La otra parte de las objeciones preliminares de Venezuela Vs Guyana
Prof Dr.Carmelo Borrego
En las objeciones preliminares presentadas por Venezuela el 7 de junio de 2022 se señala no sólo la necesaria presencia del Reino Unido a la cuestión judicial que conoce la CIJ a partir de su sentencia del 18 de diciembre de 2020[1], sino que, a su vez, existen otras dificultades adicionales en la demanda intentada por Guyana como son: el objeto litigioso y la participación de Venezuela como demandado en un asunto que dista de los planteamientos del Acuerdo de Ginebra de 1966[2]. En tal sentido, deben considerarse los siguientes puntos:
1. Es notable que los argumentos venezolanos, para 1962, se enfocaban en diversos aspectos mucho antes de la actividad arbitral de 1897 que desembocó en el Laudo de 1899. Esta Corte reconoce en su sentencia del 18 de diciembre de 2020, en su párrafo 29: (...) En el momento en que surgió la presente disputa, Guyana todavía era una colonia británica, conocida como Guayana Británica. Se independizó del Reino Unido el 26 de mayo de 1966. La disputa entre Guyana y Venezuela se remonta a una serie de hechos ocurridos durante la segunda mitad del siglo XIX.”. Aunque del texto de la decisión pareciera excluir al Reino Unido de este asunto, no queda dudas que la relación debía ser entre Reino Unido y Venezuela, con la incorporación de Guyana. Entonces, la falta de coincidencia es evidente, sólo está uno de los Estados y ello da lugar a que haga falta el sujeto principal con respecto a la relación sustentada en el Acuerdo de Ginebra 1966. En consecuencia, las objeciones dejan al descubierto que se encuentra afectada la legitimación activa y la pasiva, con respecto a la demanda. Venezuela, impugna la demanda guyanesa por inadmisible puesto que la solicitud no coincide con el objeto y fin del tratado (Acuerdo de Ginebra de 1966), y además se distancia de su aplicación a lo largo de todas estas décadas. Este dato es relevante pues, en el caso de la delimitación marítima y cuestiones territoriales Qatar y Bahrein 1994, se estableció con respecto a una minuta ministerial que ese instrumento derivaba: … los compromisos que han consentido las partes. Crea así para las partes derechos y obligaciones en derecho internacional. Constituye un acuerdo internacional[3]. De tal modo que si al acta de Doha (Qatar y Bahrein) se le atribuyó este carácter vinculante como compromiso internacional, con más razón debe atribuirse al Acuerdo de Ginebra el cual define su sentido y razón de ser.
2. En este sentido, algunos aspectos de la conformación de la controversia y el objeto concertado en el Acuerdo de Ginebra pueden servir de soporte a esta afirmación: 1) Venezuela a pesar de su reclamo, fue condescendiente al conciliar y zanjar la situación mediante un acuerdo de negociaciones directas o mediadas con el Reino Unido, pero jamás firmó un compromiso de litigación para impugnar o validar el laudo arbitral de 1899. 2) Este aspecto, se deja vislumbrar en perfecta coherencia con las conversaciones entre el Reino Unido y Venezuela el 19 de octubre de 1965 en la que se propone la formula negociada: (…) to seek solutions for the practical settlement of the controversy wich has arisen over the 1899 Award on the boundary between Venezuela and British Guaina (…) (21/10/1965 AV 1081/196) (Anexo 1)[4]. Al final de la negociación diplomática, la fórmula definitiva del Acuerdo de Ginebra es (…) To seek satisfactory solutions for the practical settlement of the dispute between Venezuela and the United Kingdom (…). La tesis de una disputa judicial resultó inexistente. Como bien lo dijo la CDI sobre el tema de los tratados (…) el texto es la manifestación auténtica de la intención de las partes… el punto de partida es elucidar el sentido del texto (…)[5].
