Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

jueves, 20 de enero de 2022

La fase de investigación en el procedimiento penal conforme al Estatuto de Roma de la CPI


 

 

 


 

Prof Dr Carmelo Borrego

 

 

La investigación por los crímenes que son competencia de la Corte se inicia—conforme a lo establecido en el artículo 13.c, y entre otros el artículo 42.1 —por iniciativa del Fiscal, quien tiene las facultades de inquirir y ejercer la acción penal. Además, existen otras posibilidades en que la investigación tendrá que llevarlas el Fiscal, como el caso de la remisión que hace un Estado Parte para que se inicie la actividad indagatoria, artículo 13.a o el Consejo de Seguridad de la ONU artículo 13.b, cuando una situación se considere dentro de los aspectos típicos penales a que se refiere el Estatuto (no es necesario que el Estado por el cual se abre la investigación sea Parte del Estatuto). Ello con el objetivo de evaluar la posibilidad de acusar o inadmitir definitivamente la situación referida. En este considerando, cuando se trata de la remisión de un Estado Parte sobre un asunto o situación, éste deberá acompañar todos los recaudos necesarios, así, el propio artículo 14.2 establece que preferentemente debe anexarse y especificarse las circunstancias del caso y adjuntar la documentación justificativa de la comisión del o los crímenes a que se refiere el artículo 5 del Estatuto. No obstante, el Fiscal conserva la potestad de analizar y procesar la información recibida (artículo 15). 

De modo que acá es evidente la exhaustiva mirada del intérprete para ubicar las posibilidades de inicio de la investigación penal, que en resumidas cuentas serían dos por vía de remisión (Estado Parte o por el Consejo de Seguridad) y una por vía de la actividad oficiosa del Fiscal[1]. Aunque sea como sea el inicio de la actividad de la Fiscalía siempre se reconduce el asunto a lo que se ha denominado “examen preliminar”. En efecto, en los últimos tiempos ha ocupado relevante protagonismo para la Fiscalía del sistema de la Corte el desarrollo de ese examen preliminar, que está dividido en cuatro fases, dicho procedimiento particular de la Fiscalía que se encuentra referido en un documento especial aprobado por la Asamblea de Estados Partes el año 2013, se ha convertido en una suerte de presupuesto procedimental y protagónico para iniciar la investigación[2]. De hecho, ha ocurrido que se han remitido casos a la Corte de algunos Estados Partes y aun así, la Fiscalía antepone el examen preliminar y ha determinado no proceder directamente a abrir la investigación[3].  Asimismo, el tiempo de procesamiento del Examen Preliminar sobrepasa el tiempo necesario para llevar un procedimiento penal ajustado al plazo razonable (grave defecto)[4]. Las últimas dos fases del Examen Preliminar se enfocan en cuestiones de admisibilidad y la procedencia de la investigación pues, el interés de la justicia califica para que la investigación sea abierta[5], de lo contrario puede la Fiscalía no proceder a solicitar la autorización ante la Sala de Cuestiones Preliminares para abrir la investigación. Si ha habido una remisión de un Estado Parte, conforme a los artículos 13 y 14 del Estatuto no necesariamente opera la autorización de la SCP para la investigación, así deberá interpretarse sobre la base del artículo 53.3.a, atendiendo a su contenido de manera contrario sensu,  en dicho artículo se señala que a petición de un Estado que haya remitido un asunto, con arreglo al artículo (…) la SCP podrá examinar la negativa del Fiscal de no proceder a la investigación de conformidad con el párrafo 1 o el párrafo 2 del mentado artículo y pedir al Fiscal que reconsidere esa decisión[6]. En el caso Venezuela 1 el Fiscal abrió la investigación sin recurrir a la SCP[7]. Lo que confirma que ante una remisión de Estados partes no haría falta el cumplimiento del mencionado artículo 49 del Reglamento de la Corte[8].

En particular la fase de investigación está signada por los siguientes aspectos esenciales:

.

1.    El artículo 53 especifica: El Fiscal, después de evaluar la información de que disponga, iniciará una investigación.  Se supone que la investigación es seguida de la evaluación y cumplimiento de las distintas fases del examen preliminar (cuatro fases en total) a que se refiere la práctica consuetudinaria de la Fiscalía y los documentos que apoyan esta actividad previa. 

