Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

lunes, 21 de diciembre de 2020

La insólita decisión de la CIJ del 18 de diciembre de 2020

 


 

 

 

Prof. Dr. Carmelo Borrego 

 

 

Ante la decisión heterodoxa de fecha 18 de diciembre de 2020 de la Corte Internacional de Justicia en el caso Guyana vs Venezuela, Laudo arbitral de 1899 y sus desastrosas consecuencias que crea una jurisdicción artificial de esta instancia judicial, vale señalar lo siguiente:

 

 

1)    La Corte con su decisión quebranta de manera radical su propia doctrina establecida y sustentada por décadas, no sólo de la propia Corte, sino de la anterior Corte Permanente de Justicia. La jurisprudencia de la Corte es muy determinante al señalar que los Estados son los únicos legitimados para ofrecer a este Tribunal internacional la potestad de conocer y decidir sobre un conflicto que les concierne. Valdría la pena saber cuáles de los casos conocidos de la lista general de asuntos decididos por esta Instancia, dan la opción para subvertir la soberanía de un estado sin su previo consentimiento. Al contrario, los casos citados por Guyana en su demanda y su memoria no tienen ni la más mínima coincidencia con el asunto de marras y, dan suficiente razón a la no comparecencia de Venezuela en un procedimiento no consentido. Venezuela no ha otorgado asentimiento alguno para que la CIJ intervenga en un asunto que es de absoluto orden público constitucional venezolano. Valga la expresión en latín: Nemo tenetur edere contra se.

2)    La Corte sobre estima y contraviene las competencias que se le atribuyen al SG ONU, pues, este funcionario, independientemente de su alta investidura, no tiene la opción legal de enviar ningún asunto a la Corte, es decir, carece de esa potestad. Además, desde la perspectiva del Acuerdo de Ginebra de 1966 no existe ninguna mención que diga que la recomendación que haga este funcionario como buen oficiante, en la escogencia del medio de solución de la controversia, implique una decisión vinculante para las partes. La costumbre o conducta inveterada de los estados como práctica vinculante a efectos de la interpretación del tratado (regla de Derecho consuetudinario) (Acuerdo de Ginebra de 1966) es que ambos estados aceptan o no la recomendación y una vez, lograda la voluntad de ambos estados en relación con el medio escogido o recomendado, se procede a impulsar el plan de trabajo para la consecución del medio. La decisión de alguna manera deja ver este asunto, pero luego lo esconde para darle fuerza al discurso del ex ministro Iribarren Borges antes de la firma del Acuerdo de Ginebra de 1966, lo que constituye un desafuero en materia de interpretación de los tratados y una burda contradicción con la regla consuetudinaria de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

3)    La Corte con su decisión contradice su doctrina en la que rechaza la posibilidad de deducir un pacto de litigación ante ella, por la sola mención del artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas, en documentos suscritos por las partes. En efecto, el artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra de 1966 se refiere a los medios de solución de conflictos del artículo 33 de la Carta ONU que deberá escoger el SGNU, cuando sea requerido por las partes. En aplicación de la doctrina de la Corte, al menos anterior a esta cuestionable decisión, no se podía, ni se puede involucrar a Venezuela en un litigio a través de expresiones y contenidos sui generis. Por ello, se ratifica que no ha existido, ni existe un pactum ad litem entre Guyana y Venezuela para acudir ante esta CIJ. Es decir, no puede emerger una obligación sublitem ante esta instancia judicial, vulnerando la inmunidad de jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela. Sres de la Corte vean su propia sentencia en el caso Alemania vs Italia con intervención de Grecia del 2012, o la sentencia Bolivia vs Chile de 2019, allí se darán cuenta de su burda extralimitación procesal.

4)    El Reino Unido y Guyana como suscriptores del Acuerdo de Ginebra negaron la opción del arbitraje y la Corte Internacional de Justicia para resolver la controversia. Por ende, como aspecto que informa la ocasio legis del tratado a efectos de la interpretación cabal del Acuerdo de Ginebra de 1966 (tomando en cuenta las reglas de Derecho consuetudinario) es la mera negociación entre las partes, la fórmula que prevalece para alcanzar un acuerdo práctico y satisfactorio (para ambas partes) en un clima amistoso. Nada de esto se relaciona con la intervención judicial de la Corte Internacional de Justicia.

5)    En consecuencia, a Venezuela le toca una vez realizado el estudio de la decisión del fecha 18 de diciembre de 2020 seguir ejerciendo su reclamo habida cuenta del fraude que implicó el Laudo Arbitral de 1899 en perjuicio de su territorio y evaluar o no su comparecencia. La Corte Internacional de Justicia debe estar consciente del grave error jurídico que comete al admitir y dar curso a una causa que contraría el Derecho Internacional Público, tanto a las reglas convencionales como a las normas consuetudinarias reconocidas, aceptadas y validadas por toda la opinio iuris internacional.

6)    Las opiniones disidentes del fallo dejan más que en duda la seriedad de la decisión, es una copia de la misma demanda guyanesa. Sólo resta citar acá algunos párrafos de  los votos disidentes para darse cuenta que existe un error jurídico grave que sienta un nefasto precedente para la inmunidad jurisdiccional de los Estados. 

a.     Del Juez Benouna se puede extraer algunos episodios temáticos de evidente importancia,  este voto destruye la argumentación de la plena del Cuerpo judicial

3.    (…)Para mi pesar, voté en contra de la decisión de la Corte de que tiene jurisdicción para considerar la Demanda por la que se incoa el procedimiento entablado por Guyana el 29 de marzo de 2018 contra Venezuela relativo al Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899. Es cierto que la administración de justicia en este caso fue difícil, en particular porque una de las Partes, Venezuela, no ha comparecido. Pero esto fue una razón más para que la Corte se mantuviera alerta para asegurar que ambas Partes tengan clara y consentida inequívocamente a su jurisdicción Ciertas cuestiones de asistencia mutua en Matters (Djibouti c. Francia), Sentencia, ICJ Reports 2008 , pág. 204, párr. 62). En este sentido, el acuerdo de las partes debe estar bien establecido, aunque “ni el Estatuto ni el Reglamento exigen que este consentimiento debe expresarse en cualquier forma en particular ”( Corfu Channel (Reino Unido c. Albania), Excepción preliminar, Sentencia, 1948, Informes de la CIJ 1947-1948 , pág. 27). Sin embargo, en este caso, la situación es exactamente la opuesta, en la medida en que el texto en el que se basa Guyana como base para el consentimiento de las Partes demuestra claramente que no tenían la intención de conferir competencia a la Corte para resolver su disputa simplemente a petición de uno de ellos.

4.    Así, al fusionar estas dos controversias bastante distintas, que surgieron en diferentes puntos de tiempo, la Corte ha llegado a declararse artificialmente competente en virtud del artículo IV, párrafo 2, del el Acuerdo de Ginebra, para considerar la solicitud de Guyana "en lo que respecta a la validez de el Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899 y la cuestión conexa del acuerdo definitivo del disputa de fronteras terrestres ”(véase el párrafo 138, punto (1)) Al hacerlo, la Corte se ha comprometido en una interpretación contraria al sentido corriente del párrafo 2 del artículo IV de las Acuerdo, ignorando la alternativa prevista en dicha disposición.

5.    La Corte ha preferido basarse en el objeto y fin del Acuerdo de Ginebra, que busca una solución definitiva de la controversia entre las dos Partes, utilizando los medios previsto en el artículo 33 de la Carta (párrafos 73 a 74 y 114 de la Sentencia). Tiene deducido de esto que han delegado en el Secretario General la facultad de consentir en su lugar a la competencia de la Corte. Sin embargo, la persecución de tal objetivo no implicar que las Partes han delegado en el Secretario General la facultad de consentir en su lugar la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia.

6.    Finalmente, la Corte debería haber estado más atenta al examinar su jurisdicción y en la interpretación del Acuerdo de Ginebra, ya que se trata de una disputa con un alto nivel político e impacto emocional en cuanto a la validez del Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899 relativo a frontera entre Venezuela y Guyana, de una época en que esta última, todavía era una colonia del Reino Unido. En mi opinión, es solo a través de una interpretación rigurosa del consentimiento de las Partes en su jurisdicción que la Corte mejorará su propia credibilidad y la confianza de la que goza entre los Estados partes en el Estatuto.

b.    Del Juez Gaja un tanto similar al voto disidente del juez Benouna: 

3.    La decisión del Secretario General no se basó en el consentimiento de las Partes a un arreglo judicial. En sus cartas a las partes de 30 de enero de 2018, recordó que la elección de la Corte como "el próximo medio de arreglo" había sido anunciada por su predecesor "a menos que los Gobiernos de Guyana y Venezuela pidieran conjuntamente que me abstenga de hacerlo". No se hace referencia al consentimiento otorgado por las Partes para la solución judicial de la controversia. Además, el Secretario General observó que "un proceso complementario de buenos oficios", si las Partes lo aceptaran, "podría contribuir al uso de los medios seleccionados de solución pacífica". Esto sugiere que el Secretario General previó que un proceso de buenos oficios ayudaría a las Partes a negociar un acuerdo especial para someter la controversia a la Corte.

4.    En conclusión, las Partes están, en mi opinión, obligadas a recurrir a la solución judicial y por lo tanto a conferir competencia a la Corte. A la espera del consentimiento a tal efecto, la Corte aún no tiene jurisdicción sobre la controversia.

c.     A su vez, el Juez Gevorgian entre otras cosas planteó:  En consideración de lo anteriormente expuesto, es mi opinión que el Acuerdo de Ginebra no contiene ninguna indicación cierta e inequívoca del consentimiento de las partes a la jurisdicción  de la Corte y, por lo tanto, la Corte se ha equivocado al considerar que tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de Guyana. Los peligros del enfoque de la Corte están bien ilustrados en su conclusión final de que la Corte tiene jurisdicción sobre la cuestión relativa a la “solución definitiva de la disputa sobre la frontera” Guyana y Venezuela[1]. Esta sería una decisión de una trascendencia potencialmente enorme para las Partes y, por lo tanto, el hecho de que la Corte base su decisión en cuanto a la jurisdicción para tomar esta decisión en un instrumento que no contiene cláusula de compromiso y ni siquiera menciona a la Corte es motivo de preocupación. En lugar de basarse en una indicación inequívoca e indiscutible del consentimiento de Venezuela, como lo requiere su jurisprudencia, la Corte busca las razones para ejercer la jurisdicción, apoyándose específicamente en las presuntas intenciones de las Partes y en una serie de declaraciones que son, en el mejor de los casos, de significado ambiguo. La Corte ignora la redacción del texto del Acuerdo de Ginebra que contradice rotundamente su posición y no puede señalar ninguna declaración expresa que demuestre el consentimiento a la jurisdicción de esta Corte o un reconocimiento de que la escogencia hecha por el Secretario General del medio de solución es jurídicamente vinculante. En mi opinión, este enfoque es incorrecto y socava el principio fundamental del consentimiento de las partes a la jurisdicción de la Corte.



