Prof Dr Carmelo Borrego
La validez o vigencia técnica del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, implica necesariamente entrar a considerar su adecuación a un espacio y un tiempo. No obstante, autores como Pagliaro indican que la validez técnica conocida estrictamente en el marco de la formalidad y legitimación de sus promotores, no puede servir para resolver el problema de la validez espacial, por lo que se ofrece más bien una validez en sentido empírico, entendiendo por tal la relación de los tipos con respecto a los hechos consumados en determinado territorio o lugar a propósito de la ley penal (1993:136), específicamente se refiere al Estado italiano. Claro, quizás el problema estriba en la concepción que tiene el autor con respecto al tema de la validez, que se presenta con distintas posturas, partiendo de lo expresado por Savigni, Winshied, Kelsen, Stammler, Marcic, Hart, Alexy, Dworkin, Bobbio o Ferrajoli, desde las tesis más cerradas hasta las más abiertas. Lo cual, permite expresar hoy por hoy, que es arriesgado plantear que la validez técnica, entendiendo por ella, la jurídica, se circunscriba a un detalle en las formas para la construcción del sistema normativo legal. Sin embargo, al autor tomar como punto de partida a la validez y colocar el complemento en sentido empírico (validatà in senso empirico della norma) está postulando la otra cara de la validez, es decir, el fenómeno del reconocimiento o la captación a la que se refiere de alguna manera Hart (rule of recognition)[1], lo que ha permitido expresar el open texture de la norma.
Así, implica entender que de todas maneras se acoge la validez para explicar el fenómeno espacial donde rige la norma legal; pero, que desde el ángulo externo se irradia a lo interno; es bueno tener en cuenta que existen vasos comunicantes que interactúan constantemente; con lo cual, sería inoficioso desconocer que el legislador debe captar los fenómenos que ocurren en su zona de dominio para impulsar la construcción legal y así preservar los derechos fundamentales de los ciudadanos, esto es cierto y forma parte de ese proceso de reconocimiento para que pueda operar la prevención o los efectos y demás consecuencias jurídicas.
Pues bien, no cabe dudas que los vínculos entre la ley o el sistema de normas legales con respecto a los lugares donde rigen, es un hecho perceptible. Véase así tanto desde el ámbito internacional a través de las organizaciones que tienen este carácter como los distintos países considerados individualmente. Por ello es justo enfatizar, que como la ley tiene su vigencia en el tiempo a objeto de su eficacia, tiene como capital importante una zona de influencia donde se verifican o se dejan sentir los efectos como ya se ha venido acotando[2]. Espacio que puede estar enmarcado en un determinado medio geográfico claramente identificable y visible[3]; y, puede que en otros casos esa representación no sea tan evidente, debido a la multiplicidad de elementos que evitan una precisión adecuada[4]. No obstante, existe a primera vista un proceso de identificación y relación de pertenencia entre la ley y el lugar donde ofrece su orden normativo.
Todo sistema normativo legal, bien sea del nivel más alto en el orden constitucional hasta las ordenanzas municipales, cumplen con esta premisa básica y para que puedan repercutir las prevenciones, es determinante que exista un cuerpo legislativo que ejerza su competencia y proyecte en qué sentido se han de manifestar las normas que contienen esos permisos y prohibiciones, de manera tal que la caracterización y captación de los mensajes legislativos hacia los ciudadanos sean transparentes, evitando confusiones que puedan ser perjudiciales para los objetivos mismos de la reglamentación tal se ha anunciado previamente[5].
Por lo tanto, en un esquema como el supradicho no pareciera posible plantearse la creación de una ley que no guarde ese vínculo. En suma, la correlación más directa a que alude el término: espacio (en su concepto jurídico) es a lugar de influencia, como ya se dijo y, particularmente, queda más circunscrito a territorio, que sería el concepto más cercano, siendo lo territorial la idea más acuñada durante siglos para enunciar esa afinidad entre la ley y el campo regulado. Ello se explica porqué el concepto de territorio tiene una connotación particular en la vida del hombre que nace, vive, convive y muere, por lo general, en un espacio territorial[6]; despliega sus vivencias más significativas en una comunidad que se encuentra enclavada en unos límites también territoriales y en un determinado espacio mayor donde se hermanan además con otros aspectos, tales como el idioma, religión, clima, costumbres, cultura y otros acontecimientos, muchas veces irrepetibles o insustituibles. De tal manera, que el laberinto de esta relación se abre a otros conceptos como la idea de nacionalidad (vinculado al ciudadano) y de allí al de soberanía (dirigido al colectivo). Vocablo utilizado acá en su destino de independencia como atributo de dominio, autonomía y autoridad [7].
Esta determinación espacial es correlativa con cualquier legislación independientemente de la materia que regule, mucho más en cuanto a la legislación penal, la cual debe responder prioritariamente a los bienes u objetos que se resguardan por esta vía. Ello es así debido a que las valoraciones jurídicas de los intereses son variables[8] dependiendo de los países o las regiones donde se produce el proceso de apreciación jurídica, aunque pudiera pensarse en la generalidad de algunos, tales como la vida, la libertad, la propiedad, el ejercicio de los derechos políticos, entre otros, que suelen encontrarse en distintas regulaciones en diferentes países, aun con alcances punitivos desiguales[9].
En fin, es indiscutible que la referencia territorial de lugar o de espacio de influencia en el orden penal, es clave para reforzar la seguridad jurídica en cuanto al sistema de resguardo de los objetos tutelados (que también tienen referencia de lugar) a través de la conminación punitiva, independientemente del roce individual o colectivo que tenga ese objeto de protección y el tratamiento abstracto o concreto de las tipificaciones en los códigos penales[10].
Quizás la manifestación más categórica de la exclusiva referencia espacial de la ley penal aparte de las consideraciones anteriores, es la reticencia de los Estados a la aplicación de un Derecho distinto al nacional e incluso de rechazar el Derecho público extranjero como lo señala Pérez – Bebiá, y sostiene el autor que la territorialidad resulta ser un cliché o axioma que han repetido de manera constante todos los Estados (1989:38) al punto que ha pasado a ser un principio privilegiado en materia de validez espacial, tanto para el Derecho penal, tributario(conocido como soberanía fiscal) y procesal (lex fori, locus regit actum). Bajo esta idea se postulan otros planteamientos que justifican aun más esta razón, uno de ellos es la llamada Teoría de los Intereses que al decir de Niederer citado por Pérez – Bebiá se funda en la idea de la territorialidad, donde se asientan consideraciones importantes para evaluar si puede admitirse o no el Derecho público extranjero bajo ciertas premisas, sobre todo si se trata de vigorizar los intereses protegidos (1989:46).
