Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

martes, 1 de septiembre de 2020

La declaración unilateral del ex Canciller Iribarren Borges no supone una interpretación a favor de una cláusula compromisoria de litigar ante la CIJ

 La declaración unilateral del ex Canciller Iribarren Borges no supone una interpretación a favor de una cláusula compromisoria de litigar ante la CIJ 

 Prof. Dr. Carmelo Borrego

 

 [1]

 

Guyana, tanto en su solicitud ante la Corte Internacional de Justicia, como en la audiencia telemática, emite una interpretación del Acuerdo de Ginebra de 1966 utilizando un episodio ocurrido al borde de la suscripción de dicho Acuerdo. Ciertamente,    de manera especial, le dedica varias páginas  y comentarios orales a las expresiones esgrimidas por el ex Ministro Iribarren Borges ante el Congreso de la República de Venezuela en 1966, donde señalaba, palabras más o palabras menos: que el papel del SG era tomar la “decisión sobre los medios de arreglo”, citando cada uno de los mencionados en el artículo 33 de la Carta, incluido el judicial settlement, y concluyendo que estos son explícitamente los procedimientos a los que recurrir hasta que la cuestión sea resuelta o todos ellos han sido agotados.  

 

Valga decir que de estos comentarios no apareja ninguna posibilidad de deducir obligación contractual para litigar ante la CIJ.  La referencia usada por el precitado Canciller, fue sólo para señalar la utilización de los medios que podrían abordarse para llegar a una posible solución de la controversia, pero allí no existe mención alguna de la habilitación de las partes a presentar acciones judiciales (arbitral o mediante procedimiento ante la CIJ) . 

 

De relevante importancia son los señalamientos expresados por René De Sola quien habiendo ejercido como Embajador de Venezuela y conocedor privilegiado de los pormenores del Acuerdo de Ginebra de 1966 a propósito del artículo IV.2 señaló:

 

(…)un solo medio de solución podría ser escogido por mutuo acuerdo o consentimiento y en su defecto, correspondería al Secretario General de las Naciones Unidas exclusivamente la escogencia del mismo, pero que serían las propias partes las únicas que podrían darle efectividad (…) Así, si el medio escogido fuera el arbitraje o  si se trata del arreglo judicial sería menester el previo sometimiento de las partes a la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia y un nuevo acuerdo sobre la materia sometida a su decisión. Tanto de las partes como el Secretario General de las Naciones Unidas tenían ciertas limitaciones para la escogencia del medio, pues lo que se perseguía era una solución práctica de la controversia que resulta incompatible con el recurso ante la Corte Internacional de Justicia, excepcionalmente y por mutuo acuerdo entre las partes podría la Corte decidir ex aequo et bono[2].

 

Además, en todas las relaciones diplomáticas de Venezuela después de suscrito el Acuerdo Ginebra, jamás se ha dado un paso para facilitar demandas judiciales ante la Corte Internacional de Justicia, eso lo sabia plenamente el Reino Unido y Guyana. 

 

Además, la presentación que hace el ex Canciller Iribarren Borges ante el Congreso de la República de Venezuela el 17 de marzo de 1966, donde el funcionario hace una interpretación de lo que considera es el Acuerdo de Ginebra y en especial, el papel del Secretario General, expresamente señala:

(…) En conclusión, por las objeciones venezolanas aceptadas por gran Bretaña, existe una interpretación inequívoca en el sentido de que en la elección de los medios de solución, sólo intervendrá el Secretario General de las Naciones Unidas[3]

Nótese que claramente el exCanciller se refiere a que el Secretario General intervendrá en la elección, no existe en la expresión del referido funcionario la expresión: decidirá o el acto de decisión que le atribuye interesadamente Guyana a lo contemplado en el artículo 4.2 del Acuerdo de Ginebra. La palabra intervendrá significa en el castellano, como verbo intransitivo: Tomar parte en un asunto. Pues es evidente que existen, además dos partes que deben conjugarse para que la elección realizada por el Secretario General, sea cónsona con la necesidad de materializar el acto. Debe entenderse que la actividad del Secretario General es un acto jurídico que tiene, en cuanto a sus efectos y por sus características, naturaleza compleja donde deben concurrir no sólo la voluntad de este alto funcionario del sistema de Naciones Unidas, sino que debe haber y materializarse la confluencia de las otras voluntades concernidas[4], como sería particularmente Venezuela y Guyana. De lo cual, es imposible que dicho acto sea válido y, por ende, pueda cumplir sus efectos jurídicos.