[1] Ver párrafo 138(1) de la Sentencia.

d.    En el caso del Juez Abraham, el que se enfila en recordarle a la Corte que si desea que exista credibilidad de la actividad de la Corte y sus decisiones, debe tomar muy en serio una interpretación rigurosa del consentimiento de las Partes a su jurisdicción la Corte, lo que fortalecerá su propia credibilidad, así como la confianza de que goza por parte de los Estados Partes en el Estatuto.

 

 

7. En síntesis, los votos disidentes dieron cuenta de la barbaridad sucedida en el fallo. Por ende, corresponderá a Venezuela una respuesta política y jurídica adecuada para salvaguardar sus intereses y dejar en claro que no se puede vulnerar la inmunidad jurisdiccional de un Estado por el antojo de grupo de personas que hoy ocupan un puesto privilegiado en la justicia internacional. La verdad surgirá inevitablemente y los derechos venezolanos serán enaltecidos.

martes, 8 de diciembre de 2020

LAS NORMAS CONSUETUDINARIAS (GENERALES) Y SU ENTENDIMIENTO PARA SU VIGENCIA Y APLICACIÓN





 PROF. DR. CARMELO BORREGO


 

En cuanto a las normas jurídicas consuetudinarias, cabría plantear que se trata de un corpus que existe y que tiene un reconocimiento especial en el Derecho Internacional y por tal razón, la costumbre forma parte complementaria del ordenamiento jurídico.  Ello permite que una situación puede ser resuelta acudiendo a esa fórmula, siempre que haya sido reconocida y aceptada. Bajo estas consideraciones hay quienes reconocen la existencia de este espacio normativo y estarían obligados por efecto de las mismas. Además, puede decirse de otro grupo de Estados, denominados antagonistas a este tipo de reconocimiento, que no aceptan la validez y efecto de este sistema normativo, por lo tanto, se decantan más por lo convencional, pues no existen límites a la independencia de los Estados, cabe citar para este caso, la sentencia de la Corte Permanente de Justicia Internacional en el caso Lotus (1927) al plantear: 

 

 El derecho internacional gobierna las relaciones entre Estados independientes. Las reglas del derecho que obligan a los Estados emanan, por lo tanto, de su propia voluntad libremente expresada en las convenciones o por los usos generalmente aceptados como expresión de principios de derecho que han sido establecidos con el fin de regular las relaciones entre estas comunidades coexistentes e independientes o con el fin de conseguir fines comunes.  Por lo tanto, no se pueden presumir limitaciones a la independencia de los Estados[1].

 

Empero, surge también la tesis del abordaje de las normas consuetudinarias al entender que forman parte de una conciencia general y jurídica, por lo que, resultan de imprescindible validez e influjo para el Derecho Internacional y la solución a distintos temas, incluyendo solución de controversias, que aun no han sido especialmente tocados por los tratados o estando en lo tratados, e incluso resoluciones, no han adquirido vigencia.   Entonces, se trata de una práctica extendida, reconocida y admitida como Derecho válido y oponibles a todos (erga omnes). La sentencia de la CIJ en el caso inmunidades jurisdiccionales del Estado entre Alemania e Italia con la intervención de Grecia del 3 de febrero de 2012 es demostrativa de la norma consuetudinaria como práctica válida, a la que entiende aplicable para el caso de la inmunidad jurisdiccional de los Estados, así razona la Corte:

 

(…)La Corte observa que, aunque en el pasado ha habido un gran debate acerca de los orígenes de la inmunidad del Estado y la determinación de los principios que la sustentan, la Comisión de Derecho Internacional (en adelante la “CDI”) concluyó en 1980 que la regla de la inmunidad del Estado había sido “adoptada... como una regla general de derecho internacional consuetudinario con una base sólida en la práctica actual de los Estados”. A juicio de la Corte, esa conclusión, que se basó en un amplio estudio de la práctica de los Estados, encuentra confirmación en el historial de la legislación nacional, la jurisprudencia y las observaciones de los Estados respecto del texto que luego pasó a ser la Convención de las Naciones Unidas sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y de sus bienes (en adelante la “Convención de las Naciones Unidas”). Esa práctica demuestra que, ya sea para invocar la inmunidad para sí mismos o concederla a terceros, los Estados suelen fundarse en que existe un derecho a la inmunidad en virtud del derecho internacional, junto con la correspondiente obligación de los demás Estados de respetar y aplicar dicha inmunidad (…)[2]

 

Obviamente, este planteamiento ya da por descontado que la aceptación del corpus normativo distinto a las normas convencionales provenientes de los tratados adquiere espacio y validez, a partir de una cotidiana experiencia y creencia de tales normas y aunque, recogidas en una Convención de la ONU sin llegar a adquirir validez formal por la falta de las ratificaciones necesarias, ello no impide que los estados tengan una protección jurisdiccional, aunque algunos se hagan de la vista gorda para afectar precisamente esta regla consuetudinaria. El caso de las medidas coercitivas unilaterales son el más claro ejemplo de esa manifiesta violación, no sólo a la norma consuetudinaria, sino además que por influjo de ese mismo reconocimiento se trata de una norma de ius cogens[3].

 

En otro asunto conocido por la Corte y que pone de relieve la consabida existencia, validez y obligatoriedad de observar las reglas o normas consuetudinarias, dicha Corte en el caso Plataforma Continental del Mar del Norte del 20 de febrero de 1969 estableció: 

 

(…) si bien una participación muy amplia y representativa en una Convención podía mostrar que una norma convencional se había convertido en una norma general de derecho internacional, el número de ratificaciones y adhesiones no era aún suficiente en el presente caso. Respecto al elemento temporal, aunque el transcurso de un corto período de tiempo no impedía necesariamente la formación de una nueva norma de derecho internacional consuetudinario sobre la base de lo que originalmente era una simple norma convencional, era indispensable que la práctica de los Estados durante ese período, incluida la de Estados cuyos intereses fueran especialmente afectados, fuera a la vez amplia y virtualmente uniforme en el sentido de la disposición invocada y se hubiera producido de tal modo que mostrara un reconocimiento general de que se trataba de una norma jurídica(…)

 

De acuerdo con el fallo, no necesariamente una norma o normas consuetudinarias adquiere vigencia por el tiempo, lo importante es la afirmación que pueda acaecer frente a ella o a ellas y, lo que sería de mayor relevancia es la manifestación de los consensos y consentimiento de tales normas. Puesto que el Derecho internacional se construye, justamente, a través de esta metodología, ya que no existe un cuerpo legislativo general que emita normas legales y tan solo, la propia conducta de los estados va creando este universo preceptivo, aparte de los tratados como normas convencionales. Ya el propio convenio de Viena sobre el Derecho de los tratados, va marcando el horizonte sobre este aspecto[4].  En todo caso, el Convenio de Viena es un ejercicio de manifestación de normas consuetudinarias volcadas a un tratado, pero que de por sí guarda su vigencia por el solo hecho de estar presentes en la conciencia jurídica (opinio iuris).

 

Ahora bien, las pautas más importantes sobre la materia, radica en que existe una generalidad como experiencia de la comunidad internacional en su conjunto. Esa generalidad, pasa por una manifestación homogénea, si bien puede existir contradicciones, no necesariamente tales contradicciones echan por tierra considerar la mayor expresión de precedentes sobre un determinado tópico.  A su vez, se distingue la temporalidad. Ya la sentencia anterior sobre la Plataforma Continental del Mar del Norte(1969), señala que no necesariamente debe darse una cantidad suficiente de años para la consolidación de una norma consuetudinaria, por ejemplo, el tratamiento del tema nuclear y su práctica por los estados, o los asuntos referentes a la inmunidad jurisdiccional de los estados, a su vez, las cuestiones sobre salud, la reciente situación de la Pandemia por el (Sars Cov 2 o Covid 19) vivida en general por todo el mundo, genera indefectiblemente un comportamiento homogéneo, generalizado y lo suficientemente aceptado que puede perfectamente dar espacio a las normas no convencionales para el desafío que esta materia impone y que tiene interés mundial, normas que también pueden estar reflejadas en los tratados. Además, existe una obligación universal y, por ende, jurídica que impulsa un comportamiento específico para evitar mayores daños a toda la población.

 

Por otro lado, contribuye también en la formación de las normas no convencionales los tribunales internacionales, que, sin duda, tienen presente las normas consuetudinarias y las aplicarán en la medida que sean pertinentes. En tal sentido, el artículo 38.1.b del Estatuto de la Corte Internacional de justicia, establece como segunda fuente, después de los tratados, para decidir, a la costumbre internacional, como prueba de una práctica generalmente aceptada como Derecho. Prueba de ello, han sido las referencias señaladas por la CIJ acá citadas.

 

En cuanto a Venezuela, a pesar de que se inscribe preferentemente en las normas convencionales, no obstante, puede afirmarse que las normas no convencionales sí que pueden estar presentes y consideradas válidas. Obviamente, atendiendo a la práctica como Derecho. En tal sentido, sólo sería necesario evaluar lo contemplado en la Constitución venezolana, la cual acepta dichas reglas; así, los artículos 153 y 154, establecen como fórmula self executing: (…) Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna (…)[5].

 

 (..) los cuales se trate de ejecutar o perfeccionar obligaciones preexistentes de la República, aplicar principios expresamente reconocidos por ella, ejecutar actos ordinarios en las relaciones internacionales (..)

 

No así funciona en relación con la resolución de controversias, pues la propia Constitución escoge la regla de la cláusula especial en los tratados convenidos, atendiendo siempre a procedimientos pacíficos; en tal sentido, no selecciona una particular metodología[6]. De modo que ante cualquier controversia debe, en primer lugar, evaluarse lo contemplado en los tratados, los que de lege lata y lege ferenda deben incluir las normas metodológicas para resolver los conflictos que puedan suscitarse entre Estados y entre estos y las organizaciones internacionales.

