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Prof. Dr. Camelo Borrego[1]
[1] Profesor Titular UCV. Estancia de investigación Universidad Autónoma de Barcelona. Facultat de Dret. Catalunya. España.
De los hechos jurídicos en sentido amplio (ubicación jurídica de la aquiescencia)
En materia jurídica la representación de los hechos jurídicos lato sensu, ocupan un escenario relevante en la vida cotidiana. La doctrina, además, atendiendo a la figura de los hechos jurídicos, distingue entre los actos jurídicos y hechos jurídicos estricto sensu, es decir, en una semblanza más sintetizada. Dentro de los actos jurídicos estrictu sensu, están los de carácter unilateral o bilateral y tienen como finalidad la formación, transformación o extinción de un evento notable para el Derecho.
En cuanto a los hechos jurídicos en sentido estricto, se denotan los denominados hechos físicos y los cuasi contratos, delitos y cuasidelitos. Se trata de una clasificación francesa muy conocida en la disciplina jurídica[1]. Indudablemente, al pasar el tiempo ha tenido mayor repercusión los actos jurídicos, que simbolizan la exteriorización de la voluntad humana que va dirigida, en el marco del Derecho, a la formación, modificación o culminación de una determinada relación jurídica, como bien lo expone Carnelutti, es decir, la idoneidad cualificada en eficacia jurídica[2].
Con respeto a la aquiescencia, resulta imprescindible dar con el sentido jurídico de esta figura, no necesariamente ésta trata de un acto jurídico como bien se conoce en la mayoría de situaciones que resultan idóneas en las relaciones jurídicas. La aquiescencia va más consustanciada y ligada a un comportamiento voluntario omisivo o negativo que, bajo determinadas características, puede ligarse a un consentimiento implícito o tácito .
Entonces, la aquiescencia suele reconocerse con asentimiento de una determinada situación, sin que medie reclamos, contradicción, rechazo, réplica o retaliación. Por tal razón, se dice de una actuación que crea en el participante o receptor una expectativa de aceptación con notabilidad jurídica.
La expresión aquiescente suele tener una mejor explicación a partir de la expresión común: el que calla otorga. Se guarda silencio frente a un acontecimiento que implica aprobar o asentir ese hecho que le resulta perjudicial o simplemente es una señal de anuencia (conformidad) sobre algo aceptable. Por ello, la característica primordial de esta conducta es ser voluntaria y se vincula, en definitiva, a la actividad humana.
La aquiescencia como hecho jurídico strictu sensu
Por tal razón, la aquiescencia como voluntad humana puede calificarse como hecho jurídico y esa forma de aceptación omisiva de una situación, va más emparentada a esa especie jurídica. Algunos ejemplos pueden servir de orientador, como sería el caso de la responsabilidad por el hecho de un tercero, los riesgos o daños sufridos por cosas o animales. La situación es más evidente cuando se crea una relación jurídica bajo la intervención de esa conducta displicente, relativa a la desatención o incluso, comportamientos que generan perjuicios en el otro interlocutor, también el pago de lo indebido obliga a quien recibió el pago a devolverlo, además, el enriquecimiento sin causa en que el obligado debe indemnizar, en la medida del empobrecimiento del otro, o la acción o gestión de un tercero por descuido del obligado a reparar un objeto dañado que perjudica, ese pago da lugar a la obligación de repetirse lo pagado. En suma, existe la situación (hecho jurídico) conocido también como cuasi contrato, que, sin ser contratos propiamente tales, ni menos delitos, producen obligaciones. No está de por medio el consentimiento explícito ex ante. De ahí que un comportamiento aquiescente adquiere relevancia jurídica cuando crea un escenario expectante en el otro receptor que puede vincularse a un hecho jurídico a modo de cuasi contrato, que genera deberes restitutivos o indemnizatorios. Por ejemplo, en el denominado código civil napoleónico identificaba a los cuasi contratos como hechos puramente voluntarios de los cuales es resultante una obligación jurídica, también se le ha conocido como hecho voluntario y lícito. Esas definiciones legales fueron transferidas a distintos códigos civiles en América y Europa, pero evidentemente no es un asunto aceptado universalmente. Al menos, desde la perspectiva legal venezolana, nominalmente, esa figura del cuasi contrato no existe, aun cuando el pago de lo no debido[3], el enriquecimiento sin causa[4] y la gestión de negocios[5], sí están expresamente regulados como obligaciones naturales y, por ende, pueden catalogarse como tales cuasi contratos y no es improcedente calificarles, a su vez, como hechos jurídicos.