2.    Al decidir si ha de iniciar una investigación, el Fiscal tendrá en cuenta si: 

a.    La información de que dispone constituye fundamento razonable para creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de la competencia de la Corte (es la única base que sustenta la apertura de la investigación).

b.    La causa es o seria admisible   de conformidad con el artículo 17 (a contrario sensu) del Estatuto (este artículo supone que la administración de justicia local no ha llevado la investigación de los casos o simplemente no va a realizarlo, lo que se conoce como “blindaje o armor”[9].

c.     Existen razones sustanciales para creer que en interés de la justicia esa investigación debe ser abierta teniendo en cuenta la gravedad del crimen[10].

 

Estos datos son suficientes para saber que deben estar establecidos los crímenes de competencia de la Corte con base en el artículo 5, consta la gravedad de tales crímenes y que el Estado concernido no ha investigado o enjuiciado o simplemente investigó y enjuició para proteger a los posibles victimarios. Esto quizás es a lo que se refiere la expresión procesos genuinos.

 

De modo que estando ante una nueva dinámica de la labor del Fiscal con respecto a la apertura de la investigación, todavía no se ha manifestado la jurisdicción con respecto a este singular modo de proceder por parte del Fiscal, pues su antecesora hacia todo lo contrario, llegaba a agotar el examen preliminar en sus cuatro fases y luego procedía a la investigación. Así, el artículo 18.1 del Estatuto, refiere que cuando se haya enviado una situación por remisión de un Estado parte o simplemente el Fiscal abrió la investigación de forma oficiosa y luego de evaluar toda la información disponible (aquella que proviene del examen preliminar abierto) y haya determinado que existen fundamentos razonables para comenzar una investigación, el Fiscal procederá a notificar a los Estados partes que pueden tener jurisdicción sobre los crímenes de que trata la notificación del Fiscal. Incluso, el Fiscal con carácter confidencial, puede limitar el alcance de la información para impedir que haya destrucción de las pruebas e impedir la fuga de las personas señaladas y proteger a las víctimas.

Sin embargo, a pesar de lo señalado en el artículo 18.1 del Estatuto, y a los efectos de entender la actividad de la Fiscalía una vez abierta la investigación, se deberá tomar especial referencia del Reglamento de la Fiscalía (23/04/2009), en dicho Reglamento en su artículo 33 se establece que la Fiscalía: revisará la información analizada durante el examen preliminar, evaluará y recopilará la información y las pruebas necesarias para identificar los delitos graves cometidos dentro de la situación.  Esto significa que puede la Fiscalía abrir una investigación sólo con una información potencial de asuntos que pueden ser crímenes a que se refiere el artículo 5 del Estatuto y que el proceso de investigación que inicia es para establecer o identificar los delitos graves cometidos.

La regla del artículo 33 del Reglamento señalado también revela que:  (…) Al seleccionar casos potenciales dentro de la situación, La Oficina considerará los factores establecidos en el artículo 53, párrafo 1 (a) a (c) a fin de evaluar cuestiones de jurisdicción, admisibilidad (incluida la gravedad), así como el interés de la justicia. Esto significa que la Fiscalía examinará y evaluará todo lo realizado, para luego llegar a establecer cuestiones de jurisdicción, admisibilidad e interés de la justicia. Evidentemente es una reproducción innecesaria, pues se supone que el examen preliminar debía abordar estos cometidos en cada una de las fases.

Además, la regla 34 del Reglamento de la Fiscalía señala que se ha de identificar una hipótesis (el equipo conjunto seleccionado entre las distintas direcciones de la Fiscalía)  y así complementa la norma:

1.    El equipo conjunto revisará la información y las pruebas recopiladas y determinará una hipótesis de caso provisional (o hipótesis) que identifiquen los incidentes a investigar y la persona o personas que parecen ser las más responsables. El caso provisional hipótesis (o hipótesis) debe incluir una indicación tentativa de posibles cargos, formas de responsabilidad penal individual y circunstancias potencialmente exonerantes.

2.    En cada hipótesis de caso provisional, el equipo conjunto tendrá como objetivo seleccionar incidentes que reflejen los delitos más graves y los principales tipos de victimización, incluidos los sexuales y de género violencia y violencia contra los niños, y cuáles son las más representativas de la escala e impacto de los crímenes.

