Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

jueves, 19 de noviembre de 2020

La terminación o la suspensión de un Tratado a partir de las reglas del Derecho Internacional Público


  

 

[1] 

 

Prof. Dr. Carmelo Borrego

 

 

En atención a la letra de la canción de Héctor Lavoe “Todo tiene su final y nada dura para siempre”, podría pensarse en que esta fatal sentencia define el principio y el fin de la vida de todo cuanto exista en un determinado espacio y tiempo. Sin embargo, esta expresión que resultaría obvia en el devenir de la existencia, no obstante, ha de situarse ese epílogo de la vida en la diversidad de un mundo heterogéneo. 

 

Las relaciones jurídicas no escapan a este fenómeno y la mayoría de esas relaciones pueden ser definidas por un comienzo y también por un final, final que puede ser acordado entre los que participan de la relación jurídica o puede ser que sea derivado de aspectos inesperados. De ahí que las pautas jurídicas buscan dar respuestas para que al momento de la finalización de las relaciones jurídicas sean bajo determinadas reglas legales, que eventualmente pueden sustituir la voluntad de las partes o no, todo depende de la estructura normativa vinculada, especialmente, a esa relación jurídica que está en perspectiva de finalización. 

 

En el fuero interno de los estados, la forma más común de la actividad jurídica trasunta en la relación contractual (obligaciones contractuales), exclúyase, por ende, las obligaciones no contractuales, que están determinadas por la regla general (Ley civil, Código Civil, etc.) que traen disímiles consecuencias en procesos de finalización o cesación. De la misma manera en el ámbito internacional, lo convencional es la pauta primordial y para ello, los tratados tienen esa misma opción (obligatio est iuris vinculum). Aunque existe una diferencia importante entre lo pactado o convenido y las reglas provenientes de una fuente normativa consuetudinaria (reconocida), cuestión que podría mirarse en otro trabajo siguiente, y su enfoque en el Derecho Internacional para el caso de los tratados, entendiendo que esta particular relación jurídica, es especial, frente a la generalidad que representa una norma consuetudinaria, porque precisamente no está inmersa en la temporalidad de inicio y final, sino que depende del uso frecuente, actualizado y aceptado por los estados, con lo cual, esa costumbre como norma consuetudinaria ratificada, puede ser invocada y oponible como Derecho aplicable.  De ahí que el artículo 5 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (69), ratifica el deber del estado de cumplir las obligaciones emanadas de un tratado a la que esté sometido en razón del Derecho Internacional, independientemente de las regulaciones de la Convención, aunque dicho Estado no esté vinculado a ella como estado parte.

 

Ahora bien, lo convencional derivado de las normas de un tratado es que se definan la pautas para dar por concluida esa relación jurídica de determinada actividad entre dos o más estados. Empero, desde la ONU y especialmente de la Comisión de Derecho Internacional se planteó la necesidad de crear una regla convencional que uniera las pautas generales de los tratados,  la práctica y la costumbre reconocida y aceptada por los estados en cuanto a los Tratados, para regular los distintos aspectos que suelen estar presentes en esta especial materia de la terminación y ello también tiene específico espacio en esta regla convencional internacional (multilateral) consensuada, al dar cabida,  en primer lugar, a las causas previstas explícitamente en la Convención, ya citada, del Derecho de los Tratados, en segundo lugar, a las causas excluidas explícitamente en dicha  Convención, y en tercer lugar a observar otras circunstancias que se han planteado en la práctica como posibles causas de terminación no anticipadas en la Convención especial. 

 

Contextos en la Convención del Derecho de los Tratados ( 69) como causas de terminación

 

La primera fórmula de terminación es por retiro, que aparece como una de las primeras fórmulas para dejar de lado una relación jurídica consensuada, en razón de las propias disposiciones y donde existe un consentimiento expreso de las partes. Así, el artículo 54 plantea que el retiro tendrá lugar: a) conforme a las disposiciones del tratado. b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes. Es decir, se catalogan esas dos posibilidades que dejan abierta la conclusión de la relación consensual. La fórmula no taxativa que queda bajo las reglas de los tratados y que no hay manera de definir, salvo la estructura normativa del instrumento concernido y vigente; en otro sentido, esa terminación podría ocurrir a partir de la decisión conjunta de todas las partes, esto es que no puede haber negativas, pues de lo contrario, será aplicable otras fórmulas que el propio tratado previene.

 

Al respecto, el artículo 56 establece que la terminación se hará mediante la denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación. Sin embargo, dependerá de lo pautado y si ha quedado establecido tales opciones. De ahí que, el artículo 56 ibíd establezca: Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo, no podrá ser objeto de denuncia o de retiro.  Este cerco planteado en la Convención de Viena deja algunas opciones para que se pueda plantear la terminación por alguna de las partes, la referida norma señala: a) que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro, es decir, mención muy evidente que al momento de suscribir el acuerdo (tratado) quedó sobreentendido que cabría la posibilidad de dar por concluida la relación jurídica, (podrían utilizarse documentos anexos, cláusulas interpretativas u otros apoyos previos que forman parte de la ocasio legis del tratado) y b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado. Supóngase por ejemplo, la extinción del objeto que dio pauta para suscribir el tratado (extinción de la controversia, cesación de la actividad principal a que se refiere el tratado, agotamiento de los medios utilizados para cubrir la naturaleza del asunto, otros factores como caso fortuito o fuerza mayor (sucesos imprevisibles e inevitables), el cumplimiento del objeto para el cual se firmó el tratado[1], y que imposibilitan su continuidad), esto es que partiendo del por qué se decide conformar un tratado y si ello hace inferir que su terminación es perfectamente posible y válida. 

 

En cuanto a la temporalidad del hecho de denunciar el tratado o de retirarse de él, siempre ha de acordarse un tiempo en que se ha de operar esa determinación por parte del estado, bien un año o dos es el tiempo en que, en muchos de los casos, podría verificarse la salida o vigencia de la denuncia o del retiro. Para ello, es necesario atender a la singularidad del tratado en sus cláusulas finales; de lo contrario, la Convención de Viena prevé: Una parte deberá notificar con doce meses, por lo menos, de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1 el derecho de denuncia o de retiro. Ello siempre que sea posible desde la perspectiva del artículo 56 antes acotado y que los estados partes hayan suscrito esta Convención, y sería discutible aplicar esta norma expresa de la Convención de Viena en el marco del Derecho Internacional consuetudinarios, al menos para aquellos estados que no han ratificado este Tratado y que no se han coligado con estas reglas generales. Sin embargo, en la sentencia de la CIJ sobre el caso Sudáfrica – Namibia  1971, La Corte señala: a) Que, con arreglo a un principio general de derecho internacional (incorporado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), debe presumirse respecto a todos los tratados, aunque no esté expreso, el derecho a terminar el tratado (…)Esto es que la terminación podría ser determinante bajo las circunstancias en que esta sea procedente.

 

Especial atención es el que recoge la regla de la Convención en la que define como causa de culminación o terminación de un tratado a la consecuencia subsiguiente de haberse suscrito un tratado posterior (lex posterioris derogat prioris), obvio tiene que darse, al menos, unas determinadas variables que informan sobre la relación estrecha entre el tratado posterior y el anterior existente. De ahí que la norma del artículo 59 del referido instrumento multilateral establezca, se considera que un nuevo tratado constituye la línea para dar por terminado el tratado anterior, cuando se den las siguientes circunstancias: si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y además concurren:  a) Se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior y que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente.  Podría tomarse como ejemplo, un caso que afecta la controversia entre Venezuela y Guyana, como se sabe el Acuerdo de Ginebra de 1966 plantea resolver la contención sobre la frontera entre ambos países, así lo dice el título del Acuerdo y que supone un proceso para buscar soluciones satisfactorias y amistosas para un arreglo práctico, lo que supone dejar de lado, el tratado de Washington de 1897 y por ende, el Laudo arbitral de 1899 que “resolvió” espuriamente, a través de sentencia arbitral, la controversia limítrofe. Independientemente de los defectos que pueda tener el tratado de 1966 (Acuerdo de Ginebra), ello implica una nueva situación que deja atrás lo ocurrido en tiempo preliminar y que conforme a la línea normativa de la Convención de Viena que aquí se analiza, comportaría un clarísimo ejemplo de una situación distinta al escenario previo a 1966. Con lo cual, este nuevo tratado o Acuerdo supone un capítulo que deja por terminado los acuerdos precedentes alcanzados, incluyendo el tratado de límites del denominado punto trifinio entre Venezuela, Guyana y Brasil, suscrito en los años 30 del siglo pasado.  De modo que este nuevo status quo es un ejemplo evidente de aplicación de esta regla de la Convención de Viena y que queda validada por influjo del Derecho Internacional consuetudinario, al menos para Venezuela, puesto que es obvio que Venezuela no es parte de esta Convención. Al contrario, Guyana ratificó en 2014 esta Convención y Brasil desde el 2013[2]

 

Otra fórmula concebida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados es la terminación de un tratado como consecuencia de su violación. Es decir, el incumplir un tratado genera que las partes puedan invocar la violación como causa determinante de la culminación[3]. Sin embargo, debe atenderse a una serie de consideraciones particulares para arribar a esta consecuencia drástica. De hecho, también puede plantearse la suspensión del tratado en los términos a que se refiere el artículo 60 de la Convención, sin embargo, como también el artículo se refiere a la terminación, ha de entenderse que, por violación grave, bien un rechazo del tratado no admitido por la Convención o bien la violación de una disposición esencial para la consecución del fin del tratado. Por ende, esa falta deja prácticamente sin efecto, el objetivo que debía lograrse a través del tratado. 