3. A propósito de lo dicho en el párrafo que antecede, es importante citar al historiador de origen guyanés, Joseph Cedric, quien ha sido asesor de Guyana en este asunto, y en su libro[6] señala que en el artículo 1 del Acuerdo de Ginebra aparte de buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia, se unió la frase: "que ha surgido como resultado de la afirmación venezolana de que el Laudo Arbitral de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela nula y sin valor, cláusula problemática desde el inicio, que arruinaría el futuro. Tanto el Reino Unido, incluida la Guayana Británica, como Venezuela habían ofrecido interpretaciones diferentes y contradictorias de la intención de la cláusula combinada y fue dentro de este contexto que se retuvo la cláusula para asegurar la posición de cada parte. Aquí es donde el acuerdo se aventuró en el arreglo en el que había algo para todos los lados. Sin embargo, no había ambigüedad en la intención de la cláusula combinada. Las tres Partes sabían lo que significaba la cláusula: que Venezuela primero tenía que establecer la nulidad del Laudo de 1899 que había alegado. Venezuela no aceptó esta determinación (…). Una vez que las Partes se reunieron nuevamente en Londres y Ginebra, Venezuela volvió inmediatamente a su posición sobre una "controversia territorial" que había sido rechazada. Para el lector, y ciertamente para el crítico, la cláusula combinada podría presentar alguna dificultad. Era una cláusula acomodaticia de ‘cajón de sastre’, producto de una falta de consenso que acabaría por hundir el trabajo de la Comisión Mixta”. Para Venezuela, el asunto siempre fue dirigido a negociaciones diplomáticas por medios políticos[7].
4. No obstante, importante es notar que el 7 de noviembre de 1963, una vez iniciadas las conversaciones con el Reino Unido sobre la controversia, se suscribió un comunicado conjunto entre Venezuela y Reino Unido en cuyo punto 2 se dice: Buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia que ha surgido como resultado de la contención venezolana de que el Laudo de 1899 es nulo e írrito. Es decir, existe en ese comunicado conjunto la intención de las partes de reconocer un asunto que debe tener una solución negociada entre ellas. No hubo mención alguna de acudir a medios judiciales para ventilar la controversia y este planteamiento coincide con dos elementos más: 1) el Acuerdo de Ginebra registra el comunicado conjunto y es incluido en el Preámbulo como trabajos preparatorios que alude a la solución por medios políticos y 2) el procedimiento a aplicar para este acuerdo era el examen de documentos de manera bilateral. Así podría citarse la sentencia de la CIJ en el caso de las acciones armadas fronterizas y transfronterizas (Nicaragua-Honduras). En cuyo fallo, se da relevancia a los criterios clásicos de interpretación, los que incluyen términos literales, trabajos preparatorios, objeto y fin del tratado[8].
5. Sin embargo, Guyana se apoya en la declaración del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas para impulsar una acción para confirmar la validez del laudo de 1899[9]. Es decir, la controversia que estaba trazada sobre la base de la contención expresa y determinada de buscar soluciones prácticas y satisfactorias para las partes con ocasión de la controversia aceptada y ratificada por el Reino Unido, Guyana ahora convierte la reclamación venezolana en una acción de certeza con lo cual tergiversa el objeto del acuerdo de Ginebra. El Secretario General de las Naciones Unidas el 30 de enero de 2018 sólo dice: he cumplido con la responsabilidad que se me ha conferido en el marco establecido por mi predecesor y, puesto que no se ha alcanzado algún progreso significativo para llegar al pleno acuerdo para la solución de la controversia (…). No existe otra alusión sobre la controversia, es decir, que la escogencia del SG-ONU no dota de contenido a la demanda dirigida a la validez del laudo que presentó Guyana. Al contrario, el SG-ONU ofrece sus buenos oficios de tres formas distintas para organizar entre las partes los elementos para resolver mediante un arreglo judicial la controversia en el marco del AG.
