Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

miércoles, 8 de noviembre de 2023

Las medidas provisionales o de urgencia en el marco del procedimiento ante la CIJ


 

Prof. DR. Carmelo Borrego

 

1.    Un aspecto procesal importante en la secuela de cualquier proceso son las medidas preventivas. Por lo general, esas medidas preventivas son piezas de la acción del demandante o de la parte solicitante, pero también la demandada puede mediante su oposición buscar una contra cautela.  Pero, evidentemente quien ejercita la acción busca que la jurisdicción garantice el objeto litigioso y así evitar las insolvencias ante la sentencia de fondo. 

 

2.    La doctrina en general aboga por entender a estas medidas como providencias judiciales bien a solicitud de parte o de oficio sobre objetos, bienes o personas para garantizar las resultas del juicio.  Por ello, tales medidas son accesorias y buscan la integridad del proceso. 

 

3.    Por tal razón, las medidas cautelares tienen el carácter de ser instrumentales, pues ellas no son un fin, sino que dependen de una providencia definitoria. De modo que se destaca especialmente la provisionalidad, siempre será temporal y condicionada, además, va en un procedimiento sumario, muchas veces unilateral, pero que ello no impide la oposición, la que ha de tramitarse por el procedimiento especial; luego, esto facilita la articulación probatoria (en algunos procedimientos haya o no oposición se entiende abierta ope legis esa etapa probatoria, depende de la descripción legal, con lo cual la parte debe estar atenta, de lo contrario se da el silencio aquiescente) y le corresponde al juez decidir, e incluso, puede ser que esa providencia cautelar sea modificada o suspendida (provisoriedad de la cautela) mientras el juez provee. 

 

4.    En conclusión, la acción cautelar como le denominaba Chiovenda es una acción aseguradora, requiriendo la tutela judicial para la conservación a favor de los derechos de la parte que la invoca y la pretensión que hizo valer ante la jurisdicción. Pero, las medidas preventivas, como ya se ha advertido, son excepcionales y de interpretación restrictiva no opera en forma analógica y debe atenderse a la taxatividad de su descripción normativa para su procedencia. Sin embargo, en ciertos sistemas procesales la no taxatividad de las medidas puede estar presentes, en tales casos se unen dos situaciones particulares:

 

1)     Sobre la solicitud tiene que estar fundada en hechos y circunstancias tales que ponen en grave peligro sus derechos y su reparación sería imposible, puede que se trate de la prohibición de ciertos y determinados actos o que cese la continuidad de actividad que produce lesión, sin embargo,  no puede ir más allá, por ejemplo cuando se pretenda suspender una decisión judicial, en todo caso habría que considerar otros mecanismos procesales como los amparos cuya gama de acción es más apropiada para la salvaguarda de derechos y garantías constitucionales. 

2)     La providencia judicial debe evaluar con mayor cuidado ese tipo de solicitud y las evidencias que deben ser acompañadas. En concreto, el juez puede decretarlas si las considera razonables para proteger los derechos objeto del litigio, impedir su infracción, evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.  La idea central es que la medida va en función de las necesidades de la parte que invoca esa tutela judicial.

 

5.    Ahora bien, en el contexto de las medidas cautelares en general, se muestran como presupuestos necesarios para su procedencia:

 

1.    El periculum in mora y el fumus boni iuris traducidos en dos conceptos fundamentales en el derecho procesal que se utilizan para determinar el fundamento de la acción cautelar y estos aspectos son considerados en la mayoría de sistemas procesales.

 

2.    El periculum in mora (danger in delay) se refiere al peligro en la demora, es decir, a la posibilidad de que se produzcan daños irreparables o de difícil reparación si no se adopta una medida cautelar de forma inmediata. Para que exista el periculum in mora, es necesario demostrar que existe un riesgo real y concreto de que los derechos del solicitante sean vulnerados (carga argumentativa).

 

3.    Por otro lado, el fumus boni iuris (smoke of a Good right or presumtion of the sufficient legal basis) se refiere a la apariencia o probabilidad de buen derecho. Para que se cumpla el fumus boni iuris,el solicitante debe presentar argumentos sólidos y evidencias que demuestren que tiene razón en su pretensión principal. Es decir, debe existir una apariencia de que el solicitante tiene una probabilidad razonable de ganar el caso en el fondo.

 

6.    Ambos conceptos son evaluados por el juez al momento de decidir si concede o no una medida cautelar, sea ésta taxativa o innominada. Para que sea procedente, se requiere que exista tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris. En caso de que falte alguno de estos elementos, se puede denegar la solicitud de medida cautelar.

 

Sobre las medidas provisionales en particular ante la Corte Internacional de Justicia 

 

7.    En este escenario resulta, grosso modo, similar a los planteamientos generales sobre medidas provisionales, esto es el cumplimiento de los presupuestos:   el periculum in mora y el fumus boni iuris. 

 

8.    La Corte a partir del Estatuto, le da una connotación especial al resguardo de los derechos de las partes. Por tal razón, el Estatuto en su artículo 41.1 señala: la Corte tendrá la facultad para indicar, si considera que las circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de cada una de las partes.

 

9.    En este sentido existe una particularidad y es que en el Estatuto no existe una descripción del tipo de medidas que debe solicitar la parte interesada ante esta instancia. Por ejemplo, puede suceder que se solicite una medida de no agresión, como fue en el caso de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua. En este caso la Corte ordenó la suspensión de uso de la fuerza o amenazas en contra de Nicaragua (10 de julio de 1984). Otro caso, puede tratarse de medidas de protección, como el acordado en el caso Canadá v. Noruega con respecto a las actividades de los pescadores de Newfoundland. Acá se decretaron medidas para la protección de los pescadores canadienses, mientras estuviera latente la disputa marítima. En un último ejemplo, en la disputa entre la República democrática del Congo y Uganda, la Corte Internacional de Justicia decretó medidas de conservación sobre ciertas áreas y recursos naturales en disputa hasta que se resolviera la disputa (1 de julio de 2000).