 

Ahora bien, si el tratado es bilateral, la violación grave de una de las partes permite a la otra alegar tal violación como causa de terminación (también cabría la suspensión del tratado, en un supuesto de interrupción unilateral[4]).  Los tratados o pactos se cumplen de buena fe (bona fides contraria est fraudis et dolo) y se supone que no debería existir alteración a esa premisa[5]. Por lo tanto, ningún estado se puede permitir realizar actos que perjudiquen las obligaciones que han sido convenidas y ratificadas por las autoridades oficiales, ello con independencia de la cuestión política que puede impactar muchas veces las relaciones entre estados, sobre todo, cuando se observan cambios de gobiernos. A tales efectos, habrá que revisar con detenimiento lo acordado, pues se supone que no puede haber acuerdos sobre asuntos abiertamente ilegales e inconstitucionales. Pero evidentemente, no puede afectarse la relación bilateral entre estados, de buenas a primeras y hacer lo que coloquialmente se parafrasea: borrón y cuenta nueva.   La propia convención de Viena establece como principio esencial del Derecho de los tratados, el pacta sunt servanda, además como regla consuetudinaria, pero convencional de reconocida aceptación y vigencia. Nadie puede controvertir esta regla y debe justificar plenamente su no cumplimiento, en cuyo caso, se someterá a las consecuencias de la contravención. Que de principio esa primera consecuencia, es la terminación, pero puede estar sometida la situación a indemnizaciones, todo dependerá de la naturaleza, objeto del tratado, condiciones de ejecución y formas de cumplimiento, amén de posibles contramedidas. Lo lógico es que el tratado deba terminar sobre la base de lo acordado y sus definiciones contractuales. Caso muy distinto es el rompimiento de relaciones diplomáticas, en cuyo caso, pareciera un quiebre de cuanto acuerdo exista[6]. No obstante, más bien podría considerarse una situación de suspensión[7], más que de terminación, salvo que el acuerdo o tratado no pueda llevarse por razones de temporalidad o de imposibilidad de cumplir el objeto.Pero, la Convención de Viena en su artículo 63 prevé: La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre partes de un tratado no afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del tratado[8]. En gran medida, muchos tratados dependen especialmente de la premisa de la relación diplomática, pues es necesario cumplir con distintos pasos en ambos países comprometidos consensualmente y que generan intercambios y fluidez de la relación, sería bastante iluso pensar en que después de un quiebre de relaciones entre estados, vaya a funcionar todo de la manera más normal como si nada hubiera ocurrido. Si embargo, habría que analizar la situación in situ para develar conflictos y soluciones[9].

 

Empero, lo definitorio con respecto a la ruptura de relaciones es que puede continuarse la relación, de hecho, el artículo 74 de la Convención de Viena instrumenta que, en el caso de ruptura de relaciones diplomáticas e incluso consulares, podría concluirse un nuevo acuerdo o tratado. Esto es que, si no se impide una nueva regulación consensual, tampoco podría dar por terminado lo existente. Supóngase el caso de los refugiados, asistencia humanitaria, repatriación, sobrevuelo de aeronaves, tratamiento de salud pública, manejo de catástrofes, cooperación internacional civil o penal entre estados o entre estados y organizaciones internacionales, etc. En todos estos casos, es relevante mantener unas determinadas líneas de trabajo para no afectar la regularidad de estos asuntos que no sólo interesan a un estado, sino a todos, en procura de la paz y la seguridad internacional (no necesariamente la seguridad es un asunto de mero ejercicio militarista).

 

A su vez, adquiere relevancia lo regulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (69), cuando en su artículo 73 establece: Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como consecuencia de una sucesión de Estados, de la responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura de hostilidades entre Estados. Esto es, puede plantearse la tesis de continuidad o de terminación dependiendo de las opciones a que se refiere el Tratado, con lo cual, la regla principal es partir de lo convenido entre las partes. En tal sentido, valga la referencia a la sentencia de la CIJ en el caso de Hungría y Eslovaquia del 27 de septiembre de 1997, en la que se suscitó un conflicto entre ambos estados por la especial situación de interrumpir la continuidad de un tratado, pues conforme a lo establecido por la Corte, Hungría carecía de justificación jurídica  a suspender y posteriormente a abandonar, en 1989, su parte de las obras del proyecto de presa, según lo dispuesto en el Tratado firmado en 1977 por Hungría y Checoslovaquia y en los instrumentos conexos.  La Corte también instruyó que Checoslovaquia si bien tenía derecho a comenzar, en noviembre de 1991, la preparación de una solución provisional alternativa ( denominada la "variante C) no podía hacerlo de manera unilateral; que dadas las circunstancias sobrevinientes:  la notificación de Hungría de la rescisión del Tratado de 1977 y los instrumentos conexos el 19 de mayo de 1992 no sirvió para rescindirlos legalmente (por lo que siguen en vigor y rigen las relaciones entre las partes); y que Eslovaquia, en su calidad de sucesora de Checoslovaquia, pasó a ser parte en el Tratado de 1977[10]. Esta sentencia, muestra claramente que cualesquiera sean las circunstancias resulta imprescindible atender la pactado y, sólo a través de eventos manifiestamente justificables (caso fortuito, fuerza mayor e ilegitimidad e ilicitud por el hecho del otro[11]) opera un cambio de condiciones para que se dé la terminación, siempre atendiendo a la prescripción normativa consensuada y la realidad in situ y ad hoc.

 

Por otro lado, qué ocurre en el caso de los tratados multilaterales y su incumplimiento por parte de un Estado, al respecto si el tratado es multilateral podrán los estados partes, procediendo por unanimidad, dar por terminado el tratado entre todas las partes, como primera alternativa, o bien entre estos y el estado infractor. Aunque también está previsto que se pueda suspender el tratado por las otras partes de manera unánime (artículo 60.2.a.iyii)[12] e incluso, entre todos y el estado infractor.

 

 La regla mencionada establece prácticamente una fórmula sancionatoria[13] a quien incumple, se trata de un canon de auto-tutela que infiere una determinada consecuencia jurídica. En efecto, la Convención de Viena en su artículo 61, prevé tanto si el asunto (tratado) entre tres estados o más, queda afectado por el incumplimiento de uno de ellos. Resulta obvio que, si se decide la terminación del tratado, es porque la presencia de uno de ellos se hace imprescindible y no es posible hacerlo sin esa representación relevante de los tres o más estados.  Por ejemplo, un tratado para el trasvase de cierto producto que sin la presencia de uno de los tres estados resulta imposible realizarlo en términos de garantía, fluidez (uso del territorio entre estados) y costos, con lo cual, se hace inviable la continuidad. En este caso, el incumplimiento de uno ya da por descontado que no es posible permanecer y lo más sensato es cesar o terminar el acuerdo, por ello, la norma exige la unanimidad de todas las partes, en principio, para el ejercicio de la decisión, sea el que incumplió más el resto de los estados partes. En otra hipótesis, sería distinto si esa decisión es tomada por la mayoría con respecto al estado infractor, es decir, que en esta última hipótesis no se requiere la unanimidad, tan sólo el acuerdo conjunto de las restantes partes[14].  Lo que si es importante destacar es que esa norma de la Convención sería aplicable en el caso de conformidad de todas las partes con respecto a este tipo de solución. Un estado que no sea parte de la Convención de Viena DT, podría no aceptar este tipo de consecuencia, aunque provenga de la costumbre internacional a modo de regla consuetudinaria.  Sobre todo, en situaciones donde no hay transparencia y prueba suficiente sobre la infracción o infracciones, así como el carácter delicado y trascendente del incumplimiento. En todo caso, se supone que para la procedencia de decisiones a partir del artículo 60 de la Convención de marras y la gravedad del incumplimiento, deberá documentarse adecuadamente la infracción, a fin de que haya un proceso justo y una justa (jurídica) decisión.   Valga la pena citar acá un caso de la práctica y fue la acción antijurídica tomada por cuatro estados partes del tratado de la Asunción (tratado fundacional) de Mercosur[15] con respecto a Venezuela. Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay decidieron por sola cuenta suspender y con ello, sancionar a Venezuela de su membresía ante la Organización, por un supuesto incumplimiento de actualizar la normativa del Bloque (en realidad se trataba de una acción política inescrupulosa y fuera del contexto normativo del Bloque). 

 

La decisión de estos cuatro países se hizo sin la regla de la unanimidad, pues Venezuela debía participar y se le impidió el acceso a la reunión, además, se le suspendió en aplicación de la regla del artículo 60 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, bajo la fórmula del incumplimiento, cuando Venezuela ni siquiera es parte de la referida Convención y el sistema Mercosur contempla sus propias reglas (tratados) para la solución de controversias (Protocolo de Olivos) y fue a lo que Venezuela se comprometió mediante el tratado de adhesión y en todo caso, jamás se le pudo demostrar el aludido incumplimiento a que se referían los complotados países sobredichos. Todavía se está a la espera de iniciar el proceso arbitral conforme a las reglas y protocolos de la Organización.   Por ende, este ejemplo de aplicación antijurídica de las normas de la Convención de Viena, sirve de base para que no se continúe con el maniqueísmo absurdo de las normas en una falta de sentido y despropósito institucional y en detrimento del Derecho aplicable a los tratados.

 

Distinto es el caso en aquellos tratados sobre derechos humanos e internacional humanitario, en ambos casos basado en la no reciprocidad, el incumplimiento no da lugar a justificar el incumplimiento de otro, ni mucho menos dar por terminado el tratado ni su suspensión. Lo sensato sería evaluar la falta o la acción grave a efectos de plantear las posibles salidas a este tipo de conflictos que normalmente deberá pasar por represalias y contramedidas. 

 

Por otra parte, en cuanto a la imposibilidad de dar cumplimiento al tratado, por lo que puede generar una forma de extinguir la relación y darla por concluida o terminada, la Convención de Viena estima que, en tal circunstancia es posible la terminación. Para ello, el artículo 61 advierte que ello es posible si se dan las siguientes circunstancias: 1) Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Por ejemplo, la paralización o desaparición de cierto producto o productos que eran comercializables y tenían como base de comercio un tratado específico entre estados, ello sería suficiente motivo para concluir. Pareciera que, en estos casos, aunque no hay una exigencia concreta del cómo se produce la extinción o desaparición del objeto, no debería estar motivado a razones fuera de un evento inevitable y que no puede ser resuelto de otra manera, es decir, la imposibilidad de continuar. Por tal razón, el referido artículo 61 de la Convención ratifica que: La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.  Lo que implica que intencionalmente no se puede alegar una condición que el Derecho no puede tolerar, aplicando medidas restrictivas o medidas discriminatorias y contrarias a la obligación contraída, esto es dar cabida a una actividad completamente contra legem.  Como puede plantearse en el caso de las medidas coercitivas unilaterales, en que un estado en razón de dar continuidad a este tipo de actuación antijurídica, perjudicando al estado objeto de la medida y afectando los tratados que estarían vigentes. Lo cual supone una razón suficiente para invocar el cumplimiento, la terminación o la suspensión, incluyendo la posible reclamación de daños y perjuicios ocasionados en razón del incumplimiento. Las medidas coercitivas no autorizan ni legitiman acciones contrarias al Derecho de los tratados y menos autorizan afectar la regularidad de los tratados entre partes, sea en el marco bilateral como multilateral.