Evidentemente, la buena fe es vital entre ambos participantes de esa relación, pues el error o la mala fe ya extingue la posibilidad de alcanzar la obligación. Si quien actúa de mala fe propicia que alguien actúe en su propio perjuicio, la declaración voluntaria estaría viciada. Por ejemplo, una parte cree que un contrato o un laudo arbitral ha sido dado sin defectos que lo invaliden, al pasar el tiempo, esa parte creyente verifica que la situación en la que se desenvolvieron los actos preliminares y subsecuentes del acto o hecho son injustos e ilícitos, y denuncia o demanda el o los hechos irregulares para revertir la validez del contrato o del laudo, cabe preguntarse si a pesar del reclamo ¿Esto hará que nazca la aquiescencia como señal de conformidad a favor de la otra parte? Indudablemente no, como bien acota Larens, la buena fe como pauta de interpretación, da el sentido a las obligaciones, pues esa relación contractual o en el supuesto del laudo se trata de una regulación justa referida a la justicia del negocio jurídico[6]. Mal puede causar efecto la pasividad o silencio de aquél que creyendo de buena fe, se vio burlado en su voluntad con respecto al negocio jurídico injusto.
De los actos propios que generan obligación natural
Asimismo, dentro de las posibilidades de no ir contra los propios actos derivados de la transparencia y de la buena fe se encuentra la oferta, en cuyo caso, dada su naturaleza o negocio, el oferente podría quedar obligado y debe responder por ese ofrecimiento. Como lo expresa Alcaino Torres el hecho de mantener las promesas o cumplir la palabra empeñada, una de las cuatro reglas de convivencia y por ende de justicia, subyace también o se puede desprender la obligación de mantener una conducta coherente y por ende, la necesidad de responder por el acto propio[7]. Por ejemplo, en Venezuela el artículo 1138 del Código Civil, como norma imperativa advierte del compromiso que se causa a partir de la oferta de negocio y, a tal efecto, el artículo 1139 ejusdem prescribe que quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho no puede revocar la promesa después que el propósito fue cumplido. Se genera una obligación natural desde la perspectiva del cuasi contrato como hecho jurídico y así debe responderse. Con lo cual, se es aquiescente en la generación del compromiso, su aceptación y ejecución. Obvio no se complementa la regla legal si el asunto o hecho no fue realizado, pues la mera oferta no causaría la obligación, a menos que se alegue otro tipo de circunstancia que no depende del que recibió (receptor) y aceptó la oferta, asunto a evaluar ex post factum.
En España, el TC ha señalado en torno al denominado: no ir contra los actos propios (non venire contra factum proprium), lo siguiente: aunque tal doctrina puede ser aplicable a las relaciones jurídicas regidas por el Derecho administrativo y por el Derecho público en general, como ha venido reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sólo puede serlo con las necesarias matizaciones, que no la desvíen de los principios rectores que constituyen su fundamento último, que son, como acabamos de recordar, la protección de la confianza y la protección de la buena fe(resaltado). Deriva de ello el que, si el juego de tales principios puede encontrar alguna conexión con la idea de seguridad jurídica, no tiene ninguna con el derecho de los ciudadanos a la igualdad ante la ley que consagra el art. 14...".[8] Del mismo modo Diez Picazo ha señalado que esta opción es esencialmente procesal y deriva en: la prohibición para el agente inconsecuente, de poder alegar judicialmente el cambio de su conducta como hecho operativo o fundante de algún derecho o potestad propia, frente a ese tercero confiado (exclusivamente). Es decir, afecta la legitimación procesal activa del agente o la legitimación pasiva procesal respecto de la alegación de un derecho o excepción, calificando de inadmisible la pretensión o la defensa, sin que necesariamente afecte, en general, la existencia de tal derecho o potestad (De ahí que sea una cuestión de resolución previa a la aplicación del principio iura novit curia respecto del resto del Derecho en discusión)[9]. Por lo tanto, más allá de las consideraciones procesales aducidas por el autor, no queda dudas a que este aspecto de la voluntad, que toca directamente el nacimiento de una obligación natural, no deja de ser un evento que tiene un efecto en lo sustantivo o de fondo, se trata del nacimiento de un hecho jurídico que causa efectos del mismo modo.