 

En otro sentido y como corolario de este asunto, en general, la costumbre o las normas no convencionales pueden provenir de diferentes fuentes, documentos diplomáticos (digitales o físicos) diversos, dictámenes jurídicos y las resoluciones de las organizaciones internacionales, ello debe también servir de prueba de la práctica mantenida como Derecho aceptado y válido. 

También puede tenerse como fuente de una norma consuetudinaria a un tratado pues, se considera que el tratado puede servir de puente a la creación de la costumbre y viceversa. De modo que no existe una jerarquización entre las normas convencionales y consuetudinarias y sólo cabe una relación constante y de doble vía. Valga en este caso citar la sentencia de la CIJ sobre Hungría vs Eslovaquia (1997) en la que se plantea: (…) únicamente es necesario tener presente el hecho de que la Corte ha tenido varias veces la ocasión de afirmar que algunas de las disposiciones de la Convención podrían ser consideradas como una codificación del derecho consuetudinario vigente (…) 

Las conclusiones generales sobre normas generales o consuetudinarias de la CDI

 

 A partir de la necesidad de tener un horizonte mejor definido en materia de normas no convencionales, pero que constituyen, práctica de los estados e interés subjetivo de seguirlas, desde la Comisión de Derecho Internacional, se realizó un trabajo relevante en esta materia y que culminó en segunda fase el 6 de agosto de 2018, cuando  se aprobaron las conclusiones generales sobre la identificación del derecho internacional consuetudinario y como consecuencia de ello,  se ratificó la resolución por aclamación en la sesión 3444ª de dicha Comisión. El trabajo fue elaborado por el Sr. Wood, relator especial y allí se evidencia un esfuerzo consolidado  y sistematizado sobre el tema de las normas consuetudinarias y su manera de comprenderlas dentro del sistema normativo internacional por los Estados, el Derecho Internacional Público y en general, la disciplina de las relaciones diplomáticas. El trabajo identifica 16 conclusiones especiales[7] que son omnicomprensivas para el sentido general de los preceptos de este carácter y que tocan distintos aspectos privativos del mundo internacional que pueden identificarse así:

 

Conclusión 1 Alcance.

 El presente proyecto de conclusiones se refiere a la manera en que han de determinarse la existencia y el contenido de las normas de derecho internacional consuetudinario

 

Segunda parte Enfoque básico

 

Conclusión 2 Dos elementos constitutivos. Para determinar la existencia y el contenido de una norma de derecho internacional consuetudinario, es necesario cerciorarse de que existe una práctica general que es aceptada como derecho (opinio iuris). (No necesariamente homogéneo).

Conclusión 3 Valoración de los medios para establecer los dos elementos constitutivos. 

1. Al valorar los medios para establecer la existencia de una práctica general y de su aceptación como derecho (opinio iuris), hay que tener en cuenta el contexto general, la naturaleza de la norma y las circunstancias propias de cada uno de esos medios.(atendiendo al documento o la circunstancia en que la norma deba entenderse en términos de su aceptación como práctica relacionada con la institución jurídica y la relevancia para el Derecho).

2. Cada uno de los dos elementos constitutivos se ha de determinar por separado. Ello requiere una valoración de los medios para establecer cada elemento.

Una práctica genera

Conclusión 4. Requisito de la práctica (la práctica generalizada va alimentando la costumbre)

1. El requisito de una práctica general, como elemento constitutivo del derecho internacional consuetudinario, se refiere principalmente a la práctica de los Estados que contribuye a la formación o la expresión de normas de derecho internacional consuetudinario(Hállese en una actividad constante entre Estados y que lejos de los tratados existe una relación sincrónica sobre distintos tópicos y temas y que esa práctica debe conducir a un comportamiento aceptado entre dos o más estados).

2. En algunos casos, la práctica de las organizaciones internacionales también contribuye a la formación o la expresión de normas de derecho internacional consuetudinario.

 3. El comportamiento de otros actores no constituye una práctica que contribuya a la formación o la expresión de normas de derecho internacional consuetudinario, pero puede ser pertinente al valorar la práctica a que se refieren los párrafos 1 y 2. 

Conclusión 5 Comportamiento del Estado como práctica del Estado. 

La práctica del Estado consiste en el comportamiento del Estado, ya sea en el ejercicio de sus funciones ejecutivas, legislativas, judiciales o de otra índole(Trascendencia del comportamiento del estado en todas sus instituciones y que afloran para definir es conducta, con lo cual, dicha conducta al ser constante y vinculada a su estado de Derecho, no puede implicar una definición de Estado en sentido contrario).

Conclusión 6 Formas de práctica 

1. La práctica puede revestir una gran variedad de formas. Comprende tanto actos materiales como verbales. Puede, en determinadas circunstancias, incluir la inacción. 

2. Las formas de práctica estatal comprenden, sin reducirse a ello: los actos y la correspondencia diplomáticos; el comportamiento en relación con las resoluciones aprobadas por una organización internacional o en una conferencia intergubernamental; el comportamiento en relación con los tratados; el comportamiento en el ejercicio de funciones ejecutivas, incluido el comportamiento en operaciones “sobre el terreno”; los actos legislativos y administrativos; y las decisiones de las cortes y tribunales nacionales[8].

3. No existe una jerarquía predeterminada entre las distintas formas de práctica. 

Conclusión 7 Valoración de la práctica de un Estado 

1. Habrá que tener en cuenta toda la práctica disponible del Estado de que se trate, que deberá ser valorada en su conjunto. 

2. En los casos en que la práctica de un determinado Estado varíe, se podrá otorgar menos peso a esa práctica, dependiendo de las circunstancias.

Conclusión 8 La práctica ha de ser general 

1. La práctica pertinente ha de ser general, es decir, suficientemente extendida y representativa, además de constante

2. No se requiere que la práctica tenga una duración concreta, siempre que sea general.

Cuarta parte

 Aceptada como derecho (opinio iuris) 

Conclusión 9 Requisito de la aceptación como Derecho (opinio iuris) 

1. El requisito, como elemento constitutivo del Derecho Internacional Consuetudinario, de que la práctica general sea aceptada como Derecho (opinio iuris) significa que la práctica en cuestión ha de seguirse con el convencimiento de la existencia de una obligación jurídica o un Derecho. (conciencia y conocimiento de que esa práctica es correlativa a una obligación incuestionable).

2. La práctica general aceptada como Derecho (opinio iuris) debe distinguirse del simple uso o el simple hábito. 

Conclusión 10 Formas de prueba de la aceptación como derecho (opinio iuris) 

1. La prueba de la aceptación como derecho (opinio iuris) puede revestir una gran variedad de formas. 

2. Las formas de prueba de la aceptación como derecho (opinio iuris) comprenden, sin reducirse a ello: las declaraciones públicas hechas en nombre de los Estados; las publicaciones oficiales; los dictámenes jurídicos gubernamentales; la correspondencia diplomática; las decisiones de las cortes y tribunales nacionales; las disposiciones de los tratados; y el comportamiento en relación con las resoluciones aprobadas por una organización internacional o en una conferencia intergubernamental

3. La falta de reacción ante una práctica a lo largo del tiempo puede servir de prueba de la aceptación como derecho (opinio iuris), siempre que los Estados estuvieran en condiciones de reaccionar y que las circunstancias exigiesen una reacción. Quinta parte Alcance de ciertos medios de identificación del derecho internacional consuetudinario. 

Conclusión 11 Tratados 

1. Una norma enunciada en un tratado puede reflejar una norma de derecho internacional consuetudinario si se establece que tal norma: a) ha codificado una norma de derecho internacional consuetudinario existente en el momento en que se celebró el tratado; b) ha llevado a la cristalización de una norma de derecho internacional consuetudinario que había comenzado a surgir antes de la celebración del tratado; o c) ha dado origen a una práctica general aceptada como derecho (opinio iuris), generando así una nueva norma de derecho internacional consuetudinario. 

2. El hecho de que una norma se enuncie en varios tratados puede indicar, aunque no necesariamente, que la norma convencional refleja una norma de derecho internacional consuetudinario

Conclusión 12 Resoluciones de organizaciones internacionales y conferencias intergubernamentales 

1. Una resolución aprobada por una organización internacional o en una conferencia intergubernamental no puede, de por sí, crear una norma de derecho internacional consuetudinario.

2. Una resolución aprobada por una organización internacional o en una conferencia intergubernamental puede constituir un elemento de prueba para determinar la existencia y el contenido de una norma de derecho internacional consuetudinario o contribuir a su desarrollo.

 3. Una disposición de una resolución aprobada por una organización internacional o en una conferencia intergubernamental puede reflejar una norma de derecho internacional consuetudinario si se establece que esa disposición corresponde a una práctica general aceptada como derecho (opinio iuris). 

Conclusión 13 Decisiones de cortes y tribunales 

1. Las decisiones de cortes y tribunales internacionales, en particular las de la Corte Internacional de Justicia, relativas a la existencia y el contenido de normas de derecho internacional consuetudinario constituyen un medio auxiliar de determinación de dichas normas.