No obstante, la especialidad del área penal según el autor, da para favorecer la aplicación de ley vigente en el territorio y por ello, se plantea una suerte de principio de inaplicabilidad de la ley penal extranjera, aun cuando pudiere el juzgador tenerla en cuenta para efectos valorativos de la conducta y aplicación o no de las penas que corresponda, esta idea incluso es expuesta por Pecourt, al hablar de tomar en consideración las leyes no nacionales como elemento condicionante de la aplicación de la ley propia(Pérez- Bebiá; 1989:86).
Empero, esta aparente plenitud y hermetismo que gira alrededor de la aplicación de la ley penal nacional delimitado en un espacio, frente al llamado Derecho público extranjero, se enfrenta a modificaciones y a aperturas cada vez más perceptibles, fenómeno que tiene que ver con la existencia de un ordenamiento universal que mira a la protección del ser humano, como bien se ha indicado en los puntos anteriores y conforme a lo expresado por Bosco, el concepto de ius commnune que constituye ese ordenamiento universal (Diritto comune al genere umano) influye de tal modo que los ordenamientos particulares viven y se mueven en relación a ese sistema universal(1992:9) y si se une esta idea a la anterior postura planteada sobre la concepción del Estado de derechos humanos y la Teoría del garantismo es imprescindible advertir de cambios significativos y nuevos paradigmas en el área jurídica y sobre todo, la que mira al área penal.
De hecho, la intervención de la instancia judicial internacional o supranacional en el ámbito europeo tanto de la Comisión como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, donde ha habido lesión a los proclamados derechos fundamentales, ha dado algunos mensajes en este sentido[11]. Este planteo es sostenido también por Bujosa Vadell cuando señala que ha habido una manifestación que internacionaliza las garantías de los derechos humanos y las libertades fundamentales y se trata de una nueva protección jurídico material de carácter supra - estatal y esas declaraciones se han hecho acompañar de órganos que tienen la misión de garantizar la protección internacional (1997:19).
Pero, es necesario acotar siguiendo que la validez espacial no es equivalente a validez territorial en términos jurídicos, sino más bien se trata de un proceso de asociación del orden jurídico que rige en un determinado Estado. Lo que está limitado es el territorio y el Derecho positivo aplicable, no el hecho al cual se le aplica ese orden jurídico que se pudo manifestar o no en el territorio del estado donde se invoca o pretende aplicarse.
En ciernes, estos planteamientos ponen de relieve la necesidad de evaluar el espacio de influencia de la Corte Penal Internacional en razón del Estatuto que le da vida y desde donde se postula la necesidad de evitar la impunidad en materia de delitos que afectan de manera importante a los derechos humanos desde un ángulo preferente; ya en el anterior capítulo se había puesto de manifiesto el marco de influencia y las necesidades de reconocimiento nacional de las normas internacionales de carácter punitivo, pues sin este paso era imposible entender la disponibilidad de la norma, premisa básica de la validez a los efectos de la eficacia. Pero esto no zanja definitivamente el problema, pues surgen dudas entorno a qué acaece cuando no se han validado las normas del Estatuto de Roma del año 98; qué pasa si el sistema de justicia de un país se encuentra inoperante; qué acontece si no se garantiza la independencia, la autonomía y la imparcialidad del Poder Judicial; qué ocurre cuando el Estado pierde su condición de tal; qué sucede cuando se manifiesta un conflicto que da al traste con ese Estado. En todos estos supuestos e interrogantes es bueno ensayar respuestas un tanto para satisfacer la curiosidad y planificar las soluciones más factibles[12].
En este sentido, Jeschek ha orientado tres principios fundamentales para la comprensión del Derecho Internacional Penal, al señalar que ha de regir: 1) el Principio de la responsabilidad penal directa del individuo (el Derecho Internacional debería contener auténticos tipos penales sin la mediación del Estado). 2) Principio de supremacía del Derecho Internacional Penal frente al Derecho estatal (basado en que tendría que perder eficacia todo Derecho estatal que se opusiera o fuera contrario a la punibilidad de una acción constatada por el Derecho Internacional).3) Exclusión de la teoría del acto de soberanía (el derrocamiento del axioma: par in parem non habet jurisdictionem, asunto donde más se ha avanzado desde Núremberg) (1981, I; 166). Estos principios de alguna manera han tenido repercusión en la construcción de ciertos paradigmas a nivel internacional, lo que ha impulsado una manera distinta de evaluar al Derecho Internacional con destino penal a partir de la presencia de conductas atroces contra el género humano[13].
Debido a estas líneas, la comprensión del sistema internacional hoy permite mirar grosso modo, cuál puede ser la actitud que ha de tener el entorno universal frente a estos enigmas, basado fundamentalmente en las experiencias previas, muchas de las cuales han sido escrutadas de manera negativa.
Para esta evaluación siempre es bueno mirar el campo normativo y en este sentido, habría que considerar las facultades que tiene la Organización de Naciones Unidas en materia de conflicto bélico, sea interno o internacional y las potestades del Consejo de Seguridad, podrían inclinar la balanza en materia de intervención, pues puede tomar medidas de carácter bélico para ejercer el control del conflicto, el artículo 24.1 de la Carta de Naciones Unidas indica: A fin de asegurar acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales. Asimismo el artículo 39 puntualiza: El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas de conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. Entre las medidas intervencionistas destaca la de carácter militar donde el artículo 42 define: Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales. La acción a realizar debe demostrar: bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas[14].
Por otra parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional en su artículo 13 legitima la actuación del Consejo de Seguridad y lo considera un conductor de la acción para que proceda la investigación. En este caso, el literal b reza: El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de la Naciones Unidas (actividades que ha de tomar el Consejo de Seguridad en cuanto a amenazas a la paz, quebrantamiento de la paz o acciones de agresión), remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios crímenes[15].