En el sistema anglosajón y en especial, el norteamericano cabe hablar de una figura que no siendo un contrato, es correlativa al cuasi contrato, se trata del denominado detrimental reliance esta figura consiste en que una persona o entidad crea una expectativa que razonablemente induce a otra persona o entidad a confiar en una promesa que genera un determinado perjuicio (una suerte de oferta de negocio u obligación). Las características de esa promesa se valoran siempre que se trate de una promesa específica, que, sobre esa promesa se haya generado una confianza razonable, que como consecuencia de la promesa, la persona o entidad sufrió un detrimento patrimonial como resultado de esa certidumbre fundada; y esa expectativa creada, por mera razón de justicia fundamental, debe cumplirse. Normalmente esta figura se vincula más a las actividades comerciales y no en todos los estados de ese país, existe la posibilidad de demandar por daños a partir de ese cuasi contrato. No es un asunto que nace de la nada y que como fundante se refiere a una expectativa de Derecho.
En el sistema del Reino Unido existe una figura parecida al detrimental reliance y es el promissory stoppel, es decir, una promesa aunque no media un contrato puede generar una obligación natural de indemnización si no es cumplida. Al igual que el sistema norteamericano esta figura está sometida a ciertas exigencias, así: 1) el promitente hizo una promesa significativa de hacer que el prometido actuara en consecuencia, por lo tanto, la promesa hecha al prometido ha de ser suficientemente significativa y que una persona razonable normalmente confiaría (buena fe) en ella. 2) El prometido confió en la promesa, debe haber actuado de acuerdo con la oferta hecha, aunque no haya sido apoyada por una consideración. 3) Se sufrió un daño significativo al confiar en la promesa, esto es: la pérdida resulta de que el promitente no cumple con la ofrecido al comienzo de la relación. En términos simples, el prometido está en una posición peor por haber actuado y confiado en la palabra. 4) El cumplimiento de la promesa es lo único que debe compensarse. Un tribunal puede determinar que la única manera de evitar la injusticia cometida contra el prometido es haciendo cumplir lo ofertado. Sin embargo, el tribunal tiene la discreción para elegir qué hacer en tal caso, lo que puede llevar a la compensación. Por lo tanto, como colofón, las promesas se toman en serio. Al igual que en la figura anterior no existe un contrato, y por ello, puede calificarse de hecho jurídico a modo de cuasi contrato (hecho voluntario que causa una obligación natural).
La aquiescencia en la perspectiva internacional
Ahora bien, desde la perspectiva internacional la lectura sobre la figura de la aquiescencia es similar a la que ha ocurrido hacia lo interno de los Estados, vinculada estrictamente a la conducta o comportamiento, prescindiento probablemente de elementos como la voluntad guiada por la buena fe. Lógico es suponer que una interpretación correcta pasa justamente por tener a la buena fe como elemento de interpretación. En todo caso, la aquiescencia pasa a ser entendida jurídicamente como cuasi contrato, es decir, hecho voluntario que genera obligaciones y esas obligaciones nacen de una expectativa de cumplimiento de una obligación realizada ex ante. El supuesto legal más conocido es la referencia del artículo 45 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El asunto está situado, especialmente, en materia de nulidad del o los tratados. El tratado se supone ha tenido momentos previos y posteriores para su definitiva adopción, firma y ratificación conforme a los postulados de la propia Convención, y una vez que éste ha creado derechos entre las partes, ninguna de ellas puede frustrar el objeto del acuerdo. Ahora bien, es posible que se haya generado una lesión importante en la formación del tratado, bien en cuanto a sujetos, objeto y causa del mismo, con lo cual, puede invocarse la nulidad[10]. La premisa de la norma es precisar a partir de en qué momento no es posible invocar la nulidad. La norma señala:
Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:
a) ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso;
b) se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o en aplicación. según el caso.