2. Podrán tomarse en consideración, cuando proceda, las decisiones de cortes y tribunales nacionales relativas a la existencia y el contenido de normas de derecho internacional consuetudinario como medio auxiliar de determinación de tales normas

Conclusión 14 Doctrina. La doctrina de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones pueden ser un medio auxiliar para la determinación de normas de derecho internacional consuetudinario

Sexta parte Objetor persistente 

Conclusión 15 Objetor persistente 

1. Cuando un Estado haya objetado a una norma de derecho internacional consuetudinario mientras esta se encontraba en proceso de formación, esa norma no será oponible a ese Estado siempre que mantenga su objeción

2. La objeción ha de ser expresada claramente, ser comunicada a los demás Estados y ser mantenida de manera persistente

3. La presente conclusión se entiende sin perjuicio de toda cuestión relativa a normas imperativas de derecho internacional general (ius cogens). Séptima parte Derecho internacional consuetudinario particular 

Conclusión 16 Derecho internacional consuetudinario particular 

1. Una norma de derecho internacional consuetudinario particular, ya sea regional, local o de otra índole, es una norma de derecho internacional consuetudinario que solo se aplica entre un número limitado de Estados

2. Para determinar la existencia y el contenido de una norma de derecho internacional consuetudinario particular, es necesario cerciorarse de que existe una práctica general entre los Estados interesados que es aceptada por ellos como derecho (opinio iuris) entre esos Estados

 

En suma, el dato jurídico descansa en que las normas internacionales concluyen en dos vertientes. La primera en relación a lo convencional, pues las partes construyen ese cuerpo normativo a efectos de manejar las distintas relaciones jurídicas. Por lo tanto, la primera fuente a efectos de aplicación del Derecho Internacional y que se utiliza como fuente primaria para los tribunales internacionales es lo acordado entre las partes. Esto es el tratado que se supone ha de bastarse a sí mismo a fin de resolver sobre la aplicación. Ya la sentencia de la Corte en dictamen consultivo sobre las Competencias de la Asamblea General para la admisión de un Estado a la ONU ocurrida en 1950, señala:

 

(…)La Corte cree necesario que la primera obligación de un tribunal al que incumba interpretar y aplicar las disposiciones de un tratado es tratar de darle efecto conforme a su sentido natural y corriente en el contexto en que aparecen. Si las palabras pertinentes, cuando se les atribuya el significado natural corriente tienen sentido en el contexto, no hay que investigar más(…)

 

En segundo término, las normas generales o no convencionales que provienen de la práctica constante de los estados como Derecho, representada y aceptada. Con lo cual, como afirma la sentencia sobre la Plataforma Continental del Mar del Norte de la CIJ del 20 de febrero de 1969, las normas consuetudinarias muestran la creencia de que cierta práctica que resulta obligatoria como norma jurídica que así lo entiende y prescribe. 

 

Entre ambos campos normativos, existe una relación constante y no necesariamente en una fórmula jerarquizada, aunque en el propio Estatuto de la CIJ se plantea una diferenciación que hace suponer una relación de preferencias, entre lo convencional o no convencional.

 

Venezuela muestra su apego a las normas convencionales, pero no deja de lado reconocer lo no convencional o aquellas normas generales en temas muy privilegiados de integración y derechos humanos. Por supuesto, aquellas normas que signifiquen una práctica constante y aceptada entre estados, o entre estados y las organizaciones internacionales.

 

El trabajo empeñado por la CDI aclara bastante el panorama y facilita su comprensión a fin de poder identificar el cuerpo normativo consuetudinario y sirve para continuar el estudio para su mejor comprensión y entender que ese marco normativo no es ajeno al Derecho Internacional y por el contrario, lo complementa en una relación  dialéctica a fin de enriquecer el conocimiento jurídico.

 

 

 

 

 



[1] https://www.dipublico.org/10984/s-s-lotus-1927-corte-permanente-de-justicia-internacional-ser-a-no-10/

[2] Caso de de las inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia; intervención Grecia). CIJ.  https://www.dipublico.org/cij/doc/192.pdf.

[3] Es destacable la sentencia de la CIJ sobre las inmunidades jurisdiccionales del Estado (Alemania c. Italia; intervención Grecia) al indicarLa Corte comienza por averiguar si el derecho internacional consuetudinario se ha desarrollado hasta el punto en que un Estado carece de derecho a la inmunidad en el caso de violaciones graves de los derechos humanos o del derecho aplicable a los conflictos armados. Después de examinar la práctica internacional y de los Estados, la Corte concluye que, en virtud del derecho internacional consuetudinario en su forma actual, un Estado no queda privado de la inmunidad por el hecho de que se le acuse de violaciones graves de la normativa internacional sobre derechos humanos o del derecho aplicable a los conflictos armados. 

[4] El artículo 5 de la Convención de Viena DT plantea: La presente Convención se aplicará a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización interna nacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización. Aunque la misión venezolana liderada por Ramón Carmona participó activamente en la conformación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 69, sin embargo, se mantuvo el rechazo del Estado venezolano para aprobar dicho instrumento, hubo el criterio de ciertas normas que consideraba la delegación completamente ambiguos, el artículo 42 en relación con la fórmula de obligarse un estado a un tratado y el artículo 45 relativo a la nulidad de los tratados.

 

[5] Aunque existe una referencia clara a los acuerdos (tratados), sin embargo, por esta vía también se recogen normas consuetudinarias, que resulta de la práctica de los estados, reconocida y aceptadas plenamente, así como una interpretación en conjunto de ambas normas, tanto del artículo 153 y 154 de la CRBV podría extraerse esta consecuencia y definición. Sin embargo, las costumbres pueden ser relacionadas al fuero interno en cuanto no se afecte el orden público constitucional e implique un quebrantamiento de la soberanía como estado.

[6] Artículo 155 reza:  En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.

[7] https://legal.un.org/ilc/reports/2018/spanish/chp5.pdf

[8] De alguna manera esta conclusión dice del comportamiento del Estado en relación con la aplicación de un tratado a efectos de su vigencia. El caso entre Guyana y Venezuela ha demostrado, que como práctica inveterada, las negociaciones entre ambas naciones de manera directa es el rumbo marcador de la solución amistosa, satisfactoria y pacífica sobre la controversia. Por ende, es el único camino y se descarta por ello la judialización del caso. 

jueves, 19 de noviembre de 2020

La terminación o la suspensión de un Tratado a partir de las reglas del Derecho Internacional Público


  

 

[1] 

 

Prof. Dr. Carmelo Borrego

 

 

En atención a la letra de la canción de Héctor Lavoe “Todo tiene su final y nada dura para siempre”, podría pensarse en que esta fatal sentencia define el principio y el fin de la vida de todo cuanto exista en un determinado espacio y tiempo. Sin embargo, esta expresión que resultaría obvia en el devenir de la existencia, no obstante, ha de situarse ese epílogo de la vida en la diversidad de un mundo heterogéneo. 

 

Las relaciones jurídicas no escapan a este fenómeno y la mayoría de esas relaciones pueden ser definidas por un comienzo y también por un final, final que puede ser acordado entre los que participan de la relación jurídica o puede ser que sea derivado de aspectos inesperados. De ahí que las pautas jurídicas buscan dar respuestas para que al momento de la finalización de las relaciones jurídicas sean bajo determinadas reglas legales, que eventualmente pueden sustituir la voluntad de las partes o no, todo depende de la estructura normativa vinculada, especialmente, a esa relación jurídica que está en perspectiva de finalización. 

 

En el fuero interno de los estados, la forma más común de la actividad jurídica trasunta en la relación contractual (obligaciones contractuales), exclúyase, por ende, las obligaciones no contractuales, que están determinadas por la regla general (Ley civil, Código Civil, etc.) que traen disímiles consecuencias en procesos de finalización o cesación. De la misma manera en el ámbito internacional, lo convencional es la pauta primordial y para ello, los tratados tienen esa misma opción (obligatio est iuris vinculum). Aunque existe una diferencia importante entre lo pactado o convenido y las reglas provenientes de una fuente normativa consuetudinaria (reconocida), cuestión que podría mirarse en otro trabajo siguiente, y su enfoque en el Derecho Internacional para el caso de los tratados, entendiendo que esta particular relación jurídica, es especial, frente a la generalidad que representa una norma consuetudinaria, porque precisamente no está inmersa en la temporalidad de inicio y final, sino que depende del uso frecuente, actualizado y aceptado por los estados, con lo cual, esa costumbre como norma consuetudinaria ratificada, puede ser invocada y oponible como Derecho aplicable.  De ahí que el artículo 5 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (69), ratifica el deber del estado de cumplir las obligaciones emanadas de un tratado a la que esté sometido en razón del Derecho Internacional, independientemente de las regulaciones de la Convención, aunque dicho Estado no esté vinculado a ella como estado parte.

 

Ahora bien, lo convencional derivado de las normas de un tratado es que se definan la pautas para dar por concluida esa relación jurídica de determinada actividad entre dos o más estados. Empero, desde la ONU y especialmente de la Comisión de Derecho Internacional se planteó la necesidad de crear una regla convencional que uniera las pautas generales de los tratados,  la práctica y la costumbre reconocida y aceptada por los estados en cuanto a los Tratados, para regular los distintos aspectos que suelen estar presentes en esta especial materia de la terminación y ello también tiene específico espacio en esta regla convencional internacional (multilateral) consensuada, al dar cabida,  en primer lugar, a las causas previstas explícitamente en la Convención, ya citada, del Derecho de los Tratados, en segundo lugar, a las causas excluidas explícitamente en dicha  Convención, y en tercer lugar a observar otras circunstancias que se han planteado en la práctica como posibles causas de terminación no anticipadas en la Convención especial. 

 

Contextos en la Convención del Derecho de los Tratados ( 69) como causas de terminación

 

La primera fórmula de terminación es por retiro, que aparece como una de las primeras fórmulas para dejar de lado una relación jurídica consensuada, en razón de las propias disposiciones y donde existe un consentimiento expreso de las partes. Así, el artículo 54 plantea que el retiro tendrá lugar: a) conforme a las disposiciones del tratado. b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes. Es decir, se catalogan esas dos posibilidades que dejan abierta la conclusión de la relación consensual. La fórmula no taxativa que queda bajo las reglas de los tratados y que no hay manera de definir, salvo la estructura normativa del instrumento concernido y vigente; en otro sentido, esa terminación podría ocurrir a partir de la decisión conjunta de todas las partes, esto es que no puede haber negativas, pues de lo contrario, será aplicable otras fórmulas que el propio tratado previene.

 

Al respecto, el artículo 56 establece que la terminación se hará mediante la denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación. Sin embargo, dependerá de lo pautado y si ha quedado establecido tales opciones. De ahí que, el artículo 56 ibíd establezca: Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo, no podrá ser objeto de denuncia o de retiro.  Este cerco planteado en la Convención de Viena deja algunas opciones para que se pueda plantear la terminación por alguna de las partes, la referida norma señala: a) que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro, es decir, mención muy evidente que al momento de suscribir el acuerdo (tratado) quedó sobreentendido que cabría la posibilidad de dar por concluida la relación jurídica, (podrían utilizarse documentos anexos, cláusulas interpretativas u otros apoyos previos que forman parte de la ocasio legis del tratado) y b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado. Supóngase por ejemplo, la extinción del objeto que dio pauta para suscribir el tratado (extinción de la controversia, cesación de la actividad principal a que se refiere el tratado, agotamiento de los medios utilizados para cubrir la naturaleza del asunto, otros factores como caso fortuito o fuerza mayor (sucesos imprevisibles e inevitables), el cumplimiento del objeto para el cual se firmó el tratado[1], y que imposibilitan su continuidad), esto es que partiendo del por qué se decide conformar un tratado y si ello hace inferir que su terminación es perfectamente posible y válida. 