 

En otro sentido, también bajo el esquema de la terminación de los tratados, se prevé la tesis del cambio de circunstancias por las que el tratado ha sido suscrito, en principio se parte de la tesis que un cambio de circunstancia o escenario, ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él.    Empero, la variación de circunstancia sobre aspectos principales del tratado si puede generar un cambio relevante a efectos de cumplimiento.  En tal sentido el artículo 62 de la CVDT previene sobre el mantenimiento de la inalterabilidad del tratado, pero a su vez, establece y reconoce lo que en doctrina se observa como la cláusula rebus sic stantibus[16], circunscrita a las siguientes cuestiones muy concretas:

 

a) La existencia de esas circunstancias (nuevas) constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado.  Para ello, deberá tenerse en cuenta la llamada imprevisibilidad e inevitabilidad de tales circunstancias que modifican de manera relevante el consentimiento dado al momento de la suscripción del tratado. Por ejemplo, el estado de colapso del gobierno de un estado por eventos inesperados e inevitables puede generar ese cambio de circunstancias que, al ser evaluados objetivamente deben dar lugar a definir la terminación del o los tratados. De alguna manera, la sentencia de la CIJ sobre el caso Hungría vs Eslovaquia, deja sentado: La Corte observa, en primer lugar, que el estado de necesidad es un motivo reconocido por el derecho internacional consuetudinario para eximir de ilicitud a un acto que no esté de conformidad con una obligación internacional. Además, la Corte considera que ese motivo para eximir de ilicitud únicamente puede aceptarse de manera excepcional[17]...el Estado autor del acto no debe haber "contribuido a que surja el estado de necesidad[18]". Esas condiciones se hacen eco del derecho Internacional consuetudinario…

 

b) El cambio operado tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del tratado.  De igual manera, podrá plantearse que se trata de un asunto esencial, no previsible o previsto y el cambio genera dificultades enormes de ejecución y resulta en cualquier caso muy oneroso o de extremo difícil ejecución. Podría citarse la sentencia de la CIJ sobre Jurisdicción en materia de Pesquerías del 2 de febrero de 1973 (cuestión de la competencia), donde se afirma:

 

 La Corte señala que se admite en el derecho internacional que, si una modificación fundamental de las circunstancias que indujeron a las partes a aceptar un tratado transforma radicalmente la amplitud de las obligaciones asumidas, ese hecho puede, con ciertas condiciones, proporcionar a la parte afectada la base para invocar la cancelación o la suspensión del tratado. En el presente caso, parece haber una importante diferencia de puntos de vista entre las partes en cuanto a si la evolución de las técnicas de pesca en las aguas que circundan Islandia ha dado como resultado cambios fundamentales o vitales para ese país[19].

 

Como puede verse, la Corte acepta que el cambio operado tiene que ser, al menos radical (esencial), para que opere la cancelación (terminación) o la suspensión del tratado en sus términos originales. En igual sentido, la sentencia del CIJ Hungría vs Eslovaquia al considerar:

 

la Corte considera que la modificación de las circunstancias esgrimida por Hungría tenía, a nivel individual o colectivo, suficiente envergadura para que sus efectos transformaran radicalmente el alcance de las obligaciones que aún había que cumplir con objeto de llevar a cabo el Proyecto.

 

 

Una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens o ius cogens) y su efecto con respecto a los tratados   

 

Se entiende conforme a la regla de la Convención de Viena DT en su artículo 64 que de surgir una norma imperativa o de ius cogens haría que el tratado deba ser declarado nulo o simplemente debe terminar. El asunto ciertamente es dramático y evidentemente ha determinarse lo que ha de entenderse por una norma de ius cogens. La Convención de Viena DT en su artículo 53 establece: (…) una norma imperativa de Derecho Internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior que contenga el mismo carácter. En principio, no existe un catálogo preciso de cuáles pueden ser esas normas. Sin embargo puede adelantarse que todo aquello que afecte a la paz, como, por ejemplo, proliferación de armas químicas, biológicas y nucleares fuera del contexto de las regulaciones internacionales, aquellas circunstancias que afectan los derechos humanos y particularmente del Derecho internacional Humanitario, aquellas situaciones que perturben la autodeterminación de los pueblos, vulneren la independencia y la soberanía de los estados, y en general, circunstancias que afligen los principios cardinales de las naciones unidas, han de considerarse de ius cogens. En muchos casos, las resoluciones que se discuten y aprueban en el seno de la Asamblea General de la ONU tiene en cierto sentido, no sólo una regla del derecho consuetudinario, sino que además pueden contener normas imperativas (reglas aceptadas y reconocidas). 

 

A su vez, se discute el caso de ciertas reglas en el marco de las drogas ilegales, terrorismo y delincuencia organizada, pero, esto no envuelve de por sí una regla o imperativo. Simplemente se trata de delitos comunes que tienen un referente internacional y si un tratado que prevea apoyar el terrorismo, la delincuencia organizada o el comercio ilícito de estupefaciente, tendrá un objeto que es nulo de por sí, y no tiene posibilidad de legitimarse, pues se trata de delitos (apoyar y promover conductas delictuosas).  Evidentemente, la regla se refiere a si un nuevo establecimiento en forma de imperativo (norma) convencional o consuetudinaria al ser reconocida como tal, da lugar a afectar de plano a todos los tratados que prevean legitimar, lo que la norma de ius cogens intenta prohibir. A partir de las reglas del tratado de cambio climático, ha implicado una regulación que busca prohibir, limitar, cesar, terminar, modificar las conductas de los Estados con respecto a la preservación ambiental y no afectar la vida en el planeta. Quizás, el hecho de haberse impulsado este gran paso en protección al ambiente, implicaría progresivamente concebir estas reglas como imperativo que haría generar la terminación y/o nulidad de los tratados. 

 

Las medidas coercitivas en desmedro de las normas imperativas internacionales y su efecto en los tratados

 

Ciertamente, las medidas coercitivas como se les ha conocido internacionalmente son actos antijurídicos de los estados u organizaciones internacionales que buscan coaccionar al estado afectado para que haga o realice determinado comportamiento, de por sí, ilícito en detrimento de los principios cardinales como reglas del Derecho Internacional consuetudinario  y del ius cogens que acompañan a la soberanía de los estados, quebrantándose la igualdad soberana.  La ONU ha realizado varios pronunciamientos fustigando este tipo de acto que controvierten la legalidad internacional. Por lo tanto, las medidas coercitivas no necesariamente son contramedidas o represalias y por ello, se ubican en la responsabilidad del estado por hecho ilícito o antijurídico[20]


La Corte Internacional de Justicia ha señalado especialmente que los estados tienen inmunidad de jurisdicción e independientemente de la no vigencia de la Convención que recoge la normativa especial sobre este tópico, no se puede vulnerar esta regla. la Corte razona: La Corte comienza por averiguar si el derecho internacional consuetudinario se ha desarrollado hasta el punto en que un Estado carece de derecho a la inmunidad en el caso de violaciones graves de los derechos humanos o del derecho aplicable a los conflictos armados. Después de examinar la práctica internacional y de los Estados, la Corte concluye que, en virtud del derecho internacional consuetudinario en su forma actual, un Estado no queda privado de la inmunidad por el hecho de que se le acuse de violaciones graves de la normativa internacional sobre derechos humanos o del derecho aplicable a los conflictos armados. Para llegar a esa conclusión, la Corte hace hincapié en que únicamente se ocupa de la inmunidad del Estado mismo frente a la competencia de los tribunales de otros Estados; en el presente no se discute la cuestión de saber si, y en caso afirmativo en qué medida, la inmunidad se podría aplicar en actuaciones penales contra un funcionario del Estado(https://www.dipublico.org/cij/doc/192.pdf. Del 3 de febrero 2012). la vulneración a la inmunidad de estado por efecto de las medidas coercitivas arbitrarias impuestas por otro estado, carece de sustentabilidad jurídica y por ende, es sencillamente condenable y nula e inexistente.

 

 Ahora bien, si un tratado es afectado por la imposición de medidas coercitivas que claramente quebrantan la incolumidad del estado perjudicado por derivación de las medidas (Par in parem non habet imperium), entonces, no puede haber lugar a terminar el tratado y tampoco suspender la vigencia y sus efectos. Al contrario, se tendrán dos situaciones que podrían implicar la necesidad de indemnización, reparación o restitución (Actio damni infecti). 1) Por el hecho ilícito que involucra la acción antijurídica y 2) Si por efecto de las medidas coercitivas o coactivas, se ha dejado de cumplir un determinado tratado, entonces, corresponde impulsar adicionalmente la reclamación (Litis denuntiatio).  Siempre bajo los mecanismos para la solución de controversias, que dependerá del ejercicio de las acciones diplomáticas o judiciales, esto último, si existe la suficiente base de jurisdicción para su procedencia.

 

Algunas cuestiones excluidas en la CVDT como causas de terminación de los tratados

 

En principio se ha dicho que el hecho de modificar el número de partes en un tratado multilateral no da lugar a que el tratado termine o pueda considerarse su suspensión a fin de lograr conformar la cantidad de partes que originalmente hubo. Es decir, el tratado, continua igualmente y esta regla en los términos planteados por el artículo 55 de la Convención no deja lugar a dudas, ni siquiera en aquellos casos en que el tratado conciba un estado sede y ese estado sede, se retire del tratado multilateral. 

 

Pues bien, si el tratado dispone un número de partes y ello es importante para mantener la validez y su vigencia, ciertamente no queda dudas de que, si al momento de retirarse cualquiera de las partes en esa situación el tratado si que debe terminar. La idea central es que un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el numero de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor.  Es decir, en las normas del tratado debe existir una expresión concreta sobre este tópico y en todo caso, las partes en el tratado deberán plantear y resolver lo que convenga, según la naturaleza del asunto y el objeto de tratado.