Otro asunto que podría generar la intervención de la Corte Penal Internacional y que escapa a la mera reserva privilegiada del juzgamiento nacional es lo contemplado en el artículo 15.1 del Estatuto, en cuanto a apertura oficiosa de la investigación por parte del Fiscal[16] y los casos de sospecha de parcialidad y falta de independencia del Poder Judicial inscritos en el artículo 17.2 ( a, b, c ) y los dos supuestos en materia de falsa cosa juzgada que aparece en el artículo 20.3 (a y b)[17]. Todas estas normas crean un ambiente de excepcionalidad que pudiera dar al traste con las indicaciones sobre la preeminencia de los fueros nacionales de acuerdo con el artículo 1 del Estatuto para el enjuiciamiento de los posibles responsables de delitos competencia de la Corte.
De modo que sería adecuado precisar que en principio existe la preservación de la soberanía nacional para impulsar los mecanismos jurisdiccionales consagrados a lo interno de los Estados para el enjuiciamiento de los responsables, siempre que haya un ambiente adecuado de jurisdiccionalidad y sobre el cual no existan serias dudas o dudas razonables que hagan suponer y así se patentice el favorecimiento de los responsables de delitos como el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y agresión, esto es que con esa actuación favorecedora se promueva la impunidad. En este último caso, pareciera cobrar vida el sistema de Corte Penal Internacional para que ella conozca y encause el juzgamiento de los agentes responsables. Sobre todo, este mecanismo de la Corte se legitima frente a aquellos acontecimientos donde se pierde la estructura del Estado, por ejemplo: el caso reciente de la fragmentación de la ex Yugoslavia dio lugar a tomar las medidas necesarias para enervar el conflicto armado sucedido y el posterior juicio a los culpables de delitos atroces. Claro, acá hay que considerar que una situación parecida a la ex Yugoslavia, como acontecimiento más reciente, contaría con un ambiente diferente, pues la constitución del Tribunal previo y juez previo, es decir la existencia de un tribunal, dotado de condiciones ideales y materiales propios del debido proceso (Corte Penal Internacional) de manera ex ante y no ex post puede que soliviante las primeras dificultades; el estatuto de funcionamiento, en cuanto a organización y procedimientos aplicables y la descripción o tipificación de los delitos, es decir cumplimiento de la legalidad, genera un mejor soporte jurisdiccional salvando las terribles críticas a que fueran sometidos todos los tribunales ad hoc creados con ocasión de los conflictos bélicos de otrora (Nuremberg, Tokio, ex Yugoslavia y Ruanda Burundi).
Pero, como ya se dijo es importante mirar distintas situaciones que puedan abrir el campo a la reflexión, sobre todo, porque el Estatuto enfatiza en la necesidad de la persecución penal de los Estados, quienes tienen la primera opción para avanzar en una represión punitiva contra los delitos en este orden. En este orden resulta imperioso imaginar las hipótesis posibles en el ámbito de aplicación nacional y mirar las propuestas estatutarias en este sentido.
El Estatuto de Roma de la CPI y la territorialidad
De la referencia espacial de la ley penal como uno de los temas tratados por el Derecho Penal[18] (aun cuando otros se subrogan la pertenencia) ha derivado la territorialidad y con ello, la primacía de esta tesis como principio.
En el estudio de la validez o vigencia espacial de las normas penales se considera un marco de principios que dan pauta para que la regulación legal cumpla sus efectos, siendo la idea de lo territorial lo que tiene mayor peso en un contexto donde la soberanía resulta ser el punto crucial, como quedó expresado en líneas anteriores y tal lo manifiesta Maurach y Zipt, la mayoría de los Estados utilizan esta idea como esencia para la aplicación del Derecho Penal (1994:175).
De modo que la territorialidad de la ley hace hincapié en la esfera de validez y de eficacia de la ley penal delimitada por el espacio territorial del Estado. Obliga a todas las personas que se encuentran en él sean ciudadanos nacionales, extranjeros o apátridas.
La doctrina normalmente impulsa esta idea para explicar el ámbito de aplicación de la ley y especialmente la de carácter penal, en este sentido, refiere Kelsen citado por Diez Sánchez que el espacio es donde se circunscribe la validez del orden jurídico estatal y se concreta en el territorio (1990:42). Por ello, se asume la territorialidad como un basamento de la legalidad estatal, el cual es reconocido como límite fronterizo para la aplicación de la ley. Bajo esta orientación, Pagliaro, al tratar la legislación penal italiana, sostiene esta tesis partiendo de lo expuesto en el artículo 3 del Código Penal italiano (1993: 138).
Mientras que Cerezo Mir, refiriéndose al Código Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial de España, en sus artículos: 8 aparte 1 y 23 aparte 1 respectivamente, indica que estas leyes apuntan como principio fundamental para la eficacia de la ley penal en el espacio a la territorialidad, con lo cual, se comprende la referencia de lugar, pues se denota que tales leyes obligan a los que se encuentren en el territorio español (1997: 193).
De igual opinión es Bacigalupo Zapater al entender que para el jurista las fronteras del Estado son un límite territorial de la vigencia de las normas; por lo que: las fronteras de mi soberanía son las fronteras de mi Derecho, esta idea contribuye a materializar un principio básico de Derecho Internacional como lo es: el Principio de no intervención (2001:201). Al que se unen otros principios como el de no injerencia en los asuntos internos, el respeto a la autodeterminación de los pueblos, principios estos consustanciales con la soberanía nacional[19].
En igual sentido, Mir Puig, pero señalando que el Derecho español se aplica a todos los hechos delictivos cometidos dentro del territorio (1998: 21).
Para Welzel, en Alemania, la orientación de la ordenanza del pueblo de mayo de 1940, suprimió la primacía del Principio de Territorialidad y distinguió entre el carácter de los actores. De modo que el principio de territorialidad queda para hechos cometidos en el país por ciudadanos extranjeros. Dado que para los nacionales se aplica el principio de personalidad, indistintamente donde se hubiere cometido el delito tanto en el territorio del Estado como fuera de éste. En apoyo Oehler, Mezger-festchr (1980:43 y 44).