 

En cuanto a la temporalidad del hecho de denunciar el tratado o de retirarse de él, siempre ha de acordarse un tiempo en que se ha de operar esa determinación por parte del estado, bien un año o dos es el tiempo en que, en muchos de los casos, podría verificarse la salida o vigencia de la denuncia o del retiro. Para ello, es necesario atender a la singularidad del tratado en sus cláusulas finales; de lo contrario, la Convención de Viena prevé: Una parte deberá notificar con doce meses, por lo menos, de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1 el derecho de denuncia o de retiro. Ello siempre que sea posible desde la perspectiva del artículo 56 antes acotado y que los estados partes hayan suscrito esta Convención, y sería discutible aplicar esta norma expresa de la Convención de Viena en el marco del Derecho Internacional consuetudinarios, al menos para aquellos estados que no han ratificado este Tratado y que no se han coligado con estas reglas generales. Sin embargo, en la sentencia de la CIJ sobre el caso Sudáfrica – Namibia  1971, La Corte señala: a) Que, con arreglo a un principio general de derecho internacional (incorporado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), debe presumirse respecto a todos los tratados, aunque no esté expreso, el derecho a terminar el tratado (…)Esto es que la terminación podría ser determinante bajo las circunstancias en que esta sea procedente.

 

Especial atención es el que recoge la regla de la Convención en la que define como causa de culminación o terminación de un tratado a la consecuencia subsiguiente de haberse suscrito un tratado posterior (lex posterioris derogat prioris), obvio tiene que darse, al menos, unas determinadas variables que informan sobre la relación estrecha entre el tratado posterior y el anterior existente. De ahí que la norma del artículo 59 del referido instrumento multilateral establezca, se considera que un nuevo tratado constituye la línea para dar por terminado el tratado anterior, cuando se den las siguientes circunstancias: si todas las partes en él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y además concurren:  a) Se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese tratado; o b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto incompatibles con las del tratado anterior y que los dos tratados no pueden aplicarse simultáneamente.  Podría tomarse como ejemplo, un caso que afecta la controversia entre Venezuela y Guyana, como se sabe el Acuerdo de Ginebra de 1966 plantea resolver la contención sobre la frontera entre ambos países, así lo dice el título del Acuerdo y que supone un proceso para buscar soluciones satisfactorias y amistosas para un arreglo práctico, lo que supone dejar de lado, el tratado de Washington de 1897 y por ende, el Laudo arbitral de 1899 que “resolvió” espuriamente, a través de sentencia arbitral, la controversia limítrofe. Independientemente de los defectos que pueda tener el tratado de 1966 (Acuerdo de Ginebra), ello implica una nueva situación que deja atrás lo ocurrido en tiempo preliminar y que conforme a la línea normativa de la Convención de Viena que aquí se analiza, comportaría un clarísimo ejemplo de una situación distinta al escenario previo a 1966. Con lo cual, este nuevo tratado o Acuerdo supone un capítulo que deja por terminado los acuerdos precedentes alcanzados, incluyendo el tratado de límites del denominado punto trifinio entre Venezuela, Guyana y Brasil, suscrito en los años 30 del siglo pasado.  De modo que este nuevo status quo es un ejemplo evidente de aplicación de esta regla de la Convención de Viena y que queda validada por influjo del Derecho Internacional consuetudinario, al menos para Venezuela, puesto que es obvio que Venezuela no es parte de esta Convención. Al contrario, Guyana ratificó en 2014 esta Convención y Brasil desde el 2013[2]

 

Otra fórmula concebida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados es la terminación de un tratado como consecuencia de su violación. Es decir, el incumplir un tratado genera que las partes puedan invocar la violación como causa determinante de la culminación[3]. Sin embargo, debe atenderse a una serie de consideraciones particulares para arribar a esta consecuencia drástica. De hecho, también puede plantearse la suspensión del tratado en los términos a que se refiere el artículo 60 de la Convención, sin embargo, como también el artículo se refiere a la terminación, ha de entenderse que, por violación grave, bien un rechazo del tratado no admitido por la Convención o bien la violación de una disposición esencial para la consecución del fin del tratado. Por ende, esa falta deja prácticamente sin efecto, el objetivo que debía lograrse a través del tratado. 

 

Ahora bien, si el tratado es bilateral, la violación grave de una de las partes permite a la otra alegar tal violación como causa de terminación (también cabría la suspensión del tratado, en un supuesto de interrupción unilateral[4]).  Los tratados o pactos se cumplen de buena fe (bona fides contraria est fraudis et dolo) y se supone que no debería existir alteración a esa premisa[5]. Por lo tanto, ningún estado se puede permitir realizar actos que perjudiquen las obligaciones que han sido convenidas y ratificadas por las autoridades oficiales, ello con independencia de la cuestión política que puede impactar muchas veces las relaciones entre estados, sobre todo, cuando se observan cambios de gobiernos. A tales efectos, habrá que revisar con detenimiento lo acordado, pues se supone que no puede haber acuerdos sobre asuntos abiertamente ilegales e inconstitucionales. Pero evidentemente, no puede afectarse la relación bilateral entre estados, de buenas a primeras y hacer lo que coloquialmente se parafrasea: borrón y cuenta nueva.   La propia convención de Viena establece como principio esencial del Derecho de los tratados, el pacta sunt servanda, además como regla consuetudinaria, pero convencional de reconocida aceptación y vigencia. Nadie puede controvertir esta regla y debe justificar plenamente su no cumplimiento, en cuyo caso, se someterá a las consecuencias de la contravención. Que de principio esa primera consecuencia, es la terminación, pero puede estar sometida la situación a indemnizaciones, todo dependerá de la naturaleza, objeto del tratado, condiciones de ejecución y formas de cumplimiento, amén de posibles contramedidas. Lo lógico es que el tratado deba terminar sobre la base de lo acordado y sus definiciones contractuales. Caso muy distinto es el rompimiento de relaciones diplomáticas, en cuyo caso, pareciera un quiebre de cuanto acuerdo exista[6]. No obstante, más bien podría considerarse una situación de suspensión[7], más que de terminación, salvo que el acuerdo o tratado no pueda llevarse por razones de temporalidad o de imposibilidad de cumplir el objeto.Pero, la Convención de Viena en su artículo 63 prevé: La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre partes de un tratado no afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del tratado[8]. En gran medida, muchos tratados dependen especialmente de la premisa de la relación diplomática, pues es necesario cumplir con distintos pasos en ambos países comprometidos consensualmente y que generan intercambios y fluidez de la relación, sería bastante iluso pensar en que después de un quiebre de relaciones entre estados, vaya a funcionar todo de la manera más normal como si nada hubiera ocurrido. Si embargo, habría que analizar la situación in situ para develar conflictos y soluciones[9].

 

Empero, lo definitorio con respecto a la ruptura de relaciones es que puede continuarse la relación, de hecho, el artículo 74 de la Convención de Viena instrumenta que, en el caso de ruptura de relaciones diplomáticas e incluso consulares, podría concluirse un nuevo acuerdo o tratado. Esto es que, si no se impide una nueva regulación consensual, tampoco podría dar por terminado lo existente. Supóngase el caso de los refugiados, asistencia humanitaria, repatriación, sobrevuelo de aeronaves, tratamiento de salud pública, manejo de catástrofes, cooperación internacional civil o penal entre estados o entre estados y organizaciones internacionales, etc. En todos estos casos, es relevante mantener unas determinadas líneas de trabajo para no afectar la regularidad de estos asuntos que no sólo interesan a un estado, sino a todos, en procura de la paz y la seguridad internacional (no necesariamente la seguridad es un asunto de mero ejercicio militarista).

 

A su vez, adquiere relevancia lo regulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (69), cuando en su artículo 73 establece: Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como consecuencia de una sucesión de Estados, de la responsabilidad internacional de un Estado o de la ruptura de hostilidades entre Estados. Esto es, puede plantearse la tesis de continuidad o de terminación dependiendo de las opciones a que se refiere el Tratado, con lo cual, la regla principal es partir de lo convenido entre las partes. En tal sentido, valga la referencia a la sentencia de la CIJ en el caso de Hungría y Eslovaquia del 27 de septiembre de 1997, en la que se suscitó un conflicto entre ambos estados por la especial situación de interrumpir la continuidad de un tratado, pues conforme a lo establecido por la Corte, Hungría carecía de justificación jurídica  a suspender y posteriormente a abandonar, en 1989, su parte de las obras del proyecto de presa, según lo dispuesto en el Tratado firmado en 1977 por Hungría y Checoslovaquia y en los instrumentos conexos.  La Corte también instruyó que Checoslovaquia si bien tenía derecho a comenzar, en noviembre de 1991, la preparación de una solución provisional alternativa ( denominada la "variante C) no podía hacerlo de manera unilateral; que dadas las circunstancias sobrevinientes:  la notificación de Hungría de la rescisión del Tratado de 1977 y los instrumentos conexos el 19 de mayo de 1992 no sirvió para rescindirlos legalmente (por lo que siguen en vigor y rigen las relaciones entre las partes); y que Eslovaquia, en su calidad de sucesora de Checoslovaquia, pasó a ser parte en el Tratado de 1977[10]. Esta sentencia, muestra claramente que cualesquiera sean las circunstancias resulta imprescindible atender la pactado y, sólo a través de eventos manifiestamente justificables (caso fortuito, fuerza mayor e ilegitimidad e ilicitud por el hecho del otro[11]) opera un cambio de condiciones para que se dé la terminación, siempre atendiendo a la prescripción normativa consensuada y la realidad in situ y ad hoc.

 

Por otro lado, qué ocurre en el caso de los tratados multilaterales y su incumplimiento por parte de un Estado, al respecto si el tratado es multilateral podrán los estados partes, procediendo por unanimidad, dar por terminado el tratado entre todas las partes, como primera alternativa, o bien entre estos y el estado infractor. Aunque también está previsto que se pueda suspender el tratado por las otras partes de manera unánime (artículo 60.2.a.iyii)[12] e incluso, entre todos y el estado infractor.