 

Del mismo modo, que como ya se analizó la ruptura de las relaciones diplomáticas no afectará las relaciones contractuales (consensuales) a modo de tratado, entre los estados que decidieron la ruptura, salvo si en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del tratado, conforme a su naturaleza y objeto. 

 

Otros aspectos que no estando en la Convención podrían generar la terminación del Tratado

 

La finalización del plazo, esta circunstancia será posible, cuando el Tratado haya sido estipulado para una duración determinada, es decir, no está una fecha concreta, pero sí un término de duración. 

 

La guerra, hoy por hoy, no es calificada como fórmula de extinción de todos los Tratados, normalmente en los tratados se prevé, como práctica consuetudinaria, insertar en los Tratados de paz, regulaciones para resolver el curso de los Tratados estipulados por los beligerantes antes del inicio de la guerra, o en el curso de la misma. Pero de que sufrirán cambios, suspensiones o su la cesación es un asunto que no puede perderse de vista, siempre habrá que tomar en cuenta la realidad y los acontecimientos, no hay numerus clausus

 

En una tercera hipótesis podría plantearse la decadencia de los tratados por efecto de la extinción del sujeto internacional, esto es el estado y surgimiento de otro u otros. El caso de la extinción simple, si opera el nacimiento de un nuevo estado, habrá que estudiar la circunstancia especial y sus efectos. El caso de Eslovaquia con respecto a Checoslovaquia y sus relaciones como estado sucesor absorbió las obligaciones del estado extinto (ver sentencia Hungría vs Eslovaquia CIJ 1997[21]). 

 

Otra hipótesis que no está prevista en la Convención es lo concerniente a los reconocimientos de gobiernos. Normalmente, la nueva orientación del Derecho Internacional, es al reconocimiento de los estados y no enfrascarse en un reconocimiento de gobierno que puede generar disímiles problemas. Otros, prefieren dar sentido a la efectividad del gobierno y sólo aquél ejerce todas las funciones de gobierno con pleno ejercicio, dominio institucional, administrativo, policial, y reconocido por los otros poderes públicos del estado concernido, estos datos son suficientes para concluir que la representación de ese gobierno ejerce los plenos poderes, y la representación del estado a nivel internacional. De ahí que los tratados no terminan al sucederse un cambio de gobierno y sólo las pautas del tratado fijan su forma de continuar o cesar e incluso suspender. Sin embargo, en el caso de situaciones ad hoc y fuera del contexto de las reglas generales, tanto del estado como en el ámbito internacional en materia de reconocimiento de gobiernos, queda fuera de contenido dar por concluida o terminada una relación consensual por vía del tratado. No puede haber paralelismos en el ejercicio de gobierno ni actuaciones de hecho inconciliables con la razón jurídica (de iure condito)

 

Consecuencias

 

 El tratado o los tratados terminarán conforme a lo regulado especialmente por las partes en el documento convencional, es decir, estarán allí las derivaciones dispuestas. 

 

Por otra parte, en la Convención DT se dice que la terminación eximía a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado y no afecta a ningún derecho u obligación creada por la ejecución del tratado.

 

El tratado también puede ser denunciado y una de las partes puede retirarse o apartarse de él. Bien partiendo de lo contemplado en el tratado o bien tomando en cuenta lo regulado en la Convención DT, siempre que se sea parte del mismo, como ya fue analizado, por otro lado, será posible asumir las reglas de la referida Convención a modo de regla consuetudinaria.

 

El tratado también puede darse por terminado por razones de gravedad, desaparición del objeto, por retiro o denuncia, cambio fundamental en las circunstancias, la aparición de una norma imperativa de derecho internacional, reducción del número de partes que produzca imposibilidad de cumplimiento y de seguir la relación. Desaparición del sujeto internacional. 

 

Otra consecuencia que no está prevista en la Convención de Viena  DT es referente a lo que se conoce como la desuetudo (ineficacia de la norma por el desuso), es decir, la conducta de las partes será la  de culminar el tratado, pues conforme a la práctica ya carece de sentido mantener su vigencia. Por ejemplo, Venezuela tiene algunos tratados que están en esta hipótesis, uno de ellos es el desempolvado tratado del Tiar, tratado que en la práctica carece de sentido, y que jamás ha sido utilizado, al menos en mas de cuarenta años. Sólo la OEA quiso sacarlo a flote para ver si con ese mecanismo se permitía una avanzada armada en perjuicio del país. Pero, simplemente ha de argumentarse que este Tratado esta en desuso y en hipótesis de terminación. Así mismo, un tratado de paz y amistad con Colombia firmado en 1939 y que nunca ha sido usado por ninguno de los estados. Por lo tanto, de igual manera no queda duda que este tratado se encuentra en la hipótesis de la desuetudo y es evidente su terminación. Bastaría sólo realizar un arqueo para revisar las normas que se encuentran en esta situación y declarar definitivamente terminado tales documentos convencionales.

 

Procedimiento a seguir para efectos de la terminación o la suspensión

 

En general, lo inmediato es la notificación a las partes u otras partes concernidas acerca de la situación planteada en la que se establezca la pretensión. 

 

Se supone que ello debe derivar en las reuniones previas o seguidas a tal notificación. Las otras partes deberán en el plazo razonable ofrecer aceptación o rechazo. 

 

De no existir acuerdo alguno con respecto a la notificación de terminación e incluso suspensión, corresponderá activar los medios de solución de controversias. Bien los que están establecidos en el propio tratado. De lo contrario, utilizar la vía diplomática de las negociaciones a las que se refiere el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. No parece sensato acudir a los medios judiciales si no existe una base sustentable de procedencia, pues, pudiera ser rechazada esta opción, a menos que el tratado así lo establezca. 

 

No hay lugar a la terminación o suspensión de los tratados en materia de derechos humanos o internacional humanitaria. La no reciprocidad en esta materia busca la permanencia y estabilidad de estos tratados y, al contrario, buscar las soluciones para salvar las cuestiones que puedan afectar la validez, aplicación, estabilidad y cumplimiento de este tipo de tratado.

 

Ahora bien, para el caso venezolano no funciona de la misma manera, pues, en relación con la resolución de controversias, la propia Constitución escoge la regla de la cláusula especial en los tratados que se firmen, atendiendo siempre a procedimientos pacíficos, y, sobre la base de lo escogido por las partes, la Constitución  venezolana no escoge una particular metodología[22]. Habrá que estudiar la particularidad de los tratados y cuál es la fórmula de solución de controversias.

 

 

La suspensión como mera variante de la terminación del tratado conforme al Derecho Internacional

 

Como se dijo al comienzo del presente trabajo un tratado puede ser terminado o también existe la posibilidad de dejarlo en suspenso, en tanto, se superen las dificultades que impiden su continuidad. En tal caso, las mismas causas que operan para la terminación son pasibles para la suspensión, restando la situación de la denuncia o del retiro, que ya de por sí, al llegar el plazo de culminación del tiempo para la denuncia o el retiro, queda sólo su ejecución. A menos que en el tiempo previsto para la ejecución de la salida, se opere un nuevo elemento que da por saldada la voluntad del estado de denunciar o retirarse del tratado, la voluntad de las partes es suficiente para dar continuidad a la membresía del estado que aborta su salida, una vez evaluada las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de denuncia o retiro. Siempre en el marco de la buena fe, obviamente.

 

 



[1] Venezuela, Reino Unido y Guyana, como sucesora de la antigua colonia británica, no puede invocar el Tratado Washington de 1897, en el supuesto de la nulidad del Laudo Arbitral de 1899 que fue la consecuencia y objeto central de dicho Tratado. El objeto del Tratado de 1897 se agotó, mal o bien, con ese Laudo. Amén de la situación posterior ocurrida a través de la firma del Acuerdo de Ginebra de 1966.  

[2] En total son 85 países que han ratificado esta Convención, con lo cual permanece su vigencia. No así ha ocurrido en el caso de la Convención de Viena relativo al derecho de los tratados y las organizaciones internacionales aprobada en el seno de la Asamblea General de 1986, pero no ha llegado a la cantidad de ratificaciones suficientes para su vigencia. Esta Convención cuenta con 32 ratificaciones y por ende, la aplicable es la Convención de 1969, pues esta regula especialmente la situación del Derecho de los tratados entre los Estados. 

[3] Con respecto a la terminación de un tratado, la Corte Internacional de Justicia,  en opinión consultiva 21 de junio de 1971en el tema de la presencia de Sudáfrica en Namibia (África sudoccidental)ya citada señala: a) Que, con arreglo a un principio general de derecho internacional (incorporado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), debe presumirse respecto a todos los tratados, aunque no esté expreso, el derecho a terminar el tratado por razón de incumplimiento; b) Que, para esa forma de terminación, no puede exigirse el consentimiento del incumplidor; c) Que debe considerarse ante todo a las Naciones Unidas, como sucesoras de la Sociedad de las Naciones, cuando actúan por conducto de su órgano competente, como la institución supervisora competente para pronunciarse sobre el comportamiento del Mandatario; e) Que no puede ponerse en duda el incumplimiento por Sudáfrica de su obligación de someterse a supervisión; d) Que la Asamblea General no estaba haciendo una determinación de hechos, sino formulando una situación jurídica; no sería correcto asumir que, por estar en principio investida de facultades de recomendación, no pudiera adoptar, en casos especiales, dentro del ámbito de su competencia, resoluciones que hicieran determinaciones o tuvieran una finalidad operativa.

[4] El artículo 60.2.c así lo establece: c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor de la violación, para alegar la violación como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a sí misma, sí el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado

[5]Así el artículo 72.2 de la Convención de Viena DT, señala: Las partes en un tratado deben abstenerse de realizar todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación y aplicación de dicho tratado.

[6] No obstante, el rompimiento de relaciones diplomáticas no trae consigo el rompimiento de relaciones consulares. Así la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Es decir, no existe una presunción ipso factum

[7] La situación de suspensión es posible en el contexto de las contramedidas, cuando surge una ilegalidad del estado y para poner cierto coto a la cuestión planteada y encontrar una solución inmediata o que al menos se garantice el cumplimiento de lo pactado a través del tratado.