 

10. En todas las circunstancias, la solicitud ante la Corte debe ser gestionada bajo el reglamento de la Corte en sus artículos 73 y siguientes, esto es: 

 

1)    Si la Corte está reunida se convocará inmediatamente para pronunciarse sobre la solicitud. 

2)    Si no está reunida, se convocará para una audiencia y cada parte tendrá la oportunidad de estar representada.  Normalmente la Corte convoca a la audiencia oral. Tales audiencias pueden abarcar hasta dos horas por raund, dependiendo de lo señalado por la secretaria de la Corte.  Esa audiencia oral puede ser pública o privada, debido a la confidencialidad de ciertos temas y aspectos a tratar, ello dependerá de la solicitud y sus argumentos.

                                               i.     Es importante tener presente que la Corte exige la presentación de documentos al menos una hora y media o dos horas antes de la realización de la audiencia. Así como debe prepararse una cantidad de carpetas suficientes para que cada juez tenga tanto la presentación como las evidencias que puedan utilizarse en la actividad procesal. La normativa es conocida como Practice direction (16 y varios items) o directivas de actuación de las partes.

3)    La presidencia de la Corte puede convocar a las partes y se le hará saber que deben actuar de tal modo que las medidas puedan surtir efectos. No necesariamente esta audiencia se realiza. Sin embargo, la convocatoria de la presidencia de la Corte también puede ocurrir para que, en conjunto se resuelva sobre la realización de la audiencia y escoger el momento.

4)    La Corte puede de oficio decidir bajo el examen de las circunstancias del caso. 

5)     La Corte puede dictar medidas que sean acorde o no a lo solicitado por una de las partes. 

6)    El rechazo de la solicitud no impide que pueda presentarse nuevamente, siempre basado en nuevos hechos.

7)    la Corte antes de tomar la decisión de fondo a petición de parte o de oficio podrá en cualquier momento revocar o modificar las medidas, siempre que se justifique. Asimismo, las partes tienen la oportunidad de presentar observaciones.

 

11. Sobre las medidas cautelares la Corte ha señalado en su práctica:

12. (…) esta facultad de indicar medidas provisionales tiene por objeto preservar los derechos respectivos de las Partes, en espera de una decisión de la Corte, y presupone que no se producirá un perjuicio irreparable causado contra los  derechos que son objeto de controversia en procedimientos judiciales; de ello se deduce que la Corte debe preocuparse de preservar mediante tales medidas los derechos que posteriormente el Tribunal podrá considerar que pertenece al solicitante o al Demandado; y... tales medidas sólo se justifican si hay urgencia

13. Casos específicos donde el párrafo anterior tiene presencia:

1)    Caso Límite terrestre y marítimo entre Camerún y Nigeria (Prov. Meas.), [1996] 13, 21 (párr. 35). Para otras interpretaciones específicas del art. 41 – siempre en el mismo sentido general aunque sin mención específica de urgencia – véase: caso Sudeste de Groenlandia (Prov. Meas.), A/B48 (1932) en 283; Caso de Reforma Agraria Polaca (Prov. Meas.), A/B58 (1933) en 177; Caso Compañía de Electricidad de Sofía (Prov. Meas.), A/B79 (1939) en 199; Caso Anglo Iranian Oil Co. (Protección Provisional), [1951] 89, 93; Caso Interhandel (Protección Provisional), [1957] 105, 111; Caso Jurisdicción Pesquera (Reino Unido contra Islandia) (Protección provisional), [1972] 12, 16 (párr. 21) y caso (República Federal de Alemania contra Islandia), ibid. 30, 34 (párr. 22); Caso Nuclear Tests (Australia contra Francia) (Protección provisional), [1973] 99, 103 (párr. 20) y caso (Nueva Zelanda contra Francia), 135, 139 (párr. 21); Caso del personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán (Prov. Meas.), [1979] 7, 16 (párr. 29); Caso Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Prov. Meas.), [1984] 169, 180, 182 (párrs. 27, 32); Caso Frontier Dispute (Burkina Faso/Mali) (Prov. Meas.), [1986] 3,8 (párr. 13); Caso Laudo Arbitral del 31 de julio de 1989 (Prov. Meas.), [1990] 64, 69 (párr. 24); Caso Passage Through the Great Belt (Prov. Meas.), [1991] 12, 16 (párr. 16); Caso Aplicación de la Convención sobre Genocidio (Prov. Meas.), [1993] 3, 19 (párr. 34), repetido en la fase de Medidas Provisionales Adicionales, ibid. 325, 342 (párr. 35); el caso de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Prov. Meas.), [1998] 266; Caso LaGrand (Prov. Meas.), [1999] 9; Caso LaGrand, [2001] 466, 503 (párr. 103); Caso Avena y otros nacionales mexicanos (Prov. Meas.), [2003] 77, 89 (párr. 49); Caso Ciertos procedimientos penales en Francia (Prov. Meas.), [2003] 102.106 (párr. 19).

14. Además, argumenta la Corte:

1)    Del objeto y fin del Estatuto, así como de los términos del artículo 41 leídos en su contexto, se desprende que la facultad de indicar medidas provisionales implica que tales medidas deben ser vinculantes, en la medida en que la facultad en cuestión se basa en la necesidad, cuando las circunstancias lo requieran, de salvaguardar y evitar perjuicios a los derechos de las partes, señalados por la sentencia definitiva de la Corte. El argumento de que las medidas provisionales indicadas en el artículo 41 podrían no ser vinculantes sería contrario al objeto y fin de ese artículo.