 

 La regla mencionada establece prácticamente una fórmula sancionatoria[13] a quien incumple, se trata de un canon de auto-tutela que infiere una determinada consecuencia jurídica. En efecto, la Convención de Viena en su artículo 61, prevé tanto si el asunto (tratado) entre tres estados o más, queda afectado por el incumplimiento de uno de ellos. Resulta obvio que, si se decide la terminación del tratado, es porque la presencia de uno de ellos se hace imprescindible y no es posible hacerlo sin esa representación relevante de los tres o más estados.  Por ejemplo, un tratado para el trasvase de cierto producto que sin la presencia de uno de los tres estados resulta imposible realizarlo en términos de garantía, fluidez (uso del territorio entre estados) y costos, con lo cual, se hace inviable la continuidad. En este caso, el incumplimiento de uno ya da por descontado que no es posible permanecer y lo más sensato es cesar o terminar el acuerdo, por ello, la norma exige la unanimidad de todas las partes, en principio, para el ejercicio de la decisión, sea el que incumplió más el resto de los estados partes. En otra hipótesis, sería distinto si esa decisión es tomada por la mayoría con respecto al estado infractor, es decir, que en esta última hipótesis no se requiere la unanimidad, tan sólo el acuerdo conjunto de las restantes partes[14].  Lo que si es importante destacar es que esa norma de la Convención sería aplicable en el caso de conformidad de todas las partes con respecto a este tipo de solución. Un estado que no sea parte de la Convención de Viena DT, podría no aceptar este tipo de consecuencia, aunque provenga de la costumbre internacional a modo de regla consuetudinaria.  Sobre todo, en situaciones donde no hay transparencia y prueba suficiente sobre la infracción o infracciones, así como el carácter delicado y trascendente del incumplimiento. En todo caso, se supone que para la procedencia de decisiones a partir del artículo 60 de la Convención de marras y la gravedad del incumplimiento, deberá documentarse adecuadamente la infracción, a fin de que haya un proceso justo y una justa (jurídica) decisión.   Valga la pena citar acá un caso de la práctica y fue la acción antijurídica tomada por cuatro estados partes del tratado de la Asunción (tratado fundacional) de Mercosur[15] con respecto a Venezuela. Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay decidieron por sola cuenta suspender y con ello, sancionar a Venezuela de su membresía ante la Organización, por un supuesto incumplimiento de actualizar la normativa del Bloque (en realidad se trataba de una acción política inescrupulosa y fuera del contexto normativo del Bloque). 

 

La decisión de estos cuatro países se hizo sin la regla de la unanimidad, pues Venezuela debía participar y se le impidió el acceso a la reunión, además, se le suspendió en aplicación de la regla del artículo 60 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, bajo la fórmula del incumplimiento, cuando Venezuela ni siquiera es parte de la referida Convención y el sistema Mercosur contempla sus propias reglas (tratados) para la solución de controversias (Protocolo de Olivos) y fue a lo que Venezuela se comprometió mediante el tratado de adhesión y en todo caso, jamás se le pudo demostrar el aludido incumplimiento a que se referían los complotados países sobredichos. Todavía se está a la espera de iniciar el proceso arbitral conforme a las reglas y protocolos de la Organización.   Por ende, este ejemplo de aplicación antijurídica de las normas de la Convención de Viena, sirve de base para que no se continúe con el maniqueísmo absurdo de las normas en una falta de sentido y despropósito institucional y en detrimento del Derecho aplicable a los tratados.

 

Distinto es el caso en aquellos tratados sobre derechos humanos e internacional humanitario, en ambos casos basado en la no reciprocidad, el incumplimiento no da lugar a justificar el incumplimiento de otro, ni mucho menos dar por terminado el tratado ni su suspensión. Lo sensato sería evaluar la falta o la acción grave a efectos de plantear las posibles salidas a este tipo de conflictos que normalmente deberá pasar por represalias y contramedidas. 

 

Por otra parte, en cuanto a la imposibilidad de dar cumplimiento al tratado, por lo que puede generar una forma de extinguir la relación y darla por concluida o terminada, la Convención de Viena estima que, en tal circunstancia es posible la terminación. Para ello, el artículo 61 advierte que ello es posible si se dan las siguientes circunstancias: 1) Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Por ejemplo, la paralización o desaparición de cierto producto o productos que eran comercializables y tenían como base de comercio un tratado específico entre estados, ello sería suficiente motivo para concluir. Pareciera que, en estos casos, aunque no hay una exigencia concreta del cómo se produce la extinción o desaparición del objeto, no debería estar motivado a razones fuera de un evento inevitable y que no puede ser resuelto de otra manera, es decir, la imposibilidad de continuar. Por tal razón, el referido artículo 61 de la Convención ratifica que: La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.  Lo que implica que intencionalmente no se puede alegar una condición que el Derecho no puede tolerar, aplicando medidas restrictivas o medidas discriminatorias y contrarias a la obligación contraída, esto es dar cabida a una actividad completamente contra legem.  Como puede plantearse en el caso de las medidas coercitivas unilaterales, en que un estado en razón de dar continuidad a este tipo de actuación antijurídica, perjudicando al estado objeto de la medida y afectando los tratados que estarían vigentes. Lo cual supone una razón suficiente para invocar el cumplimiento, la terminación o la suspensión, incluyendo la posible reclamación de daños y perjuicios ocasionados en razón del incumplimiento. Las medidas coercitivas no autorizan ni legitiman acciones contrarias al Derecho de los tratados y menos autorizan afectar la regularidad de los tratados entre partes, sea en el marco bilateral como multilateral.

 

En otro sentido, también bajo el esquema de la terminación de los tratados, se prevé la tesis del cambio de circunstancias por las que el tratado ha sido suscrito, en principio se parte de la tesis que un cambio de circunstancia o escenario, ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de él.    Empero, la variación de circunstancia sobre aspectos principales del tratado si puede generar un cambio relevante a efectos de cumplimiento.  En tal sentido el artículo 62 de la CVDT previene sobre el mantenimiento de la inalterabilidad del tratado, pero a su vez, establece y reconoce lo que en doctrina se observa como la cláusula rebus sic stantibus[16], circunscrita a las siguientes cuestiones muy concretas:

 

a) La existencia de esas circunstancias (nuevas) constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado.  Para ello, deberá tenerse en cuenta la llamada imprevisibilidad e inevitabilidad de tales circunstancias que modifican de manera relevante el consentimiento dado al momento de la suscripción del tratado. Por ejemplo, el estado de colapso del gobierno de un estado por eventos inesperados e inevitables puede generar ese cambio de circunstancias que, al ser evaluados objetivamente deben dar lugar a definir la terminación del o los tratados. De alguna manera, la sentencia de la CIJ sobre el caso Hungría vs Eslovaquia, deja sentado: La Corte observa, en primer lugar, que el estado de necesidad es un motivo reconocido por el derecho internacional consuetudinario para eximir de ilicitud a un acto que no esté de conformidad con una obligación internacional. Además, la Corte considera que ese motivo para eximir de ilicitud únicamente puede aceptarse de manera excepcional[17]...el Estado autor del acto no debe haber "contribuido a que surja el estado de necesidad[18]". Esas condiciones se hacen eco del derecho Internacional consuetudinario…

 

b) El cambio operado tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del tratado.  De igual manera, podrá plantearse que se trata de un asunto esencial, no previsible o previsto y el cambio genera dificultades enormes de ejecución y resulta en cualquier caso muy oneroso o de extremo difícil ejecución. Podría citarse la sentencia de la CIJ sobre Jurisdicción en materia de Pesquerías del 2 de febrero de 1973 (cuestión de la competencia), donde se afirma:

 

 La Corte señala que se admite en el derecho internacional que, si una modificación fundamental de las circunstancias que indujeron a las partes a aceptar un tratado transforma radicalmente la amplitud de las obligaciones asumidas, ese hecho puede, con ciertas condiciones, proporcionar a la parte afectada la base para invocar la cancelación o la suspensión del tratado. En el presente caso, parece haber una importante diferencia de puntos de vista entre las partes en cuanto a si la evolución de las técnicas de pesca en las aguas que circundan Islandia ha dado como resultado cambios fundamentales o vitales para ese país[19].

 

Como puede verse, la Corte acepta que el cambio operado tiene que ser, al menos radical (esencial), para que opere la cancelación (terminación) o la suspensión del tratado en sus términos originales. En igual sentido, la sentencia del CIJ Hungría vs Eslovaquia al considerar:

 

la Corte considera que la modificación de las circunstancias esgrimida por Hungría tenía, a nivel individual o colectivo, suficiente envergadura para que sus efectos transformaran radicalmente el alcance de las obligaciones que aún había que cumplir con objeto de llevar a cabo el Proyecto.

 

 

Una norma imperativa de derecho internacional general (jus cogens o ius cogens) y su efecto con respecto a los tratados   

 

Se entiende conforme a la regla de la Convención de Viena DT en su artículo 64 que de surgir una norma imperativa o de ius cogens haría que el tratado deba ser declarado nulo o simplemente debe terminar. El asunto ciertamente es dramático y evidentemente ha determinarse lo que ha de entenderse por una norma de ius cogens. La Convención de Viena DT en su artículo 53 establece: (…) una norma imperativa de Derecho Internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior que contenga el mismo carácter. En principio, no existe un catálogo preciso de cuáles pueden ser esas normas. Sin embargo puede adelantarse que todo aquello que afecte a la paz, como, por ejemplo, proliferación de armas químicas, biológicas y nucleares fuera del contexto de las regulaciones internacionales, aquellas circunstancias que afectan los derechos humanos y particularmente del Derecho internacional Humanitario, aquellas situaciones que perturben la autodeterminación de los pueblos, vulneren la independencia y la soberanía de los estados, y en general, circunstancias que afligen los principios cardinales de las naciones unidas, han de considerarse de ius cogens. En muchos casos, las resoluciones que se discuten y aprueban en el seno de la Asamblea General de la ONU tiene en cierto sentido, no sólo una regla del derecho consuetudinario, sino que además pueden contener normas imperativas (reglas aceptadas y reconocidas). 