[8] Especial cuidado ha de tenerse con el tema de las medidas coercitivas unilaterales que no son contramedidas y que no puede legitimar ninguna actuación del Estado en perjuicio de otro estado y menos de su población, pues como hecho ilícito o antijurídico no puede soportar o apoyar el incumplimiento de las obligaciones consensuadas. De ahí que resalta la responsabilidad del estado, cuando interrumpe sus obligaciones haciéndose eco de las MCU y sólo resta el restablecimiento de la situación jurídica infringida, indemnización, restitución o reparación.

[9] Existen tratados que por sus características no pueden dejar de ser cumplidos, por ejemplo: manejo comercial e intercambio de mercancías, tratamiento penal de los casos que afectan a los estados fronterizos, obligaciones de salud pública, entre otros. Se ha planteado la tesis de las contramedidas en respuesta a ciertos incumplimientos o medidas para forzar la situación a favor de determinados intereses. Sin embargo, el capítulo de la responsabilidad del estado por hecho ilícito genera también sus consecuencias. Puede que la terminación del o los tratados que forman parte del compendio de obligaciones entre estados. Tal asunto merece especial atención y tratamiento diferenciado. Como bien advierte Arangio Ruizel régimen jurídico de la suspensión y terminación de los tratados debe estudiarse ante todo a la luz de las normas y principios analizados hasta ahora respecto a las contramedidas relativas a los requisitos de fondo y forma, las condiciones, las limitaciones y las modalidades de las contramedidas, es decir, las obligaciones o cargas que ha de satisfacer el Estado lesionado antes de recurrir a las medidas (informe de la CDI, Responsabilidad de los Estados, 1991).

 

[10] https://www.dipublico.org/cij/doc/107.pdf

[11] El hecho ilícito está sometido a una respuesta del estado lesionado en los términos de la proporcionalidad, en consecuencia, no puede existir una represalia o contramedida que sea más allá de lo quebrantado ilícitamente. 

[12] Así, el artículo 60 CVDT al señala: “o para suspender su aplicación total o parcialmente. 2. Una violación grave de un tratado multilateral por una de las partes facultará:  a) a las otras partes. procediendo por acuerdo unánime para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado. sea:  i) en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violación: o ii) entre todas las partes”

[13] Aunque, hay autores que rechazan la idea de sanción o penas de un estado contra otro, en razón de la soberanía que ostenta cada estado y su relación de igualdad, que es, por supuesto, un principio de Derecho Internacional consuetudinario y que además aparece reglado en la Carta de la ONU y referenciado en la Resolución 2625 AG1970.

[14] En este sentido, la decisión de la Corte Internacional de Justicia en el caso del 21 de junio de 1971en el tema de la presencia de Sudáfrica en namibia (África sudoccidental) señala:  Que, para esa forma de terminación, no puede exigirse el consentimiento del incumplidor.  Es decir, la Corte ya da por descontado que para la terminación del tratado sea necesario ponerse de acuerdo con el que infringe el tratado. Simplemente, dice la Corte opera la terminación, partiendo del acuerdo de la mayoría, sin que pueda el infractor alegar su participación en la toma de la decisión de cesar o terminar el tratado.

[15] EL Mercosur, por sus características no queda ninguna duda de sus propósitos de integración, aunque, en principio dicha Organización fue creada con designios más comerciales, no obstante, los Protocolos sucedidos a posteriori, como el Protocolo Ouro Preto,  el de Ushuaia I y el II persiguen aspectos importantes de integración bajo los cometidos de democracia y protección de los derechos humanos con los otros miembros de la Organización, además una gran cantidad de instrumentos normativos de la Organización que totalizan más de 1500 normas tendrían el mismo sentido de cara a la integración comercial, fiscal, aduanera, financiera, de movilidad, y otras

[16] La regla no es una cláusula abierta para que el estado pueda desprenderse de las obligaciones del tratado, debido a cualquier cambio de circunstancia, lo que en otrora parecía una acción consolidada.

[17] Ibíd.

[18] Existe un principio general del Derecho, mediante el cual se inscribe el rechazo  jurídico a la forma torpe de proceder e intentar beneficiarse de esa torpeza: Nemo auditur propriam turpitudinem allegans. 

 

[19] https://www.dipublico.org/cij/doc/50.pdf

[20] Sobre este aspecto cabe citar la sentencia de la Corte Permanente de justicia, al establecer en la sentencia sobre el caso LOTUS 1927 lo siguiente: En estas circunstancias, lo más que se puede exigir a un Estado es que no sobrepase los límites que el derecho internacional pone a su jurisdicción; dentro de estos límites, su derecho a ejercer jurisdicción descansa en su soberanía(https://www.dipublico.org/10984/s-s-lotus-1927-corte-permanente-de-justicia-internacional-ser-a-no-10/)

 

[21] La CIJ señala: la notificación de Hungría de la rescisión del Tratado de 1977 y los instrumentos conexos el 19 de mayo de 1992 no sirvió para rescindirlos legalmente (por lo que siguen en vigor y rigen las relaciones entre las partes); y que Eslovaquia, en su calidad de sucesora de Checoslovaquia, pasó a ser parte en el Tratado de 1977 (1997).

 

[22] Artículo 155 reza:  En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.

 

 

martes, 27 de octubre de 2020

La interpretación de un Tratado a partir del Derecho Internacional Público y la antítesis de la interpretación (caso Acuerdo de Ginebra de 1966)



 

Prof. Dr. Carmelo Borrego

 

 

La actividad jurídica conlleva una labor esencial que mira a interpretar los textos normativos a efectos de su aplicación. Del mismo modo que acontece en el fuero interno de los estados, la actividad de interpretar es un capítulo ineludible a la hora de saber el contenido y los alcances de las normas que rigen el universo normativo, para su correcta aplicación, no sólo para cumplir cabalmente con sus cometidos y conocer las obligaciones, derechos y deberes, o conductas a realizar legalmente, sino que, en momentos de un conflicto por defecto de aplicación, interpretación o cumplimiento se hace menester saber con precisión las trascendencias del compromiso normativo. Además, en caso de conflicto judicial, el acto jurisdiccional es siempre un acto de aplicación de ley que obliga, del mismo modo a la interpretación como primordial labor judicial, derivando la relación entre el hecho o situación fáctica ocurrida y lo que en Derecho corresponde, a partir de lo contemplado en el texto normativo que facilita zanjar el conflicto[1]



 

Pues bien, interpretar no es lo que caprichosamente se le ocurra al intérprete, sino lo que responde ahondando en la interacción armoniosa entre contenido literal de las normas, las instituciones jurídicas, y lo más importante, su adaptación al orden constitucional, y al Derecho internacional en su caso, así como las determinaciones y fundamentos jurídicos como son los principios (principios generales del Derecho y principios que rigen los diferentes campos de la ciencia jurídica). 

 

Ahora bien, en el ámbito internacional, las relaciones entre estados y, entre estos, y las organizaciones internacionales pasan por un entramado normativo y es imprescindible conocer el contenido de ese universo legal que rige esas relaciones jurídicas. En este sentido, esas relaciones internacionales se rigen en el común de los casos por los tratados y otras formas convencionales fundamentalmente. De manera tal que esta  idoneidad de las relaciones internacionales, vuelve a poner de renombre la relación entre los Estados desde la perspectiva bilateral o multilateral, por regla general, el cumplimiento de los compromisos está vinculado a un quehacer ético y de cumplir lo pactado, en una expresión tan emblemática como la buena fe,  es decir, existe el acuerdo y su manera de cumplirlo.

 

En fin, es evidente que existe un marco jurídico que obliga a los Estados a emprender una conducta positiva a objeto de respaldar los compromisos asumidos; ese es el carácter que tienen los principios de buena fe y de reciprocidad (non adimpleti contractus o inadimpleti non est adimplendum)[2], Sin embargo, al tratarse de normas del ius cogens, como las que se derivan del Derecho internacional Humanitario y el Derecho de los Derechos Humanos se trata de un refugio cardinal para hacer que los Estados cumplan sus obligaciones, independientemente que otros Estados no hayan honrado esos compromisos, salvo que en la materialidad del Tratado no se establezca —puntualmente— las condiciones de cumplimiento[3].

 

 

La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y la Interpretación 

 

Para una mejor comprensión de las normas internacionales, sean las correspondientes a lo convencionalmente aceptado entre Estados y entre estos y las organizaciones internacionales,  es necesario mirar la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969[4]; en efecto en las normas de este Tratado existen algunos artículos que puntualizan sobre el cumplimiento de los criterios indicados en todos los tratados a los efectos de su validez, como sería el caso del artículo 26, el cual indica que todo tratado en vigor obliga a la partes[5] y debe ser cumplido de buena fe (correlativo al principio pacta sunt servanda) y el artículo 27 cual reza: Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado.  Lo que abarca no sólo lo aceptado y convenido entre estados sino podría comprenderse, como se dijo, a las normas del ius cogens que de modo expreso el artículo 64 impone: Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará[6]. La disposición normativa es notoria y ello impide que se yuxtaponga una regla convencional de derecho positivo contraria al sentido del patrocinio de aquellas líneas normativas internacionales en cuanto al respeto universal de los principios de Derecho Internacional, a los principios que rigen en materia de derechos humanos y las libertades fundamentales[7].   

 

La Convención de Viena del Derecho de los Tratados, como instrumento jurídico, que como se dijo,  impulsa las reglas generales consuetudinarias para la interpretación, aplicación, evaluación, validez, nulidad y terminación de los tratados, dichas pautas ha de seguirla el intérprete al momento de desglosar los contenidos normativos del documento concernido (tratado). En particular y a los efectos de este trabajo, sería necesario mirar el contenido del artículo 31 de la Sección Tercera del referido instrumento. La norma especialmente señala:  Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin

 

La norma advierte que toda interpretación del tratado no puede darse en términos que rompa con el buen criterio empeñado por las partes, al momento de su discusión y aprobación. Para ello, lo elemental es mirar la literalidad del texto convenido (glosa legal) y el contexto que estaba presente al instante de su formación, lo que da pauta para establecer la ocasio legis, es decir, sus antecedentes, que se traducen en la justificación del por qué se suscribió el compromiso y luego, siempre debe estar presente en el proceso de evaluación interpretativo la ratio legis, esto es el para qué, de modo que esas tres premisas darán como resultado una idea clara, sencilla y robusta  del contenido de la norma a los efectos de su aplicación. Así también, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece en su artículo 38.1.a que la Corte para decidir tomará en cuenta y deberá aplicar, en primer lugar, las convenciones generales o particulares donde se establecen las reglas reconocidas por los Estados.