 

15. Para la Corte en general el efecto de las medidas provisionales es:

 

1)    ... las medidas provisionales indicadas como cuestión de urgencia por la Corte para la finalidad de salvaguardar los derechos de las partes son vinculantes para éstas. El Tribunal prevé que en el futuro estas medidas se ejecutarán mejor que cuando el asunto estaba en duda. Esperamos que de este modo se mejore la contribución de la Corte al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

16. Relevante es que la Corte considerará: 

1)    la solicitud debe mostrar la existencia de un caso donde el tribunal (CIJ) tiene competencia prima facie sobre el fondo de la reclamación que presenta la parte. Sin embargo, en la historia de la Corte, ha habido sólo tres casos en los que se indicó medidas provisionales sobre la base de una conclusión prima facie de esta naturaleza y luego, se negó a considerar el fondo del caso: caso Anglo-Iranian Oil Co., y los dos casos Ensayos nucleares, aunque en esos dos últimos casos las decisiones de la Corte no se basaron únicamente en motivos jurisdiccionales. Es decir, no entró a considerar el objeto litigioso planteado por la parte solicitante de las medidas cautelares.

17. De relevancia será con respecto al caso:

1)    La preservación o protección de los derechos va acompañada de la necesidad de evitar daños irreparables. Esto requiere que la Corte se asegure de que los derechos que se pretenden preservar existen como tales y están en peligro de sufrir un daño irreparableEl Tribunal siempre ha concedido importancia a este factor. En los casos de Jurisdicción Pesquera (Protección Provisional), señaló que el artículo 41 del Estatuto presupone que no deben causarse daños irreparables a derechos que son objeto de controversia en procedimientos judiciales', 12 La nueva primera frase del párrafo 2 introduce este concepto. En el caso Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Medidas provisionales), la Corte concluyó que las circunstancias requerían que indicara medidas provisionales 'para preservar los derechos reclamados'.13 En la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria ( Medidas Provisionales), la Corte llevó el derecho mucho más lejos y amplió el concepto de derechos de soberanía que estaban en disputa para abarcar la protección de vidas humanas en el territorio en disputa que entraría dentro de la soberanía de una u otra de las partes en el acuerdo.

18. De interés para el no compareciente

1)    En la Corte, ha habido cinco casos en los que la parte demandada, si bien impugna la competencia de la Corte, ha participado en el procedimiento sobre medidas provisionales, estos son: Interhandel, Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, los dos casos de Aplicación del Convenio de Montreal de 1971 y Aplicación de la Convención sobre Genocidio. En el caso Avena y otros nacionales mexicanos (Prov. Meas.), donde la competencia se basó en el Protocolo Facultativo sobre solución obligatoria de controversias que acompaña a la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares, el demandado afirmó que no se proponía hacer una cuestión ahora, de si la Corte poseía competencia prima facie, sin perjuicio de su derecho a impugnar la competencia de la Corte en la etapa apropiada más adelante en el caso. [2003] 77, 87 (párr. 40). Posteriormente, la parte demandada planteó sus excepciones a la competencia y a la admisibilidad en el procedimiento sobre el fondo, como motivos de exclusión. [2004] 12, 28 (párr. 22).

2)    Luego en siete casos, junto con el caso del Personal Diplomático y Consular de Estados Unidos en Teherán, en el que el demandado no compareció en ninguna fase.

19. Sobre la decisión de la Corte Internacional de Justicia que ordena cautelarmente la suspensión de efectos de las medidas coercitivas internas o cualquier otra medida o acción que afecte derechos de personas o población, más allá del objeto litigioso.

1)    En el caso sobre medidas cautelares solicitadas por Irán c. EEUU de julio de 2018, la Corte se pronunció sobre  medida de protección a los derechos humanos de la población, así los efectos que podían ocasionar las medidas coercitivas unilaterales de EEUU estarían vetados y podría generar la responsabilidad ilícita del Estado, esa decisión del 3 de octubre de 2018, si bien no impide las actividades internas de un Estado sí que establece la necesidad de neutralizar los perjuicios a los ciudadanos del país afectado.

2)    Algo parecido ocurrió en el caso Bosnia y Herzegovina v Serbia y Montenegro (1993). En este caso, el actor solicitó que Serbia estaba realizando actos en perjuicio de la población a modo de un genocidio. La CIJ ordenó a Serbia tomar las medidas necesarias para prevenir el genocidio y castigar a los responsables de tales actos.

3)    El tercer asunto fue RD del Congo v. Uganda (2000). El Congo solicitó medidas cautelares alegando que Uganda estaba violentando su soberanía territorial. Se ordenó a Uganda abstenerse de cualquier acción que pudiere agravar la disputa entre los dos países.  

4)    Además, en el caso de Myanmar v Bangladés (2019), Myanmar solicita medidas cautelares por la afectación de su integridad territorial basado en el alto flujo de refugiados hacia su territorio. La CIJ otorgó las medidas y ordenó a Myanmar tomar las medidas necesarias para prevenir el genocidio contra la población rohingya.

5)    En otro caso, Guinea v RD del Congo (2000) Guinea solicitó el otorgamiento de medidas cautelares ante la Corte dada la violación de la integridad territorial. La Corte ordenó al Congo detener o abstenerse de cualquier acción que pudiere agravar la disputa entre los dos países.

6)    Un último caso fue el de Ucrania v Rusia (2017) Ucrania presentó una solicitud de medidas provisionales alegando que Rusia venía atropellando, aupando a los grupos separatistas y violando con ello su integridad territorial, en tal sentido, la Corte Internacional de Justicia decidió otorgar la medida solicitada y ordenó a Rusia tomar medidas para prevenir la discriminación racial y la incitación al odio en Crimea y el este de Ucrania.  El conflicto entre Ucrania y Rusia todavía continua. 

20. Prácticamente esta serie de decisiones van mucho más allá de una situación concreta de afectación de derechos de la parte y se observa una ampliación del espectro cautelar, dando lugar a medidas que tienen una evidente representación innominada y se categoriza el asunto como violaciones a derechos ciudadanos ligado a un efecto contra el derecho del Estado a la integridad territorial que es lo que se estuvo demandando concretamente. El Estado demandado debe responder en función de la decisión de la Corte, pero para que se asuma este tipo de decisiones debe existir elementos de convicción de suficiente peso para evitar decisiones fuera de un contexto probatorio bien sustentado. De ahí la necesidad de verificación probatoria de la medida solicitada.  

