Prof. Dr. Carmelo Borrego
El principio del Uti possidetis[1] (como posséis o como posees) iuris[2] era sencillamente una referencia normativa para evitar atentados o modificaciones a una propiedad inmobiliaria, este dato ofrecido a partir del Derecho romano, fue variando de tal modo que trasciende al Derecho Internacional como principio sustentable, en cuanto sea pertinente a situaciones territoriales fronterizas entre Estados, que hubieren adquirido su independencia bajo un mismo patrón imperial común, es decir, a partir de una misma potencia colonizadora. Por ejemplo, en el caso de España con respecto a muchos países Latinoamericanos (Venezuela, Colombia, Perú, Nicaragua, Honduras, entre otros) o de Francia y los países del África (Burkina faso, Guinea- Bissau, Mali, Níger, Benín, entre otros). Al parecer, este principio también tuvo relevancia en las colonias británicas, así el caso de la India en 1947 y Paquistán en el mismo año. En consecuencia, se está en presencia de una regla de aparente raigambre de la frontera administrativa consolidada antes de la independencia que, en caso de controversias fronterizas, deberá resolverse por vía de la titulación y la efectividad de esas líneas fronterizas.
Empero, el principio parece quedar relativizado cuando se trata de una disputa entre Estados que no han compartido ese tronco común de colonización. Sin embargo, la Corte Internacional de Justicia en el caso Burkina Faso Vs Mali de 1986 plantea entre otras cosas, que el principio de uti possidetis juris concede precedencia al título jurídico sobre la posesión efectiva como base de la soberanía. Su principal propósito es garantizar el respeto de los límites territoriales que existían al momento en que se logró la independencia. Como la Corte, al menos la Sala decisora, no hace distinciones sobre la base de la procedencia de la colonización, se supone que ha de tomarse en cuenta los dos elementos señalados que serían claves: 1) El título jurídico. 2) Ese título jurídico muestra la base de la soberanía y reconocimiento de la frontera así como las divisiones territoriales ocurridas antes de la independencia.
Empero, , la sentencia continúa señalando que en cuanto a esos límites que no eran más que delimitaciones entre diferentes divisiones administrativas o colonias, todas sujetas al mismo soberano, la aplicación de ese principio dio como resultado su transformación en fronteras internacionales, y eso es lo que ocurrió con los Estados partes en el litigio señalado, ya que ambos tomaron forma dentro de los territorios del África Occidental Francesa.
Así, dice la sentencia, cuando esos límites tenían ya el carácter de fronteras internacionales en el momento de la descolonización, la obligación de respetar las fronteras internacionales preexistentes, deriva de una norma general de derecho internacional relativa a la sucesión de los Estados. En cuanto a este último aspecto, la Convención sobre Sucesión de Estados (ONU1978) establece en el régimen sobre frontera en su artículo 11 lo siguiente: Una sucesión de Estados no afectará de por sí:
a) A una frontera establecida por un tratado; ni
b) A las obligaciones y los derechos establecidos por un tratado y que se refieran al régimen de una frontera.
Otros regímenes territoriales
Esa regla derivada de la Convención, en principio, sólo se refiere a los tratados y no a los supuestos que fueron señalados por la CIJ en la susodicha sentencia entre Burkina Fasso y Malí, es decir, la estabilidad y el reconocimiento. Dos asuntos que no podrían ser aplicables de una manera general a todos los casos. Menos en el caso Venezuela frente a Guyana, pues Venezuela alega la titulación a raíz de su independencia del Reino de España en 1811, el reconocimiento como Estado independiente y su frontera en el tratado España/Venezuela en 1845 y que reconocía su territorio al este con la incorporación de la Guayana que, atendiendo a los territorios de la Gran Colombia afirmada por los británicos en 1825, llegaba al río Esequibo. Guyana poco puede exhibir en materia de títulos, quizás el tratado de 1814 entre el Reino de Holanda y Reino Unido y las posesiones de Demerara, Berbice y Esequibo, no más. Los guyaneses se basan además en los contenidos del Laudo arbitral de Paris de 1899, que Venezuela ha objetado por estar viciado de nulidad. En este estadio el mejor Derecho prima. Si se parte de una frontera establecida por tratados como bien lo indica la norma reseñada[3]. Pero, la norma deja abierta la opción sobre otros regímenes territoriales. No obstante, el Acuerdo de Ginebra relativizó la validez de referido Laudo, de eso no queda dudas y, por ende, emerge la tesis de un arreglo satisfactorio, que muy bien vendría a enfatizar en la redimensión de una frontera sometida a revisión, por lo tanto, es esa la línea central inscrita en el título y prémbulo del Acuerdo.