 

Por lo tanto, para entender de mejor manera el complejo normativo del tratado, siempre debe mirarse, a efectos de la ocasio legis y ratio legis, el preámbulo de la norma. Muy comúnmente, los Estados en ese proceso de fijar el compromiso convencional, recogen en un capítulo introductorio las diferentes motivaciones que justifican el convenio y normalmente se orienta en dicho capítulo los objetivos generales y específicos del documento convencional. A este capítulo introductorio se le conoce como preámbulo y la inmensa mayoría de normas internacionales lo contienen. No por casualidad el artículo 31 de la Convención de Viena Derecho de los Tratados se refiere a ello en el segundo numeral, al señalar: Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo (…). Esto es que esta parte del tratado muchas veces contiene la ratio del compromiso jurídico convenido por las partes.

 

Además, deberá tomarse en cuenta, en este proceso hermenéutico los anexos que forman parte del instrumento principal, pues ellos sirven o sustentan algún o algunos aspectos que fueron tomados en cuenta en la redacción de la norma y su ejecución. Por ejemplo, datos, cuentas, referencias normativas diversas, declaraciones, comunicados conjuntos y demás documentos especialmente relevantes que complementan los textos insertos en el corpus principal del tratado. De ahí que la norma del artículo 31 de la Convención de Viena se refiera, a efectos de interpretación, a los anexos

A su vez, sirven de apoyo para la interpretación como bien lo advierte el artículo 31.a, (…) a todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado. Ello es así porque en el marco de las relaciones internacionales, los estados avanzan en su relacionamiento mediante los acuerdos y esos acuerdos dados ex post o ex ante pueden sustentar el nuevo tratado y sus contenidos. Ocurre en muchos casos que en el preámbulo del tratado se hagan referencias expresas a otros instrumentos internacionales, bien entre partes (bilateral), o bien de carácter multilateral que, constituyen bases o fundamentos y a los que habrá que revisar al momento de develar el contenido de las normas expresas del convenio o tratado. Esto es que se toma muy en cuenta las diferentes normas que puedan estar vinculadas y que resulta de imperiosa necesidad tener presentes, en caso de duda, conflicto, aplicación e interpretación.

Los instrumentos formulados por una parte o por todas las demás partes en conjunto han de ser objeto de estudio, si ello tiene expreso influjo en el acuerdo o convenio surgido, de ahí que la norma del artículo 31.b, advierte que todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado. No se trata de cualquier instrumento normativo, sino sólo aquellos que guardan pertinencia absoluta con el nuevo acuerdo o tratado y además, de existencia coetánea o ex ante al nuevo instrumento, no necesariamente ese instrumento es un tratado, podría ser un memorándum o un comunicado conjunto, actos unilaterales y declaraciones que son correlativas al trabajo empeñado para aprobar el tratado. Eso sí, la norma especialmente indica que esos instrumentos anteriores o coetáneos deben haberse consentido por todas las partes que suscriben el nuevo acuerdo. Por ejemplo, el Acuerdo de Ginebra de 1966, para resolver la controversia de la frontera entre Venezuela y Guyana, hace referencia expresa a un comunicado conjunto habido entre las partes dos meses antes de que se firmara el Acuerdo en febrero de 1966 y además hace referencia a una agenda de trabajo convenida entre las partes.

Aclara la referida norma del Convenio de Viena en su artículo 31.3, que se tomará en cuenta adicionalmente: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: ello se refiere en la mayoría de los casos a los protocolos o normas de funcionamiento del Tratado. Pues es evidente que muchos de los Tratados requieren de normas complementarias que facilitan su mejor desenvolvimiento entre las partes y los campos que afectan. Por ejemplo, es muy común que aquellos instrumentos convencionales de integración se plantee un tratado base y luego, mediante protocolos se van definiendo las materias de aplicación. Caso de la Unión Europea o la OEA y otras formas organizacionales. Amén de distintos convenios de la ONU como el caso del denominado Derecho Internacional Humanitario o el caso del Derecho de los Derechos Humanos y en otras materias internacionales como los tratados sobre cuestiones criminales diversas, caso del tratado sobre delincuencia organizada o drogas ilegales. Evidentemente en el plano bilateral a los distintos compromisos convenidos ex post del Tratado (tratado matriz y los sucedáneos) de que se trate.

Especial relevancia adquiere la práctica sucedida con ocasión del tratado, de ahí que la norma del artículo 31.3.b de la Convención de Viena, se refiere a que adquiere preeminencia para la interpretación:  toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado, por la cual, conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado. Ello se debe a que, en la mayoría de los casos, los tratados se desenvuelven entre las obligaciones asumidas y el acontecer de su realidad, la que se va manifestando día a día, y un determinado comportamiento entre las partes, aceptado, tolerado, asentido y consentido, tiene que influenciar en la interpretación y aplicación de las normas convenidas. Así, por ejemplo, en el caso el Acuerdo de Ginebra de 1966, para resolver la controversia de la frontera entre Venezuela y Guyana, la práctica constante e inveterada ha sido la aceptación de ambos estados del medio para resolver la controversia. Por lo cual, resulta extraño que pueda acontecer que ante el desacuerdo inter-partes, impere un criterio distinto no concordado con la práctica sucedida por más de 50 años de vigencia del referido Acuerdo. Resulta obvio entonces que en este devenir consuetudinario el artículo 31.3.c de la Convención, complemente que además sirve a los efectos de la interpretación y aplicación del Tratado:  toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.  Valga a este respecto señalar lo distinguido por la CIJ en el caso Soberanía sobre Litigan y Pulau (Indonesia vs Malasia) (2002) donde se señala: Además, la Corte recuerda que, en relación con el párrafo 3 del artículo 31, ha tenido ocasión de señalar que esa disposición también recoge el derecho internacional consuetudinario al disponer que, juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta, la conducta ulterior de las partes en el tratado, es decir, todo acuerdo ulterior (apartado a) y toda práctica ulteriormente seguida (apartado b). 

Asimismo, si en el tratado nuevo se hubiere acordado algún término especial, es decir, algún concepto, ello debe estar referido en el corpus normativo y afirmado por las partes. Muchas veces en los tratados se realiza un género de términos para efectos de aplicación y que las partes acuerdan aceptar plenamente sin ánimo de dudas, además, existe la posibilidad de hacer notas en las que se hacen referencias especiales a los textos acordados, incluso algunos comentarios concurrentes, donde no necesariamente existe un pleno acuerdo sobre ciertos términos, pero que en general no puede señalarse de la existencia de un rechazo absouto. De ahí que el artículo 31.4 señala:  Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.

Por otro lado, el artículo 32 de la Convención de Viena señala que podrán utilizarse como medios de interpretación complementarios a los trabajos preparatorios[8] del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable. De ahí que la claridad de lo acordado es sumamente importante para evitar las ambigüedades y resultados distintos al objeto y razón del Tratado. Entonces habrá de pensar en dos metodologías a ser utilizadas para la interpretación del texto convenido. 1) lo que indica expresamente el artículo 31, pues se supone que la consecuencia debe ser más claridad y transparencia y no contradicciones insalvables. 2) lo que no pudo ser resuelto por el artículo 31, pues suponía una contradicción en términos y compromisos, deberá empeñarse la revisión de todo asunto que pueda considerarse relevante para develar el objeto y razón de ser del tratado sometido a revisión, en su caso interpretación.

La convención de Viena en su artículo 32, da algunas pautas complementarias para resolver conflictos interpretativos cuando el instrumento normativo a interpretar se haya autenticado en dos o más idiomas. Siempre debe buscarse que el tratado sea uniforme en todos los idiomas, salvo que en caso de dudas se haya escogido un determinado texto hecho en un idioma concreto. Pero por lo general, regirá la regla de presunción iuris tantum, en que el tratado tiene el mismo significado en todos los idiomas.  Al efecto, señala el artículo 33: 

1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos

2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado, así́ lo dispone o las partes así́ lo convienen. 

3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido. 

Distinto es el caso de aquellos tratados cuyos textos al compararlos genere una diferencia en su traducción, al respecto el referido artículo en su numeral 4 propone que se buscará el mejor sentido que concilie los textos, partiendo de la razón de ser y sentido del Tratado, esto es: se adoptará el sentido que, mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin[9].

La antítesis de la interpretación de un tratado (caso Acuerdo de Ginebra de 1966)

 

En general, la Corte Internacional de Justicia con respecto a este tema de la interpretación de un tratado, en términos universales ha señalado, en dictamen consultivo sobre las Competencias de la Asamblea General para la admisión de un Estado a la ONU ocurrida en 1950, lo siguiente: 

 

(…) La Corte cree necesario que la primera obligación de un tribunal al que incumba interpretar y aplicar las disposiciones de un tratado es tratar de darle efecto conforme a su sentido natural y corriente en el contexto en que aparecen. Si las palabras pertinentes, cuando se les atribuya el significado natural corriente tienen sentido en el contexto, no hay que investigar más(…)

Si se tiene la idea habitual de cómo debe interpretarse un tratado, a lo que se suma lo que refiere la Corte, el caso del Acuerdo de Ginebra de 1966 interpretado por Guyana en su demanda contra Venezuela, es sorprendente, tomando como punto de partida el Acuerdo en su artículo IV, lo que sería un contrasentido interpretativo, sesgando su contenido y separándolo del resto del texto normativo del Tratado.  Al respecto, lo que quedó escrito y se concibe desde el Preámbulo del AG, en forma especial el tercer párrafo del Preámbulo, es que: la controversia por (…) consiguiente debe ser amistosamente resuelta en forma que resulte aceptable para ambas partes de conformidad con la agenda que fue convenida (…). Ese texto informa sobre la interpretación y aplicación de las cláusulas que rigen el referido instrumento convencional y por las características de este material no existe una laguna jurídica que permita desenterrar, documentos y anexos, o bien declaraciones previas o en el marco de dicho Acuerdo, sin que la otra parte los hubiere aprobado y aceptado como válidos para la aplicación de dicho instrumento bilateral. Por lo que, no es permitido extraer un elemento normativo inexistente (recurso ante la Corte Internacional de Justicia aceptada ex ante), es decir, una de las partes no puede y no está autorizada para extraer de circunstancias factuales, una ocurrida previa a la firma del Acuerdo de Ginebra (declaraciones) y otra a posteriori, como la elección del medio por parte del Secretario General de Naciones Unidas ocurrida el  30 de enero 2018, una pretendida cláusula de enlace obligante para establecer un compromiso bilateral para que Venezuela deba someterse a la Corte Internacional de justicia y más por una acción unilateral y sin concierto previo.  Es decir, bajo los lineamientos de la demanda guyanesa y su documentación posterior presentada ante la Corte, habría un quebrantamiento de las reglas de interpretación del tratado, valga en este caso el Acuerdo de Ginebra.