En principio señala la norma que el posible invocante de la nulidad acepta el tratado como válido, es decir, existe una declaración expresa, positiva y precisa sobre la validez y, ello resulta relevante para salvaguardar el tratado a favor de todas partes. Obvio, que esa confirmación expresa debe ser proveniente de aquella representación del Estado que puede comprometer con su firma y actos esa conformidad. Además, se supone que el Estado que confirma la validez ha tenido el tiempo suficiente para evaluar las condiciones en que se manifestó el acuerdo y todo cuanto le circunda en actos preparatorios y consumativos, y aunque la norma no lo dice, se presume que esa evaluación fue realizada en un tiempo hábil en que existía la opción de solicitar la invalidación. Se trata entonces de un acto propio consecuente con la línea de acción empeñada por el Estado desde un comienzo, cuando se logró conformar el acuerdo definitivo.
Otro asunto muy distinto es el caso del comportamiento de la representación del Estado en atención al tratado. Es decir, se viene acatando el tratado y en pleno avance, una de las partes alega la nulidad. Esto es lo que se conoce como stoppel por aquiescencia, atentar contra los propios actos anteriores, non venire contra factum proprium. En tal sentido, en el informe de la Comisión de Derecho Internacional[11] se señaló: Otro peligro es el de que un Estado, después de tener conocimiento de un error esencial en la celebración del tratado, de un exceso de poder en que haya incurrido su representante, de una violación por la otra parte, etc., siga con el tratado como si nada hubiera sucedido y no plantee la cuestión hasta mucho después, cuando desee, por razones muy distintas, poner fin a las obligaciones que tiene contraída en virtud del tratado. De este modo, en efecto, mucho después de ocurrido el hecho puede tratar de resucitar una pretendida causa de nulidad o de extinción basándose en afirmaciones de hecho arbitrarias o discutibles. Ciertamente, se trata de la evaluación del comportamiento del Estado en general, su representación que ha dado la sensación de aceptación y cumplimiento y luego, pretende desconocer las obligaciones generadas por el acuerdo.
En suma, observando los componentes de la norma citada y la intención de la Comisión proyectista de la Convención, pareciera asumir como elementos principales: 1) la existencia de un negocio jurídico previo o un determinado hecho jurídico, como bien se ha descrito acá y 2) la constatación de un acto voluntario verificado en un comportamiento. Ese acto voluntario puede ser afirmativo acerca de la existencia y ratificación del compromiso, pues no emerge dudas sobre la validez del débito asumido, el otro aspecto del acto voluntario es la actitud y comportamiento omisivo o ausente, que genera en el otro (Estado parte o partes) una expectativa de cumplimiento y así, negarse a posteriori es un allegans contraria non audiendus est, pues no le corresponde venire contra factum proprium. El defecto de la norma es no definir el tiempo en que ese comportamiento voluntario puede suceder, lo que era también razonable, porque el comportamiento pudo haber sido durante un mes, seis meses o años, dependiendo del tipo de tratado y las consecuencias en el devenir del tiempo, lo que deja el asunto a la interpretación.