21. En cuanto a no cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la Corte:

1)    En el caso Nicaragua v. EE. UU. (1984), justamente EE. UU. no hizo nada para cumplir la medida y continuó apoyando a los grupos rebeldes en Nicaragua.

2)    En el caso Bosnia H v. Serbia y Montenegro (1993), hubo cumplimiento parcial. Se presentaron informes de que Serbia no había cumplido plenamente con estas medidas cautelares dictadas por la Corte y, al contrario, hubo más atrocidades en la denominada guerra de Bosnia. De hecho, esto también originó persecución penal y la creación de una instancia judicial especial para conocer de todos estos casos de genocidio, crímenes de guerra y lesa humanidad.

3)    También en el caso de Myanmar v. Bangladés, se presentaron informes de incumplimiento y violaciones graves de derechos humanos y persecución contra los rohingya.

22. En cuanto a incumplimiento de las medidas cautelares.

1)    Ello dependerá de los particulares aspectos que la Corte pueda decir en sus decisiones. Pero existe la idea sobre ciertas consecuencias internacionales, situadas en afectación de la imagen del Estado a nivel internacional, además, podría pensarse en consecuencias sobre las relaciones diplomáticas y comerciales. También, es posible el sometimiento del Estado a medidas o sanciones coercitivas económicas, restricciones comerciales, e incluso aislamiento diplomático. 

2)    Cierto, hay que señalar que sin existir medidas cautelares dictadas por la Corte Internacional de Justicia muchos estados y organizaciones internacionales se permiten violentar el Derecho Internacional imponiendo medidas coercitivas, ya en esta materia el Consejo de Derechos Humanos de la ONU ha venido conociendo de estos casos flagrantes que afectan imperativos internacionales. 

3) la legitimidad de la acción cautelar y la actividad judicial son claves para afianzar y legitimar la justicia. Una justicia interesada o paralizada jamás podrá lograr reconocimiento y legitimidad. De modo que más allá de una mera cuestión de legalidad, la manera en cómo la judicatura se relaciona con los casos es clave para que haya mayor cooperación y cumplimiento. La justicia internacional debe aprender de sus propias experiencias en las que la desconfianza en el lugar común y es allí donde debe enfatizarse. la desconfianza y la falta de legitimidad van de la mano para romper todos los ideales de justicia.




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martes, 29 de agosto de 2023

La impugnación por vía de apelación ante la CPI


 






Prof. Dr. Carmelo Borrego[1]

La apelación es una forma de impugnación que busca identificar los errores procesales del juez a quo (en términos genéricos el tribunal) en la apreciación de los hechos y la aplicación de la norma legal procesal o sustancial (denominado derecho positivo) a objeto de que sean corregidos, subsanados o anulados los actos procesales que atañen a la situación. Por lo tanto, es necesario identificar la impugnabilidad objetiva (elementos normativos que definen tanto las decisiones recurribles como las causales para que las partes puedan impugnar la actividad procesal o los actos de juzgamiento emanados de la instancia de mérito). Esta breve explicación es correspondiente con todos los sistemas. Salvo algunas diferencias basadas en la conformación procesal de cada localidad.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional presenta una semblanza de las impugnaciones, toda vez que rige el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción. Basado en ello, el referido Estatuto acoge las decisiones recurribles en cuanto se trate de un fallo condenatorio o absolutorio o incluso de la pena, esto se distingue claramente en el artículo 81[2].  Sin embargo, a los efectos de este artículo, se hará un análisis de aquellas decisiones recurribles o impugnables distintas a lo mencionado en el artículo 81 del Estatuto y los detalles más relevantes al respecto. Así, dada la situación, el dicho cuerpo normativo, de manera residual,  establece los asuntos (decisiones) que pueden ser impugnados, el artículo 82[3] del Estatuto refiere que son recurribles aquellas decisiones tales como: 1) Las que decidan sobre la competencia o la admisibilidad (evaluación de las cuestiones de competencia material). 2) La que autorice o deniegue la libertad personal de la persona que está siendo investigada o juzgada.3) Las decisiones que se refieren a actuar de oficio de la Sala de Cuestiones Preliminares (artículo 56.3[4])4) Aquellas decisiones que afectan la justicia y la celeridad procesal con respecto al desempeño de la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia. Es decir, una suerte de corrección jurídica puesto que la decisión de la Sala de Apelaciones podría acelerar el proceso (al parecer como facultad también oficiosa).

Por otro lado, aun cuando el artículo 82 no lo dice expresamente, la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de autorizar la investigación o continuarla, podría estar sometida a apelación por parte del Estado concernido, a quien le corresponde ejercer su jurisdicción (artículo 18.4[5]), se trata entonces de una pugna jurisdiccional[6]. Bien que la investigación hubiere estado paralizada por inhibición u otras circunstancias, en cuyo caso, el Fiscal oficializa proceder a la investigación (paralizada o inhibida) y el Estado ante tal planteamiento de la Fiscalía decide impugnar.

De modo que estos actos decisorios de las instancias previas (Sala de Cuestiones Preliminares o Sala de Primera Instancia) pueden catalogarse como decisiones interlocutorias que podrían, más que ser definitivas, ocasionar un perjuicio irreparable, pues, no necesariamente estas decisiones constituyen un pronunciamiento de fondo[7]. Se trata entonces de una situación atípica en materia de decisiones interlocutorias recurribles y que podrían encuadrarse como autos encubiertos que la ley (Estatuto) (imbricación entre autos de mero trámite con autos fundados) los define como apelables. Claro, existe una dificultad importante, pues no está en el Estatuto una definición consistente de los actos procesales[8] y sobre todo, aquellos que se refieren a la actividad judicial. La cuestión es que por mera legalidad los autos distinguidos en ese artículo 82 del Estatuto son apelables y el referido en el artículo 18.4 ya reseñado. Evidentemente una decisión que afirme la jurisdicción de la Corte, quita al Estado la opción de seguir conociendo de los asuntos que estaba tramitando en sede local y ello es un perjuicio, ya algunos casos se han ido presentando en el medio forense de la Corte.  Por ejemplo: Ruto et al. (ICC-01/09-01/11-307), Sentencia sobre la apelación de la República de Kenia contra la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares II del 30 de mayo de 2011 titulada "Decisión sobre la solicitud del Gobierno de Kenia que impugna la admisibilidad del caso de conformidad con el artículo 19(2)(b) del Estatuto', 30 de agosto de 2011, párr. 39.