No obstante, Quintano señaló que la Ordenanza de 1940 sufrió serios cuestionamientos por parte de la crítica alemana, en especial lo planteado Oehler al considerar que la personalidad puede estimarse como anacrónico, pero no antijurídico ni inconstitucional. Para Quintano, a pesar del carácter imperialista que subyace en la idea de personalidad, sirve para corregir el aislamiento egoísta que el puro sistema territorialista implica, sirviendo de base a intereses de la convivencia internacional (1957:68). Hoy pues la visión es de complementariedad (territorialidad – personalidad) a partir de la soberanía de los Estados, precisamente, en la búsqueda de respuestas muy concretas en relación con la función de la justicia y la impunidad, palabras claves para la comprensión de la validez espacial de la ley penal.
En otro contexto, en Venezuela Arteaga Sánchez en cuanto al contenido del artículo 3 del Código Penal, especifica que a todo hecho punible cometido en Venezuela se aplica la ley penal venezolana independientemente de la nacionalidad[20] (2001:49). Además, de esta norma sustantiva del Código, existe otro instrumento de carácter continental que tiene ver con el tema y la aplicación de la ley penal con respecto al espacio como es el Código de Bustamante, que en su artículo 296 establece: Las leyes penales obligan a todos los que residen en el territorio, sin más excepciones que las establecidas en este Capítulo (cursivas agregadas).
Otra referencia que puede incorporarse a la lista de apreciaciones doctrinales es la de Maurach y Zipf en relación con el Derecho Alemán y particularmente el penal, al indicar que el principio territorial (como así se denomina en la traducción) rige para los hechos cometidos en el interior ( totalidad del espacio estatal del Imperio Alemán hasta diciembre del 32 con inclusión de la RDA, pero como lo advierten los autores, la determinación del concepto de territorio interno con respecto a la RDA y otros, plantea difíciles problemas) no importa que el autor sea alemán o extranjero[21] (1994:176,177).
Por su parte, las leyes procesales y la doctrina en el área procesal o jurisdiccional como se denomina por algún sector de la doctrina española[22], también dicen del tema territorial, siendo más significativo en el sector penal. En efecto, uno de los presupuestos necesarios para el juicio es la fijación de la jurisdicción en cuanto a la idea de lugar que coincide con el término, asunto que enmarca la funcionalidad del sistema judicial de una determinada localidad espacial; normalmente esta referencia es expresión de la majestad del poder judicial en un país y todos los jueces que forman ese circuito tienen la autoridad juzgadora de los acontecimientos y conflictos que se sucedan en las localidades. Los distintos ordenamientos jurídicos constitucionales y procesales se refieren a esta potestad en el marco territorial a propósito de los conflictos penales que se sucedan. Por ejemplo: La Constitución española en su artículo 117.3 indica: El ejercicio de la potestad jurisdiccional (..) corresponde a los juzgados y tribunales determinados por las leyes. Precisamente, La ley orgánica del Poder Judicial española en su artículo 23 aparte 1 reza: En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento por las causas por delitos y faltas cometidos en el territorio español(...). Según Moreno Catena, la Constitución parte de la existencia de una pluralidad de órganos jurisdiccionales y concreta el ejercicio de la potestad jurisdiccional(1999:190). Por otro lado, en el Derecho Procesal Penal alemán, según Roxin, la jurisdicción penal alemana está prevista para todos los hechos que están sujetos al poder penal, indicando el autor que el StGB impone qué Derecho debe aplicarse al caso concreto, ello determina el ámbito de validez del Derecho penal alemán (2000:27).
Sin embargo, el StGB en su dispositivo número 3 señala: El Derecho Penal alemán se aplicará a los hechos cometidos dentro del Estado alemán. Además contiene otras reglas de extensión como los hechos ocurridos en barcos y aviones alemanes (art. 4). Los casos de extraterritorialidad que se dividen en: Bienes jurídicos extranjeros contrapuestos a los nacionales (Preparación de guerra ofensiva, alta traición, puesta en peligro del Estado democrático de Derecho, traición a la patria, entre otros (art.5) y los casos de Estados extranjeros contra bienes jurídicos internacionales protegidos (Genocidio, Delitos cometidos con energía nuclear, ataques al tráfico aéreo y marítimo y otros supuestos como los delitos cometidos a raíz de uno de los convenios bilaterales que obliguen a la RFA a perseguir cuando sean cometidos en el extranjero (art. 6). De tal manera que desde el punto de vista del Derecho penal el emblema de la territorialidad resulta aun en los actuales momentos un basamento imprescindible, aun cuando se ponga en cuestionamiento la supremacía de la soberanía de los Estados.
Como se dijo en párrafos previos uno de los presupuestos necesarios para el juicio es la fijación de la jurisdicción en cuanto a la idea de lugar que coincide con el término, asunto que define la funcionalidad del sistema judicial de una determinada localidad espacial; normalmente esta referencia es expresión de la majestad del poder judicial en un (como lo expreso Heller citado por Bacigalupo (2001:201): un poder hacia fuera independiente y hacia dentro irresistible) y todos los jueces que forman ese circuito tienen la autoridad juzgadora de los acontecimientos y conflictos que se sucedan en las localidades.
Los distintos ordenamientos jurídicos constitucionales y procesales se refieren a esta potestad en el marco territorial a propósito de los conflictos penales que se sucedan. Por ejemplo: La Constitución española en su artículo 117.3 indica: El ejercicio de la potestad jurisdiccional (...) corresponde a los juzgados y tribunales determinados por las leyes. Precisamente, La ley orgánica del Poder Judicial española en su artículo 23 aparte 1 establece: En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento por las causas por delitos y faltas cometidos en el territorio español (...). Según Moreno Catena, la Constitución parte de la existencia de una pluralidad de órganos jurisdiccionales y concreta el ejercicio de la potestad jurisdiccional (1999:190). Por otro lado, en el Derecho Procesal Penal alemán, según Roxin, la jurisdicción penal alemana está prevista para todos los hechos que están sujetos al poder penal, indicando el autor que el StGB impone qué Derecho debe aplicarse al caso concreto, ello determina el ámbito de validez del Derecho penal alemán (2000:27).
Con planteamiento similar la legislación venezolana, en su Constitución el artículo 253 relata: Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias. idea que se desarrolla en la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 2 y en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 2, 4 y 5, en tales disposiciones se manifiestan dos vertientes de la jurisdicción, una como potestad juzgadora y otra como elemento territorial, siendo determinante que los tribunales de la República conocen de los asuntos que se encuentren en el territorio y tienen la atribución de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, como bien lo reseña la referida Constitución y las leyes de referencia.