6. Ciertamente, la controversia nunca giró sobre la validez del Laudo, que daría lugar un problema probatorio inconsistente e inapropiado por demás y cuando se planteó la nulidad del laudo, se hizo seguido de un proceso de negociaciones que duró cuatro años, que trataban de buscar una solución que facilitara resolver la controversia territorial, ese proceso de negociaciones del Acuerdo de Ginebra se evidenció entre 1962 a 1966 y después de ese período. Los datos históricos son muy categóricos.
7. Cabe insistir en que la discusión sobre la nulidad del Laudo de 1899 se trató mediante las negociaciones directas y diplomáticas realizadas entre 1962 a 1966 y Venezuela ofreció y se hizo un proceso de revisión documental con el Reino Unido, por lo tanto, es ajeno volver sobre lo ya evaluado en épocas previas, pues el Acuerdo de Ginebra instruyó sobre la búsqueda de solución negociada diplomáticamente. Si el propósito judicial del asunto hubiera estado en el proceso de negociación y suscripción del tratado, se hubiera establecido expresamente, y el Reino Unido hubiere aceptado concurrir a la Corte Internacional de Justicia, como bien se planteó en los momentos previos a la firma del Acuerdo de Ginebra de 1966, opción, por cierto, negada de plano por la colonia británica, hoy Guyana. La prueba más contundente de esa negación es la Nota de 25-2-1966 enviada por el Ministerio de Exteriores de Reino Unido a Venezuela. En esa nota dice el Ministro inglés: “(…) le dije al Sr Burnham que debería haber un acuerdo para remitir la controversia, después de un período de años, a la Corte Internacional de Justicia, pero éste se opuso vigorosamente a ello”[10]. De igual forma señalada en el discurso del excanciller Iribarren Borges a la que la Corte se ha referido en su sentencia del 18 de diciembre de 2020 que contiene la expresión evidente del comportamiento del Reino Unido y Guyana al momento de finalizar la negociación del Acuerdo de Ginebra de 1966, que no fue otro que negar la opción de la Corte Internacional de Justicia.
8. A propósito de las audiencias orales ante la CIJ (17 al 22 de noviembre 2022), es desconcertante haber escuchado al abogado de Guayana Sand, a propósito de su contestación a las objeciones preliminares interpuestas por Venezuela, en la que afirma que el Reino Unido consintió ir a la Corte a resolver la controversia relacionada con la reclamación venezolana, por el mero hecho de haber firmado el Acuerdo de Ginebra de 1966, y con esa mera firma, el Reino Unido ya validó (santificó) la actuación judicial unilateral de Guyana ante la Corte, lo que significa, palabras más o menos una sustitución en la legitimación activa del Reino Unido, esto verdaderamente es en lo menos, insólito, por las siguientes razones: 1) No ha habido sustitución de un Estado por otro. 2) El papel del Reino Unido sigue siendo el mismo (ser parte del tratado) Guyana no puede ejercer la defensa a ultranza del Reino Unido, único responsable de los hechos antijurídicos del siglo XIX, por lo cual, se exige su responsabilidad internacional. 3) El hecho de que el Reino Unido sostenga o afirme una falta de interés, no le quita el carácter de legitimación que tiene que pueda tener con respecto a su responsabilidad en el tratado. Por lo cual, 4) El objeto litigioso sobre buscar soluciones satisfactorias, amistosas y prácticas para las partes con respecto a la reclamación venezolana, sigue vigente y sólo el Reino Unido se comprometió a ello no Guyana y menos, como hemos se ha dicho hasta el cansancio, validar el laudo arbitral de 1899 de manera unilateral, por lo cual dista mucho lo demandado por Guyana ante la Corte con respecto a lo que afirma el Acuerdo firmado por el Reino Unido y Venezuela.
