Prof. Dr Carmelo Borrego
El tema de la jurisdicción atendiendo a la capacidad de la judicatura para conocer un asunto jurídico y resolverlo judicialmente es un aspecto esencial de la administración de justicia. Por ello, la legitimación para resolver jurídicamente los distintos conflictos es un aspecto de alta prioridad no solo para los Estados a lo interno, sino también desde el punto de vista internacional.
Evidentemente, las jurisdicciones locales tienen más primacía para conocer y resolver los conflictos sociales en sus áreas territoriales. Por tal razón, las jurisdicciones locales (estatales) siempre tienen preponderancia sobre las otras de carácter internacional, prima lo territorial del espacio ocupado por el Estado que otro distinto. Por ello, siempre se ha dicho que la jurisdicción de un Estado es improrrogable, esto es su característica primaria. Pues bien, basado en esta idea, en el campo internacional han surgido tribunales que tienen la posibilidad de interferir en cuestiones relacionadas con conflictos internos o con respecto a controversias internacionales entre Estados.
La legitimación de la jurisdicción internacional y en especial de la Corte Internacional de Justicia se basa en el consentimiento del Estado concernido[1], esto hace que cuando se está en presencia de la jurisdicción se hará en los términos de la anuencia previa sobre la base de tres modalidades claramente diferenciadas: 1) La cláusula compromisoria, donde las partes incluyen en los tratados una disposición que habilita a la Corte en materia de interpretación y aplicación de los mismos. 2) Los convenios de arreglo pacífico de controversias, se somete a la jurisdicción de la Corte los conflictos bilaterales o multilaterales (Pacto de Bogotá y Convención europea sobre la solución pacífica de controversias). 3) La cláusula de jurisdicción obligatoria conforme al 36.2 del Estatuto de la Corte. Declaración obligatoria ipso facto y sin convenio especial sobre solución de conflictos.
Sin embargo, a pesar de estas específicas formas de vincular el consentimiento del Estado con la jurisdicción de la Corte, puede decirse de un modo residual de aceptación tácita o presunta, que la Corte ha interpretado a favor de su intervención en determinados litigios, esa figura es conocida como forum prorrogatum, es decir, existe de parte de un Estado un comportamiento aquiescente al participar en un procedimiento sin plantear ningún tipo de oposición, al menos en cuanto al factor de la competencia de la Corte. Este acontecimiento emerge del tribunal internacional y su capacidad interpretativa tanto del Derecho como lo fáctico. Así, en los tempranos cuarenta, un buque británico se hunde en el Canal de Corfú. Los británicos ante tal circunstancia respondieron posteriormente iniciando un procedimiento ante la Corte en una acción judicial contra Albania por su responsabilidad por los incidentes del 22 de octubre de 1946 donde dos barcos británicos fueron afectados con minas en esas aguas albanesas donde hubo daños personales y materiales, el hecho concreto es que Albania no aceptó la jurisdicción de la Corte, mediante excepción de inadmisibilidad, a pesar que el Consejo de Seguridad había recomendado a los dos Estados llevar el asunto ante la Corte, sin embargo, en la versión de Albania no estaban las condiciones a que se refería el Estatuto para validar su jurisdicción en ese caso. El detalle fue que Albania participó en el procedimiento, fichó su memorial e incluso nombró juez ad hoc[2], la Corte interpretó que esa conducta era suficiente para activar su intervención en el caso, esto es que existe la idea de un consentimiento presunto, al considerarse además un estoppel[3]. Entonces, la trama se basa en un antecedente en que la resolución del Consejo de Seguridad de la ONU daba la impresión de instruir a ambos Estados a fichar el caso ante la Corte, al no hacerlo conjuntamente, los británicos aprovecharon para avanzar en su acción judicial de modo unilateral (artículo 40.1 del Estatuto) y aun cuando estuvo presente la excepción de inadmisibilidad, Albania continuó defendiendo su caso sustancialmente.