Por las razones planteadas, y regresando a la situación africana, las manifestaciones solemnes de la intangibilidad de las fronteras, hechas por especialistas en el tema de la unidad africana, deben tomarse, por tanto, como referencias a un principio ya existente, no como afirmaciones que pretendan consagrar un nuevo principio.
Empero, según el fallo Burkina Fassio vs Mali, ya no se trata de un problema de títulos y ello deriva en que el famoso principio del uti possidetis iuris puede anteponerse abiertamente al derecho de los pueblos a la libre determinación. Se le da prevalencia al mantenimiento del statu quo territorial en África, con lo cual, se ha de proceder de manera más ligada a esa realidad. Deriva el fallo en los requisitos para salvaguardar la estabilidad de la frontera que serían: 1) El requisito esencial de estabilidad, a fin de sobrevivir, desarrollarse y consolidar gradualmente su independencia en todos los campos, que ha inducido a los Estados africanos a consentir en el mantenimiento de los límites o fronteras coloniales, y 2) A tenerlo en cuenta al interpretar el principio de la libre determinación de los pueblos. Pero, esto no dice de situaciones que como lo ocurrido contra Venezuela por parte del Reino Unido en el siglo XIX, sobre un ataque sistemático a su soberanía territorial y aún pendiente, derive en una injusticia aplicada bajo el signo mostrado en este fallo de la CIJ.
Si el principio de uti possidetis iuris ha conservado su lugar entre los principios jurídicos más importantes, se debe a una elección por parte de los Estados africanos. Por lo que la referencia a este principio ya no se trataría de una norma central de efectivo cumplimiento, según el fallo, pero sí, a nuestro juicio, frente a las injusticias y la mala fe.
Una evidente crítica a este fallo es que el principio del utis possidetis iuris que es Derecho consuetudinario internacional, queda devaluado y en minusvalía jurídica y ya parece que no tiene la fuerza para imponerse y establecer que los estados recién creados heredaban las fronteras territoriales de las entidades políticas que existían antes de su independencia. Sobre todo, cuando se está en presencia de estados confrontados partiendo de imperios colonizadores distintos, como sería el caso de países emergentes del Reino Unido o de España.
Sin embargo, según la CIJ, sólo salva la situación en disputa, la existencia de un acuerdo entre dos países sobre el tema de las fronteras, dando lugar al conocido principio del pacta sunt servanda. En ausencia de esta obligación convencional, las fronteras debían ser determinadas por el derecho internacional a lo que se suma la estabilidad y la libre determinación de los pueblos como se dijo, dos elementos que se refieren a una realidad fáctica existente, esto es una suerte de utis possidetis facti (reloaded)que tiene representación en lo político y las denominadas efectividades como sería el caso de Brasil donde el principio de uti possidetis iurisviene a menos y se reconoce la soberanía brasileña sobre los territorios que estaban bajo su control efectivo, en esta dinámica, la conveniencia parece ser el no alborotar el avispero.
La idea expresada en el comentado fallo, parece provenir de una línea también manifestada en los arbitrajes, pero, con matices diferenciales a partir de un acuerdo bilateral, reluce nuevamente el pacta sunt servanda. Por ejemplo, en el caso de Benín vs Níger, ambos países obtuvieron su independencia de Francia en 1960 y, por lo tanto, se aplicó el principio de uti possidetis iuris para establecer sus fronteras. En 1975, se produjo una disputa fronteriza entre Benín y Níger en la región de Malanville, que se resolvió mediante un acuerdo bilateral en 1976. En este acuerdo, se estableció una línea de frontera que se basó en la línea de demarcación que existía entre las entidades coloniales francesas de Dahomey (actual Benín) y Níger, lo cual pareciera coincidir con el principio del uti possidetis iuris. No obstante, En 2005, la disputa fronteriza entre Benín y Níger se centró en la delimitación de la frontera marítima en el Golfo de Guinea. En este caso, la CIJ no aplicó explícitamente el principio de uti possidetis iuris, sino que se basó en el derecho internacional del mar para establecer la línea de delimitación marítima entre los dos países, con lo cual, se le da cabida a un desarrollo técnico más que a la consagración del principio utis possidetis iuris o la titulación de la tierra que abraza al mar. El fallo de la CIJ estableció una línea de delimitación marítima entre ambos países, que se extiende en distintas coordenadas geográficas. La línea de delimitación se ensancha por aproximadamente 121 millas náuticas y divide el área marítima en dos partes iguales. El fallo de la CIJ también estableció que Benín tiene derecho a una zona económica exclusiva (ZEE) de 200 millas náuticas desde su costa en el Golfo de Guinea, mientras que Níger no tiene derecho a una ZEE.
