Prof. Dr. Carmelo Borrego
Profesor Titular (catedrático) UCV. Estancia de investigación Universidad Autónoma de Barcelona. Facultat de Dret. Catalunya. España.
Sentencia del 30 de marzo de 2023
Se resume en lo siguiente:
1) En cuanto a las objeciones planteadas por EEUU por la reclamación de Irán debido a la violación de los artículos III, IV y V del Tratado de Amistad de 1955, la Corte declara que no tiene jurisdicción para conocer de esos reclamos. Es decir, la CIJ no tiene competencia sobre todos los aspectos de los artículos referidos, ello va relacionado entre hechos y tipicidad concreta, lo que en criterio de la Corte no abarca los supuestos normativos[1].
2) Otra objeción de EEUU por “manos sucias” de la que acusaba a Irán como promotora del terrorismo y afectación de personas y bienes fue rechazada, dadas las ambigüedades del concepto que carece de claridad a la luz de las convenciones y el derecho consuetudinario. La Corte en su párrafo 81 argumenta: La Corte nunca ha sostenido que la doctrina de “manos limpias” fuera parte del Derecho consuetudinario. De modo que no se puede afianzar una objeción de inadmisibilidad respaldada en dicho argumento. Esto demuestra que la falta de claridad en la tipicidad de las objeciones permite márgenes amplios de elucubración. De ahí, la necesidad de que la Corte realice una estimación jurisprudencial para definir las objeciones preliminares y los presupuestos a ser renovados, desestimados o revocados, incluso, los que atienden a la estructura de la acción procesal y al proceso.
3) Las objeciones de EEUU sobre el agotamiento de los recursos judiciales internos que debió seguir Irán, se declaran sin lugar. En este tema razona la Corte que es de Derecho consuetudinario el agotamiento de los recursos internos (caso Interhandel), cuando no existen recursos auténticamente razonables disponibles para aquellas personas lesionadas a fin de obtener alguna reparación (e incluso bajo el manto de la protección diplomática[2]). (Párrafo 68). Precisamente, este aspecto se destaca porque en la jurisprudencia norteamericana, existe el principio, según el cual, una ley federal deroga cualquier compromiso entre Estados que sea aplicable sobre la misma materia y así lo han dejado establecido algunas sentencias de EEUU en función de las acciones particulares intentadas por entidades iraníes. Ello implica que no existe garantías para que los acuerdos bilaterales se cumplan a partir de lo regulado en la propia Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el principio del pacta sunt servanda es ilusorio.
Pero, la Corte encuentra responsabilidad por violación de algunos artículos específicos del Tratado de Amistad de 1955, en especial: sobre la materia concreta de relaciones económicas y consulares principalmente.
1. EEUU es responsable por violación del artículo III. 1 del Tratado de Amistad de 1955.
2. EEUU es responsable por violación del artículo IV. 1 del Tratado de Amistad de 1955.
3. EEUU es responsable por violación del artículo IV.2 del Tratado de Amistad de 1955.
4. EEUU es responsable por violación del artículo X del Tratado de Amistad de 1955.
5. EEUU tiene la obligación de indemnizar a Irán por consecuencias perjudiciales de las obligaciones internacionales
a. Además, la CIJ decide que ambas partes realicen un acuerdo para la compensación o indemnización dentro de los 24 meses, a falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar a la Corte su intervención y la Corte, en su caso, se reserva el curso del procedimiento a seguir.
6. En cuanto a cesar la continuidad de actos por hecho ilícito, la Corte estima que la responsabilidad, basada en lo expresado en el artículo 30[3] de la Resolución 56/83 (cesación de actos que puedan considerarse el hecho ilícito de los Estado) debe estar vinculada al Tratado de Amistad y éste feneció por denuncia expresa de EEUU del 3 de octubre de 2018 plazo que culminó el 3 de octubre 2019. Esto es que toma en cuenta la referencia como derecho consuetudinario de la Convención sobre responsabilidad por el hecho ilícito y las referencias dadas por la CDI en su informe sobre el artículo 30 párrafos 1 y 3; pero vincula o subordina la situación fáctica estrictamente a un asunto de competencia jurisdiccional a partir del Tratado de Amistad de 1955 y no en lo concerniente al hecho y la subsunción, a lo que considera, es Derecho consuetudinario. Lo que supone una relación muy estrecha en el marco de la competencia de la Corte y el consentimiento del Estado para estar en una controversia judicial.
7. Punto relevante es que la Corte admite que los fundamentos de las objeciones preliminares no impiden replantear el tema en el fondo del juicio. Por lo cual, es un aliciente desde, la perspectiva de los argumentos llevados a las objeciones, puedan servir de sustento para que la Corte pueda apreciar, en su sano contexto, estos argumentos unidos a otros de mayor calado o extensión.
La conclusión general es favorable a Irán, hay diversos planteamientos sobre la protección diplomática y la responsabilidad del Estado por acciones que generaron violación del Tratado. EEUU fue favorecido en una sola excepción en cuanto a jurisdicción de la Corte, sin embargo, esto no impidió a la Corte seguir hasta el fondo que fue lo que ocurrió con la sentencia del 30 de marzo de 2023.
[1] Este caso también es interesante, pues la Corte, cuando analizó las excepciones de EEUU contra Irán, consideró que el contenido de algunas de ellas, no necesariamente tenían un carácter preliminar y de ahí el análisis que realiza en su párrafo 40 y siguientes de la Sentencia.
[2] La Protección diplomática es un mecanismo internacional reconocido para invocar el resguardo o amparo hacia una persona natural o jurídica, dada la lesión o agravio de un Estado de manera ilícita, el sujeto activo es el Estado de la nacionalidad, lo que excluye a otro sujeto. Este instrumento es utilizado con base a la protección de los derechos humanos, constituyendo un llamamiento de nación a nación para el cumplimiento de sus obligaciones.
[3] El Estado responsable del hecho internacionalmente ilícito está obligado: a) A ponerle fin, si ese hecho continúa; b) A ofrecer seguridades y garantías adecuadas de no repetición, si las circunstancias lo exigen.