Al respecto, se aprecia que esta figura, encuentra su mejor ambiente en el artículo 38 del Reglamento, sin embargo, a raíz de la sentencia del Canal de Corfú se explica que no existe una formula especial exigible para que se derive el consentimiento de un Estado a la intervención de la Corte. Pero, la norma señalada en su numeral 5 señala: Cuando el Estado requirente se proponga fundar la competencia de la Corte en un consentimiento que el Estado contra el cual se formuló aún no haya dado o manifestado al respecto, la solicitud se transmitirá a ese Estado. Sin embargo, no se inscribirá en la Lista General ni se tomará acción alguna en el proceso, a menos que y hasta que el Estado contra el cual se presente dicha solicitud, consienta en la competencia de la Corte a los efectos del caso. Esto es que cualquier comportamiento ligero no es suficiente, pues la norma es muy elocuente: consienta en la competencia de la Corte a los efectos del caso. Ese consentir sobre la intervención de la Corte es lo que da pauta a esta instancia judicial para interpretar el comportamiento del Estado, así puede verse en el caso Haya de la Torre (controversia entre Perú y Colombia ante la Corte por el asilo otorgado por Colombia al político Víctor Haya de la Torre caso decidido en 1951) se pudo discutir todo menos la aceptación del Estado demandado (Perú) sobre la jurisdicción de la Corte[4], con lo cual, también puede ser un ejercicio de competencia basado en la conducta del Estado.
Puede decirse además del caso Djibouti vs Francia, sobre la inaplicación de un convenio de ayuda mutua en materia penal desconocido por Francia. El caso está relacionado con el artículo 38.5 del Reglamento, por lo tanto, en la Solicitud de Djibouti se demandó que estos actos constituían una violación del Tratado de Amistad y Cooperación celebrado entre Francia y Djibouti el 27 de junio de 1977 (2008[5]). Djibouti indicó que buscaba fundamentar la competencia de la Corte en el Artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de la Corte. Esta fue la segunda ocasión en que la Corte fue llamada a pronunciarse sobre una controversia presentada ante ella por una demanda basada en el artículo 38, párrafo 5, de su Reglamento (forum prorogatum). Francia consintió en la jurisdicción de la Corte mediante una carta de fecha 25 de julio de 2006 en la que especificó que este consentimiento era “válido únicamente para los fines del caso, en el sentido del artículo 38, párrafo 5, es decir, con respecto a la controversia que constituye el objeto de la Solicitud y estrictamente dentro de los límites de las reclamaciones formuladas en la misma” por Djibouti. Sin embargo, las partes discreparon en cuanto al alcance exacto del consentimiento otorgado por Francia. Al final, la Corte da la razón a Francia sobre el alcance del Convenio y que el Estado francés podía escusar su conducta basado en el dispositivo del mismo convenio de cooperación por razones de seguridad nacional, orden público e intereses esenciales. Hubo pues la aplicación de esta regla jurisdiccional por la aceptación del Estado en los términos del artículo 38.5 del Reglamento.
En conclusión, el concepto de forum prorogatum, tiene ese significado especial de extensión de la jurisdicción del tribunal, en principio de aceptación aparente o por acuerdo de las partes, en un supuesto tácito sobre la valoración de su conducta judicial o de aceptación ex post factum en un caso, que de otro modo estaría fuera del conocimiento de esa jurisdicción, en este particular tema ante la Corte Internacional de Justicia. Así también la opinión de Quintana cuando afirma que el forum prorrogatum es un acuerdo tácito (no está sujeto a ninguna formalidad) que puede derivarse de actos concluyentes y entra en los denominados acuerdos especiales[6] . Además, señala el citado autor que no constituye un forum prorrogatum la presencia del Estado demandado en el proceso incoado ante la Corte y opone excepción a la jurisdicción, esta interpretación se deriva del caso Anglo-Iranian Oil Company (Preliminary Objection, judgment of 22 july 1952). En todo caso, hay que decirlo, autores como Rosenne abogan por esta posibilidad extensiva, y se cataloga esa interpretación como “imponente”, para mayor abundamiento agrega el adagio en latin: Boni iudicis est ampliare jurisdictionem. Esto podría ser cierto si no existiese contrariedad de parte de muchos Estados para que esta Corte extienda su competencia en términos de jurisdicción, e incluso, argumenta el citado que el Tribunal ha debido desarrollar más esta iniciativa[7]. Esta tesis también fue seguida por el extinto magistrado brasileño Canzado Tindrade, en un voto concurrente en el conflicto entre Nicaragua vsColombia en sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 17 de mayo de 2016. De la misma manera Klabbers cuando señala que es mejor que la Corte intervenga sobre ciertos asuntos que ir por el camino de la contienda bélica y el creciente uso de las contramedidas o represalias [8], lo que abonará en favor de la paz y la solución judicial.