Ahora bien, podría presumirse que esa situación afirmativa u omisiva venida de quien actúa quebrando la expectativa de cumplimiento del otro, siempre debe tener unos determinados requisitos para su aceptación: 1) el obligado está en una hipótesis de cumplimiento en el que debe hacer que la otra parte actuara en consecuencia (relación vicarial), por lo tanto, la obligación generada ha de ser suficientemente significativa y que una persona razonablemente confiaría en ella. 2) las otras partes confiaron en esa obligación de todos los involucrados. 3) Se sufrió un daño significativo al confiar en el acuerdo, esto es: la pérdida resulta de que el obligado no cumple con sus obligaciones derivadas del tratado que define la relación jurídica. A diferencia del detrimental reliance, en el supuesto del tratado sí existe una relación contractual, emanada del tratado y lo que se espera es el cumplimiento. De modo que la aquiescencia acá en el Derecho de los tratados es sobrevenida y crea un incumplimiento que puede estar sometida a la regla del non adimpleti, lo que puede generar perjuicios. Pero, si el alegato de invalidez era procedente de buena fe. ¿Se dará la aquiescencia sobre esa invalidez declarada?. Dado que el asunto queda en manos de la interpretación habrá que suponer aplicable la tesis de Larens: Si el receptor de la declaración la entendió de modo distinto a lo que el declarante había pensado, entonces no es jurídicamente decisivo, sin más, ni el significado efectivamente pensado ni el efectivamente entendido. En ese caso, el orden jurídico protege al receptor de la declaración y con ello, la interpretación debe buscar el entendimiento[12].
Distinto es el argumento de la aquiescencia frente a situaciones de hecho, como serían los casos de aceptación de una línea de frontera, la conformidad de una servidumbre, la anuencia en la relación comercial entre estados sin que suponga exigencias sobrevenidas y sin que hayan sido previamente aceptadas por el otro. En tal sentido, no se está frente a una relación contractual o convenida, sino de un acontecimiento que nace de un quehacer que fundó una expectativa y que, sin mediar otro asunto, en particular, se pretende un nuevo estado de actuación, capaz de poner en riesgo las obligaciones generadas y los perjuicios que esa nueva situación pueda ocasionar. Cabe acá señalar lo que la Corte ha entendido sobre este particular aspecto de la aquiescencia, en específico, en el caso del Templo Preah Vihear (Camboya vs Thailandia) 15 de junio de 1962, la Corte aceptó la tesis de Camboya de la validez del mapa de 1907 y se entendió que Camboya y Tailandia adoptaron el referido mapa y aprobaron la línea fronteriza, dándole carácter obligatorio a la carta geográfica. Tailandia sostuvo que su gobierno nunca aceptó formalmente la validez del mapa de 1907, pero admitió haberlo recibido, la Corte advirtió que el hecho de no haber realizado su protesta ante Francia, en su momento, asumía su asentimiento Qui tacet consentire videtur si loqui debuisset ac potuisset. (El que calla si debió y pudo hablar parece que consiente). Tailandia aceptó que el Templo se hallaba en territorio camboyano en varias referencias cartográficas y, por ende, al pasar el tiempo y no decir nada, se advierte del asenso tácito, en la expresión coloquial del que calla otorga.
Otro proceso en que el tema de la aquiescencia ha estado presente es el relativo al laudo arbitral de 1906, entre Nicaragua vs Honduras (1963), al invocarse, por Nicaragua, la nulidad de dicho Laudo. La Corte recordó que, en primer lugar, el 25 de diciembre de 1906 el presidente de Nicaragua había enviado un telegrama al presidente de Honduras en el que le felicitaba por haber ganado la partida y observaba que la incómoda cuestión de los límites se había resuelto de modo satisfactorio. Nicaragua había alegado que el presidente no conocía los términos exactos del laudo, pero la Corte señaló que, por un telegrama del ministro de Nicaragua en Madrid, de fecha 24 de diciembre de 1906, había tenido noticia del curso que la línea fronteriza debía seguir. En cualquier caso, el Gobierno de Nicaragua debía haber tenido conocimiento, al poco tiempo, del texto íntegro del laudo, ya que éste fue publicado en la Gaceta Oficial de 28 de enero de 1907. Incluso después; así, la actitud de Nicaragua, hacía el laudo, siguió siendo de aceptación, a reserva de algunas aclaraciones que facilitarían su aplicación (el mensaje del presidente de Nicaragua a la Asamblea Nacional Legislativa de fecha 1° de diciembre de 1907, el informe del ministro de Relaciones Exteriores a la Asamblea Nacional Legislativa de fecha 26 de diciembre de 1907, el Decreto de la Asamblea Nacional Legislativa de 14 de enero de 1908, etc.). En realidad, no se pidió ninguna