No obstante, la particularidad de las apelaciones bajo el sistema del Estatuto de Roma, impone a la parte interesada en la apelación, tener que solicitar autorización para impugnar, entonces, sólo dos de esas decisiones a que se refiere el artículo 82 están sometidas a este criterio evaluativo, estas serían: las del párrafo 1 letra d del mencionado artículo, esto es, la referida a la cuestión de justiciabilidad[9] y celeridad procesal (eminente motivo procesal de un vicio de procedimiento que ataca al principio de plazo razonable) en las instancias previas y las que conciernen al artículo 57.3.d, sobre la determinación de la Sala de Cuestiones Preliminares de adoptar ciertas medidas de investigación en el territorio de un Estado Parte, sin haber obtenido la cooperación de éste con arreglo al propio Estatuto Parte IX (ver artículo 155.1 de las Reglas de Procedimiento y Pruebas[10]). 

Una vez obtenida la autorización, corresponde la notificación y acción oportuna del interesado en presentar el recurso ante la Sala de Apelaciones que decidió. El Resto de las decisiones del parágrafo primero no están sometidas a autorización por parte de la Sala de Apelaciones, al igual que la decisión tocante al artículo 18 y correspondiente al numeral 4 del Estatuto. Cuestiones estas últimas que hurgan aspectos de la competencia, la jurisdicción y admisibilidad de los casos ante la Corte.

En este sentido, para ejercer el recurso de apelación es importante tomar en cuenta, quienes son los legitimados a ejercer la impugnación y éstos serían: el Fiscal, evidentemente por ser parte esencial del sistema, dada la característica acusatoria de éste[11], el investigado o procesado, obviamente (a quien se le condena o se le detiene cautelarmente);  la víctima, en cuanto se le haya dado participación conforme al artículo 85[12] y siguientes de las Reglas de Procedimiento y Pruebas, también es posible considerar a aquellos terceros de buena fe afectados por decisiones que puedan perjudicar  en materia de reparación, conforme a lo establecido en el artículo 82.4. Evidentemente, el Estado en atención a sus facultades (no se trata de derechos) en ejercicio pleno del principio del fórum delicti comissi[13],cuando se produzca una injerencia no autorizada de la Corte y pretenda desplegar acciones sin cumplir con los elementos descritos en el artículo 17 párrafos 1 y 2 del Estatuto[14].

Sin duda, el Estado podrá impugnar la autorización de investigar del Fiscal antes del juicio o al inicio de la investigación, así el artículo 19.4[15] del Estatuto y excepcionalmente, podrá autorizársele más de una vez en fase posterior, el Estado, antes tales circunstancias, debe impugnar lo antes posible, sobre todo si la Corte pretende llevar un juicio contra alguien que ha sido juzgado, y no sea posible incoar una nueva causa, así el artículo 19.4 del Estatuto[16]. Ello se debe al cumplimiento irrestricto del principio del ne bis in idem (double jeopardy). Salvo que sea grotesco que el enjuiciamiento cursado ante la jurisdicción local, se haya hecho para favorecer la impunidad conforme a lo establecido en los artículos 17 y  20.3.a y b[17]. del Estatuto. En cuyo caso, corresponde a la Fiscalía y a la Sala de Cuestiones Preliminares la demostración de la actuación parcializada del sistema judicial local a favor del autor, cómplice o encubridor de delito competencia de la Corte (artículo 5 del Estatuto). Es decir, el onus probandi no está en el Estado.  En tal circunstancia, quien alega un posible encubrimiento o favorecimiento debe demostrarlo.  Si bien la Regla 53 refiere al Estado como aportante de evidencia para demostrar sus investigaciones, también exige en la Regla 54 que la Fiscalía proporcione, ante su solicitud, pruebas sobre la petición que realiza, de modo, que, si la Fiscalía cuestiona las investigaciones locales del Estado concernido, el principio del onus probandi incumbit actori no queda relevado y la Fiscalía deberá evidenciar su solicitud con elementos de convicción necesarios de procedencia ante la Sala de Cuestiones Preliminares en principio.  La cuestión se observa aún más cuando el propio artículo 17. 4, establece: A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.  La fórmula legal sobre el propósito de la determinación expresada en la norma del párrafo citado, recoge la esencia de la carga probatoria del actor de la solicitud y esto es definitorio.

Aunque resulte evidente, como se dijo, que el Estado debe siempre cooperar y aportar argumentos y aspectos que puedan favorecer su posición[18]. Sin embargo, esa carga probatoria principal se vincula a quien alega, mucho más en una confrontación jurisdiccional entre la Corte y el Estado interesado en sostener sus legítimas facultades. No obstante, en algunos casos del medio forense se observa que se ha empeñado la Fiscalía en no demostrar sus afirmaciones en cuanto a este particular aspecto y de alguna manera la Sala de Cuestiones Preliminares ha intentado secundar, e incluso, la Sala de Apelaciones en votación dividida se ha enfilado en tal sentido, cuando se discute la jurisdicción de un Estado en el ejercicio de sus funciones.  Véase, por ejemplo, los casos más recientes de Filipinas o Venezuela, todo ello en contraste con el criterio claro del artículo 17 del Estatuto y el concepto sobre 'inactividad'[19] de parte del Estado, donde ha de atenderse a los criterios sanos que se desarrolló en esta institución judicial internacional en las primeras etapas de la actividad judicial de la Corte, para abordar situaciones basadas en la 'auto-remisión'. Así, en la decisión de la orden de arresto de Lubanga, la SCP reconoció que, si bien consideraba que sería injusto tildar de 'incapaz' al sistema judicial de la República Democrática del Congo, ello era innecesario porque el Estado había decidido permanecer 'inactivo' para favorecer el enjuiciamiento por parte de la Corte Penal Internacional. En cuyo caso, nada tiene que ver la inactividad con sospecha, la inactividad surge para favorecer la autoremisión, y ello es evidente a conciencia del propio Estado que así lo determina y la demostración era evidente, pero, cuando existe un indudable conflicto jurisdiccional, la probanza es de quien ataca la legitimación del Estado para ejercer sus funciones o atribuciones constitucionales como jurisdicción prevalente, pues, la jurisdicción de la Corte es absolutamente residual y excepcional.