Es visible entonces que la jurisdicción se identifica también con espacio territorial en una dimensión espacial de carácter nacional y para la determinación del juez que ha de conocer, se acude a otro elemento como lo es: la competencia que, en su contenido, está inmersa la relación del lugar donde el suceso aconteció como regla de primer orden. En atención a este aspecto de corte procesal, normalmente se habla de factores y esos factores de determinación habilitan a un específico tribunal para enjuiciar; y uno de los factores es: el territorial. Por ello, el aforismo locus delicti comissi (reseña o derivación romanística) impulsa la relación que existe entre el lugar donde se cometió el delito y el tribunal que va a conocer del juicio (Borrego;1999: 196,197,198).
Esta regla guarda estrecha vinculación con lo expresado en los párrafos anteriores, pues las legislaciones escogen este principio espacial no sólo para aplicar la ley nacional, estadal (provincial) o municipal (comarcal), sino para que sea el tribunal más próximo al sitio donde los hechos, objeto de punición, sucedieron. A su vez, esta relación de lugar, trae particulares vinculaciones con el marco probatorio y particularmente, con respecto al debido proceso, para una mejor ejecución de la defensa y la acusación en el sentido de mayor equilibrio.
Pero, resulta ser que en el marco de actuación de orden penal, es común que el delito se manifieste en un determinado sector, población, entre otros, lo manifestado hasta ahora describe esa realidad indesconocible; pero, existen otros supuestos que abarcan y sobrepasan el territorio y en este contexto, es imprescindible ubicar respuestas para evitar la impunidad.
No obstante, la territorialidad como principio que sería la base de sustentación primaria de la ley penal, tiene otros componentes interpretativos que hacen posible su extensión a otros casos, no solo los referentes al territorio concebido como ficción jurídica, sino a otros aspectos problemáticos como por ejemplo, cuando en el Estado se hubiera realizado únicamente la acción o la omisión o se hubiere materializado el resultado. En estos acontecimientos, las soluciones han sido diversas dependiendo de la postura legislativa a objeto de entender cuándo se aplica un caso u otro (teoría de la acción o teoría del resultado). Para muchos la teoría de la ubicuidad (teoría mediadora) pareciera ser la llave salvadora de la disputa, pues esta premisa permite que el Estado tenga jurisdicción plena para aplicar su ley nacional cuando se realice sólo la acción del delito o sólo el resultado materializado en su territorio. Procesalmente, el Tratado de Derecho Internacional Privado de carácter continental denominado Código de Bustamante, reseñado en este trabajo, postula este criterio, y para Venezuela el Copp en su artículo 57 último aparte, define que los tribunales venezolanos conocerán cuando el delito se haya realizado bien total o parcialmente, es decir, la acción u omisión en un caso o se haya verificado el resultado. Ello implica que si el iter de un delito comienza en Venezuela pero termina en Colombia son hábiles los tribunales venezolanos para conocer y se aplica ley venezolana, del mismo modo, si sólo se realiza la fase consumativa del delito en el territorio venezolano se llegará a la misma consecuencia.
Claro, existen otras hipótesis donde materializar la acción y el resultado con respecto a una determinada localidad resultaría difícil, pues en muchos casos los delitos traspasan varias fronteras, por ejemplo delitos que dejan víctimas en varias regiones, como pasa por ejemplo con los delitos ligados a las tecnologías de la información donde no se conoce a ciencia cierta la puesta en marcha de la acción y el resultado puede implicar intereses difusos al mismo tiempo y ello, resulta el primer escollo para establecer cuál es la jurisdicción que va a conocer. Sin embargo en estos casos, el artículo 302 del Código de Bustamante vuelca su atención en la territorialidad y para disipar las disputas señala que: Cuando los actos de se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su país, sí constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario prevalece el de la soberanía local en que el delito se haya consumado.
Ahora bien, antes de mirar las consecuencias del Estatuto de Roma en el territorio venezolano es imprescindible pasar revista al régimen jurídico del territorio en Venezuela, aun cuando se hará una mera referencia con base en el estamento constitucional.
En efecto la Constitución del 99 define mejor el contenido del territorio y lo hace en los siguientes términos:
Artículo 10
El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.
Artículo 11
La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales se encuentren[23].
El espacio insular de la República comprende el Archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva. Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley. Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional
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Artículo 13
El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aún temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.
El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición de potencias.
Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional, sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.
Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.
Artículo 14
La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.
La descripción constitucional es bastante elocuente en cuanto a territorio físico o geográfico y territorio en sentido jurídico, pues abarca no sólo el natural, sino todos aquellos donde se ejerza la soberanía nacional, incluso, cuando expresa el carácter limitado de las embajadas o representaciones diplomáticas y consulares las que están sometidas a criterio de reciprocidad y otros aspectos restrictivos que no pongan en riesgo la soberanía nacional.
En cuanto al régimen territorial Rondón de Sanso refiere un marco de principios que ayudan a una mejor comprensión de este emblema esencial de la nacionalidad y el ejercicio de la soberanía. La autora indica que bajo la descripción que ofrece la Constitución del 99 serían relevantes las siguientes bases: 1) El carácter inalienable del territorio, así lo destaca el artículo 13 ya citado. 2) El carácter inalienable de las tierras baldías ubicadas en dependencias federales. 3) El espacio geográfico descrito constitucionalmente es una zona de paz, por lo que no se permiten bases militares extranjeras o los que puedan tener propósitos militares. 4) la anexión voluntaria de otros territorios, lo que podría ocurrir en atención a la libre determinación de sus habitantes y bajo el cumplimiento de las instancias nacionales. 5) La ampliación normativa de la competencia del Estado, se consagra la competencia del Estado y el deber de dictar regulaciones en las materias: a) Política integral con respecto a los espacios fronterizos terrestres, fluviales, insulares, marítimos; b) defensa de la diversidad ambiental conforme al desarrollo cultural, económico y social. 6) La regulación sobre las fronteras, responsabilidad del Estado en materia de asignaciones económicas especiales de acuerdo con la naturaleza de cada región. 7) La creación de una franja de seguridad fronteriza, la atención de las mismas, regímenes especiales en lo económico, social, utilización. Se protegerá de manera expresa: los parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas asentados y otras áreas de atención especial (2001; 97 y 98). Estos serían los ejes centrales del proyecto constitucional para avanzar en las necesidades de los distintos sectores que confluyen en el territorio venezolano, ya que, como se sabe el territorio ocupa una gran extensión donde convergen distintos paisajes y zonas de interés estratégico, el solo hecho de tener parte de uno de los parques naturales más importantes del mundo debido a su aporte al ambiente y a la biodiversidad es un asunto que motiva su protección, aparte de otras cuestiones relevantes como las zonas de explotación de hidrocarburos y minería, siendo uno de los más importantes del mundo.