[1] Algo parecido ocurre con respecto a la Corte Penal Internacional y su sistema jurisdiccional. Pero, no existe una presunción de consentimiento, sólo si el Estado es parte del Estatuto (artículo 11) o si ha hecho una declaración expresa de consentimiento sin constituirse en parte del Estatuto (artículo 12.2) o simplemente el Consejo de Seguridad ha resuelto llevar un asunto donde un Estado (artículo 13.b) en su situación interna o internacional se ha configurado algún hecho que sería competencia de este sistema jurisdiccional. Es decir, es clave el presupuesto procesal de aceptación previa y de reconocimiento jurisdiccional, y el caso del Consejo de Seguridad es determinante su intervención conforme al capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.
[2] El Reino Unido presentó primero el caso al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el cual, mediante una resolución de 9 de abril de 1947, recomendó a los dos Gobiernos que sometieran la controversia a la Corte. El Reino Unido presentó entonces una solicitud, la cual, tras haber presentado Albania una excepción de inadmisibilidad, fue objeto de un fallo, de fecha 25 de marzo de 1948, en el que la Corte se declaró competente. El mismo día, las dos partes concertaron un compromiso en el que pedían a la Corte que se pronunciara sobre las siguientes cuestiones: l. ¿Es Albania responsable de las explosiones, y hay obligación de pagar una indemnización? 2. ¿Ha violado el Reino Unido el derecho internacional con los actos realizados por su Marina en las aguas albanesas, en primer lugar, el día en que se produjeron las explosiones y, en segundo lugar, los días 12 y 13 de noviembre de 1946, cuando procedió a limpiar de minas el Estrecho?(CASO DEL CANAL DE CORFU (FONDO DEL ASUNTO) Fallo de 9 de abril de 1949) chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.dipublico.org/cij/doc/3.pdf)
[3] Se trata de interpretar una conducta consistente que da la impresión de aceptación o acuerdo sobre el curso de acción quizás ante la Corte, el caso de Camboya v Thailandia (1962) es un caso importante para entender este supuesto.
[4] On December 13th, 1950, the Government of Colombia filed in the Registry of the Court an Application which referred to the Judgments given by the Court on November 20th, 1950, in the Asylum Case, and on November 27th upon the Request for the Interpretation of that Judgment. After stating that Colombia and Peru were unable to come to an agreement on the manner in which effect should be given to the said Judgments as regards the surrender of the refugee Victor Haya de la Torre, the Application made a request to the Court in the following terms : "(a) PRINCIPAL CLAIM : Requests the Court to adjudge and declare, whether the Government of the Republic of Peru enters an appearance or not, after such time-limits as the Court may fix in the absence of an agreement between the Parties: In pursuance of the provisions of Article 7 of the Protocol of Friendship and Co-operation between the Republic of Colombia and the Republic of Peru signed on May 20dth, 1934, to determine the manner in which effect shall be given to the Judgment of November zoth, 1950 ; And, furthermore, to state in this connection, particularly : Whether Colombia is, or is not, bound to deliver to the Goverment of Pem M. Victor Raul Haya de la Torre, a refugee in the Colombian Embassy at Lima. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.icj-cij.org/public/files/case-related/14/014-19510613-JUD-01-00-EN.pdf
[5] https://www.icj-cij.org/en/case/136.
[6] Litigation at the International Court Of Justice. Practice and Procedure. Brill Nijhoff. Leiden/Boston. Pág. 128.
[7] Law and Practice of the International Court 1920-2005.Peace Palace Library. Pág. 698
[8] International Law. Cambridge University. London. 2015. Pág. 155
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