De modo que resuelta esta cuestión con respecto a la excepcionalidad de la calificación jurisdiccional del Estado. El Recurso de apelación inscrito en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y las causales de procedencia del recurso tienden a dividirse en segmentos procesalmente identificables así:

Caracterización de los motivos legales

1)Los errores in procedendo (Motivos legales relativos al procedimiento contrarios a la regularidad procesal), desde la perspectiva legal conforme al Estatuto de Roma de la CPI serían referidas en el artículo 81.a.i. y 81.b.iv y serían: 

o   Vicios del procedimiento.

o   Vicios que afectan la regularidad del proceso o el fallo

Estas circunstancias o causales van relacionadas -por analogía iuris- con las impugnaciones (todas en general) que deba conocer la Sala de Apelaciones. En tal sentido, si bien el artículo 81 se refiere a la apelación de aquellas decisiones relacionadas con sentencias de fondo, estas causales no impiden su extensión a las distintas decisiones que como autos fundados puedan ocasionar un perjuicio, en la caracterización del artículo 82 del Estatuto, no reparable a algunas de las partes o simplemente al Estado que en ejercicio de su jurisdicción se permita atacar las decisiones de la Sala de Cuestiones Preliminares por la indebida decisión conforme a lo establecido en el artículo 18 del Estatuto y 52 de las Reglas de Procedimiento y Pruebas. En especial sobre la inhibición del Fiscal con respecto a una investigación que pretenda desarrollar o cualesquiera otra de las decisiones recurribles.  

Así, partiendo de los supuestos antedichos, el artículo 81 a o b del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional sitúa a:

Situación concreta 

§  Error o errores de hecho (el hecho ocurrido y su interpretación, supresión de hechos relevantes o falsificar sus contenidos, dando lugar a una tergiversación del procedimiento seguido y los actos procesales). 

§  Error o errores de Derecho (subsunción en la norma legal procedimental errada o interpretación errada de la norma del procedimiento o inaplicar la norma legal sin justificación) (contrariar una máxima de experiencia o un hecho notorio que atañe al procedimiento) (equivaldría al falso supuesto de Derecho que afecta la regularidad del procedimiento que puede implicar el fallo). Conclusiones anfibológicas[20].

 2)Los errores in iudicando es un concepto jurídico que se refiere a un error cometido por el juez a quo al emitir un fallo o una sentencia. Este error se produce cuando el juez interpreta o aplica incorrectamente la ley o simplemente deja de aplicarla, esto comporta una evaluación incorrecta de la evidencia presentada, una aplicación errónea de los principios legales o una falta de comprensión de los hechos relevantes del caso. Es importante destacar que el error in iudicando se constituye en objeto de apelación. El tribunal de apelación (Sala de Apelaciones) debe evaluar si el error in iudicando fue lo suficientemente significativo como para justificar la modificación o anulación del fallo original.

Por otro lado, los motivos legales están definidos en el artículo 81.b.iv del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aplicables por analogía iuris así: 

o   Vicios del fallo 

o   Cualquier otro motivo que pueda afectar la justicia 

Estos vicios han de verificarse a partir de:

§   Error o errores de hecho traducidos en una motivación jurídicamente improcedente o inmotivación por falso supuesto de hecho al valorar sustantivamente los hechos y la norma aplicable. Por ejemplo, se establece la existencia de un delito que no está evidenciado o se yerra en la apreciación de hechos que no coinciden con la tipicidad o cualquiera de los elementos del delito.

§  Error o errores de Derecho (subsunción en la norma legal errada o interpretación errada de la norma sustantiva (caracterización de los elementos del crimen) al valorar los hechos establecidos o inaplicar la norma legal sin justificación) (contrariar una máxima de experiencia o un hecho notorio que atañe a la situación juzgada) (equivaldría al falso supuesto de Derecho que afecta la motivación del fallo. Podría añadirse cuando se crean elementos legales no existentes o suponen aplicable por analogía quebrantando el principio de legalidad). Además, la irracionalidad y contradicción del fallo.

Es bueno recalcar que, dentro del esquema de los errores denunciables en apelación,  la violación de estas normas contenidas en las Disposiciones Generales, o los denominados principios, no puede ser denunciada aisladamente por vía de impugnación, la lógica indica que todas las normas generales tienen un dispositivo específico en los procedimientos, de ahí que siempre debe establecerse la relación causal entre las normas generales y específicas violentadas y  la situación fáctica acaecida a efectos de una adecuada tipicidad y así establecer - claramente - en qué sentido se quebrantó alguna  regla sustancial del proceso y cómo ello coincide con la actividad procesal irregular que es necesario corregir.

Asimismo, es muy evidente que la apelación es estricta en cuanto a la demostración de la falta procesal y cómo esa falta procesal afecta al proceso y a las partes, lo que debe estar enmarcado en la trascendencia de la falta o el error y que no puede repararse de otro modo. Por ejemplo, por vía del saneamiento y la renovación del acto afectado de irregularidad. Lamentablemente el Estatuto no es prolijo en estos aspectos, como ocurre en los sistemas jurídicos internos de los Estados.

En fin, el Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Pruebas definen la secuencia procesal que debe seguirse para que la apelación sea conocida[21]. Es posible que las decisiones sean apelables en cinco días hábiles en el caso de aquellas que no requieren notificación[22] , mientras que el resto, el lapso de apelación es de dos días hábiles contados desde la notificación. 