3.    El equipo conjunto presentará la hipótesis (o hipótesis) del caso provisional al para aprobación.

 

Ahora bien, no obstante la apertura de la investigación por parte de la Fiscalía de la Corte, el Estado parte o no en que se hubiere cometido el o los hechos de naturaleza penal, puede a partir de la notificación impulsar acciones concretas que difieran la investigación por un lapso no mayor de seis meses contados desde la finalización de los treinta días posteriores a la notificación realizada por el Fiscal con base en lo establecido en el artículo 18.2 del ERCPI. Antes de ello mostrará los datos y las investigaciones que viene desarrollando, esto quizá es el presupuesto que facilita la solicitud de diferimiento.

 

Así, conforme lo establece el artículo 18.2 del Estatuto que funda la solicitud de inhibición o diferimiento de la investigación por parte de la Fiscalía señala: 

1.    Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el Estado podrá informar a la Corte que está llevando o ha llevado a cabo una investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su jurisdicción respecto de actos criminales que puedan constituir crímenes contemplados en el artículo 5 y a los que se refiera la información proporcionada en la notificación a los Estados

 

El segundo supuesto del numeral 2 del artículo 18 señala:

 

2.    A petición de dicho Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia en favor del Estado en relación con la investigación sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares decida, a petición del Fiscal autorizar la investigación. 

 

La norma es harto elocuente cuando dice que la inhibición del Fiscal de la investigación sólo operaen relación con la investigación de personas mencionadas en la notificación que se hubiere realizado a los Estados que tengan jurisdicción para conocer y posiblemente tengan pruebas y evidencias de los casos. Si no se ha identificado personas como potenciales imputados, es improcedente la solicitud de inhibición, como también carece de sentido la apertura de la investigación, primero partiendo de la hipótesis normativa 1 y segundo tomando expresa referencia de la hipótesis normativa 2 del artículo 18 del Estatuto. 

 

En la práctica de la Fiscalía los casos que pueden ser referidos con respecto a la solicitud de inhibición del Fiscal son los casos de Filipinas y Afganistán. En tal sentido, la Fiscalía advirtió que para solicitar el aplazamiento o inhibición de la Fiscalía, el Estado concernido (notificado) debe, en su solicitud, proporcionar datos de la investigación comprensiva de los casos que lleva, pruebas tangibles y demostrativas, medidas  de persecución tomadas y que se llevan a cabo en la investigación o enjuiciamiento para el establecimiento de la responsabilidad penal de las personas responsables (señaladas en la notificación) y sólo esa solicitud es parcial y no  es general con respecto a todos los casos.  

 

En otro contexto, la regla 52 de las Reglas de Procedimiento y Pruebas tiene la virtud de complementar lo señalado en el artículo 18.1 del Estatuto  y al respecto señala el numeral 1:

 

·      Con sujeción a las limitaciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 18, la notificación contendrá información sobre los actos que puedan constituir los crímenes a que se refiere el artículo 5 y que sea pertinente a los efectos del párrafo 2 del artículo 18. 

Es decir, esta regla es explicativa, a modo de interpretación auténtica, de lo señalado en el artículo 18, significa que la notificación debe contener la referencia de los crímenes del artículo 5 que son competencia de la CPI y que sobre esta base pueda entenderse que el Estado está conociendo,  investigando, enjuiciando los mismos casos que la Fiscalía ha detectado como graves y que ha identificado como posibles casos impunes a razón de la fallas jurisdiccionales del estado concernido conforme al artículo17 del ERCPI. 

 

El segundo supuesto normativo del artículo 52 dice:

·      Un Estado podrá solicitar del Fiscal información adicional que le sirva para aplicar el párrafo 2 del artículo 18. Esa solicitud no modificará el plazo de un mes previsto en el párrafo 2 del artículo 18 y será respondida de manera expedita por el Fiscal.

Si la información notificada por la Fiscalía al Estado notificado no es suficiente para proceder a identificar semejanzas o diferencias entre los casos y así poder establecer con mayor claridad cuáles asuntos y personas están siendo señaladas y que, a partir de la certeza de la información que aporta la Fiscalía, no se cumple con la regla mencionada y por tanto, el Estado queda limitado para impulsar la declinatoria de la Fiscalía. 

