el sentido normativo del tratado.

[6] En la demanda Guyana toma los párrafos que le interesaban de la comunicación del Secretario General Guterres: Consistente con el marco establecido por mi predecesor, he analizado exhaustivamente los desarrollos en el proceso de buenos oficios durante el transcurso de 2017. Por consiguiente, he cumplido con la responsabilidad que se me ha conferido en el marco establecido por mi predecesor y, puesto que no se ha alcanzado algún progreso significativo para llegar al pleno acuerdo para la solución de la controversia, he escogido a la Corte Internacional de Justicia como el próximo medio a ser utilizado para su resolución. Sesgo que evidentemente muestra una actitud manipuladora del accionante.

[7] Acá el Secretario General de las Naciones Unidas muestra su inconsistente manera de orientar la solución de la controversia a través del mecanismo previsto en el Acuerdo de Ginebra, ofreciendo unos buenos oficios de su actividad propia según los términos de la Carta de la Naciones Unidas.

[8] Es de absoluta pertinencia hacer referencia de la comunicación enviada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela al Secretario General Sr Ban Ki Moon en la que se le señala: (…)Venezuela está firmemente decidida a tratar de alcanzar una solución negociada (…) nos permitimos respetuosamente insistir en nuestra objeción a la intención, revelada en su misiva, de recomendar a las partes que acudan a la Corte Internacional de Justicia para dirimir su controversia si al término del citado año no advierte un progreso significativo en llegar a una solución negociada (…) Una recomendación de acudir a la Corte Internacional de Justicia para decidir esta controversia no es conforme con la letra ni con el objetivo del Acuerdo de Ginebra, extralimitaría la búsqueda de una solución amistosa, práctica y satisfactoria para ambas partes. (…) el mero anuncio de que una solución judicial será recomendada al finalizar el año es un acicate para que la parte que insiste en ella carezca de interés en una solución negociada y se limite, simplemente, a dejar pasar el tiempo, como bien lo hemos advertido de forma enfática en ocasiones anteriores, en razón de la mala fe demostrada por el Gobierno del Presidente de la República Cooperativa de Guyana, David Granger. Resulta para nosotros absolutamente claro, distinguido Secretario, que el gobierno de Guyana ha exacerbado la vulneración y desconocimiento del Acuerdo de Ginebra, instrumento jurídico válido y obligante para las Partes, pretendiendo recurrir a la Corte Internacional de Justicia, excluyendo su sentido normativo, que contempla deben agotarse sucesivamente los mecanismos de negociación política contemplados en el mismo (…) Excelencia permítanos reiterar que ese medio de última ratio se aparta del objeto, propósito y razón del Acuerdo de Ginebra- así como de su letra taxativamente expresada- conducente a alcanzar amistosamente un arreglo práctico, satisfactorio y aceptable para ambas partes(…) (Carta dirigida al excelentísimo Señor Ban Ki moon Secretario General de las Naciones Unidas de fecha 17 de diciembre 2016).

[9] Es clave para entender el sentido normativo del artículo 36.1 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia en la expresión: (…) Todos los litigios que las partes les sometan (…)  a partir de la sentencia sobre la plataforma continental del Mar Egeo de 1975, así: (…) En vista de esas interpretaciones divergentes, la Corte examina hasta qué punto el contexto en que se celebró la reunión del 31 de mayo de 1975 y el documento redactado en ella aclaran el significado del comunicado. Determina que nada justifica la conclusión de que Turquía estuviera dispuesta a admitir cualquier remisión de una controversia a la Corte que no se hiciera conjuntamente. En la información de que disponía respecto a lo que siguió al comunicado de Bruselas, la Corte halla la confirmación de que los dos Primeros Ministros no se comprometieron incondicionalmente a remitir a la Corte su controversia sobre la plataforma continental (párrafos 100 a 106). De ahí que el comunicado de Bruselas no constituyera un compromiso inmediato e incondicional por parte de los Primeros Ministros de Grecia y Turquía de aceptar la sumisión unilateral de la controversia a la Corte mediante una solicitud. Por tanto, no constituye un fundamento válido para establecer la competencia de la Corte. La Corte añade que nada de lo que ha dicho puede entenderse que impide que se someta la controversia a la Corte cuando se hayan cumplido las condiciones para establecer su competencia (párrafos 107 y 108)(…)(https://legal.un.org/icjsummaries/documents/spanish/st_leg_serf1.pdf).

[10] Tampoco la Corte Internacional de Justicia puede avalar esta propuesta a modo de mandato, pues el Secretario General de las Naciones Unidas es el único funcionario que no tiene la potestad de enviar ningún asunto de manera directa a la Corte a partir de las atribuciones conferidas en la Carta. Quizás ha habido algunos propósitos, pero ello no ha cristalizado. Así entre sus funciones pueden destacarse: 1) Proponer a la Asamblea General o cualquier otro órgano de las Naciones Unidas cuestiones para debatir; 2) Señalar al Consejo de Seguridad todo problema que, a criterio del Secretario General, pueda poner en peligro la paz mundial; 3)Actuar como árbitro en controversias entre Estados Miembros; 4) Ofrecer sus buenos oficios. La última función es la que ha empeñado el Secretario General en la controversia Guyana- Venezuela sin que ello comporte otro tipo de compromiso, por lo que el envío a la Corte de un asunto no está en sus atribuciones y menos a modo consultivo.

 

[11] Es importante señalar que el Artículo 2 del CPC venezolano establece: La jurisdicción venezolana no puede derogarse convencionalmente en favor de una jurisdicción extranjera ni de árbitros que resuelvan en el exterior cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República o sobre otras materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. En todos los demás casos, se aplicarán los Tratados y Convenciones Internacionales suscritos por Venezuela. Conforme al artículo 10 de la Constitución venezolana, el tema territorial, el que incluye la zona del Esequibo, es de estricto orden público y por lo tanto, no queda sometido a ninguna jurisdicción extranjera, esto impide en cualquier caso, aceptar recurrir a instancias internacionales para el resguardo de sus espacios territoriales. De modo que como ocurrió en 1899 con el Laudo arbitral de Paris y que continua con la Constitución de 1999 no hay espacio para exponer cuestiones territoriales ante instancias internacionales, si ellas de por sí, implican un quebrantamiento del orden público constitucional. De ahí que un referéndum constitucional podría cambiar esa situación particular en cuanto a cuestiones territoriales se refiere.

[12] Además de la declaración presidencial venezolana del rechazo al recurso judicial por intermedio de la Corte, la Asamblea Nacional de Venezuela el 6 de febrero de 2018 también realizó un pronunciamiento de rechazo cuyo texto es del tenor siguiente: (…) si bien es cierto que el Acuerdo de Ginebra otorga la facultad al Secretario General de la ONU de ayudar a escoger uno de los medios de solución pacífica previstos en el artículo 33 de la Carta de la ONU, entre ellos el arreglo judicial, ello no podría significar que la Corte Internacional de Justicia es competente para conocer de la controversia. Por ende, es un exceso concluir que una disposición de un acuerdo sustituya la declaración de aceptación de la jurisdicción de la Corte(…)(Asamblea Nacional de la RBdV). En el mismo tono las Academias Nacionales expusieron: (…)Venezuela no debe ni puede aceptar que este delicado asunto sea enviado unilateralmente y sin su consentimiento a dicho tribunal internacional(…)(www.acienpol.org.ve).  

[13] Por cada estado se nombró un facilitador para conducir los pormenores de la actividad que sucedía una vez alcanzada la aceptación plena de ambos estados sobre el representante personal del Secretario General. Destacan como facilitadores: Emilio Figueredo Planchart, Carlos Ayala Corao, Luis Herrera Marcano y Roy Chaderton Matos.

[14] Informe del facilitador Figueredo Planchart presentado ante la Cancillería venezolana en 1989.

[15] Ídem informe.

[16] Ídem informe.

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