[1] Según Hart, la regla de reconocimiento surge de un acuerdo funcionarial, se aceptan los criterios de la norma como estándares que facultan y gobiernan sus acciones como funcionarios, es decir se está frente a un detalle importante de legitimidad. La regla es reconocible a partir de las prácticas sociales de los funcionarios que reconocen la norma como un estándar legítimo de comportamiento, imponiendo pressure social sobre los demás para que se ajusten a ella y, en general, satisfagan los requisitos de la norma. Para que una regla sea válida, el sistema legal del cual la regla es un componente debe, en su conjunto, ser efectivo. Según Hart, toda regla que satisfaga el rule of recognition es una regla legal válida (http://www.iep.utm.edu/law-phil/#SSH1b.i)
[2] Pero, como bien se sabe apenas la Carta de las Naciones Unidas atribuye a la Asamblea General el valor de meras recomendaciones (recomendaciones que sugieren una gleba frágil para el cometido de afianzar los derechos o influir de manera eficaz en el comportamiento de los estados) (art. 10—14), pues siempre priva el llamado consenso de los Estados. Aunque, las resoluciones del Consejo de Seguridad de cara a un conflicto, puede generar efecto sancionador e incluso, la intervención de fuerza militar si fuese necesario, cabe decir entonces que en general, las resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad en virtud del Capítulo VII de la Carta, se consideran de carácter obligatorio, conforme al Artículo 25 (Capitulo V) de la Carta de la ONU.
[3] Referirse al espacio implica imaginariamente hacer una conexión entre un paisaje natural o arquitectónico, una provincia, un pueblo, un hogar, unos límites de identificación sometidos a la experiencia cotidiana y con todas las formas habituales de medida de tamaños y distancias o también personas vinculadas a esos espacios con respecto a un sitio. Ello en cuanto a una idea más simple puesto que en lo complejo, las investigaciones modernas en matemáticas, física y astronomía han indicado que el espacio y el tiempo pertenecen a un mismo desenvolvimiento.
[4] Algunos autores como el caso de Cerezo Mir, previenen que no existe coincidencia entre el espacio territorial, es decir con la idea de territorio -jurídicamente hablando- con respecto al geográfico de carácter físico (1997:194). En su sentido más amplio, el espacio geográfico es la epidermis del planeta Tierra, según Jean Tricard, citado en la Enciclopedia Encarta 2001. Mientras que por territorio puede entenderse el aspecto político e histórico y es también correlativo con el concepto de orden jurídico reconocido por el Derecho Internacional.
[5] Entiende Kindhäuser que: “si se ve el fin del derecho penal en el aseguramiento de los fundamentos jurídicos de una sociedad, entonces, aquellos bienes protegidos penalmente son los que representan tanto la identidad jurídica de una sociedad de estructura concreta, como también los presupuestos para su constante reproducción”(1996:67). La idea expresada es clave para entender ese sentido de pertenencia para comprender el por qué de la protección. Contrario sería partir de objetos jurídicos falsificados que impiden que los ciudadanos puedan apreciar el valor o los valores que se preservan por vía de la norma legal.
[6] La importancia de este elemento es tan trascendente que desde épocas remotas las guerras se manifestaron por disputas territoriales. Por ejemplo, en los siglos XVII y XVIII Sajonia (en alemán, Sachsen), estado federado (land) y región histórica de Alemania) se vio envuelta directamente en las luchas religiosas y territoriales que arrasaron a Europa, otros casos se manifestaron en América.
[7] Sobre el término se ha entendido que constituye un poder o autoridad que posee una persona o un grupo de personas con derecho e independencia para tomar decisiones y a resolver conflictos en el seno de una jerarquía política. La circunstancia de tomar decisiones constituye independencia de los poderes y autoridad sobre el orden interno. Desde el punto de vista historiográfico la soberanía es un concepto relativamente reciente, surgió precisamente en la Europa del medioevo aproximadamente en siglos XVI y XVII buscaban los laicos una idea en que basar la autoridad de los incipientes estados nacionales. Hoy y a propósito de las relaciones internacionales, un Estado soberano es igual a los demás: tiene potestad de gobernar su propio territorio, estructurar la política interna y externa del Estado. No obstante, del poder absoluto que pudiera percibirse, en el Derecho internacional más reciente y a partir de la concepción de comunidades internacionales en conjunción con los tratados que enlazan a las naciones, dan a entender que la libre soberanía absoluta concebida hace algunos siglos atrás no tiene esa cualidad y al contrario, está sometida a control permanente por organismos internacionales ONU, OEA, CE, y los de orden jurisdiccional.
[8] Los condicionantes históricos, étnicos y religiosos pueden dar lugar a matizaciones en las regulaciones penales. De ahí que puede ocurrir que una conducta sea reprochable para un país o varios países que para otros. Lo que expresa la diferencia en la apreciación de las conductas y por lo tanto, no se mire de la misma manera ni tenga una equivalente figuración jurídico penal, desde el punto de vista valorativo.
[9] Algunas conductas que resguardan bienes jurídicos pueden ser castigados con penas distintas, bien de privación de libertad con restricciones o extensiones en materia de duración, ora con otras fórmulas penales alternativas como es el caso de las penas pecuniarias.
[10] Hassemer, ha puesto de relieve –desde el punto de vista crítico- el abuso de la incriminación de comportamientos dirigidos contra bienes jurídicos altamente imprecisos mediante delitos de peligro abstracto, en una muy determinada tendencia a amplificar la respuesta punitiva(1991: 28).Lo denunciado por Hassemer, constituye hoy un lugar común y lejos de reflexionarse sobre las dificultades e injusticias que se han manifestado con este tipo de regulación abierta, por el contrario, se insiste en su expansión a modo de carta salvadora de las llamadas sociedades post industriales.