En todo caso, el Estado concernido puede acudir a la SCP para impulsar la inhibición o el diferimiento o declinatoria del Fiscal, cuando éste no ha procedido a inhibirse. La SCP puede fijar audiencia oral para conocer los argumentos de ambas partes y decidir en consecuencia. Así la regla 55: 

1.    La Sala de Cuestiones Preliminares decidirá qué procedimiento se habrá de seguir y podrá adoptar medidas adecuadas para la debida sustanciación de las actuaciones. Podrá celebrar una audiencia

2.    La Sala de Cuestiones Preliminares examinará la petición del Fiscal y las observaciones presentadas por el Estado que haya pedido la inhibición con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 y tendrá en cuenta los factores indicados en el artículo 17 al decidir si autoriza una investigación

Además, puede impugnarse en general la actividad del Fiscal con respecto a la apertura de una investigación sin los fundamentos legales como bien lo describe el artículo 53 del Estatuto en relación a la Regla 48 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, sobre todo por ser inadmisible la causa a razón de los establecido en el artículo 82.a que indica: 

Cualquiera de las partes podrá apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de las siguientes decisiones: 

a)    Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad

Valga en este caso referir que la procedencia de la impugnación es contra la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares que una vez conocida la situación sobre la base del artículo 55 de las Reglas de Procedimiento y Prueba decida dar continuidad a la investigación, lo que supone al mismo tiempo pronunciarse sobre la admisibilidad. Obviamente, la parte que representa al Estado debe realizar la argumentación necesaria para forzar un pronunciamiento específico de la SCP sobre admisibilidad.

 

Las cuestiones de admisibilidad de la causa

En el artículo 17 del Estatuto que es referencia obligada para la apertura de la investigación por parte de la Fiscalía, implica una serie de planteamientos acerca de la admisibilidad que introducen la tesis de la actuación de oficio por parte de la Corte (Fiscalía). Algo parecido puede deducirse del contenido del artículo 20 —a propósito de la cosa juzgada— en sus apartes, cuando el dispositivo señala: 

 

La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6,7, u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal: A) obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de competencia de la Corte. B) No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia  

 

Al mismo tiempo en el artículo 53 es decir en artículos más adelante, en cuanto al inicio de las investigaciones, se señala que la Sala de Cuestiones Preliminares (SCP) de la Corte podrá revisar de oficio la decisión del Fiscal de no proceder a la investigación. En este supuesto, si la Sala confirma la decisión del Fiscal no se realizará la investigación. Aquí se demuestra que el Fiscal está sometido a control judicial; una vigilancia parecida al sistema del Copp venezolano, donde la actividad del Fiscal del Ministerio Público está supervisada por el Juez de Control de la Fase Preliminar. Aunque esta tesis ha sido negada por la SCP 3 en el caso Venezuela 1 (Junio 2020), cuando el solicitante señaló que la Fiscalía debía ser controlada en el proceso de indagaciones, pues no ha seguido la línea de intercambio, cooperación y de diálogo necesario para afianzar la complementariedad. En consecuencia, desaparece la opción del control judicial de la investigación, Pero, quizás esa postura sólo tiene sentido en el caso del examen preliminar, la fase de investigación, por sus característica debe tener un referente de control judicial habida cuenta de la afectación de derechos y garantías de los posibles justiciables.

 

Entonces, se puede deducir —tras haber hurgado al menos en las dos primeras partes del Estatuto— que en él se establece dos formas para generar la investigación preliminar:

 

1.    Bien por vía del Fiscal, cuando reciba la información respectiva y, una vez constatada, puede acusar ante la Corte. Además el Fiscal podrá abstenerse de iniciar la indagación e incluso de acusar, que en términos del Estatuto sólo se refiere a la presentación de cargos[11]. Esta decisión puede ser revisada por la Sala de Cuestiones Preliminares. Además, el Fiscal tiene amplísimas facultades para indagar (artículos 53 y 54).

2.    La Corte de manera oficiosa puede iniciar o continuar una investigación. Ello por vía completamente incidental (artículos 17[12], 20[13], 56[14], 61[15]). Asunto que no es fácil ubicar debido a la desatención en materia de técnica legislativa.

3.    Por otro lado, también destaca el artículo 13 el que se refiere a las cuestiones de competencia de la Corte. Donde se indica que ésta podrá ejercer la competencia, cuando el Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación que parezca haberse cometido uno o varios de los delitos que corresponden a su atribución funcional. 