9. Además, existe un hecho categórico, que, durante el período de buenos oficios, jamás se presentó una propuesta guyanesa o británica en la que Venezuela debía demostrar como punto previo la nulidad del laudo arbitral. Ese aspecto fue agotado en los 4 años de conversaciones que precedieron al Acuerdo de Ginebra y dieron motivo a éste. Valga citar los informes presentados por los facilitadores venezolanos, donde se reafirmó la confianza en el proceso de buenos oficios y la búsqueda de solución amistosa y práctica de la controversia. Las actividades giraron sobre elementos procedimentales y los asuntos conversados en el pasado, donde se plantearon aspectos relativos a los parámetros de la delimitación marítima favorables y en cuanto al territorio, la posibilidad de la devolución a Venezuela … de un territorio al norte de la zona en reclamación. En el Informe del facilitador de los Buenos Oficios por Venezuela, expresamente dice: ¨que el representante de Guyana Shridath Ramphal desarrolló la idea de una rectificación de fronteras en ambos países o retrotraer la situación a la que existía antes del Laudo”[11]. De modo que acá no hubo mención y exigencia sobre que Venezuela debía aclarar, para continuar con el proceso de buenos oficios, los aspectos que sustentan la nulidad del Laudo y menos plantear alguna tesis que diera a entender la validez del laudo arbitral de 1899. Sólo cabe mencionar la comunicación secreta identificada FCO 99688 del 28/05/1981 suscrito por P L V Mallet de la British High Comission Guyana (Anexo). Entonces, si en todo el proceso de discusión y trabajos realizados para la consecución de una definición de la controversia, no se esbozó la tesitura que expone Guyana en su demanda, existe un artificio en la demanda, lo que explica su inadmisibilidad.
10. Así, tanto la demanda como la memoria consignada el 8 de marzo 2022 ante la Corte, plantean dos situaciones rebatibles: 1) Venezuela no acepta la acción unilateral de Guyana por carecer ésta última de legitimidad para demandar unilateralmente ante la Corte Internacional de Justicia la validez del laudo. 2) Pedir en su demanda que la Corte establezca la nulidad del laudo, y Venezuela sea la destinaria de la prueba de tal nulidad, no está contenida en el Acuerdo de Ginebra de 1966, por lo tanto, Venezuela carece de legitimidad pasiva, cualidad o interés en este litigio.
11. Es importante destacar que si bien la inadmisibilidad no es para apelar el fallo de 18-12-20, tampoco puede obviarse que los principales problemas de admisibilidad se revelan con esta sentencia. Así, la sentencia en su párrafo 135 no logra congeniar con el Acuerdo de Ginebra de 1966, basado en los artículos I al IV reducido a dos situaciones: a) la validez del laudo arbitral de 1899 y b) la cuestión conexa de la frontera terrestre derivada de la validez. Según la Corte: (…) las alegaciones de Guyana relativas a la validez del laudo de 1899 sobre la frontera entre la Guayana Británica y Venezuela y la cuestión conexa de la solución definitiva de la controversia fronteriza terrestre entre Guyana y Venezuela, están comprendidas en el objeto de la controversia que las Partes acordaron resolver mediante el mecanismo establecido en los artículos I a IV del Acuerdo de Ginebra. En particular el párrafo 2 de su artículo IV, y que, en consecuencia, la Corte tiene competencia ratione materiae para conocer de estas reclamaciones (…). Si bien, el centro de las negociaciones diplomáticas giró sobre la nulidad del laudo, de hecho, a partir del comunicado conjunto (Reino Unido y Venezuela), ya citado, se estableció: Buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia que ha surgido como resultado de la contención venezolana de que el Laudo de 1899 es nulo e írrito. En ese párrafo 135 de la mencionada sentencia, la Corte deja de lado el contenido del preámbulo del Acuerdo, siendo que este define cuál es el sentido del Acuerdo de 1966 reforzado por los artículos 1, 4 y 5. Esto es que si bien la Corte dice que tiene competencia ratione materiae de conformidad con Guyana, esto implica otra materia distinta del compromiso suscrito por Venezuela, pues la solución práctica y mutuamente aceptable por las partes no puede llevar a establecer la nulidad, pero la solución práctica tampoco puede ser decidido por la Corte y por tanto, no es abarcado por la cosa juzgada, dado que nada está inscrito en su competencia material. De modo que el contenido de la cláusula combinada del Acuerdo de Ginebra de 1966 al no estar presente en la demanda, ni en la sentencia de la Corte, obliga a insistir en la inadmisibilidad de la demanda.