[11] Es bastante prolija la actividad que desarrolla la Comisión y el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos y ello se nota en la diversidad de fallos que tienen que ver con los distintos derechos que se declaran en la Convención Europea. De modo que existe al menos una presencia que se palpa y puede ser perfectamente constatable. Por ejemplo, destaca un fallo tomado de un trabajo de Faúndez Ledesma ¾ quien no identifica plenamente la decisión, tan solo dice que es el caso Malone v. U.K.¾ se deja en evidencia que Inglaterra venía actuando ilegalmente en materia de intercepciones telefónicas, constituyendo una violación a las reglas impuesta por la Convención Europea de derechos humanos. Según el citado autor esta decisión obligó al gobierno británico a adoptar en ese mismo año una ley que regulase en sentido garantista el tema de la intervención de las charlas telefónicas (1999:92). Es interesante también observar en otro caso ¾Feldbrugge vs. República de Holanda citado por Figueredo Planchart¾ como la Comisión Europea de derechos humanos en aplicación de la Convención señaló que el articulado de la Convención se extiende a los procedimientos administrativos, aun cuando no se trate de instancias judiciales en sentido estricto. Además, el citado autor se refiere a una serie de decisiones donde han estado involucrados varios países de la Comunidad Europea. Por ejemplo, en materia de derecho a la asistencia de un abogado (Can vs. Austria 7 EHHR 421 1984) Tiempo adecuado para preparar la defensa (Engels vs. Netherlands, 1 EHHR 647, 1976) derecho a la auto defensa (Campbell and Fell vs. United Kingdom, 7 EHRR párr. 95 ¾99, 1984) derecho a ser informado de la naturaleza y la causa de la acusación (Delta vs. France, 16 EHRR 574 en párrafo 36,1990) derecho a la contradicción, Funke vs. France 16 EHRR 297 en párrafo 41¾44 1993), derecho a permanecer en silencio (Luedicke et al. Vs. Germany, 2 EHRR 149 en párrafo 48, 1978), derecho a la asistencia gratuita de un intérprete (T.E.DH: Imbrosia vs. Suiza, EHRR 441 en párrafo 36, 1993) (1999). En todas estas orientaciones y las más actuales incluso, dadas por la Comisión Europea y el Tribunal Europeo, se demuestra el influjo que ejercen estos cuerpos colegiados europeos frente a las naciones que forman parte del circuito de la Convención Europea de derechos humanos, lo cual demuestra que el Estado de Derechos humanos tiene presencia constante en el acontecer diario de cada país y ello promueve su reconocimiento pleno. De modo que esta realidad no puede ser obviada y al contrario, hay que esforzarse para que este sistema de orden supranacional no se tergiverse y pierda su noble cometido.
[12] Todas estas interrogantes dan lugar a profundizar sobre las expectativas válidas de las normas internacionales, sobre todo de carácter punitivo, como las que se encuentran planteadas en el Estatuto de Roma de la CPI, se entiende que los estados partes que han convalidado la norma han aceptado este marco de normas penales para que eventualmente sean aplicables en el espacio territorial donde se ejerce la soberanía. Pero, a partir de la experiencia de Núremberg, da para reflexionar sobre otras posibilidades en función de la Jurisdicción Universal y el papel que cumple la relación Consejo de Seguridad y sistema jurisdiccional de la Corte Penal Internacional, pues no necesariamente, un estado, que puede verse afectado por acciones criminales contempladas en el tratado referido y sin que hubiere aceptación de jurisdicción, esta instancia judicial internacional puede injerirse por mandato otorgado del Consejo de Seguridad de la ONU mediante resolución de obligatorio cumplimiento.
[13] En una importante decisión, el 26 de Septiembre, 2005, el Tribunal Constitucional revocó la decisión por una corte menor que descarto el caso y mantuvo que era la intención de los legisladores convertir España en un país que observa los principio de justicia universal para ciertos crímenes atroces. La decisión estipuló que Cortes Españolas tendrán jurisdicción sobre crímenes con importancia internacional—crímenes enjuiciables en cualquier jurisdicción de acuerdo con lo establecido en los tratos internacionales incluyendo las Convenciones de Ginebra—sin importar la nacionalidad de las victimas ni de los acusados. Como resultado, las demandas de genocidio de indígenas guatemaltecos fue restituido.
[14] Según lo registra la ONU: el personal militar que trabaja como casco azul es, en primer lugar miembro de su propio ejército nacional y posteriormente adscrito a trabajar con la ONU. Tenemos más de 97.000 efectivos uniformados de la ONU (militares y de policía procedentes de más de 110 países). Vienen de países grandes y pequeños, ricos y pobres. Traen diferentes culturas y experiencias al trabajo que realizan, pero están unidos en su determinación de promover la paz(http://www.un.org/es/peacekeeping/issues/military.shtml)
[15] Por ejemplo, los casos de Libia y Sudán (Darfur) conocidos por la CPI fueron enviados a ésta por vía del Consejo de Seguridad en febrero 2011 y marzo 2005. En particular en el caso de Darfur la investigación se ha producido por hechos que envuelven particularmente genocidio, crímenes de guerra y lesa humanidad descritas así bajo su texto original en inglés: genocide: genocide by killing; genocide by causing serious bodily or mental harm; and genocide by deliberately inflicting on each target group conditions of life calculated to bring about the group's physical destruction; war crimes: murder; attacks against the civilian population; destruction of property; rape; pillaging; and outrage upon personal dignity; violence to life and person; intentionally directing attacks against personnel, installations, material, units or vehicles involved in a peacekeeping mission; and crimes against humanity: murder; persecution; forcible transfer of population; rape; inhumane acts; imprisonment or severe deprivation of liberty; torture; extermination; and torture (https://www.icc-cpi.int/darfur).
[16] Por ejemplo, el caso de Georgia abierto en enero 2016. Conforme al informe sobre investigación preliminar la Fiscalía de la Corte ha señalado: En cuanto a los procedimientos nacionales y la complementariedad, el Fiscal afirmó: … al principio de complementariedad del Estatuto de Roma, la CPI no puede proceder si las autoridades nacionales ya están emprendiendo (o han emprendido) procedimientos nacionales genuinos en los mismos casos. Hasta hace poco, las autoridades nacionales competentes tanto de Georgia como de Rusia se dedicaban a realizar investigaciones contra los que parecían ser los principales responsables de algunos de los delitos identificados. Estas medidas de investigación, a pesar de algunos desafíos y demoras, parecían estar avanzando. Sin embargo, en marzo del año pasado, se suspendieron indefinidamente los procedimientos nacionales en Georgia. La Oficina sigue supervisando los procedimientos pertinentes en Rusia, que, según la información de la Oficina, todavía están en curso ".