 

 

Una vez agotada la investigación, el fiscal queda en la obligación de solicitar la detención, siempre que sea procedente, cuya decisión debe tomar la Sala de Cuestiones Preliminares (ello por mero control judicial) al constatar que la detención es necesaria, que existe peligro de fuga y de obstaculización en torno a la investigación (normas estas normalmente aceptadas en muchos países, en especial Venezuela, al considerarse que para la detención es imprescindible la constatación del peligro de fuga o de obstaculización.  Aun cuando también en vez de una orden de detención se puede solicitar la comparecencia forzosa, tema que se supone deberá responder a algunas situaciones especiales o excepcionales, este escenario es parecido a la institución del mandato de conducción que se registra en algunas normas procesales, especialmente el Copp[16]y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente[17] en el procedimiento por infracciones penales  en el caso venezolano, prevé una figura similar para que se proceda a hacer comparecer al llamado a prestar declaración sea testigo o sea al imputado conforme a lo establecido en el artículo 58[18]

 

Sin embargo en cuanto a la sistemática, no sólo se hallan aspectos de la detención cautelar en los artículos 58[19] y 59[20], sino que además, en el artículo 92 existen disposiciones al respecto[21]. Esta manera de presentar al instituto de la detención conduce a desconcierto y rompe con una mínima regla de estilo en cuanto a la técnica legislativa (normas ubicadas en un sector y en otro).

 

Aparentemente por lo expresado en los artículos 58 y 59[22] se puede inferir que la detención es necesaria para la realización del juicio, aun cuando ésta es modificable o revisable periódicamente[23]. Por demás, según Gómez Colomer se puede otorgar la libertad provisional, asunto que puede autorizar la Sala de Cuestiones Preliminares o el Estado al que le corresponde ejecutar la medida de detención (artículo 60.1[24], 2, y 3 del Estatuto), aun cuando en este último caso tendrán que seguirse las orientaciones de la Sala autorizante (59.4 y 5 del Estatuto,  118 y 119 de las Reglas del PP) (2004:91). 

 

Otras medidas cautelares, aparte de la detención, podrían ser decididas, cuyo cometido ha de estar circunscrito a la reclamación civil de las víctimas por los daños sufridos (artículo 75[25]), aunque el artículo que según Gómez Colomer podría justificar la medida (2004: 91), está dirigido especialmente a supuestos donde es evidente la condena, esto es después del juicio. 

 

La falta de una metódica adecuada en cuanto a medidas cautelares propicia estos efugios, a veces aventurados  en relación con la legalidad del procedimiento, si se considera la orientación de la referida norma procesal, ya que ésta se encuentra ubicada en la sección atinente al juicio y más especialmente en relación con las sentencias de la fase de la primera instancia, aunque estas medidas serían juiciosas suponerlas como modalidad especial para preservar la reparación, la restitución o la indemnización al igual que lo previsto en materia de  aprehensión cautelar.

 

En cuanto al proceso de investigación de la fase preliminar, la Sala de Cuestiones Preliminares es a la que le incumbe valorar la procedencia de ir a la siguiente fase, es decir, la vinculada con el juicio. Pero, esa misma Sala puede decidir no confirmar los cargos, en tal circunstancia, deberá sobreseer o suspender el procedimiento. Pareciera más aproximada la segunda salida ya que conforme al artículo 61. 8 la no confirmación de un cargo por parte de la Sala de Cuestiones Preliminares no obstará para que el Fiscal pueda presentar una nueva solicitud a condición de que se presenten pruebas adicionales.   Algo parecido ocurre en el procedimiento venezolano, cuando el Fiscal al culminar su investigación puede acusar, solicitar el sobreseimiento o archivar el expediente, en este último supuesto podrá presentar la acusación posteriormente o solicitar el sobreseimiento cuando sea procedente. No obstante, en general en la audiencia preliminar al juez de control le toca valorar si es procedente avanzar a la siguiente fase de juicio.

 

Hasta aquí una semblanza de lo que puede albergar la etapa de investigación del procedimiento ordinario planteado en el Estatuto de Roma de la CPI. Con sus altibajos, la propia Corte en sus diferentes Salas ha podido insertar interpretación para resolver las evidentes lagunas que dejó el proceso de construcción de la norma. En posterior publicación se hará una semblanza del juicio y las dificultades que se observan en los diferentes episodios del Estatuto y su sistema normativo que le acompaña.



[1] Normalmente la Oficina de la Fiscalía recibe información de distintas fuentes, y esa información sirve de apoyo para impulsar la apertura del examen preliminar, como primer paso de la investigación, así el artócilo 53.1.a del Estatuto.