Otro tanto, que plantea este procedimiento es la posibilidad de extender el término de presentación del recurso; en tal sentido, la Sala de Apelaciones establecerá esa opción, mientras que no se puede extender el plazo decidido por la Sala nuevamente, a menos que tratándose de una situación de caso fortuito o fuerza mayor, no se pueda presentar el recurso (debe la parte interesada demostrar en su solicitud la situación adversa).  

Además, la parte apelante tiene el deber de informar si el recurso de apelación ataca a la totalidad de la decisión recurrida o sólo a una parte, esto es, si es a modo parcial o total. Con lo cual, las partes no apeladas se mantienen intactas, a menos que la Sala de Apelaciones considere que la situación no necesariamente involucra una parcialidad del fallo. 

En otro orden, hay que acotar que las decisiones apeladas mantienen su fuerza, el recurso normalmente tiene un efecto devolutivo y no suspensivo. Es decir, no es doble efecto. Así, el artículo 82.3 puntualiza la especie sobre la falta de suspensión del procedimiento, a menos que la Sala de Apelaciones lo autorice, en cuyo caso, el recurso sí tendría el doble efecto (suspensión y devolución). No obstante, en caso de condena sí que se suspenderán los efectos del fallo hasta su confirmación (apartados a y b del párrafo 3 del artículo 81 del Estatuto)[23]. Además, es posible considerar la suspensión de la investigación en el caso que el Estado impugne la autorización del Fiscal dado por la Sala de Cuestiones Preliminares, el artículo 19.7 señala ese efecto mientras la Corte resuelve, es decir la Sala de Apelaciones. Sin embargo, el Fiscal puede pedir autorización para realizar algunas diligencias que el artículo 19.8.a,b,c le conciernen. El Fiscal siempre podrá pedir la revisión del caso cuando se hubiere declarado inadmisible el asunto.

 También se establece en las Reglas de Procedimiento y Pruebas los efectos que ocasiona la apelación, así el artículo 158 dice: La Sala de Apelaciones que conozca de una de las apelaciones a las que se refiere la presente sección podrá confirmar, dejar sin efecto (se refiere a anular) o modificar la decisión apelada.  Además, es posible que pueda desistirse la apelación en cualquier momento, antes del pronunciamiento, lo que genera un efecto devolutivo sin incidencias.

Las particularidades del procedimiento de impugnación previsto  en el Estatuto va acompasado con aspectos jurisprudenciales que han venido sucediendo a lo largo del tiempo de vigencia del Estatuto de Roma y su sistema jurisdiccional, evidentemente esta intervención forense va dejando huellas en la interpretación de las normas y los casos. De pronto que algunas decisiones sorprenden, pues quizás las normas procesales no son claras y cuando existen tanta laguna legal, el recurso a la analogía iuris es posible siempre que no impacte  en el marco de la interpretación al sistema en general y sobre todo a la autonomía de los Estados partes, cuya dinámica interpretativa y de aplicación de normas procesales y constitucionales son más avanzadas. El Sistema de la Corte Penal Internacional todavía está en elaboración, ojalá el camino de la interpretación jurídica se reencuentre en esta sede para que pueda tener un futuro más sustentable y la comunidad pueda sentirse acompañada en aspectos tan delicados como son los delitos y las penas de mayor trascendencia internacional.

 

 



[1] Con estancia de investigación en la Universidad Autónoma de Barcelona. Departament de Dret Public. Facultat de Dret. Cataluña. España.

[2] Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de la pena 1. Los fallos dictados de conformidad con el artículo 74 serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según se dispone a continuación:

[3] Apelación de otras decisiones 1. Cualquiera de las partes podrá apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de las siguientes decisiones: a) Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad; b) Una decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de la persona objeto de investigación o enjuiciamiento; c) Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio de conformidad con el párrafo 3 del artículo 56; d) Una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma significativa a la justicia y a la prontitud con que se sustancia el proceso o a su resultado y respecto de la cual, en opinión de la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia, una resolución inmediata de la Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente el proceso. 2. El Estado de que se trate o el Fiscal, con la autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una decisión adoptada por esta Sala de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57. La apelación será sustanciada en procedimiento sumario. 3. La apelación no suspenderá por sí misma el procedimiento a menos que la Sala de Apelaciones así lo resuelva, previa solicitud y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. 4. El representante legal de las víctimas, el condenado o el propietario de buena fe de bienes afectados por una providencia dictada en virtud del artículo 75 podrán apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de la decisión por la cual se conceda reparación.

[4]  a) La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando considere que el Fiscal no ha solicitado medidas previstas en el presente artículo que, a su juicio, sean esenciales para la defensa en juicio, le consultará si se justificaba no haberlas solicitado. La Sala podrá adoptar de oficio esas medidas si, tras la consulta, llegare a la conclusión de que no había justificación para no solicitarlas.  b) El Fiscal podrá apelar de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio con arreglo al presente párrafo. La apelación se sustanciará en un procedimiento sumario.

[5] 4. El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de Apelaciones de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el artículo 82. La apelación podrá sustanciarse en forma sumaria.

[6] La característica principal del sistema jurisdiccional de la Corte Penal Internacional es la complementariedad, conforme lo establece su artículo 1: Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional (“la Corte”). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto, ello significa que en primer orden el Estado concernido tiene la potestad absoluta de ejercer sus atribuciones constitucionales para el enjuiciamiento de los asuntos penales ocurridos en su territorio, sean estos de cualquier naturaleza.

[7] Por ejemplo, la decisión cautelar de detención no es un pronunciamiento de fondo que posteriormente puede ser modificado. Algo parecido ocurre en los sistemas jurisdiccionales internos.

[8] Muchos sistemas normativos jurisdiccionales internos realizan clasificaciones de los actos procesales y las consecuencias que puedan surgir por la forma de su ejecución.