En otro caso entre Guinea-Bissau y Senegal, concerniente a la Sentencia Arbitral de 1989, que fue un fallo que determinó la frontera entre ambos países, se centró en la región de Casamance, que se encuentra en el sur de Senegal y que tiene una población mayoritariamente de habla portuguesa. Guinea-Bissau y Senegal habían estado en desacuerdo sobre la frontera durante muchos años, y la disputa había llevado a conflictos armados en la región. Así, el tribunal de arbitraje, que fue establecido por la Organización de la Unidad Africana, emitió su fallo. La sentencia estableció que la frontera entre Guinea-Bissau y Senegal seguiría el curso del río Casamance, y que la región de Casamance seguiría siendo parte de Senegal. La sentencia también estableció una zona de amortiguamiento a lo largo de la frontera, en la que se permitiría la libre circulación de personas y bienes. La sentencia fue aceptada por ambas partes y puso fin a la doctrina del uti possidetis iuris que no fue el principio rector utilizado para determinar la frontera entre los dos países. En cambio, el tribunal de arbitraje se basó en una serie de acuerdos y tratados previos entre Guinea-Bissau y Senegal (va entonces la especie de la prevalencia de los pactos), así como en la interpretación de la historia y la geografía de la región en disputa.
En un arbitraje, no menos importante, se encuentra el caso Honduras y Guatemala, ese arbitraje deviene del acuerdo de paz de 1930 y la conformación de la comisión arbitral. El fallo del tribunal de 1933 otorgó la mayor parte del territorio de El Petén a Guatemala. En este caso, la discusión sobre el utis possidetis iuris es relativo y como quiera que la soberanía territorial no se podía establecer de simples declaraciones, las afirmaciones de Guatemala en un desarrollo de actos públicos y afirmaciones relevantes mostraban una coherencia mayor que hacía suponer que la región de El Petén en disputa era de Guatemala. De modo que el fallo reproduce esa orientación aceptada así por ambos Estados, más que títulos el quid considera a un mejor Derecho partiendo de las denominadas efectividades. Línea parecida a la brasileña.
En conclusión, ha de tenerse en cuenta que el principio del uti possidetis iuris no es dominante y puede haber excepciones en casos específicos dando lugar a distintos fenómenos como la aquiescencia (en términos de silencio), o prescripciones adquisitivas (actuación de hecho por abandono), los pactos o acuerdos y las efectividades, uniéndose la situación particular de la libre determinación de los pueblos (especialmente guiado por la identificación como pueblo, lengua, cultura, historia, religión, además este principio juega bastante en la independencia de los pueblos descolonizados). Además, el principio del utis possidetis iuris puede ser complicado en casos en los que las fronteras coloniales no eran claras o en los que hay disputas territoriales entre los nuevos estados independientes. La Corte se deslinda por considerar elementos que van más allá de la mera titulación y pone en riesgo las expectativas que puedan cifrarse en ese sentido. Una propuesta sensata es establecer un proceso evaluativo que mire los contextos y las circunstancias en que se desarrolló la disputa, sin necesidad de acudir al obiter dictum de los fallos de la Corte Internacional para facilitar el análisis de la cuestión y no crear situaciones de injusticias que generan más controversias que soluciones.
[1] Las partes interesadas deben mantenerse en la situación territorial previa a las hostilidades o discusiones.
[2] Hasta1810 se considera el punto de partida en que en América impera de forma retroactiva las fronteras y sus límites establecidas por los colonizadores.
[3] Ahora bien, ni Guyana, ni Reino Unido y tampoco Venezuela han suscrito y ratificado esta Convención sobre la Sucesión de Estados.
No hay comentarios:
Publicar un comentario