 

A su vez, se discute el caso de ciertas reglas en el marco de las drogas ilegales, terrorismo y delincuencia organizada, pero, esto no envuelve de por sí una regla o imperativo. Simplemente se trata de delitos comunes que tienen un referente internacional y si un tratado que prevea apoyar el terrorismo, la delincuencia organizada o el comercio ilícito de estupefaciente, tendrá un objeto que es nulo de por sí, y no tiene posibilidad de legitimarse, pues se trata de delitos (apoyar y promover conductas delictuosas).  Evidentemente, la regla se refiere a si un nuevo establecimiento en forma de imperativo (norma) convencional o consuetudinaria al ser reconocida como tal, da lugar a afectar de plano a todos los tratados que prevean legitimar, lo que la norma de ius cogens intenta prohibir. A partir de las reglas del tratado de cambio climático, ha implicado una regulación que busca prohibir, limitar, cesar, terminar, modificar las conductas de los Estados con respecto a la preservación ambiental y no afectar la vida en el planeta. Quizás, el hecho de haberse impulsado este gran paso en protección al ambiente, implicaría progresivamente concebir estas reglas como imperativo que haría generar la terminación y/o nulidad de los tratados. 

 

Las medidas coercitivas en desmedro de las normas imperativas internacionales y su efecto en los tratados

 

Ciertamente, las medidas coercitivas como se les ha conocido internacionalmente son actos antijurídicos de los estados u organizaciones internacionales que buscan coaccionar al estado afectado para que haga o realice determinado comportamiento, de por sí, ilícito en detrimento de los principios cardinales como reglas del Derecho Internacional consuetudinario  y del ius cogens que acompañan a la soberanía de los estados, quebrantándose la igualdad soberana.  La ONU ha realizado varios pronunciamientos fustigando este tipo de acto que controvierten la legalidad internacional. Por lo tanto, las medidas coercitivas no necesariamente son contramedidas o represalias y por ello, se ubican en la responsabilidad del estado por hecho ilícito o antijurídico[20]


La Corte Internacional de Justicia ha señalado especialmente que los estados tienen inmunidad de jurisdicción e independientemente de la no vigencia de la Convención que recoge la normativa especial sobre este tópico, no se puede vulnerar esta regla. la Corte razona: La Corte comienza por averiguar si el derecho internacional consuetudinario se ha desarrollado hasta el punto en que un Estado carece de derecho a la inmunidad en el caso de violaciones graves de los derechos humanos o del derecho aplicable a los conflictos armados. Después de examinar la práctica internacional y de los Estados, la Corte concluye que, en virtud del derecho internacional consuetudinario en su forma actual, un Estado no queda privado de la inmunidad por el hecho de que se le acuse de violaciones graves de la normativa internacional sobre derechos humanos o del derecho aplicable a los conflictos armados. Para llegar a esa conclusión, la Corte hace hincapié en que únicamente se ocupa de la inmunidad del Estado mismo frente a la competencia de los tribunales de otros Estados; en el presente no se discute la cuestión de saber si, y en caso afirmativo en qué medida, la inmunidad se podría aplicar en actuaciones penales contra un funcionario del Estado(https://www.dipublico.org/cij/doc/192.pdf. Del 3 de febrero 2012). la vulneración a la inmunidad de estado por efecto de las medidas coercitivas arbitrarias impuestas por otro estado, carece de sustentabilidad jurídica y por ende, es sencillamente condenable y nula e inexistente.

 

 Ahora bien, si un tratado es afectado por la imposición de medidas coercitivas que claramente quebrantan la incolumidad del estado perjudicado por derivación de las medidas (Par in parem non habet imperium), entonces, no puede haber lugar a terminar el tratado y tampoco suspender la vigencia y sus efectos. Al contrario, se tendrán dos situaciones que podrían implicar la necesidad de indemnización, reparación o restitución (Actio damni infecti). 1) Por el hecho ilícito que involucra la acción antijurídica y 2) Si por efecto de las medidas coercitivas o coactivas, se ha dejado de cumplir un determinado tratado, entonces, corresponde impulsar adicionalmente la reclamación (Litis denuntiatio).  Siempre bajo los mecanismos para la solución de controversias, que dependerá del ejercicio de las acciones diplomáticas o judiciales, esto último, si existe la suficiente base de jurisdicción para su procedencia.

 

Algunas cuestiones excluidas en la CVDT como causas de terminación de los tratados

 

En principio se ha dicho que el hecho de modificar el número de partes en un tratado multilateral no da lugar a que el tratado termine o pueda considerarse su suspensión a fin de lograr conformar la cantidad de partes que originalmente hubo. Es decir, el tratado, continua igualmente y esta regla en los términos planteados por el artículo 55 de la Convención no deja lugar a dudas, ni siquiera en aquellos casos en que el tratado conciba un estado sede y ese estado sede, se retire del tratado multilateral. 

 

Pues bien, si el tratado dispone un número de partes y ello es importante para mantener la validez y su vigencia, ciertamente no queda dudas de que, si al momento de retirarse cualquiera de las partes en esa situación el tratado si que debe terminar. La idea central es que un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el numero de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor.  Es decir, en las normas del tratado debe existir una expresión concreta sobre este tópico y en todo caso, las partes en el tratado deberán plantear y resolver lo que convenga, según la naturaleza del asunto y el objeto de tratado.

 

Del mismo modo, que como ya se analizó la ruptura de las relaciones diplomáticas no afectará las relaciones contractuales (consensuales) a modo de tratado, entre los estados que decidieron la ruptura, salvo si en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del tratado, conforme a su naturaleza y objeto. 

 

Otros aspectos que no estando en la Convención podrían generar la terminación del Tratado

 

La finalización del plazo, esta circunstancia será posible, cuando el Tratado haya sido estipulado para una duración determinada, es decir, no está una fecha concreta, pero sí un término de duración. 

 

La guerra, hoy por hoy, no es calificada como fórmula de extinción de todos los Tratados, normalmente en los tratados se prevé, como práctica consuetudinaria, insertar en los Tratados de paz, regulaciones para resolver el curso de los Tratados estipulados por los beligerantes antes del inicio de la guerra, o en el curso de la misma. Pero de que sufrirán cambios, suspensiones o su la cesación es un asunto que no puede perderse de vista, siempre habrá que tomar en cuenta la realidad y los acontecimientos, no hay numerus clausus

 

En una tercera hipótesis podría plantearse la decadencia de los tratados por efecto de la extinción del sujeto internacional, esto es el estado y surgimiento de otro u otros. El caso de la extinción simple, si opera el nacimiento de un nuevo estado, habrá que estudiar la circunstancia especial y sus efectos. El caso de Eslovaquia con respecto a Checoslovaquia y sus relaciones como estado sucesor absorbió las obligaciones del estado extinto (ver sentencia Hungría vs Eslovaquia CIJ 1997[21]). 

 

Otra hipótesis que no está prevista en la Convención es lo concerniente a los reconocimientos de gobiernos. Normalmente, la nueva orientación del Derecho Internacional, es al reconocimiento de los estados y no enfrascarse en un reconocimiento de gobierno que puede generar disímiles problemas. Otros, prefieren dar sentido a la efectividad del gobierno y sólo aquél ejerce todas las funciones de gobierno con pleno ejercicio, dominio institucional, administrativo, policial, y reconocido por los otros poderes públicos del estado concernido, estos datos son suficientes para concluir que la representación de ese gobierno ejerce los plenos poderes, y la representación del estado a nivel internacional. De ahí que los tratados no terminan al sucederse un cambio de gobierno y sólo las pautas del tratado fijan su forma de continuar o cesar e incluso suspender. Sin embargo, en el caso de situaciones ad hoc y fuera del contexto de las reglas generales, tanto del estado como en el ámbito internacional en materia de reconocimiento de gobiernos, queda fuera de contenido dar por concluida o terminada una relación consensual por vía del tratado. No puede haber paralelismos en el ejercicio de gobierno ni actuaciones de hecho inconciliables con la razón jurídica (de iure condito)

 

Consecuencias

 

 El tratado o los tratados terminarán conforme a lo regulado especialmente por las partes en el documento convencional, es decir, estarán allí las derivaciones dispuestas. 

 

Por otra parte, en la Convención DT se dice que la terminación eximía a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado y no afecta a ningún derecho u obligación creada por la ejecución del tratado.

 

El tratado también puede ser denunciado y una de las partes puede retirarse o apartarse de él. Bien partiendo de lo contemplado en el tratado o bien tomando en cuenta lo regulado en la Convención DT, siempre que se sea parte del mismo, como ya fue analizado, por otro lado, será posible asumir las reglas de la referida Convención a modo de regla consuetudinaria.

 

El tratado también puede darse por terminado por razones de gravedad, desaparición del objeto, por retiro o denuncia, cambio fundamental en las circunstancias, la aparición de una norma imperativa de derecho internacional, reducción del número de partes que produzca imposibilidad de cumplimiento y de seguir la relación. Desaparición del sujeto internacional. 

 

Otra consecuencia que no está prevista en la Convención de Viena  DT es referente a lo que se conoce como la desuetudo (ineficacia de la norma por el desuso), es decir, la conducta de las partes será la  de culminar el tratado, pues conforme a la práctica ya carece de sentido mantener su vigencia. Por ejemplo, Venezuela tiene algunos tratados que están en esta hipótesis, uno de ellos es el desempolvado tratado del Tiar, tratado que en la práctica carece de sentido, y que jamás ha sido utilizado, al menos en mas de cuarenta años. Sólo la OEA quiso sacarlo a flote para ver si con ese mecanismo se permitía una avanzada armada en perjuicio del país. Pero, simplemente ha de argumentarse que este Tratado esta en desuso y en hipótesis de terminación. Así mismo, un tratado de paz y amistad con Colombia firmado en 1939 y que nunca ha sido usado por ninguno de los estados. Por lo tanto, de igual manera no queda duda que este tratado se encuentra en la hipótesis de la desuetudo y es evidente su terminación. Bastaría sólo realizar un arqueo para revisar las normas que se encuentran en esta situación y declarar definitivamente terminado tales documentos convencionales.

 

Procedimiento a seguir para efectos de la terminación o la suspensión

 

En general, lo inmediato es la notificación a las partes u otras partes concernidas acerca de la situación planteada en la que se establezca la pretensión. 

 

Se supone que ello debe derivar en las reuniones previas o seguidas a tal notificación. Las otras partes deberán en el plazo razonable ofrecer aceptación o rechazo. 

