Prof. Dr. Carmelo Borrego1
1.Profesor Titular (catedrático) UCV. Estancia de investigación Universidad Autónoma de Barcelona. Facultat de Dret. Catalunya. España.
Siempre hemos afirmado que la Corte Internacional de Justicia no tiene jurisdicción para conocer sobre los contenidos del Acuerdo de Ginebra de 1966. Ergo carece de competencia ratione materiae para resolver sobre la demanda unilateral planteada por Guyana ante esta Sede. Hemos demostrado que para el 17 de febrero de 1966 el Reino Unido y su, hasta ese momento, colonia rechazaron vigorosamente la opción de resolver esta controversia territorial por medio de un recurso judicial, lo que implica que la CIJ, no podía abrogarse la competencia sin contar con aceptación plena e indubitable de ambas partes. Los votos salvados de la sentencia del 18 de diciembre de 2020 han dejado en evidencia los defectos en la conformación de la aceptación de Venezuela para participar en este procedimiento.
A su vez, es bueno aclarar que no existió para 1966 ninguna otra reclamación sobre la controversia territorial por la Guayana Esequiba con el Reino Unido sino la planteada por Venezuela en 1962, habida cuenta del fraude arbitral de 1899. Guyana no existía y sólo era la Guayana Británica. De modo que el compromiso a resolver este asunto era y es con la parte indispensable (Reino Unido) que no ha estado presente en el procedimiento (no se trata de un tercero indispensable) de modo que existe una incompetencia ratione personae de la CIJ para abordar esta controversia y en ello deriva una de las objeciones de inadmisibilidad planteadas por Venezuela. Para sólo suministrar un ejemplo del porqué el RU es una parte indispensable, es el hecho innegable de que este Estado mantiene en secreto muchos documentos y archivos que corresponden a esta controversia y Guyana recibió de mano del RU una cantidad importante de documentos que Venezuela desconoce, lo que genera, a su vez, un evidente desequilibrio procesal.
En este sentido, la nueva sentencia de la CIJ, a partir de las objeciones preliminares presentadas por Venezuela del 6 de abril de 2023, deja en evidencia que este Tribunal no iba a revisar su propio criterio. Enfatiza su razón bajo el velo de la cosa juzgada formal. En ello concurre la mayoría del Tribunal. Con un voto salvado bastante enjundioso del juez ad hoc cuyo fundamento es que la excepción opuesta por Venezuela debía llevarse a la etapa de evaluar el fondo, es decir, un estadio posterior en la que la Corte pudiera juzgar sin restricciones la conducta del Reino Unido en la situación atinente al fraude arbitral de 1899. Sin embargo, la Corte expresamente reconoce: “en la sentencia sobre el fondo en relación con determinados comportamientos imputables al Reino Unido, no impediría a la Corte ejercer su competencia basada en la aplicación del Acuerdo de Ginebra”. Valga afirmar que esta fórmula planteada en la decisión, aunque declara improcedente la objeción, de alguna manera es un reconocimiento a los planteamientos llevados por Venezuela ante esa sede, pues sustancialmente es correcta y era una de las opciones de pronunciamiento judicial.
Así, el planteamiento general de la objeción preliminar interpuesta por Venezuela, en lo formal, que se dirigían a la admisibilidad de la demanda unilateral de Guyana, en particular, la concerniente a la ausencia de la parte indispensable, fue declarada admisible, dijo la Corte: “la objeción preliminar de Venezuela es admisible”. Este objetivo fue un triunfo para Venezuela, principalmente sobre la base de que las objeciones venezolanas eran un impedimento u obstáculo al ejercicio de la competencia de la Corte. La Corte rechaza los argumentos de los abogados guyaneses que consistieron en la inadmisibilidad in limine de las objeciones, sin derecho a la audiencia oral y bajo previo pronunciamiento desestimarla. Adicionalmente, la Corte rechaza la tesis de los abogados de Guyana de que Venezuela habría violentado la orden de junio de 2018, al presentar argumentos en contra de la competencia de la Corte a destiempo. La Corte siguió el Reglamento de la CIJ en su artículo 79 ter que dejaba a su propio criterio conducir esta incidencia por el procedimiento oral y así resolvió extensivamente el plazo para la audiencia. De hecho, desde que se presentaron las objeciones hasta la decisión pasaron 10 meses.
Asimismo, hemos sostenido en el párrafo 48 de las objeciones venezolanas que el Acuerdo de Ginebra no es un pacto de litigación, la Corte intenta justificar su versión de seguir el procedimiento atendiendo al artículo IV.2 y la comunicación del Secretario General Guterres sobre la escogencia del medio judicial para resolver la controversia territorial. Sin embargo, calla en lo concerniente a que las partes deben alcanzar una solución que no necesariamente es la validez o invalidez del laudo del 3 de octubre de 1899.
Hacia el futuro, la Corte deberá evaluar todos los planteamientos atinentes a este asunto, lo que puede implicar los contenidos de las excepciones, para ello, es oportuno citar el antecedente judicial más inmediato sobre la sentencia de Irán vs EEUU (caso de los activos iranies en los EEUU) del 30 de marzo de 2023, en que se señala: los argumentos utilizados por el objetante en una excepción o excepciones pueden nuevamente plantearse, bajo la debida pertinencia, en la fase de fondo del procedimiento.
Cabe acotar que la Corte por orden posterior del 6 de abril de 2023, otorga a Venezuela el plazo de doce meses, hasta el 8 de abril de 2024 para presentar la contra-memoria. Es decir, la Corte igualmente rechaza la solicitud de Guyana para que a Venezuela sólo se le diera el plazo de 9 meses para presentar la contra-memoria, una vez decidida las objeciones. Guyana presentó esta solicitud por escrito y la ratificó en la audiencia oral.
En términos medulares, la Corte decidió no excluir al Reino Unido de esta altercación, ésta considera que no es necesario su consentimiento y su presencia para estar en este procedimiento, habida cuenta de su participación activa como Estado negociador del Acuerdo de Ginebra y su aceptación como Estado firmante lo que abraza las consecuencias que se derivan del referido Acuerdo. Así, léase el párrafo 107 de la sentencia citado anteriormente. De modo que esta afirmación dada por la mayoría de los jueces, que escapa a la inveterada jurisprudencia de la Corte, no impide continuar con los planteamientos venezolanos muy bien sustentados, sean cuales fueren y sus acciones. Ellos podrán formar pieza clave de la discusión judicial y no necesariamente el objeto de litigio, como se dijo en párrafos previos, queda circunscrito a un mero debate entre la validez o invalidez del Laudo de 1899. En todo caso, para Venezuela, insistimos, ese asunto quedó zanjado y demostrado con prueba de informes con el Reino Unido en el proceso de negociación del AG entre 1962 a 1966, ésta es una verdad que Venezuela siempre ha esgrimido en todos los escenarios desde la vigencia de este Acuerdo.
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