Ciertamente, el artículo IV. 2 del Acuerdo de Ginebra de 1966, expresamente señala: 

 

(…) si dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe final el gobierno de Venezuela y el gobierno de Guyana no hubieren llegado a un acuerdo con respecto a la elección de uno de los medios de solución previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, referirán la decisión sobre los medios de solución a (…) o de no llegar a un acuerdo sobre este punto, el Secretario General de las Naciones Unidas, escogerán, otro de los medios estipulados en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas y así sucesivamente(…) 

 

Como puede verse de las palabras textuales de la referida norma y atendiendo a su propio contexto, que es meramente procedimental, no existe mención alguna a un recurso judicialque implique la interpretación y aplicación de lo acordado en el Acuerdo de Ginebra, menos con respecto a la controversia, pues ella debe resolverse sobre la base de elementos equitativos, donde las pautas amigable, práctico y satisfactorio estén presentes. En pocas palabras, enclavar un supuesto normativo fuera de lo textualmente registrado y pactado resulta una aberración jurídica y sería falsificar el contenido de la norma que está sobradamente diáfana.

 

Por demás, como se dijo, la interpretación del tratado que ha de realizarse en su contexto, como bien se pudo percibir a través del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados, sería en lo menos contradictorio que una acción judicial comporte, en sí mismo, una solución amistosa y aceptable para las partes, de modo que no hay fórmula alguna que permita extrapolar las consecuencias que derivó la CIJ sobre el caso Bahréin vs Qatar (sentencia utilizada en la demanda guyanesa para justificar su acción en contra de Venezuela), para que Guyana evidencie su demanda unilateral, a partir de lo contemplado en el artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra de 1966. Las distancias saltan a la vista. 

 

Bajo estos lineamientos, no es en modo alguno comparable que el Secretario General de Naciones Unidas haya escogido un determinado medio para facilitar la solución de la Controversia para que se derive de golpe y porrazo una mera autorización a una de las partes para concurrir particularmente a presentar una demanda que se divorcia de la base esencial sobre la búsqueda de esa parafraseada  solución práctica y satisfactoria de la controversia. Tampoco esa elección que hubo hecho el Secretario General de Naciones Unidas podía vincular a una de las partes que, en todo momento, negó la salida judicial para resolver el asunto controvertido y menos para que quedara implicado en un procedimiento jurisdiccional no convenido[10]. De hecho, la negativa de ocurrir al arbitraje o a la Corte de parte de los ingleses y guyaneses ya dice que, lo planteado al momento de la ocasio legis del tratado, no es más que una posibilidad que debería entenderse como potenciales medios que de lege ferenda pueden ser abordados (acordado o convenido), siempre a partir de lo que las partes acuerden a posteriori como suscriptores del Acuerdo de Ginebra y su práctica consuetudinaria. De hecho, los medios judiciales (recurso arbitral o judicial) quedaron entre líneas. La actividad posterior sólo ha demostrado que la negociación directa y/o mediada es la única fórmula reconocida, así Venezuela lo ha tenido en su histórico de vida en razón de la controversia. 

 

Hay que señalar que nunca en los 50 años del Acuerdo de Ginebra de 1966 se había indicado que el apoyo del Secretario General fuese de por sí una medida obligatoria, al contrario, siempre se hicieron consultas previas para avanzar en la utilización de los medios, que, por cierto, únicamente se ha focalizado en los buenos oficios, donde en todo momento Guyana se ha encargado de ralentizarlo y obstruirlo.

 

Ha de enfatizarse que la elucidación hecha por la representación Guyanesa se concentra en explicar que la propuesta del Secretario General para escoger un medio de solución y los medios de solución de conflicto a que se refiere el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas indicado en el 4.2 del referido Acuerdo fueron propuestas venezolanas. Nadie ha negado ese asunto. Lo que si es importante resaltar, que al momento de firmarse el compromiso, la representación venezolana hizo propuestas concretas sobre el uso de un medio judicial (arbitraje o arreglo judicial)[11], mucho antes de que se firmara el Acuerdo de Ginebra, empero, esta tesis fue rechazada de plano tanto por Reino Unido como por el Gobierno de la Guayana Británica, eso fue un hecho categórico y no rebatible.  De modo que en la conformación del artículo 4.2 no se registró y por lo tanto, conclusivamente no se deriva expresiones concretas e indubitables para acudir ante la CIJ, al contrario, firmado el Acuerdo de Ginebra y posterior a ello, Venezuela jamás ha invocado acudir a la Corte Internacional de Justicia para este asunto.  Por lo tanto, la práctica inveterada venezolana ha sido impulsar el arreglo amistoso y práctico de la controversia[12]. Lo. Convenido por las partes es una negociación directa o mediada para resolver la controversia, otras posibilidades de solución como la salida judicial, sólo es posible a través de un nuevo acuerdo complementario que, partiendo del tratado madre (acuerdo de Ginebra de 1966) facilite el camino para llegar a convenir los términos y demás aspectos que envuelvan la tesis de la equidad y resultados satisfactorios para las partes, lo que descarta una contención seguida de la condena para una de las partes.

 

Asimismo, lo idóneo para resolver la controversia, pues a eso se obligaron las partes es(…) a buscar soluciones satisfactorias para un arreglo práctico de la cuestión, de modo que ésta quede amistosamente resuelta en forma aceptable para ambas. Ningún medio mejor que la negociación para obtener ese objetivo.

 

Sin embargo, la actitud de Guyana fue negar la existencia del compromiso y acusar a Venezuela de estado agresor ante la Asamblea General de la Naciones Unidas, en su Trigésimo Sexto Período de Sesiones en fecha 15 de Octubre de 1982. Dicha intervención fue contradicha por Venezuela y en especial se dijo: El Señor Ministro (…) de Guyana ha hecho una intervención que lamentamos. Su exposición no aporta nada a los efectos de un arreglo práctico, pacífico y satisfactorio de la controversia territorial entre Venezuela y Guyana. Para aquél entonces se invitó a Guyana: (…) a resolver juntos los problemas heredados del colonialismo británico y a encontrar una solución satisfactoria para el arreglo práctico de la controversia territorial pendiente, de modo que esta quede resuelta de forma aceptable para ambas partes.

 

Posteriormente, la respuesta dada por el Secretario General Pérez de Cuellar a la comunicación enviada por Venezuela solicitando su intervención conforme al Acuerdo de Ginebra, ante la intransigencia de Guyana de continuar con las negociaciones directas que data del 31 de marzo de 1983, es decir, cinco meses después de dar vueltas,  fue del tenor siguiente:

 

He tomado nota de que mediante esa comunicación el gobierno de la República Cooperativa de Guyana con referencia al artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966, acepta que se proceda a referir el medio de solución al Secretario General de las Naciones Unidas. Teniendo ahora la seguridad de que es el deseo tanto del gobierno de Guyana como del gobierno de Venezuela que yo asuma la responsabilidad conferida (…) comunicaré a vuestra excelencia y al gobierno de Guyana, después de una cuidadosa consideración, la conclusión a la que llegue en la absolución de dicha responsabilidad.

 

En esta comunicación el Secretario General Pérez de Cuellar jamás entendió que su papel, sobre la base del Acuerdo de Ginebra era tomar una decisión obligatoria y vinculante. Al contrario, se observa muy claramente que este funcionario, al tener la aprobación de ambos gobiernos procedió a referir el medio a utilizar por las partes lo que en ningún caso, comportó una acción unilateral, inconsulta y desaprobada ex ante. Esta práctica ha sido seguida por los subsiguientes secretarios generales de Naciones Unidas, Butros Butros-Ghali y Kofi Anam y ello es lo que ha de ser fundamental (práctica consuetudinaria) para la interpretación y la aplicación del Acuerdo de Ginebra. Con lo cual, no ha habido pauta para el rebus sic stantibus y no es válido realizar modificaciones, sin que haya un pleno acuerdo inter- parte.

 

Por otro lado, el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia establece en su artículo 59, que sus decisiones no son obligatorias sino para las partes en litigio y con respecto del caso que ha sido decidido. La mayoría doctrinaria está de acuerdo en afirmar que la jurisprudencia no es una fuente exclusiva y en un supuesto de duda razonable habida cuenta de alguna laguna jurídica planteada, como lo explica Rodríguez Carrión sería un non Liquet (2009:225). En este ultimo caso Morita señala: As we have seen, lacunae in international law could be filled by recourse to general principles of law, equity, analogy and arguably, the residual negative principle as a last resort. Still, international tribunals have the possibility of declaring non liquet(https://hermesir.lib.hitu.ac.jp/rs/bitstream/10086/28304/1/HJlaw0450000330.pdf) Delimita Rodríguez Carrión que no sería necesario aplicar la tesis del non liquet, si las partes hubieren convenido que la Corte decidiera sobre la base del ex aequo et bono como lo dispone el artículo 38.2 del Estatuto de la CIJ, en cuyo caso, la laguna jurídica no sería motivo de la falta de decisión de la Corte(ídem).