 

De no existir acuerdo alguno con respecto a la notificación de terminación e incluso suspensión, corresponderá activar los medios de solución de controversias. Bien los que están establecidos en el propio tratado. De lo contrario, utilizar la vía diplomática de las negociaciones a las que se refiere el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas. No parece sensato acudir a los medios judiciales si no existe una base sustentable de procedencia, pues, pudiera ser rechazada esta opción, a menos que el tratado así lo establezca. 

 

No hay lugar a la terminación o suspensión de los tratados en materia de derechos humanos o internacional humanitaria. La no reciprocidad en esta materia busca la permanencia y estabilidad de estos tratados y, al contrario, buscar las soluciones para salvar las cuestiones que puedan afectar la validez, aplicación, estabilidad y cumplimiento de este tipo de tratado.

 

Ahora bien, para el caso venezolano no funciona de la misma manera, pues, en relación con la resolución de controversias, la propia Constitución escoge la regla de la cláusula especial en los tratados que se firmen, atendiendo siempre a procedimientos pacíficos, y, sobre la base de lo escogido por las partes, la Constitución  venezolana no escoge una particular metodología[22]. Habrá que estudiar la particularidad de los tratados y cuál es la fórmula de solución de controversias.

 

 

La suspensión como mera variante de la terminación del tratado conforme al Derecho Internacional

 

Como se dijo al comienzo del presente trabajo un tratado puede ser terminado o también existe la posibilidad de dejarlo en suspenso, en tanto, se superen las dificultades que impiden su continuidad. En tal caso, las mismas causas que operan para la terminación son pasibles para la suspensión, restando la situación de la denuncia o del retiro, que ya de por sí, al llegar el plazo de culminación del tiempo para la denuncia o el retiro, queda sólo su ejecución. A menos que en el tiempo previsto para la ejecución de la salida, se opere un nuevo elemento que da por saldada la voluntad del estado de denunciar o retirarse del tratado, la voluntad de las partes es suficiente para dar continuidad a la membresía del estado que aborta su salida, una vez evaluada las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de denuncia o retiro. Siempre en el marco de la buena fe, obviamente.

 

 



[1] Venezuela, Reino Unido y Guyana, como sucesora de la antigua colonia británica, no puede invocar el Tratado Washington de 1897, en el supuesto de la nulidad del Laudo Arbitral de 1899 que fue la consecuencia y objeto central de dicho Tratado. El objeto del Tratado de 1897 se agotó, mal o bien, con ese Laudo. Amén de la situación posterior ocurrida a través de la firma del Acuerdo de Ginebra de 1966.  

[2] En total son 85 países que han ratificado esta Convención, con lo cual permanece su vigencia. No así ha ocurrido en el caso de la Convención de Viena relativo al derecho de los tratados y las organizaciones internacionales aprobada en el seno de la Asamblea General de 1986, pero no ha llegado a la cantidad de ratificaciones suficientes para su vigencia. Esta Convención cuenta con 32 ratificaciones y por ende, la aplicable es la Convención de 1969, pues esta regula especialmente la situación del Derecho de los tratados entre los Estados. 

[3] Con respecto a la terminación de un tratado, la Corte Internacional de Justicia,  en opinión consultiva 21 de junio de 1971en el tema de la presencia de Sudáfrica en Namibia (África sudoccidental)ya citada señala: a) Que, con arreglo a un principio general de derecho internacional (incorporado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), debe presumirse respecto a todos los tratados, aunque no esté expreso, el derecho a terminar el tratado por razón de incumplimiento; b) Que, para esa forma de terminación, no puede exigirse el consentimiento del incumplidor; c) Que debe considerarse ante todo a las Naciones Unidas, como sucesoras de la Sociedad de las Naciones, cuando actúan por conducto de su órgano competente, como la institución supervisora competente para pronunciarse sobre el comportamiento del Mandatario; e) Que no puede ponerse en duda el incumplimiento por Sudáfrica de su obligación de someterse a supervisión; d) Que la Asamblea General no estaba haciendo una determinación de hechos, sino formulando una situación jurídica; no sería correcto asumir que, por estar en principio investida de facultades de recomendación, no pudiera adoptar, en casos especiales, dentro del ámbito de su competencia, resoluciones que hicieran determinaciones o tuvieran una finalidad operativa.

[4] El artículo 60.2.c así lo establece: c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor de la violación, para alegar la violación como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a sí misma, sí el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado

[5]Así el artículo 72.2 de la Convención de Viena DT, señala: Las partes en un tratado deben abstenerse de realizar todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación y aplicación de dicho tratado.

[6] No obstante, el rompimiento de relaciones diplomáticas no trae consigo el rompimiento de relaciones consulares. Así la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas. Es decir, no existe una presunción ipso factum

[7] La situación de suspensión es posible en el contexto de las contramedidas, cuando surge una ilegalidad del estado y para poner cierto coto a la cuestión planteada y encontrar una solución inmediata o que al menos se garantice el cumplimiento de lo pactado a través del tratado.

[8] Especial cuidado ha de tenerse con el tema de las medidas coercitivas unilaterales que no son contramedidas y que no puede legitimar ninguna actuación del Estado en perjuicio de otro estado y menos de su población, pues como hecho ilícito o antijurídico no puede soportar o apoyar el incumplimiento de las obligaciones consensuadas. De ahí que resalta la responsabilidad del estado, cuando interrumpe sus obligaciones haciéndose eco de las MCU y sólo resta el restablecimiento de la situación jurídica infringida, indemnización, restitución o reparación.

[9] Existen tratados que por sus características no pueden dejar de ser cumplidos, por ejemplo: manejo comercial e intercambio de mercancías, tratamiento penal de los casos que afectan a los estados fronterizos, obligaciones de salud pública, entre otros. Se ha planteado la tesis de las contramedidas en respuesta a ciertos incumplimientos o medidas para forzar la situación a favor de determinados intereses. Sin embargo, el capítulo de la responsabilidad del estado por hecho ilícito genera también sus consecuencias. Puede que la terminación del o los tratados que forman parte del compendio de obligaciones entre estados. Tal asunto merece especial atención y tratamiento diferenciado. Como bien advierte Arangio Ruizel régimen jurídico de la suspensión y terminación de los tratados debe estudiarse ante todo a la luz de las normas y principios analizados hasta ahora respecto a las contramedidas relativas a los requisitos de fondo y forma, las condiciones, las limitaciones y las modalidades de las contramedidas, es decir, las obligaciones o cargas que ha de satisfacer el Estado lesionado antes de recurrir a las medidas (informe de la CDI, Responsabilidad de los Estados, 1991).

 

[10] https://www.dipublico.org/cij/doc/107.pdf

[11] El hecho ilícito está sometido a una respuesta del estado lesionado en los términos de la proporcionalidad, en consecuencia, no puede existir una represalia o contramedida que sea más allá de lo quebrantado ilícitamente. 

[12] Así, el artículo 60 CVDT al señala: “o para suspender su aplicación total o parcialmente. 2. Una violación grave de un tratado multilateral por una de las partes facultará:  a) a las otras partes. procediendo por acuerdo unánime para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado. sea:  i) en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violación: o ii) entre todas las partes”

[13] Aunque, hay autores que rechazan la idea de sanción o penas de un estado contra otro, en razón de la soberanía que ostenta cada estado y su relación de igualdad, que es, por supuesto, un principio de Derecho Internacional consuetudinario y que además aparece reglado en la Carta de la ONU y referenciado en la Resolución 2625 AG1970.

[14] En este sentido, la decisión de la Corte Internacional de Justicia en el caso del 21 de junio de 1971en el tema de la presencia de Sudáfrica en namibia (África sudoccidental) señala:  Que, para esa forma de terminación, no puede exigirse el consentimiento del incumplidor.  Es decir, la Corte ya da por descontado que para la terminación del tratado sea necesario ponerse de acuerdo con el que infringe el tratado. Simplemente, dice la Corte opera la terminación, partiendo del acuerdo de la mayoría, sin que pueda el infractor alegar su participación en la toma de la decisión de cesar o terminar el tratado.

[15] EL Mercosur, por sus características no queda ninguna duda de sus propósitos de integración, aunque, en principio dicha Organización fue creada con designios más comerciales, no obstante, los Protocolos sucedidos a posteriori, como el Protocolo Ouro Preto,  el de Ushuaia I y el II persiguen aspectos importantes de integración bajo los cometidos de democracia y protección de los derechos humanos con los otros miembros de la Organización, además una gran cantidad de instrumentos normativos de la Organización que totalizan más de 1500 normas tendrían el mismo sentido de cara a la integración comercial, fiscal, aduanera, financiera, de movilidad, y otras

[16] La regla no es una cláusula abierta para que el estado pueda desprenderse de las obligaciones del tratado, debido a cualquier cambio de circunstancia, lo que en otrora parecía una acción consolidada.

[17] Ibíd.

[18] Existe un principio general del Derecho, mediante el cual se inscribe el rechazo  jurídico a la forma torpe de proceder e intentar beneficiarse de esa torpeza: Nemo auditur propriam turpitudinem allegans. 

 

[19] https://www.dipublico.org/cij/doc/50.pdf

[20] Sobre este aspecto cabe citar la sentencia de la Corte Permanente de justicia, al establecer en la sentencia sobre el caso LOTUS 1927 lo siguiente: En estas circunstancias, lo más que se puede exigir a un Estado es que no sobrepase los límites que el derecho internacional pone a su jurisdicción; dentro de estos límites, su derecho a ejercer jurisdicción descansa en su soberanía(https://www.dipublico.org/10984/s-s-lotus-1927-corte-permanente-de-justicia-internacional-ser-a-no-10/)

 

[21] La CIJ señala: la notificación de Hungría de la rescisión del Tratado de 1977 y los instrumentos conexos el 19 de mayo de 1992 no sirvió para rescindirlos legalmente (por lo que siguen en vigor y rigen las relaciones entre las partes); y que Eslovaquia, en su calidad de sucesora de Checoslovaquia, pasó a ser parte en el Tratado de 1977 (1997).

 

[22] Artículo 155 reza:  En los tratados, convenios y acuerdos internacionales que la República celebre, se insertará una cláusula por la cual las partes se obliguen a resolver por las vías pacíficas reconocidas en el derecho internacional o previamente convenidas por ellas, si tal fuere el caso, las controversias que pudieren suscitarse entre las mismas con motivo de su interpretación o ejecución si no fuere improcedente y así lo permita el procedimiento que deba seguirse para su celebración.