aclaración al Rey de España, y sólo el 19 de marzo de 1912 afirmó el ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua, por primera vez, que el laudo arbitral no era "claro, realmente válido, eficaz ni obligatorio". En opinión de la Corte, Nicaragua, por haberlo declarado así expresamente y por haber obrado en conformidad con el artículo VII del Tratado Gámez-Bonilla, había reconocido el laudo como obligatorio y ya no podía retractarse de dicho reconocimiento[13]. El hecho de que Nicaragua no hubiera planteado ninguna cuestión con respecto a la validez del laudo durante varios años después de tener conocimiento del mismo, confirmaba esa conclusión. Sin embargo, incluso aunque no hubiera habido repetidos actos de reconocimiento y las reclamaciones hubieran sido formuladas en su momento oportuno, el laudo debía ser considerado válido. El problema subyacente, en el presente asunto, es que había conocimiento previo de la situación pretendidamente irregular del arbitraje y en particular, del nombramiento del árbitro, lo que no invalida la decisión arbitral y luego, que los distintos actos de cumplimiento generaron un expectativa real y válida en la otra parte capaz de concebir obligaciones. Asimismo, los elementos deducidos como invalidantes no tocan a la buena fe de las partes en el desarrollo de la cuestión arbitral y, por ende, era altamente arduo encausar esta reclamación en una invalidez, lo que suponía atacar a la aquiescencia como hecho jurídico. Entonces, el asunto se sitúa en dos cuestiones importantes: 1) ausencia de protesta, reclamo, reparo, manifestación del disenso, a pesar del conocimiento de una causal o posible causal de anulación del laudo y 2) la ejecutoria del laudo por varios años y su afirmación por actos propios de plena de aceptación, sin invocar la nulidad. Tampoco entre las partes surgió un acuerdo para resolver la controversia, que diera solución de continuidad al laudo, a partir de la reclamación de nulidad de Nicaragua, como por ejemplo, sí ocurrió en el caso de Venezuela frente al Reino Unido, al tiempo de la independencia de su colonia (Guayana Británica) en 1966.
En distinto caso, conocido como Pesquería entre el Reino Unido vs Noruega del 18 de diciembre de 1951, la CIJ aclaró que Noruega aplicó su sistema de delimitación de manera coherente e ininterrumpida desde 1869 hasta el momento en que surgió la controversia[14]. Noruega estuvo en condiciones de argumentar sin contradicción alguna, que ni la promulgación de sus decretos de delimitación en 1869 y 1889, ni su aplicación, dieron lugar a ninguna oposición por parte de Estados extranjeros. Por lo tanto, la aplicación de un sistema bien definido y uniforme, es precisamente el que cosecharía el beneficio de la tolerancia general, la base de una consolidación histórica que lo haría oponible a los Estados de la UA. En este caso, la razón asistió a Noruega, se aplicó la tesis del stoppel por aquiescencia del Reino Unido. El Tribunal sostuvo que el silencio del Reino Unido durante un período tan largo equivalía a aquiescencia, por lo que se dictó sentencia a favor de Noruega: La Corte observa que, con respecto a una situación que sólo podía reforzarse con el paso del tiempo, el Gobierno del Reino Unido se abstuvo de formular reservas. La notoriedad de los hechos, la tolerancia general de la comunidad internacional, la posición de Gran Bretaña en el Mar del Norte, su propio interés en la cuestión y su prolongada abstención justificarían en cualquier caso la aplicación de Noruega de su sistema contra el Reino Unido. Evidentemente, esta situación generó cierto debate en que la disidencia judicial planteó interesantes argumentos sobre el tema, quizás lo más relevante para continuar con el estudio de la aquiescencia es lo que señala: McNair: Es razonable esperar que cualquier sistema legal posea una regla diseñada para evitar que una persona que hace o está de acuerdo en una declaración en la que otra persona en la intimidad con él se basa en la medida de cambiar su posición, afirme más tarde un estado de cosas diferente. Allegans contraria non est audiendus, o en la lengua vernácula: "No puedes soplar caliente y frío". Igualmente, un Estado debe ser impedido de invocar posteriormente cualquier motivo del que haya tenido conocimiento pero en el que haya consentido. Esto equivaldría a lo que en ciertos sistemas legales se llama estoppel por conducta. Del mismo modo, MacGibbon, considera a la aquiescencia como un estoppel: La creciente frecuencia con la que se hace uso de argumentos basados en el principio de estoppel proporciona una indicación valiosa de hasta qué punto la doctrina de la aquiescencia, en sí misma, constituye un precepto para una conducta equitativa en la que predominan las consideraciones de buena fe.
El denominado caso de la Plataforma continental entre Lybian Arab Jamahiriya/Malta 1985 en este caso la Corte hace énfasis en que debe existir en el patrón de conducta de ambas partes un discernimiento suficientemente inequívoco para que la conducta del Estado pueda constituir aquiescencia. Esto resulta obvio, por cuanto no puede haber calificación de responsabilidad evaluada desde la perspectiva de un sola parte, sin que la otra pueda concurrir libremente. Ello es lo que da origen a la obligación natural, nadie se obliga de la nada.
Otros asuntos que han tocado el particular tema de la aquiescencia, puede observarse en arbitrajes diversos arbitrajes, pero que a los fines de lo planteado acá es suficiente para entender de dónde surge la obligación natural que genera la aquiescencia a partir de un cuasi contrato como hecho jurídico visto restrictivamente.
En otra entrega se hará una evaluación jurídica del alegato guyanés sobre aquiescencia en el caso de la demanda unilateral ante la CIJ por parte de este país en contra de Venezuela. Que a partir de los planteamientos acá consignados da, en una primera aproximación, en la negación total de estos alegatos guyaneses por carecer de ratio esendi.
[1] Bonnecase. Precisiones sobre el Derecho Civil II (Précis de Droit Civil II).Tchernot. Paris. 1930.
[2] Lecciones sobre proceso penal. Edición Del Ateneo. Roma 1947. Págs. 7 y 8.
[3] Así el artículo 1178 del Código Civil, al definir que todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.
[4] El artículo 1184 del Código Civil establece: Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.
[5] Artículo 1173 del Código Civil reza: Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae una obligación de continuar la gestión comenzada y llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer a sí mismo a ella (…)
[6] Metodología de la Ciencia del Derecho. Editorial Ariel. Barcelona. 1994, pág.295
[7] La responsabilidad por el acto propio y su incorporación en el derecho civil chileno. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/http://repositorio.ugm.cl/bitstream/handle/20.500.12743/756/LA%20%20RESPONSABILIDAD%20%20POR%20%20EL%20ACTO%20%20PROPIO%20%20Y%20SU.pdf.
[8] https://es.wikipedia.org/wiki/Doctrina_de_los_actos_propios
[9] Ídem 7.
[10] En otro trabajo publicado en este mismo Bloq se puede leer nuestras consideraciones a la nulidad del tratado desde la perspectiva de la Convención de Viena. https://www.dipcasosinternacionales.org/2021/11/la-nulidad-desde-la-convencion-de-viena.html.
[11] La actividad de la Comisión fue bastante copiosa y llevó quince años su elaboración, esa Convención intenta recoger el denominado Derecho consuetudinario. Aunque esta normativa tiene muchas dificultades y no todos los países han firmado ni ratificado este Tratado. Venezuela no lo ha ratificado, aun cuando sí participó activamente en las discusiones para su aprobación, en particular Venezuela mostró su rechazo con respecto al tema de la aquiescencia, entre otros.
[12] Ídem 6, pág. 295.
[13] chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.dipublico.org/cij/doc/36.pdf
[14] chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.dipublico.org/cij/doc/14.pdf
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