A su vez, la experiencia acumulada de todos estos años ha sido que el Secretario General de las Naciones Unidas, una vez corroborada la aceptación íntegra de ambos estados (Guyana y Venezuela) ofrece una propuesta concreta sobre la elección del medio, que será aceptada o no dependiendo de la voluntad de cada estado y su liberalidad de escogencia del medio. Hasta ahora como ya se ha dicho, el único medio elegido  ha sido los Buenos Oficios, para acercar a las partes a comenzar el proceso de conversación. La que se ha manejado, en los últimos tiempos de manera estrictamente formal. Quizás el último ejercicio de buenos oficios, al menos en lo expresamente mencionado por el Secretario General, se dijo que estaría acompañado de elementos de mediación[5]. Pero que en ningún caso se materializaron, prueba es que no existe nada concreto que pueda instituir, que de parte del representante personal del Secretario General Sr. Nylander, hubo alguna actividad en tal sentido. Esto es, en forma conclusiva que no hubo elementos de mediación en ninguno de los cuatro meses efectivos de su actividad.

La República Cooperativa de Guyana ante la Corte Internacional de Justicia, afirma e insiste en que lo ejecutado por el  Secretario General en enero de 2018 con respecto al artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra es una decisión: (…)Guyana accepted the Secretary-General´s decisión, without qualification(…) es decir, le atribuye el carácter de decisión (calificación superlativa propia de una resolución judicial) a una función que como hemos visto, en párrafo previo, es un acto complejo, la instrumentación del medio de solución pacífica de la controversia venezolana y guyanesa. Empero, esta posición de Guyana resulta de nuevo cuño. Afortunadamente la historia niega la propia afirmación guyanesa sobre la potestad decisoria del Secretario General sobre lo señalado en el tantas veces mentado artículo IV.2 del Acuerdo del 66. Así vale la pena citar el Press Release del Ministerio de Asuntos Exteriores guyanés de fecha 2 de noviembre de 1999 en la que expresamente se refieren a la selección hecha por el Secretario General de Naciones Unidas Sr Kofi Annan acerca de su representante personal Sr. Oliver Jackman para el asunto Guyana-Venezuela así:

The Government of Guyana has accepted the selection made by the Secretary General of the United Nations, Mr. Kofi Annan, of his new Representative in the Guyana/ Venezuela Controversy to replace Sir alister Mc Intyre who has demited office.

It may be recalled that under the terms of the Geneva Agreement of 1966, both Guyana and Venezuela entrusted the Secretary General of the United Nations with the task proposing a means of settlement of the performance of his new responsibilities(…)[6].

No emerge de esta nota oficial ninguna expresión que pueda suponer que de parte del Secretario General de Naciones Unidas hubo una decisión, lo que se señala es que hubo una selección o escogencia de una persona en particular, la que fue aceptada por el estado guyanés y luego, más adelante, la nota refiere que: los términos del Acuerdo de Ginebra de 1966 ambos estados confiaron al Secretario General ONU, el objetivo de proponer los medios para un arreglo pacífico de la controversia en el contexto del artículo 33 de la Carta. Entonces, es mentirosa la versión guyanesasobre la convicción de que la actividad del Secretario General de Naciones Unidas con ocasión del referido artículo IV.2 del AG sea una decisión incontrovertible y con carácter de cosa juzgada irrebatible y aceptable sumisamente por los estados concernidos.

De otro lado, Guyana insiste en que el exministro Iribarren Borges habría hecho una suerte de consentimiento de plantear acudir a la Corte Internacional de justicia como medio posible de arreglo de controversias y en particular, que dichas expresiones configuran la existencia de una cláusula compromisoria (contractual[7]) para apoyar la jurisdicción. 

Guyana coloca el discurso del referido ex Ministerio de Relaciones Exteriores venezolano para reforzar la tesis del arreglo judicial ante la CIJ al que supuestamente estarían comprometidos Venezuela y Guyana. Al respecto nos permitimos extraer parte del discurso en el que el referido personaje ante el Congreso de la República de Venezuela expuso lo referente al contenido del artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra de 1966 así:  

(…)

a)     la única función que se confía al Secretario General de las Naciones Unidas, es la de ir señalando a las partes, para que éstas los utilicen, los medios de solución pacífica de las controversias establecidos en la citada disposición de la Carta.

b)     Estos medios son los siguientes: negociación, investigación, mediación, conciliación, arbitraje, arreglo judicial y recurso a organismos o a acuerdos regionales. Estos son, taxativamente, los procedimientos que deberán ser utilizados hasta que la controversia sea resuelta o hasta que aquéllos se hayan agotado

(…) los británicos propusieron que la elección de los medios de solución previstos en el artículo 33 de la Carta, se encomendaran a la Asamblea General de las Naciones Unidas. 