[17] En opinión de Cassese como Juez ante el Tribunal de Yugoslavia ha planteado: Parecería que, al menos en el plano del derecho internacional consuetudinario, la jurisdicción universal solo puede ejercerse para sustituir a otros países que estarían en una mejor posición para enjuiciar al delincuente, pero por alguna razón no lo hace (incluso después de ser consultado por el las autoridades del foro de aprehensionis sobre las razones para no enjuiciar al presunto delincuente). Estos países son el estado territorial o el estado de la nacionalidad activa: pueden establecer una especie de reclamo primario de jurisdicción, a causa de su fuerte vínculo con el delito o el delincuente. En otras palabras, bajo el derecho internacional consuetudinario, la jurisdicción universal solo puede ser activada si esos otros estados no actúan, o tienen sistemas legales, tan ineptos o corruptos que es poco probable que hagan justicia. La universalidad solo funciona entonces, como una jurisdicción por defecto.
[18] Así lo destaca Diez Sánchez cuando refiere tres tesis para su mejor comprensión en cuanto a la pertenencia de la materia. La primera, la que dice ser la minoritaria es ubicar el tema en el Derecho Procesal debido a la relevancia de normas de este carácter (Quintano R, Saenz, Angulo, Levi, Castelani, Striani y Fairen Guillen). Otra propuesta es situarla en el campo del Derecho Internacional Privado (Levi, Pecourt García, Redi, Carrillo Salcedo, Iglesias Buhigues, Ballarino). La tercera tesis que es mayoritaria ubica la materia en el sector del Derecho Penal (Jiménez de Asúa, Cobo Del Rosal, Polaino Navarrete) (1990:27). En Venezuela no existe mayor discusión sobre el carácter de Derecho Penal que tiene, ya que la mayoría de autores se circunscriben a esta línea, especialmente Arteaga Sánchez, Bello Rengifo y Sosa Chacín.
[19] Pero, la soberanía, la audeterminación y la no injerencia en asuntos internos pasa por no violentar las normas que el eje internacional tiene como patrimonio del ius cogens. De modo que la acción desmedida en perjuicio de derechos humanos o quebrantar reglas del Derecho Internacional Humanitario da opción para que estos principios, de cardinal apoyo a la soberanía de los estados, puedan verse relativizados. Además, si un estado ha consensuado normas penales internacionales para que sean aplicables en su territorio, como sería el caso del Estatuto de Roma de la CPI poco cabe plantearse la tesis de la no injerencia en asuntos internos, ya que se relativizó el principio general de soberanía estatal y la exclusividad de jurisdicción en el fuero interno del estado. Del mismo modo, conforme a la Carta de Naciones Unidas y a partir del Capítulo VII de este instrumento internacional, la intervención del Consejo de Seguridad en materia de conflictos violentos armados de carácter interno e internacional, brindan la opción para intervenir en el fuero interno del o los estados donde se manifiesten tales conflictos, la experiencia en ese sentido es copiosa y notoria.
[20] El antecedente inmediato de este artículo se halla en el aparte tercero del artículo 3 del Código Penal italiano de 1889, que fue trasladado casi textualmente al Código de 1897. Como es de recordar la figura típica del Código de Zanardelli indicaba: Ciunque commette un reato nel territorio del regno e punito secondo la legge italiana. Tras diversas reformas 1904, 1912 y 1915 y las reformas parciales posteriores, todavía se mantiene en la misma línea. Sin embargo, ha habido intentos por reformar su contenido a través de los distintos proyectos presentados al Poder Legislativo Nacional, algunos de los cuales, por ejemplo el proyecto presentado por Mendoza Troconis abarca un supuesto mayor al referir: Todo el que cometa un delito o falta en el territorio de la República o en una nave o aeronave venezolana, será penado con arreglo a la ley venezolana. Por su parte, el Anteproyecto de Código Penal del año 1967 en su artículo 3 indica: Quien haya intentado o consumado un hecho punible en el territorio de la República, será penado conforme a la ley venezolana, salvo las excepciones establecidas en las convenciones y reglas internacionales aceptadas por Venezuela. Quizás esta última descripción sirve de soporte a la actuación de tribunales foráneos a partir de aquellos acontecimientos que lo legitiman, como sería el caso de la Corte Penal Internacional.
[21] Expresan los autores que en Alemania con vigencia del derecho antiguo, el principio territorial se reservaba a los extranjeros, pues los hechos cometidos por los alemanes eran abarcados por el principio personal, asunto que varió progresivamente (1994:176).
[22] En apreciación de la autora Barona Vilar a partir de los años setenta se produjo un cambio de paradigma con respecto al nombre de la disciplina, que de procesal como nombre cotizado por muchos lustros, sería mejor denominar jurisdiccional, dado el carácter principalísimo que ocupa la relación de los estados con respecto al poder judicial y la función de control de los poderes y el resguardo de derechos de los ciudadanos. Arguye la autora que con ocasión de la Memoria de las oposiciones que debía realizarse con respecto al concepto, método y fuentes de la disciplina, algunos opositores dejaron de hablar de proceso y señalaron que el tema clave era el de jurisdicción y atribuye Montero Aroca ser el iniciador de la corriente del cambio de nombre en la denominación de la asignatura, asunto que se evidencia en el trabajo o Memoria: Introducción al Derecho Procesal. Jurisdicción, acción y proceso (1999:26).
[23] Esta descripción constitucional es correlativa con una serie de legislaciones y acuerdos internacionales que rigen actualmente, Por ejemplo: Ley sobre Mar Territorial, Plataforma Continental y Protección de la Pesca y Espacio Aéreo (17 ─ 8 ─ 56), Ley aprobatoria de la Convención sobre el Mar Territorial y Zona Contigua (31─07─61). Ley aprobatoria de la Convención sobre Plataforma Continental (29─07─ 61). Ley de Aviación Civil (9─6─55). Ley Aprobatoria del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, y Enmiendas del 2002 al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Solas) (6─8─2004).
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