[2] En el documento sobre Política del Examen Preliminar 2013 se advierte:  Para distinguir aquellas situaciones que justifican una investigación de las que no la justifican, y para ordenar el análisis de los factores enunciados en el párrafo 1 del artículo 53, la Fiscalía ha establecido un proceso de filtro que comprende cuatro fases. Si bien cada fase está centrada en un factor estatutario separado para los efectos del analísis, la Fiscalía aplica un enfoque holístico durante todo el proceso de examen preliminar. 

[3] Así el documento central sobre el examen preliminar señala: La Fiscalía puede iniciar el examen preliminar de una situación teniendo en cuenta cualquier información sobre crímenes de competencia de la Corte, a saber, genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra (y en su momento el crimen de agresión). Esto comprende: a) información sobre crímenes proporcionada por individuos o grupos, Estados u organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas (también denominada “comunicaciones”); b) remisiones provenientes de Estados Partes o del Consejo de Seguridad, o c) declaraciones de aceptación del ejercicio de competencia por la Corte depositadas con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 por Estados que no son partes en el Estatuto.  

[4] El documento sobre la Política del Examen Preliminar 2013 señala: No existe disposición alguna, ni en el Estatuto ni en las Reglas, que establezca un plazo determinado para la terminación de un examen preliminar. Esa deliberada decisión de los redactores del Estatuto asegura que el análisis se adapte a las características especificas de cada situación en particular, que pueden comprender, entre otros aspectos, la disponibilidad de información, la naturaleza, escala y frecuencia de los crímenes y la existencia de respuestas nacionales respecto de los crímenes alegados.  Pero, una cosa es que no haya un término fijo o probable para culminar el examen preliminar y otra cosa distinta es que se eternice de manera inconveniente, tanto para la justicia como para los posibles justiciables.  

[5] Ahora bien, si la decisión del Fiscal de no abrir la investigación se enfoca únicamente en el interés de la justicia, esta opción puede ser atacable y revisable por la SCP.

[6] En términos concretos se trata de una revisión que hará la SCP motivada a la intervención del Estado remitente, lo que constituiría un recurso sin efecto de nulidad, pues la SCP sólo puede solicitar al Fiscal la reconsideración de su decisión de no abrir la investigación

[7] El artículo también se refiere al caso de la remisión realizada por el Consejo de Seguridad, en cuyo supuesto opera la solicitud de reconsideración de la SCP para el Fiscal.

[8] ICC Prosecutor announced that the preliminary examination had been concluded with a decision to proceed with investigations, on 3 November 2021La particularidad es que la Fiscalía no señala que haya base suficiente para la investigación, lo cual es una evidente contradicción. El referido artículo 49 no toca la situación particular del artículo 14 y al contrario señala1. Las peticiones de autorización para abrir una investigación conforme al párrafo 3 del artículo 15 presentadas por el Fiscal a una Sala de Cuestiones Preliminares deberán documentarse por escrito y contener: a) Una referencia a los delitos que el Fiscal cree que se han cometido o se están cometiendo y una relación de los hechos que presuntamente proporcionan motivos razonables para creer que dichos delitos se han cometido o se están cometiendo; b) Una declaración del Fiscal acerca de los motivos por los que los delitos enumerados corresponden a la jurisdicción de la Corte. 2. La relación de hechos mencionada en el literal a) del numeral 1 que antecede deberá indicar, como mínimo: a) El lugar de los presuntos delitos, como por ejemplo país o ciudad, de la manera más precisa posible; b) El momento o período en que se cometieron o están cometiendo los presuntos delitos y c) La identidad de las personas o grupos de personas involucrados., si fuera de su conocimiento, o una descripción de las mismas en caso contrario. 3. De ser posible, en un apéndice de la solicitud se deberá incluir: a) Información cronológica sobre los acontecimientos pertinentes; b) Mapas que muestren la información pertinente, incluyendo el lugar de los presuntos delitos y c) Un glosario explicativo de los nombres de personas, lugares e instituciones pertinentes

[9] El artículo 17 señala: A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso: a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5; b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia; c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia. 3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.

[10] Como también en interés de la justicia puede la Fiscalía no abrir la investigación, al considerar que es peor ese camino que buscar soluciones distintas a favor del Estado que adelanta el enjuiciamiento de los responsables penalmente. En todo caso, este tipo de decisiones por parte del Fiscal deben ser sometida a examen. Por tal razón el artículo 53.1.c advierte que: aun cuando existiesen razones suficientes que, aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de la víctima, una investigación no redundaría en interés de la justicia.