12. Con respecto al planteamiento expresado en el párrafo anterior, es propicio señalar que la Corte ha sostenido que,al verificar su jurisdicción y la admisibilidad de la solicitud presentada, pueden las objeciones planteadas por el Estado demandado servir de aclaratoria como fuente útil para establecer la situación legal que está en discusión. En particular, en el caso sobre Aplication of the Genocide Convention[12], las objeciones preliminares presentadas por Yugoslavia, aunque fueron rechazadas, sirvieron a la Corte para ese propósito sobre la controversia, es decir, una situación negativa dio lugar a una solución positiva de mejor definición de la situación que implicó la controversia. En el caso de la solicitud de Guyana es obvio que han quedado por fuera aspectos centrales del Acuerdo de Ginebra de 1966 y por tanto, las objeciones venezolanas tienen el propósito de contrarrestar la admisibilidad de la solicitud y aclarar lo acordado entre las partes el 17 de febrero de 1966 que evidentemente, como se dijo, está fuera de la competencia ratione materiae resuelta en la decisión del 18 de diciembre de 2020 por esta Corte. En este aspecto, es pertinente citar la sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional a propósito del caso: Dictamen relativo a la competencia de la OIT para regular el trabajo agrícola (1922) en dicho falló se afirmó (…) al considerar la cuestión planteada ante la Corte sobre los términos de Tratado, es evidente que éste debe ser examinado como un todo y que su sentido no debe determinarse únicamente en función de determinadas frases que, fuera de contexto, pueden ser interpretadas en más de un sentido(…)[13].
13. Venezuela sólo se comprometió a las definiciones concertadas en el preámbulo y los artículos 1 al 5 del Acuerdo del 17 de febrero de 1966, de modo que si hipotéticamente “el arreglo práctico” está dirigido -como sostiene Venezuela- a alcanzar un arreglo a la controversia territorial, o -como sostiene Guyana y la Corte- esté dirigido a resolver la reclamación venezolana de que el laudo es nulo, en ninguna de estas dos interpretaciones se podría aceptar el objeto litigioso de la nulidad del laudo, simplemente porque nunca se comprometieron a ello. Por consiguiente, en correspondencia con el principio pacta sunt servanda, por cierto, hecho valer por la Corte en el caso Botswana v. Namibia del 13 de diciembre de 1999, se entendió que el derecho aplicable tiene su fuente en el Tratado de 1890, que Botswana y Namibia que reconocen como vinculante para ambos (tratado firmado entre Alemania y Gran Bretaña)[14]. Así como en el caso Nicaragua v. Colombia sobre el Tratado Esguerra - Bárcenas al considerar la Corte en su decisión del 2007 que es válido, con lo cual, se reconoce de nuevo este principio[15]. De igual manera en la sentencia Nicaragua v. EEUU la Corte decidió que los Estados Unidos habían violado, a primera vista, su obligación de no privar al Tratado de 1956 de su objeto y finalidad (pacta sunt servanda) y que habían cometido actos que contravenían las disposiciones del Tratado[16].
14. De modo tal que, al no existir ningún compromiso litigioso sobre la validez o vigencia del laudo arbitral de 1899, Venezuela en ningún caso puede ser obligada a participar en un procedimiento no consentido y menos que le abrace sus consecuencias. Es decir, Venezuela no puede ser considerada parte de un litigio bajo estas características por falta de legitimidad pasiva e interés y en clara contradicción del Acuerdo de Ginebra de 1966. Por lo tanto, se ha de imponer el principio: pacta sunt servanda, pues se ha privado al tratado de 1966 en su objeto y finalidad.