 

 Pues bien, si en la interpretación de Guyana existía una laguna jurídica en el texto del Acuerdo de Ginebra debió acudir a conformar junto con Venezuela un documento complementario o protocolo anexo para que las dudas relevantes, que podrían surgir, se resolvieran bajo esa metodología negociada por las partes en progresión del texto principal. Ello no ocurrió y, por lo tanto, la Corte, al momento de decidir sobre su jurisdicción ante la demanda guyanesa, no puede sustituir la voluntad de las partes y lo no acordado no puede ser remplazado con elementos extraños a las normas del tratado y no aceptado por una de las partes (declaración del Ministro venezolano en 1966 ante el Congreso de la República de Venezuela y la escogencia del medio por parte del Secretario General de la ONU, para validar su jurisdicción).  La Corte por tanto a lo que más puede llegar es a reconocer el proceso negociador válido y la aceptación de ambos estados en continuar el proceso hasta que sea resuelta la controversia. Si la Corte interpreta que está en presencia de una laguna jurídica, al analizar el Acuerdo de Ginebra de 1966, que no puede ser cubierto de la manera como informa el Derecho consuetudinario y la Convención de Viena del Derecho de los Tratados (In dubio semper id, quod minus est, debetur), sólo le queda declarar el non liquet y rechazar el caso, por falta de acuerdo que valide su jurisdicción, invitando a las partes a negociar un futuro acuerdo para zanjar la controversia mediante los recursos señalados en el artículo 33 de la Carta de Naciones Unidas.

 

Así la Corte Internacional de Justicia: Nemo dat quod non habet.

 

 

 

 

 



[1] Sobre  lo expuesto indica Betti que en el campo del Derecho  es imprescindible averiguar cómo ha de entenderse el significado y alcance de los preceptos jurídicos, tanto abstractos y generales como bien los específicos (sentencias, actos administrativos), de modo que es importante conocer el significado y alcance que ha de atribuirse en la órbita social en que se desarrollan  las declaraciones y los comportamientos que constituyen los presupuestos de hecho previstos en las normas jurídicas (preceptos no jurídicos perse, sino jurídicamente relevantes en cuanto vengan asumidos por recepción, con las modificaciones apropiadas en la esfera del Derecho)(1971:218 y 219)

[2] En general, conforme a la Convención de Viena, existe la (…) Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor. Un Estado deberá́ abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado, a menos que se den las siguientes circunstancias:  a) Si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado: o b) Si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que esta no se retarde indebidamente.  Obviamente, a su vez el non adimpleti va en referencia a las medidas unilaterales para justificar el incumplimiento de una obligación por la recíproca inejecución de su contraparte.

[3] Se discute si el Derecho Internacional carece de efecto sancionatorio, en realidad cuando se toca el tema de las violaciones a las reglas internacionales entre estados, por ejemplo, el incumplimiento de las obligaciones resultantes del tratado, o las acciones antijurídicas de un estado frente a otro, genera reacciones que pudieran entenderse en el marco de las medidas, por ejemplo, las represalias o contramedidas e incluso la respuesta bélica en supuesto de legítima defensa. No así el caso de las medidas coercitivas unilaterales que, por sus características se alejan abiertamente de las contramedidas y se ubican más en un acontecer antijurídico que lesiona la personalidad de otros estados y violenta principios cardinales de ius cogens, como seria el caso de la no injerencia en asuntos internos de los estados, es decir, la no intervención, la independencia, la soberanía y el respeto mutua a la personalidad del estado afectado. En todo caso, ONU ha declarado más de 40 resoluciones donde identifican a las MCU como actos antijurídicos que afectan no solo al estado afectado, sino a la población civil, por ende, violentan también el orden público internacional.

[4] Aunque muchos estados no son parte de este Tratado, sin embargo, no deja de tener su influjo en razón del contenido vinculado especialmente al Derecho consuetudinario internacional que sirve como fuente para la interpretación y aplicación del componente normativo convencional. Venezuela, no es parte de este Tratado, sin embargo, ello no impide que pueda invocarse ante la interpretación, aplicación o cumplimiento de los tratados que le conciernen. En este sentido, basta citar la sentencia sobre el caso de la Isla Kasikili/Sedudu de 1999 de la CIJ, donde se señaló que a pesar de que las partes en conflicto no eran signatarios de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, sin embargo, el Derecho Internacional consuetudinario allí expresado, podría zanjar las dudas interpretativas a efectos de las relaciones entre los estados concernidos (Botswana y Namibia).

[5] Conforme a la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los tratados internacionales no producen ningún efecto antes de su entrada en vigor, lo que pasa por el proceso legislativo y ratificación, publicación interna a objeto de su divulgación general. Además, conforme al artículo 28 de dicha Convención, se impone la regla de la irretroactividad pues no abarcan a sucesos anteriores a su vigencia, salvo que expresamente haya sido acordada la retroactividad. Por otra parte, Aunque se ha señalado que los acuerdos no necesariamente revisten las mismas características del tratado, sobre todo porque puede ser que ese acuerdo sea oral y por lo tanto, carece de las orientaciones para su formación, empero, ello no quiere decir que no hay compromiso de cumplirlo. Se manifiesta un deber ético muy evidente. Por ejemplo, se dice de los denominados gentlemen agreements o también el soft law, donde dichos acuerdos son con una determinada voluntad política de avanzar sobre una materia, pero que no necesariamente termina en un tratado, o se le resta la vinculación jurídica al acuerdo y sólo compromete como pacto de caballeros, el caso España-Reino Unido en relación con el Peñón de Gibraltar, asunto signado de mucha polémica, habida cuenta de la disputa territorial.

[6] El caso de las MCU al estar inscritas en algún tratado o resolución deberá seguir la suerte del referido artículo 64 y deberá declararse nulo.

[7] Incluso, esa primacía se hace valer en el ámbito interpretativo, pues al decir de Bidart Campos, citado por Riquert y Jiménez, la eventual colisión o disputa normativa tendrá que resolverse a favor del bloque de constitucionalidad más favorable a la vigencia de los derechos humanos. Así también Albanese, citada por los supradichos autores,  señala, que la interpretación de las normas constitucionales siempre tiene que ser armónica en beneficio del hombre a la par de la interpretación que realizan los tribunales internacionales sobre derechos humanos(1998:95). 

[8] la CIJ en el caso Soberanía sobre Litigan y Pulau (Indonesia vs Malasia) (2002) ya referida señala en este especial asunto: Después de haber resumido los argumentos de las partes en relación con el contexto del Convenio de 1891, la Corte considera que el Memorando Explicativo de los Países Bajos anexo al proyecto de Ley remitida a los Estados Generales de los Países Bajos con miras a la ratificación del Convenio, único documento relativo al Convenio que ha sido publicado durante el período en que fue concertado, contiene información útil sobre ciertos aspectos.

 

[9] Cabe en este caso referir el caso de la soberanía sobre Litigan y Sipadan (Indonesia- Malasia) (2002) en cuanto a la disparidad de los términos empeñados en el tratado tanto en inglés como en neerlandés. Así razona la Corte: En relación con los términos del artículo IV, Indonesia mantiene que ese articulo no contiene nada que indique que la línea se detiene en la costa este de la Isla de Sebatik. Según Malasia, el significado ordinario de las palabras "a través de la Isla de Sebitik" describe "en inglés y en neerlandés una línea que cruza Sebatik desde la costa occidental hasta la costa oriental y no llega más lejos". La Corte observa que las partes difieren en cuanto a la interpretación de la preposición "across" (en inglés) o "over'' ( en neerlandeses) en la primera oración del artículo IV del Convenio de 1891. La Corte reconoce que la palabra no carece de ambigüedad y puede tener cualquiera de los significados que le atribuyen las partes. Una línea establecida por un tratado puede ciertamente "atravesar" una isla y terminar en las costas de esa isla o seguir más allá. Las partes tampoco están de acuerdo en cuanto a la interpretación de la parte de esa misma oración que dice "la línea de la frontera continuará hacia el este, a lo largo de ese paralelo [4° 10' norte]". En opinión de la Corte, la palabra "continuará" también es ambigua. En el artículo I del Convenio se define el punto de partida de la frontera entre los dos Estados, en tanto que en los artículos II y III se describe cómo la frontera continúa desde una parte a la siguiente. Por consiguiente, cuando en el artículo IV se dispone que "la línea de la frontera continuará" nuevamente desde la costa este de Borneo a lo largo del paralelo 4° 10' N y a través de la Isla de Sebatik, eso no significa necesariamente, en contra de lo que afirma Indonesia, que la línea continúa como una línea de asignación más allá de Sebatik. Además, la Corte considera que la diferencia de puntuación en las dos versiones del articulo IV del Convenio de 1891 no contribuye a explicar el significado del texto respecto a una posible ampliación de la línea mar adentro, al este de la Isla de Sebatik. La Corte observa que se podrían haber evitado ambigüedades si en el Convenio se hubiese dispuesto expresamente que el paralelo 4º 10' N constituía, más allá de la costa este de Sebatik, la línea de separación de las islas bajo la soberanía británica de las islas bajo la soberanía neerlandesa. En esas circunstancias, no puede pasarse por alto el silencio del texto. Ese silencio respalda la posición de Malasia.

 

 

[10] Como quiera que la demanda Guyanesa y el documento posterior presentado ante la CIJ asume la relevancia del discurso del ex Canciller Iribarren Borges en 1966 ante el Congreso venezolano, resulta igualmente pertinente exponer que el propio funcionario señaló que la propuesta de la Corte Internacional de Justicia fue rechazada tanto por Reino Unido como la Guayana Británica (Guyana). Así: (…)las delegaciones de Gran Bretaña y Guayana Británica (Guyana) después de estudiar detenidamente esa propuesta, aunque terminaron por mostrarse receptivas, objetaron la mención específica del recurso al arbitraje y a la Corte Internacional de Justicia.

[11] El discurso del ex Ministro venezolano Iribarren Borges ante el Congreso de la República de Venezuela en marzo de 1966 después de firmado el Acuerdo de Ginebra así lo señaló especialmente. No obstante, no se definió en ningún caso cuál es el alcance, sentido y razón de los medios judiciales y menos las condiciones para que se puedan abordar tales medios.

[12] Valga expresar que del comunicado conjunto entre Reino Unido y Venezuela del 7 de noviembre de 1965 surgieron las expresiones específicas que más tarde se vuelcan en el preámbulo del Acuerdo de Ginebra del 17 de febrero de 1966 así: la necesidad de resolver la disputa (Reino Unido reconoce la controversia, a pesar de su negativa constante), otra expresión incardinada es la de buscar soluciones satisfactorias para el arreglo práctico de la controversia (metodologías para avanzar en una resolución definida del asunto), planes definidos o posibles para la colaboración en el desarrollo de Guayana Británica. Emerge de este comunicado la pauta relevante de la negociación. 


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