[11] Sobre todo cuando considere que el asunto no redundaría en interés de la justicia que según Gómez Colomer podría Interpretarse: En segon lloc, es pensa que in assumpte no redundaria en interès de la justicia si fos inútil castigar el culpable pel seu estat mental o per la seva avanÇada etat o estat de salud del presumpte autor i el seu Grau de participació en el crim però te contingut propi (2003:23).

[12] Cuestiones de admisibilidad, lo que faculta a la Corte para ejercer la competencia de modo principal.

[13] Relativo a la imposibilidad de juzgamiento por cosa juzgada. No obstante, se establecen dos supuestos como: 1) cuando se haya procedido para sustraer al acusado de su responsabilidad penal. 2) La causa no hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial conforme a las garantías procesales reconocidas por el Derecho internacional o en cualquier caso se hubiere realizado el juicio de modo incompatible con la intención de sustraer a la persona de la acción de la justicia. 

[14] Referido a las Disposiciones que puede adoptar la Sala de Cuestiones Preliminares cuando esté patente una oportunidad única de proceder a una investigación. El Fiscal  comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares  el permiso para reunir o verificar pruebas que sirvan para apoyar el juicio.

[15] A propósito de la confirmación de cargos antes del juicio. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá indicarle al Fiscal que presente nuevas pruebas o lleve a cabo nuevas investigaciones en relación con un determinado cargo o modificar un cargo en razón de las pruebas presentadas que parecen indicar la comisión de un delito distinto que sea competencia de la Corte(numeral 7 letra c.i.ii).

[16] El Copp indica que el Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción.

[17] El artículo 559 de la Ley referida expresa: Identificado el adolescente el FMP podrá solicitar la detención para asegurar  la comparecencia a la audiencia preliminar. Sólo se acordará esta detención si no hay otro modo de asegurara la comparecencia.

[18] El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que, en lugar de una orden de detención, dicte una orden de comparecencia. La Sala, de estar convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona ha cometido el crimen que se le imputa y que bastará con una orden de comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente, dictará, con o sin las condiciones limitativas de la libertad (distintas de la detención) que prevea el derecho interno, una orden para que la persona comparezca. 

 

[19] Referente a la orden de detención u orden de comparecencia dictada por la Sala de Cuestiones Preliminares. En cualquier momento luego de iniciada la investigación la Sala dictará a solicitud del Fiscal una orden de detención contra una persona si tras examinar la solicitud se justifica el peligro de fuga y de obstaculización. Dice el artículo 58: Iniciada la investigación, la Sala de Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una orden de detención contra una persona si, tras examinar la solicitud y las pruebas y otra información presentadas por el Fiscal, estuviere convencida de que: a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte; y b) La detención parece necesaria para: i) Asegurar que la persona comparezca en juicio; ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la investigación ni las actuaciones de la Corte; o iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en las mismas circunstancias.

[20] El que se refiere al procedimiento de detención en el Estado de la detención. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención provisional  de detención y entrega tomará inmediatamente las medidas para que se manifieste la detención de conformidad con el Derecho interno.

[21] El artículo contiene algunas reglas sobre la detención provisional, al señalar: 1) En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91

[22] En los numerales 3 y 4 del artículo 59 se establece que el detenido tiene derecho a solicitar la libertad provisional y el Estado  de la detención a evaluar su procedencia y si existen las garantías para acordarla.

[23] En el artículo 60 numerales  3  y 4, se indica expresamente: La Sala (…) revisará periódicamente su decisión en cuanto a la puesta en libertad o la detención y podrá hacerlo en cualquier momento en que lo solicite el Fiscal o el detenido. Por su parte, el numeral 4 señala: La Sala (…) se asegurará de que la detención en espera de juicio no se prolongue excesivamente a causa de una demora inexcusable del Fiscal. Si se produjere dicha demora, la Corte considerará la posibilidad de poner en libertad al detenido, con o sin condiciones

[24] Quien sea objeto de una orden de detención podrá pedir la libertad provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de que se dan las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo 58, se mantendrá la detención. En caso contrario, la Sala de Cuestiones Preliminares pondrá en libertad al detenido, con o sin condiciones.

[25] La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.