15. A estas alturas no queda otro camino que esperar que la razón se haga presente e influya en la conciencia de los jueces a quienes corresponde decidir bajo un concepto jurídico desligado de elementos extraños a su juridicidad. De seguir la Corte su propia doctrina, la conclusión no puede ser otra sino el rechazo definitivo de la demanda unilateral de Guyana, es decir, su inadmisibilidad, debido a que no existe manera de ampliar o cambiar los términos del Acuerdo de Ginebra de 1966 como único instrumento que reconoce la contención venezolana y a la que debe buscarse soluciones prácticas y satisfactoria para las partes.
[1] Por cierto, un nuevo abogado tiene Guyana que dice ser venezolano y experto en Derecho Internacional quien dedica su tiempo escribiendo en un panfleto que no lee nadie (cambio 16, del 26/11/22), despotricando de la representación de profesores altamente calificados de Venezuela ante la reciente audiencia de la CIJ a propósito de las objeciones preliminares opuestas por Venezuela en la demanda unilateral presentada por Guyana. El caso es que, con bastante saña y galimatías, el sr se dedica a enaltecer a los abogados de Guyana, defendiendo la posición de este país y promover una falta de coherencia en la defensa del asunto presentado por Venezuela, así como vaticinar la pérdida de la acción venezolana. Esta posición, sin duda alguna se trata de la gesta del apátrida, de alguien que mira por sus propias mezquindades y revela su apego al odio personal más que a razones jurídicas sustentables. Lógico, el sr muestra que ni siquiera conoce de lo que habla o escribe y que jamás ha puesto un pie en la Corte Internacional de Justicia, ni siquiera de visita.
[2] Así claramente en los párrafos 46 al 50 del escrito de sobre objeciones preliminares de Venezuela del 7 de junio de 2022 y con mayor énfasis en el párrafo 54 al señalarse: (…) la Corte ha extendido su competencia sobre un punto, “la validez del laudo arbitral de 3 de octubre de 1899”, que genera un problema de admisibilidad por falta de legitimación, pero que además -en opinión de Venezuela- queda fuera manifiestamente del objeto del Acuerdo de Ginebra. Venezuela no podría ser obligada a comprobar la validez o invalidez del laudo, menos a cargar con la prueba de su nulidad, simplemente porque nunca se comprometió́ a ello, menos cuando suscribió́ el Acuerdo de Ginebra en 1966. Venezuela sólo se ha comprometido a alcanzar amistosamente un arreglo aceptable para las Partes.
[3] Ref. Delimitación marítima y cuestiones territoriales (competencia y admisibilidad) interpretación del acta de Doha. 15 de febrero de 1995. párrafos 30 al 42. https://www.dipublico.org/cij/doc/99.pdf.
[4] La segunda parte del documento secreto se encuentra cerrado, de modo que sólo puede verse la primera página y, aun así, describe lo que constituyó el encuentro diplomático. Documento FO371-179639.
[5] Cfr. Citado por Fernández Tomas y otros. Curso de Derecho Internacional Público.2015. pág 252.
[6] Cfr. Anglo American Diplomacy and Reopening of Guyana-Venezuela Boundary Controversy (pág 504 Y 505). Trafford Publishing 2021.
[7] No obstante, para el abogado de Guyana Paul Reichler del bufete Foley Hoag LLP: “Durante más de 50 años, desde la firmadel Acuerdo de Ginebra en 1966, y de conformidad con sus procedimientos, Guyana ha estado esperando obtener una sentenciadefinitiva y vinculante de la Corte sobre la validez del laudo de 1899 y la frontera terrestre. La decisión de la Corte del 18 dediciembre es una victoria histórica para Guyana. Le da a Guyana exactamente lo que ha estado buscando desde su independencia en 1966, la oportunidad de obtener una sentencia definitiva y vinculante del tribunal más alto del mundo sobre lavalidez del Laudo Arbitral de 1899 y el límite que se fijó de conformidad con él; y confirmar la soberanía exclusiva e indiscutiblede Guyana sobre toda la región del Esequibo”. Ello implica dos asuntos concretos: 1) la negativa de Guyana a acudir a la Corte fue una falsedad del Reino Unido. 2) El Acuerdo de Ginebra era para esperar acudir a la CIJ a validar el Laudo arbitral de 1899. En cualquier caso se trata de un evidente contrasentido a la realidad y que es obvio que Guyana hizo todo lo posible para obstaculizar el proceso de negociación, contrariando el mandato del Tratado. En consecuencia, Guyana no puede ser la beneficiaria de tanta argucia. https://guyanatimesgy.com/dr-ramcharran- has-no-experience-in-icj-practice/.