 Esta propuesta fue desechada por Venezuela expresando las siguientes razones:

1.      Porque no convenía someter esa función específica de escoger los medios de solución a un órgano eminentemente político y deliberante como la Asamblea General de Naciones Unidas. Este procedimiento podría conducir a desmesuradas dilaciones porque fácilmente se introducirían elementos políticos extraños a la sencilla función de escoger los medios de solución.

2.       Porque la Asamblea General … sólo se reúne en sesiones ordinarias una vez por año, por un período de unos tres meses, para tratar asuntos previamente señalados en la Agenda y en sesiones extraordinarias a solicitud del Consejo de Seguridad o de la mayoría de los miembros de las Naciones Unidas.

Estas razones las expuso Venezuela, y propuso que se encomendara la función de escoger los medios de solución a la Corte Internacional de Justicia como órgano permanente y exento de los inconvenientes antes señalados. No habiendo sido aceptada esta propuesta por los británicosVenezuela propuso encomendar aquella función al Secretario General de las Naciones Unidas[8].

De los comentarios exhibidos por el excanciller venezolano ante el Congreso de la República de Venezuela en abril de 1966 no puede hallarse del artículo IV. 2 del Acuerdo de Ginebra un pacto de litigación[9]. El ejercicio de interpretación que realiza el referido exministro ante el cuerpo legislativo venezolano, no contempla que sea el arreglo judicial el modo de resolver la controversia con Guyana, en todo caso, cuando menciona a la Corte Internacional de Justicia era para sugerir una posible acción de esta organización a fin de escoger un medio de solución. Pero, como bien lo afirma el citado ello quedó rechazado y, por ende, no sirve para fundar la jurisdicción de la CIJ.

Pero, veamos lo que expresó el ex canciller al filo de la Segunda Conferencia de Ginebra entre el 16 y 17 de febrero de 1966:

 

(…) Gran Bretaña volvió a reafirmar su posición sobre la intangibilidad del Laudo y respondiendo concretamente a mi invitación, formuló una propuesta inspirada en el Tratado sobre la Antártica, la cual fue entregada a la Delegación venezolana por escrito(…) la delegación venezolana la consideró substancialmente inaceptable por la razón de no contemplar las cuestiones que a juicio de Venezuela son fundamentales(…)después de varios contactos informales, nuestra delegación optó por dejar en la mesa una fórmula semejante a la tercera propuesta venezolana que había sido rechazada en Londres, con la adición del recurso a la Corte Internacional de Justicia.

Las delegaciones de Gran Bretaña y Guayana Británica, después de estudiar detenidamente esa propuesta, aunque terminaron por mostrarse receptivas, objetaron la mención específica del recurso al arbitraje y a la Corte Internacional de Justicia

Soslayada esta objeción, sustituyendo aquella mención específica por la referencia al artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas que incluye aquellos dos procedimientos del arbitraje y del recurso a la Corte Internacional de Justicia, se vio la posibilidad de lograr un acuerdo.

 

En conclusión, no cabe acá suponer lo que no resulta evidente del contenido de las palabras, la utilización del término Corte Internacional de Justicia aparece sólo para referir que esas propuestas fueron rechazadas por el Reino Unido y Guayana Británica. Entones mal puede el intérprete hacer surgir de elementos negativos del discurso antes expuesto, para afirmar una posición positiva favorable para acreditar un pacto (sinalagmático imperfectoinexistente. De modo que ningún tribunal nacional o internacional puede inferir de esta exposición un favorecimiento de hacer algo a favor de la parte contraria que además negó esa tesis.

A su vez, en un claro despropósito de lo contemplado en el artículo 31.2.b de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados[10], Guyana se atreve a asumir esta declaración del ex canciller Iribarren Borges como instrumento formulado por una parte referente al tratado. Es decir, como si estas declaraciones fueron hechas para que en el contexto fueren tenidas como parte integrante del tratado (Acuerdo de Ginebra) a efectos de suponer la susodicha cláusula compromisoria (inexistente).  Debe quedar sentado que estas declaraciones no abarcan más allá de lo que el propio artículo IV.2 señala, pues es lo que sencillamente acordaron las partes, es decir, no existe en ningún caso laguna jurídica que deba ser resuelta mediante interpretación analógica, pues del propio texto no emerge la obligatoriedad de acudir a la Corte. 