[9] Esta referido a la solución material que se supone los órganos judiciales deben entregar a las partes. De modo que esta situación concreta como fórmula decisoria puede abarcar a autos y sentencias o actuaciones realizadas por los entes del sistema jurisdiccional de la Corte Penal Internacional. de tal manera que no existe una definición concreta de cuáles pueden ser esas decisiones. Al presentarse la situación el interesado deberá convencer a la Sala de Apelaciones que la decisión ataca o controvierte un sentido de justicia y que ello de no corregirse podría ocasionar un daño irreparable.

[10]La parte que quiera apelar de una decisión con arreglo al párrafo 1 d) del artículo 82 o al párrafo 2 del mismo artículo presentará, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que sea notificada, una solicitud escrita a la Sala que la haya dictado, en la que indicará los motivos por los cuales pide autorización para apelar.

[11] Muy pocos elementos de actuación oficio se palpan en este sistema y la manera de iniciación del proceso da una muy tenue opción al carácter oficioso del mismo. Por ejemplo, cuando el Fiscal decide iniciar un examen preliminar con base en lo establecido en el artículo 15.1 del Estatuto: El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.  Pero, en este caso, para avanzar a la investigación requiere de la autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares; este aspecto de la autorización también podría abrazar a los casos de remisión de Estados conforme al artículo 14 del Estatuto. En particular, cuando coinciden remisión con examen preliminar abierto por la Fiscalía, ya este aspecto se ha conocido por el sistema. Salvo la situación especial de la remisión dada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

[12] Para los fines del Estatuto y de las Reglas de Procedimiento y Pruebas: a)Por “víctimas” se entenderá las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte; b)Por víctimas se podrá entender también las organizaciones o instituciones que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté dedicado a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia y a sus monumentos históricos, hospitales y otros lugares y objetos que tengan fines humanitarios.

[13] En todos los sistemas procesales penales la comisión del delito esta distinguida por el lugar donde el delito se cometió, a partir de allí el fuero atrayente del lugar es conditio sine qua non de la competencia del tribunal del lugar o territorial, obviamente, existen sus matizaciones que relevan la aplicación de esta regla, pero, como punto central es una tesis de principio procesal. 

[14] Cuestiones de admisibilidad 1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando: a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un Estado que tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; b) El asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda adelantar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20; d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte. 2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso: a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5; b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia; c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

[15] En circunstancias excepcionales, la Corte podrá autorizar que la impugnación se haga más de una vez o en una fase ulterior del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al inicio del juicio, o posteriormente con la autorización de la Corte, sólo podrán fundarse en el párrafo 1 c) del artículo 17. Ello se debe al alto cuestionamiento de la complementariedad que pretenda ejercer la Corte frente a la jurisdicción del Estado concernido.

[16] 4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo podrán ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a que se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará antes del juicio o a su inicio. 

[17] La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal: a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.  A

[18] En los casos ante la Corte Internacional de Justicia, es decir, procedimientos y asuntos distintos, la propia Corte ha derivado que en ciertas materias el onus probandi está en ambas partes conforme a sus alegatos. Por ejemplo, en cuestiones meramente territoriales.

[19] Una cosa en inactividad y otra muy distinta es el retraso en la secuencia procesal, pero, para poder evaluar un retraso es importante tomar en cuenta varios criterios, entre los cuales está la gravedad y la complejidad del caso investigado, la intervención de las partes y su actividad procesal, por ejemplo, la incomparecencia de los involucrados en especial el sub judice. Otros factores pueden incidir también como por ejemplo los factores de caso fortuito o fuerza mayor. Es muy evidente que para 2019 y 2021 la situación extrema por la declarada pandemia generó grandes distorsiones en la vida ordinaria de todas las naciones y ello no era asunto dominable por ninguna autoridad, hubo momento de extrema paralización en todos los componentes y poderes públicos de los Estados, como hecho notorio incidió en el plazo razonable de muchas causas judiciales. 

[20] Las indebidas contradicciones en la motivación que derivarían en decisiones antepuestas y contraria al sentido de la motivación clara, positiva y precisa a la que está obligado todo tribunal. Nadie al mismo tiempo puede soplar caliente y frio.

[21] Tan pronto como se haya interpuesto una apelación de conformidad con la regla 154 o se haya concedido autorización para apelar de conformidad con la regla 155, el Secretario transmitirá a la Sala de Apelaciones el expediente de las actuaciones de la Sala que haya dictado la decisión apelada. 2.El secretario notificará la apelación a todas las partes en las actuaciones ante la Sala que haya dictado la decisión apelada, a menos que la Sala ya lo haya hecho de conformidad con la subregla 2 de la regla 155. 3.La apelación se tramitará por escrito, a menos que la Sala de Apelaciones decida celebrar una audiencia. 4.La apelación será tramitada en la forma más expedita posible. 5.La parte que interponga la apelación podrá pedir al hacerlo que ésta tenga efecto suspensivo de conformidad con el párrafo 3 del artículo 82.

[22] En tal caso que se requiera la autorización el artículo 155 de las Reglas de Procedimiento y Pruebas señala: La parte que quiera apelar de una decisión con arreglo al párrafo 1 d) del artículo 82 o al párrafo 2 del mismo artículo presentará, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que sea notificada, una solicitud escrita a la Sala que la haya dictado, en la que indicará los motivos por los cuales pide autorización para apelar. 2.La Sala dictará una decisión y la notificará a todas las partes en el procedimiento en que se haya dictado la decisión a que se hace referencia en la subregla 1. Esta descriptiva va en relación con las reglas 154 y 155 de las referidas (decisiones que no requieren autorización y las decisiones que requieren autorización).

[23]  Es notorio que en el caso seguido a Jean Pierre Bemba Gombo, La Sentencia de la Sala de Apelaciones emitida a principios de junio de 2018 por la que se absolvía, antiguo vice-presidente de la República Democrática del Congo, condenado por la Corte en Marzo de 2016 por crímenes de guerra de asesinato, violación, pillaje y por dos cargos de crímenes contra la humanidad de violación y asesinato,  luego de venir condenado por la Sala de Primera Instancia.

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