[8] Caso relativo a las acciones armadas fronterizas y trasfronterizas (nicaragua contra honduras) (competencia y admisibilidad) fallo de 20 de diciembre de 1988. https://www.dipublico.org/jurisprudencia/internacional/resumenes-de-los-fallos-opiniones-consultivas-y-providencias-de-la-corte-internacional-de-justicia-en-espanol-1948-2014/.
[9] Guyana incluso en su reciente Memoria del 8 de marzo señala: Request the international Court of Justice: 1. The 1899 Award is valid and binding upon Guyana and Venezuela, and boundary established by that Award and the 1905 agreement is the boundary between Guyana and Venezuela…
[10] Documento AV1081/116 de fecha 25 de febrero de 1966 incluida por Guyana en el Anexo I de su Memoria anterior, específicamente en la página 243.
[11] Informe sobre buenos oficios entre Venezuela y Guyana, 1983 a 1993. Dirección del Despacho/ Unidad Especial de Guyana 9 de septiembre de 2015.
[12] Aplication of the Genocide Convention sobre cuestiones preliminares 1996-II 595, 622. Parágrafo 46. La Corte debe, en cada caso que se le someta, verificar si es competente para tratar el caso y, si es necesario, si la Demanda es admisible, y las objeciones que plantee el Demandado pueden ser útiles aclarar la situación jurídica. En el estado actual de las cosas, los preliminares las objeciones presentadas por Yugoslavia han servido a ese propósito. Tener estableció su jurisdicción en virtud del artículo IX de la Convención contra el Genocidio, y habiendo concluido que la Demanda es admisible, la Corte podrá Ahora proceder a considerar el fondo del caso sobre esa base.
[13] Competencia de la Organización Internacional del Trabajo y reglamentación de las condiciones de trabajo en la agricultura (Resúmenes de los fallos, opiniones consultivas y providencias de la Corte Permanente de Justicia Internacional). 12 de agosto de 1922. En: https://www.dipublico.org/118075/competencia-de-la-organizacion-internacional-del-trabajo-y-reglamentacion-de-las-condiciones-de-trabajo-en-la-agricultura-resumenes-de-los-fallos-opiniones-consultivas-y-providencias-de-la-corte-per/.
[14]https://www.dipublico.org/117194/caso-relativo-a-la-isla-de-kasikili-sedudu-botswana-contra-namibia-fallo-de-13-de-diciembre-de-1999/
[15] Controversia territorial y marítima (nicaragua contra Colombia) (excepciones preliminares) fallo de 13 de diciembre de 2007.https://www.dipublico.org/jurisprudencia/internacional/resumenes-de-los-fallos opiniones-consultivas-y-providencias-de-la-corte-internacional-de-justicia-en-espanol-1948-2014/
[16] Caso relativo a las actividades militares y paramilitares en nicaragua y contra nicaragua (nicaragua contra los estados unidos de américa) (fondo del asunto) fallo de 27 de junio de 1986.https://www.dipublico.org/116549/caso-relativo-a-las-actividades-militares-paramilitares-en-nicaragua-y-contra-nicaragua-nicaragua-contra-los-estados-unidos-de-america-fondo-del-asunto-fallo-de-27-de-junio-de-1986/
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