En suma, no existe de parte de Venezuela a partir del texto del Acuerdo de Ginebra de 1966, ni las declaraciones del ex canciller, pacto de litigación y sumisión a la Corte Internacional de Justicia para resolver la controversia con Guyana.



[2] De Sola René En: La Reclamación Venezolana sobre la Guayana Esequiba. Ediciones de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. Caracas. 2008 pág. 92 y siguientes. 

[3] Exposición al Congreso Nacional del Doctor Ignacio Iribarren Borges, Ministro de Relaciones Exteriores sobre el Acuerdo de Ginebra. Documentos 1962-1981. Publicación Ministerio de Relaciones Exteriores, Pág. 98.

[4] En tal sentido destaca el trabajo de Jiménez Luna al señalar: el acto complejo, debía considerarse en atención al proceso de formación de la voluntad de su autor, entendiendo, de acuerdo con DONATI, que el acto jurídico no es sino un posterius en relación al poder que lo produceSegún el autor italiano, la complejidad del acto es producto de la complejidad de la voluntad que lo produce y dicha voluntad será, en efecto, compleja, cuando el ejercicio del poder está atribuido a varios órganos o sujetos. (En: Procedimiento y Actos Complejos y Colegios Representativos. Revista de Administración Pública. Nº98. 1982, Madrid pág. 132). Es evidente que la elección o escogencia de un medio para que otros concurran a aceptarlo y hacerlo posible, depende de la voluntad concordada de todos los que se encuentran legitimados para actuar, de no ser así sería sencillamente nugatorio e inefectivo. En el histórico de este conflicto, la función del Secretario General siempre ha sido la de proponer y los estados concuerdan sobre el medio elegido y una vez, aceptada la propuesta, se ha dado el nombramiento de los representantes, los que, una vez evaluados por cada estado, se han aceptado o rechazado, en la última oportunidad Venezuela rechazó a dos candidatos elegidos. De modo que nunca hubo imposición, ni decisiones unilaterales al respecto. Por ende, el medio judicial no funcionará si la voluntad de Venezuela no concurre en este propósito.

[5] Entendiendo que la mediación es un procedimiento más activo. El mediador interviene en la búsqueda de una solución, al menos así lo refiere el Pacto de Bogotá de 1948: las funciones del mediador o mediadores consistirán en asistir a las partes en el arreglo de las controversias de la manera más sencilla y directa, evitando formalidades y procurando hallar una solución aceptable. Se evitará los informes y los procedimientos serán confidenciales.

[6] Telecopia recibida en la Embajada de Venezuela en Guyana de fecha 4 de noviembre de 1999. Bajo el Nº II.2 G12 E1 F 60.3.2/398. Relativo a la aceptación del gobierno guyanés del Sr. Oliver Jackman como el nuevo representante del Secretario General de las Naciones Unidas en el caso de la controversia fronteriza entre Venezuela y Guyana.

[7] Sinalagmático imperfecto, el nace unilateral y se conforma con el transcurso del tiempo y la aceptación de la obligación por una de las partes. 

[8] Exposición al Congreso Nacional del Dr. Ignacio Iribarren Borges, Ministro de Relaciones Exteriores, sobre el Acuerdo de Ginebra de 1966. Ley Aprobatoria del Acuerdo de Ginebra. En documentos. Reclamación Esequiba (1962-1981). Caracas 1981.

[9] Así argumenta Guyana: El Gobierno de la República Cooperativa de Guyana está decepcionado por el hecho de que, de manera sumaria, imprevisible y aparentemente irrevocable, se rechace uno de los medios de solución pacífica contemplados en el Artículo IV del Acuerdo de Ginebra a través de su claro requisito de selección de uno de los medios de solución pacífica previstos en el Artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, que incluyen explícitamente tanto la negociación como la solución judicial.

[10] Así el artículo 31 señala expresamente: Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado. En este aspecto, debe considerarse lo siguiente: para los efectos de la interpretación del tratado (acuerdo de Ginebra de 1966), debe dársele a las normas el sentido exacto de las palabras recogidas en el texto, que fue lo definitivamente acordado. Además, para hurgar en el objetivo y fin se debe tomar en cuenta todo lo que convergió en la elaboración del tratado, con lo cual, las partes deben aparecer concordando la documentación que soporta  y que complementa el tratado, ambas partes debieron acordar los contenidos. Por lo tanto, el discurso del ex canciller venezolano no es un documento que complementa la norma del artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra. Por ende, es inaceptable semejante relación entre el discurso de Irribarren Borges y el artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra.