Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

jueves, 20 de enero de 2022

La fase de investigación en el procedimiento penal conforme al Estatuto de Roma de la CPI


 

 

 


 

Prof Dr Carmelo Borrego

 

 

La investigación por los crímenes que son competencia de la Corte se inicia—conforme a lo establecido en el artículo 13.c, y entre otros el artículo 42.1 —por iniciativa del Fiscal, quien tiene las facultades de inquirir y ejercer la acción penal. Además, existen otras posibilidades en que la investigación tendrá que llevarlas el Fiscal, como el caso de la remisión que hace un Estado Parte para que se inicie la actividad indagatoria, artículo 13.a o el Consejo de Seguridad de la ONU artículo 13.b, cuando una situación se considere dentro de los aspectos típicos penales a que se refiere el Estatuto (no es necesario que el Estado por el cual se abre la investigación sea Parte del Estatuto). Ello con el objetivo de evaluar la posibilidad de acusar o inadmitir definitivamente la situación referida. En este considerando, cuando se trata de la remisión de un Estado Parte sobre un asunto o situación, éste deberá acompañar todos los recaudos necesarios, así, el propio artículo 14.2 establece que preferentemente debe anexarse y especificarse las circunstancias del caso y adjuntar la documentación justificativa de la comisión del o los crímenes a que se refiere el artículo 5 del Estatuto. No obstante, el Fiscal conserva la potestad de analizar y procesar la información recibida (artículo 15). 

De modo que acá es evidente la exhaustiva mirada del intérprete para ubicar las posibilidades de inicio de la investigación penal, que en resumidas cuentas serían dos por vía de remisión (Estado Parte o por el Consejo de Seguridad) y una por vía de la actividad oficiosa del Fiscal[1]. Aunque sea como sea el inicio de la actividad de la Fiscalía siempre se reconduce el asunto a lo que se ha denominado “examen preliminar”. En efecto, en los últimos tiempos ha ocupado relevante protagonismo para la Fiscalía del sistema de la Corte el desarrollo de ese examen preliminar, que está dividido en cuatro fases, dicho procedimiento particular de la Fiscalía que se encuentra referido en un documento especial aprobado por la Asamblea de Estados Partes el año 2013, se ha convertido en una suerte de presupuesto procedimental y protagónico para iniciar la investigación[2]. De hecho, ha ocurrido que se han remitido casos a la Corte de algunos Estados Partes y aun así, la Fiscalía antepone el examen preliminar y ha determinado no proceder directamente a abrir la investigación[3].  Asimismo, el tiempo de procesamiento del Examen Preliminar sobrepasa el tiempo necesario para llevar un procedimiento penal ajustado al plazo razonable (grave defecto)[4]. Las últimas dos fases del Examen Preliminar se enfocan en cuestiones de admisibilidad y la procedencia de la investigación pues, el interés de la justicia califica para que la investigación sea abierta[5], de lo contrario puede la Fiscalía no proceder a solicitar la autorización ante la Sala de Cuestiones Preliminares para abrir la investigación. Si ha habido una remisión de un Estado Parte, conforme a los artículos 13 y 14 del Estatuto no necesariamente opera la autorización de la SCP para la investigación, así deberá interpretarse sobre la base del artículo 53.3.a, atendiendo a su contenido de manera contrario sensu,  en dicho artículo se señala que a petición de un Estado que haya remitido un asunto, con arreglo al artículo (…) la SCP podrá examinar la negativa del Fiscal de no proceder a la investigación de conformidad con el párrafo 1 o el párrafo 2 del mentado artículo y pedir al Fiscal que reconsidere esa decisión[6]. En el caso Venezuela 1 el Fiscal abrió la investigación sin recurrir a la SCP[7]. Lo que confirma que ante una remisión de Estados partes no haría falta el cumplimiento del mencionado artículo 49 del Reglamento de la Corte[8].

En particular la fase de investigación está signada por los siguientes aspectos esenciales:

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1.    El artículo 53 especifica: El Fiscal, después de evaluar la información de que disponga, iniciará una investigación.  Se supone que la investigación es seguida de la evaluación y cumplimiento de las distintas fases del examen preliminar (cuatro fases en total) a que se refiere la práctica consuetudinaria de la Fiscalía y los documentos que apoyan esta actividad previa. 

2.    Al decidir si ha de iniciar una investigación, el Fiscal tendrá en cuenta si: 

a.    La información de que dispone constituye fundamento razonable para creer que se ha cometido o se está cometiendo un crimen de la competencia de la Corte (es la única base que sustenta la apertura de la investigación).

b.    La causa es o seria admisible   de conformidad con el artículo 17 (a contrario sensu) del Estatuto (este artículo supone que la administración de justicia local no ha llevado la investigación de los casos o simplemente no va a realizarlo, lo que se conoce como “blindaje o armor”[9].

c.     Existen razones sustanciales para creer que en interés de la justicia esa investigación debe ser abierta teniendo en cuenta la gravedad del crimen[10].

 

Estos datos son suficientes para saber que deben estar establecidos los crímenes de competencia de la Corte con base en el artículo 5, consta la gravedad de tales crímenes y que el Estado concernido no ha investigado o enjuiciado o simplemente investigó y enjuició para proteger a los posibles victimarios. Esto quizás es a lo que se refiere la expresión procesos genuinos.

 

De modo que estando ante una nueva dinámica de la labor del Fiscal con respecto a la apertura de la investigación, todavía no se ha manifestado la jurisdicción con respecto a este singular modo de proceder por parte del Fiscal, pues su antecesora hacia todo lo contrario, llegaba a agotar el examen preliminar en sus cuatro fases y luego procedía a la investigación. Así, el artículo 18.1 del Estatuto, refiere que cuando se haya enviado una situación por remisión de un Estado parte o simplemente el Fiscal abrió la investigación de forma oficiosa y luego de evaluar toda la información disponible (aquella que proviene del examen preliminar abierto) y haya determinado que existen fundamentos razonables para comenzar una investigación, el Fiscal procederá a notificar a los Estados partes que pueden tener jurisdicción sobre los crímenes de que trata la notificación del Fiscal. Incluso, el Fiscal con carácter confidencial, puede limitar el alcance de la información para impedir que haya destrucción de las pruebas e impedir la fuga de las personas señaladas y proteger a las víctimas.

Sin embargo, a pesar de lo señalado en el artículo 18.1 del Estatuto, y a los efectos de entender la actividad de la Fiscalía una vez abierta la investigación, se deberá tomar especial referencia del Reglamento de la Fiscalía (23/04/2009), en dicho Reglamento en su artículo 33 se establece que la Fiscalía: revisará la información analizada durante el examen preliminar, evaluará y recopilará la información y las pruebas necesarias para identificar los delitos graves cometidos dentro de la situación.  Esto significa que puede la Fiscalía abrir una investigación sólo con una información potencial de asuntos que pueden ser crímenes a que se refiere el artículo 5 del Estatuto y que el proceso de investigación que inicia es para establecer o identificar los delitos graves cometidos.

La regla del artículo 33 del Reglamento señalado también revela que:  (…) Al seleccionar casos potenciales dentro de la situación, La Oficina considerará los factores establecidos en el artículo 53, párrafo 1 (a) a (c) a fin de evaluar cuestiones de jurisdicción, admisibilidad (incluida la gravedad), así como el interés de la justicia. Esto significa que la Fiscalía examinará y evaluará todo lo realizado, para luego llegar a establecer cuestiones de jurisdicción, admisibilidad e interés de la justicia. Evidentemente es una reproducción innecesaria, pues se supone que el examen preliminar debía abordar estos cometidos en cada una de las fases.

Además, la regla 34 del Reglamento de la Fiscalía señala que se ha de identificar una hipótesis (el equipo conjunto seleccionado entre las distintas direcciones de la Fiscalía)  y así complementa la norma:

1.    El equipo conjunto revisará la información y las pruebas recopiladas y determinará una hipótesis de caso provisional (o hipótesis) que identifiquen los incidentes a investigar y la persona o personas que parecen ser las más responsables. El caso provisional hipótesis (o hipótesis) debe incluir una indicación tentativa de posibles cargos, formas de responsabilidad penal individual y circunstancias potencialmente exonerantes.

2.    En cada hipótesis de caso provisional, el equipo conjunto tendrá como objetivo seleccionar incidentes que reflejen los delitos más graves y los principales tipos de victimización, incluidos los sexuales y de género violencia y violencia contra los niños, y cuáles son las más representativas de la escala e impacto de los crímenes.

3.    El equipo conjunto presentará la hipótesis (o hipótesis) del caso provisional al para aprobación.

 

Ahora bien, no obstante la apertura de la investigación por parte de la Fiscalía de la Corte, el Estado parte o no en que se hubiere cometido el o los hechos de naturaleza penal, puede a partir de la notificación impulsar acciones concretas que difieran la investigación por un lapso no mayor de seis meses contados desde la finalización de los treinta días posteriores a la notificación realizada por el Fiscal con base en lo establecido en el artículo 18.2 del ERCPI. Antes de ello mostrará los datos y las investigaciones que viene desarrollando, esto quizá es el presupuesto que facilita la solicitud de diferimiento.

 

Así, conforme lo establece el artículo 18.2 del Estatuto que funda la solicitud de inhibición o diferimiento de la investigación por parte de la Fiscalía señala: 

1.    Dentro del mes siguiente a la recepción de dicha notificación, el Estado podrá informar a la Corte que está llevando o ha llevado a cabo una investigación en relación con sus nacionales u otras personas bajo su jurisdicción respecto de actos criminales que puedan constituir crímenes contemplados en el artículo 5 y a los que se refiera la información proporcionada en la notificación a los Estados

 

El segundo supuesto del numeral 2 del artículo 18 señala:

 

2.    A petición de dicho Estado, el Fiscal se inhibirá de su competencia en favor del Estado en relación con la investigación sobre las personas antes mencionadas, a menos que la Sala de Cuestiones Preliminares decida, a petición del Fiscal autorizar la investigación. 

 

La norma es harto elocuente cuando dice que la inhibición del Fiscal de la investigación sólo operaen relación con la investigación de personas mencionadas en la notificación que se hubiere realizado a los Estados que tengan jurisdicción para conocer y posiblemente tengan pruebas y evidencias de los casos. Si no se ha identificado personas como potenciales imputados, es improcedente la solicitud de inhibición, como también carece de sentido la apertura de la investigación, primero partiendo de la hipótesis normativa 1 y segundo tomando expresa referencia de la hipótesis normativa 2 del artículo 18 del Estatuto. 

 

En la práctica de la Fiscalía los casos que pueden ser referidos con respecto a la solicitud de inhibición del Fiscal son los casos de Filipinas y Afganistán. En tal sentido, la Fiscalía advirtió que para solicitar el aplazamiento o inhibición de la Fiscalía, el Estado concernido (notificado) debe, en su solicitud, proporcionar datos de la investigación comprensiva de los casos que lleva, pruebas tangibles y demostrativas, medidas  de persecución tomadas y que se llevan a cabo en la investigación o enjuiciamiento para el establecimiento de la responsabilidad penal de las personas responsables (señaladas en la notificación) y sólo esa solicitud es parcial y no  es general con respecto a todos los casos.  

 

En otro contexto, la regla 52 de las Reglas de Procedimiento y Pruebas tiene la virtud de complementar lo señalado en el artículo 18.1 del Estatuto  y al respecto señala el numeral 1:

 

·      Con sujeción a las limitaciones establecidas en el párrafo 1 del artículo 18, la notificación contendrá información sobre los actos que puedan constituir los crímenes a que se refiere el artículo 5 y que sea pertinente a los efectos del párrafo 2 del artículo 18. 

Es decir, esta regla es explicativa, a modo de interpretación auténtica, de lo señalado en el artículo 18, significa que la notificación debe contener la referencia de los crímenes del artículo 5 que son competencia de la CPI y que sobre esta base pueda entenderse que el Estado está conociendo,  investigando, enjuiciando los mismos casos que la Fiscalía ha detectado como graves y que ha identificado como posibles casos impunes a razón de la fallas jurisdiccionales del estado concernido conforme al artículo17 del ERCPI. 

 

El segundo supuesto normativo del artículo 52 dice:

·      Un Estado podrá solicitar del Fiscal información adicional que le sirva para aplicar el párrafo 2 del artículo 18. Esa solicitud no modificará el plazo de un mes previsto en el párrafo 2 del artículo 18 y será respondida de manera expedita por el Fiscal.

Si la información notificada por la Fiscalía al Estado notificado no es suficiente para proceder a identificar semejanzas o diferencias entre los casos y así poder establecer con mayor claridad cuáles asuntos y personas están siendo señaladas y que, a partir de la certeza de la información que aporta la Fiscalía, no se cumple con la regla mencionada y por tanto, el Estado queda limitado para impulsar la declinatoria de la Fiscalía. 

En todo caso, el Estado concernido puede acudir a la SCP para impulsar la inhibición o el diferimiento o declinatoria del Fiscal, cuando éste no ha procedido a inhibirse. La SCP puede fijar audiencia oral para conocer los argumentos de ambas partes y decidir en consecuencia. Así la regla 55: 

1.    La Sala de Cuestiones Preliminares decidirá qué procedimiento se habrá de seguir y podrá adoptar medidas adecuadas para la debida sustanciación de las actuaciones. Podrá celebrar una audiencia

2.    La Sala de Cuestiones Preliminares examinará la petición del Fiscal y las observaciones presentadas por el Estado que haya pedido la inhibición con arreglo al párrafo 2 del artículo 18 y tendrá en cuenta los factores indicados en el artículo 17 al decidir si autoriza una investigación

Además, puede impugnarse en general la actividad del Fiscal con respecto a la apertura de una investigación sin los fundamentos legales como bien lo describe el artículo 53 del Estatuto en relación a la Regla 48 de las Reglas de Procedimiento y Prueba, sobre todo por ser inadmisible la causa a razón de los establecido en el artículo 82.a que indica: 

Cualquiera de las partes podrá apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de las siguientes decisiones: 

a)    Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad

Valga en este caso referir que la procedencia de la impugnación es contra la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares que una vez conocida la situación sobre la base del artículo 55 de las Reglas de Procedimiento y Prueba decida dar continuidad a la investigación, lo que supone al mismo tiempo pronunciarse sobre la admisibilidad. Obviamente, la parte que representa al Estado debe realizar la argumentación necesaria para forzar un pronunciamiento específico de la SCP sobre admisibilidad.

 

Las cuestiones de admisibilidad de la causa

En el artículo 17 del Estatuto que es referencia obligada para la apertura de la investigación por parte de la Fiscalía, implica una serie de planteamientos acerca de la admisibilidad que introducen la tesis de la actuación de oficio por parte de la Corte (Fiscalía). Algo parecido puede deducirse del contenido del artículo 20 —a propósito de la cosa juzgada— en sus apartes, cuando el dispositivo señala: 

 

La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6,7, u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal: A) obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de competencia de la Corte. B) No hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia  

 

Al mismo tiempo en el artículo 53 es decir en artículos más adelante, en cuanto al inicio de las investigaciones, se señala que la Sala de Cuestiones Preliminares (SCP) de la Corte podrá revisar de oficio la decisión del Fiscal de no proceder a la investigación. En este supuesto, si la Sala confirma la decisión del Fiscal no se realizará la investigación. Aquí se demuestra que el Fiscal está sometido a control judicial; una vigilancia parecida al sistema del Copp venezolano, donde la actividad del Fiscal del Ministerio Público está supervisada por el Juez de Control de la Fase Preliminar. Aunque esta tesis ha sido negada por la SCP 3 en el caso Venezuela 1 (Junio 2020), cuando el solicitante señaló que la Fiscalía debía ser controlada en el proceso de indagaciones, pues no ha seguido la línea de intercambio, cooperación y de diálogo necesario para afianzar la complementariedad. En consecuencia, desaparece la opción del control judicial de la investigación, Pero, quizás esa postura sólo tiene sentido en el caso del examen preliminar, la fase de investigación, por sus característica debe tener un referente de control judicial habida cuenta de la afectación de derechos y garantías de los posibles justiciables.

 

Entonces, se puede deducir —tras haber hurgado al menos en las dos primeras partes del Estatuto— que en él se establece dos formas para generar la investigación preliminar:

 

1.    Bien por vía del Fiscal, cuando reciba la información respectiva y, una vez constatada, puede acusar ante la Corte. Además el Fiscal podrá abstenerse de iniciar la indagación e incluso de acusar, que en términos del Estatuto sólo se refiere a la presentación de cargos[11]. Esta decisión puede ser revisada por la Sala de Cuestiones Preliminares. Además, el Fiscal tiene amplísimas facultades para indagar (artículos 53 y 54).

2.    La Corte de manera oficiosa puede iniciar o continuar una investigación. Ello por vía completamente incidental (artículos 17[12], 20[13], 56[14], 61[15]). Asunto que no es fácil ubicar debido a la desatención en materia de técnica legislativa.

3.    Por otro lado, también destaca el artículo 13 el que se refiere a las cuestiones de competencia de la Corte. Donde se indica que ésta podrá ejercer la competencia, cuando el Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas, remite al Fiscal una situación que parezca haberse cometido uno o varios de los delitos que corresponden a su atribución funcional. 

 

 

Una vez agotada la investigación, el fiscal queda en la obligación de solicitar la detención, siempre que sea procedente, cuya decisión debe tomar la Sala de Cuestiones Preliminares (ello por mero control judicial) al constatar que la detención es necesaria, que existe peligro de fuga y de obstaculización en torno a la investigación (normas estas normalmente aceptadas en muchos países, en especial Venezuela, al considerarse que para la detención es imprescindible la constatación del peligro de fuga o de obstaculización.  Aun cuando también en vez de una orden de detención se puede solicitar la comparecencia forzosa, tema que se supone deberá responder a algunas situaciones especiales o excepcionales, este escenario es parecido a la institución del mandato de conducción que se registra en algunas normas procesales, especialmente el Copp[16]y la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente[17] en el procedimiento por infracciones penales  en el caso venezolano, prevé una figura similar para que se proceda a hacer comparecer al llamado a prestar declaración sea testigo o sea al imputado conforme a lo establecido en el artículo 58[18]

 

Sin embargo en cuanto a la sistemática, no sólo se hallan aspectos de la detención cautelar en los artículos 58[19] y 59[20], sino que además, en el artículo 92 existen disposiciones al respecto[21]. Esta manera de presentar al instituto de la detención conduce a desconcierto y rompe con una mínima regla de estilo en cuanto a la técnica legislativa (normas ubicadas en un sector y en otro).

 

Aparentemente por lo expresado en los artículos 58 y 59[22] se puede inferir que la detención es necesaria para la realización del juicio, aun cuando ésta es modificable o revisable periódicamente[23]. Por demás, según Gómez Colomer se puede otorgar la libertad provisional, asunto que puede autorizar la Sala de Cuestiones Preliminares o el Estado al que le corresponde ejecutar la medida de detención (artículo 60.1[24], 2, y 3 del Estatuto), aun cuando en este último caso tendrán que seguirse las orientaciones de la Sala autorizante (59.4 y 5 del Estatuto,  118 y 119 de las Reglas del PP) (2004:91). 

 

Otras medidas cautelares, aparte de la detención, podrían ser decididas, cuyo cometido ha de estar circunscrito a la reclamación civil de las víctimas por los daños sufridos (artículo 75[25]), aunque el artículo que según Gómez Colomer podría justificar la medida (2004: 91), está dirigido especialmente a supuestos donde es evidente la condena, esto es después del juicio. 

 

La falta de una metódica adecuada en cuanto a medidas cautelares propicia estos efugios, a veces aventurados  en relación con la legalidad del procedimiento, si se considera la orientación de la referida norma procesal, ya que ésta se encuentra ubicada en la sección atinente al juicio y más especialmente en relación con las sentencias de la fase de la primera instancia, aunque estas medidas serían juiciosas suponerlas como modalidad especial para preservar la reparación, la restitución o la indemnización al igual que lo previsto en materia de  aprehensión cautelar.

 

En cuanto al proceso de investigación de la fase preliminar, la Sala de Cuestiones Preliminares es a la que le incumbe valorar la procedencia de ir a la siguiente fase, es decir, la vinculada con el juicio. Pero, esa misma Sala puede decidir no confirmar los cargos, en tal circunstancia, deberá sobreseer o suspender el procedimiento. Pareciera más aproximada la segunda salida ya que conforme al artículo 61. 8 la no confirmación de un cargo por parte de la Sala de Cuestiones Preliminares no obstará para que el Fiscal pueda presentar una nueva solicitud a condición de que se presenten pruebas adicionales.   Algo parecido ocurre en el procedimiento venezolano, cuando el Fiscal al culminar su investigación puede acusar, solicitar el sobreseimiento o archivar el expediente, en este último supuesto podrá presentar la acusación posteriormente o solicitar el sobreseimiento cuando sea procedente. No obstante, en general en la audiencia preliminar al juez de control le toca valorar si es procedente avanzar a la siguiente fase de juicio.

 

Hasta aquí una semblanza de lo que puede albergar la etapa de investigación del procedimiento ordinario planteado en el Estatuto de Roma de la CPI. Con sus altibajos, la propia Corte en sus diferentes Salas ha podido insertar interpretación para resolver las evidentes lagunas que dejó el proceso de construcción de la norma. En posterior publicación se hará una semblanza del juicio y las dificultades que se observan en los diferentes episodios del Estatuto y su sistema normativo que le acompaña.



[1] Normalmente la Oficina de la Fiscalía recibe información de distintas fuentes, y esa información sirve de apoyo para impulsar la apertura del examen preliminar, como primer paso de la investigación, así el artócilo 53.1.a del Estatuto.

[2] En el documento sobre Política del Examen Preliminar 2013 se advierte:  Para distinguir aquellas situaciones que justifican una investigación de las que no la justifican, y para ordenar el análisis de los factores enunciados en el párrafo 1 del artículo 53, la Fiscalía ha establecido un proceso de filtro que comprende cuatro fases. Si bien cada fase está centrada en un factor estatutario separado para los efectos del analísis, la Fiscalía aplica un enfoque holístico durante todo el proceso de examen preliminar. 

[3] Así el documento central sobre el examen preliminar señala: La Fiscalía puede iniciar el examen preliminar de una situación teniendo en cuenta cualquier información sobre crímenes de competencia de la Corte, a saber, genocidio, crímenes de lesa humanidad o crímenes de guerra (y en su momento el crimen de agresión). Esto comprende: a) información sobre crímenes proporcionada por individuos o grupos, Estados u organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas (también denominada “comunicaciones”); b) remisiones provenientes de Estados Partes o del Consejo de Seguridad, o c) declaraciones de aceptación del ejercicio de competencia por la Corte depositadas con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 por Estados que no son partes en el Estatuto.  

[4] El documento sobre la Política del Examen Preliminar 2013 señala: No existe disposición alguna, ni en el Estatuto ni en las Reglas, que establezca un plazo determinado para la terminación de un examen preliminar. Esa deliberada decisión de los redactores del Estatuto asegura que el análisis se adapte a las características especificas de cada situación en particular, que pueden comprender, entre otros aspectos, la disponibilidad de información, la naturaleza, escala y frecuencia de los crímenes y la existencia de respuestas nacionales respecto de los crímenes alegados.  Pero, una cosa es que no haya un término fijo o probable para culminar el examen preliminar y otra cosa distinta es que se eternice de manera inconveniente, tanto para la justicia como para los posibles justiciables.  

[5] Ahora bien, si la decisión del Fiscal de no abrir la investigación se enfoca únicamente en el interés de la justicia, esta opción puede ser atacable y revisable por la SCP.

[6] En términos concretos se trata de una revisión que hará la SCP motivada a la intervención del Estado remitente, lo que constituiría un recurso sin efecto de nulidad, pues la SCP sólo puede solicitar al Fiscal la reconsideración de su decisión de no abrir la investigación

[7] El artículo también se refiere al caso de la remisión realizada por el Consejo de Seguridad, en cuyo supuesto opera la solicitud de reconsideración de la SCP para el Fiscal.

[8] ICC Prosecutor announced that the preliminary examination had been concluded with a decision to proceed with investigations, on 3 November 2021La particularidad es que la Fiscalía no señala que haya base suficiente para la investigación, lo cual es una evidente contradicción. El referido artículo 49 no toca la situación particular del artículo 14 y al contrario señala1. Las peticiones de autorización para abrir una investigación conforme al párrafo 3 del artículo 15 presentadas por el Fiscal a una Sala de Cuestiones Preliminares deberán documentarse por escrito y contener: a) Una referencia a los delitos que el Fiscal cree que se han cometido o se están cometiendo y una relación de los hechos que presuntamente proporcionan motivos razonables para creer que dichos delitos se han cometido o se están cometiendo; b) Una declaración del Fiscal acerca de los motivos por los que los delitos enumerados corresponden a la jurisdicción de la Corte. 2. La relación de hechos mencionada en el literal a) del numeral 1 que antecede deberá indicar, como mínimo: a) El lugar de los presuntos delitos, como por ejemplo país o ciudad, de la manera más precisa posible; b) El momento o período en que se cometieron o están cometiendo los presuntos delitos y c) La identidad de las personas o grupos de personas involucrados., si fuera de su conocimiento, o una descripción de las mismas en caso contrario. 3. De ser posible, en un apéndice de la solicitud se deberá incluir: a) Información cronológica sobre los acontecimientos pertinentes; b) Mapas que muestren la información pertinente, incluyendo el lugar de los presuntos delitos y c) Un glosario explicativo de los nombres de personas, lugares e instituciones pertinentes

[9] El artículo 17 señala: A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso: a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5; b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia; c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia. 3. A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.

[10] Como también en interés de la justicia puede la Fiscalía no abrir la investigación, al considerar que es peor ese camino que buscar soluciones distintas a favor del Estado que adelanta el enjuiciamiento de los responsables penalmente. En todo caso, este tipo de decisiones por parte del Fiscal deben ser sometida a examen. Por tal razón el artículo 53.1.c advierte que: aun cuando existiesen razones suficientes que, aun teniendo en cuenta la gravedad del crimen y los intereses de la víctima, una investigación no redundaría en interés de la justicia.

[11] Sobre todo cuando considere que el asunto no redundaría en interés de la justicia que según Gómez Colomer podría Interpretarse: En segon lloc, es pensa que in assumpte no redundaria en interès de la justicia si fos inútil castigar el culpable pel seu estat mental o per la seva avanÇada etat o estat de salud del presumpte autor i el seu Grau de participació en el crim però te contingut propi (2003:23).

[12] Cuestiones de admisibilidad, lo que faculta a la Corte para ejercer la competencia de modo principal.

[13] Relativo a la imposibilidad de juzgamiento por cosa juzgada. No obstante, se establecen dos supuestos como: 1) cuando se haya procedido para sustraer al acusado de su responsabilidad penal. 2) La causa no hubiere sido instruida en forma independiente o imparcial conforme a las garantías procesales reconocidas por el Derecho internacional o en cualquier caso se hubiere realizado el juicio de modo incompatible con la intención de sustraer a la persona de la acción de la justicia. 

[14] Referido a las Disposiciones que puede adoptar la Sala de Cuestiones Preliminares cuando esté patente una oportunidad única de proceder a una investigación. El Fiscal  comunicará a la Sala de Cuestiones Preliminares  el permiso para reunir o verificar pruebas que sirvan para apoyar el juicio.

[15] A propósito de la confirmación de cargos antes del juicio. La Sala de Cuestiones Preliminares podrá indicarle al Fiscal que presente nuevas pruebas o lleve a cabo nuevas investigaciones en relación con un determinado cargo o modificar un cargo en razón de las pruebas presentadas que parecen indicar la comisión de un delito distinto que sea competencia de la Corte(numeral 7 letra c.i.ii).

[16] El Copp indica que el Tribunal de Control a solicitud del Ministerio Público podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción.

[17] El artículo 559 de la Ley referida expresa: Identificado el adolescente el FMP podrá solicitar la detención para asegurar  la comparecencia a la audiencia preliminar. Sólo se acordará esta detención si no hay otro modo de asegurara la comparecencia.

[18] El Fiscal podrá pedir a la Sala de Cuestiones Preliminares que, en lugar de una orden de detención, dicte una orden de comparecencia. La Sala, de estar convencida de que hay motivo razonable para creer que la persona ha cometido el crimen que se le imputa y que bastará con una orden de comparecencia para asegurar que comparezca efectivamente, dictará, con o sin las condiciones limitativas de la libertad (distintas de la detención) que prevea el derecho interno, una orden para que la persona comparezca. 

 

[19] Referente a la orden de detención u orden de comparecencia dictada por la Sala de Cuestiones Preliminares. En cualquier momento luego de iniciada la investigación la Sala dictará a solicitud del Fiscal una orden de detención contra una persona si tras examinar la solicitud se justifica el peligro de fuga y de obstaculización. Dice el artículo 58: Iniciada la investigación, la Sala de Cuestiones Preliminares dictará, a solicitud del Fiscal, una orden de detención contra una persona si, tras examinar la solicitud y las pruebas y otra información presentadas por el Fiscal, estuviere convencida de que: a) Hay motivo razonable para creer que ha cometido un crimen de la competencia de la Corte; y b) La detención parece necesaria para: i) Asegurar que la persona comparezca en juicio; ii) Asegurar que la persona no obstruya ni ponga en peligro la investigación ni las actuaciones de la Corte; o iii) En su caso, impedir que la persona siga cometiendo ese crimen o un crimen conexo que sea de la competencia de la Corte y tenga su origen en las mismas circunstancias.

[20] El que se refiere al procedimiento de detención en el Estado de la detención. El Estado Parte que haya recibido una solicitud de detención provisional  de detención y entrega tomará inmediatamente las medidas para que se manifieste la detención de conformidad con el Derecho interno.

[21] El artículo contiene algunas reglas sobre la detención provisional, al señalar: 1) En caso de urgencia, la Corte podrá solicitar la detención provisional de la persona buscada hasta que se presente la solicitud de entrega y los documentos que la justifiquen de conformidad con el artículo 91

[22] En los numerales 3 y 4 del artículo 59 se establece que el detenido tiene derecho a solicitar la libertad provisional y el Estado  de la detención a evaluar su procedencia y si existen las garantías para acordarla.

[23] En el artículo 60 numerales  3  y 4, se indica expresamente: La Sala (…) revisará periódicamente su decisión en cuanto a la puesta en libertad o la detención y podrá hacerlo en cualquier momento en que lo solicite el Fiscal o el detenido. Por su parte, el numeral 4 señala: La Sala (…) se asegurará de que la detención en espera de juicio no se prolongue excesivamente a causa de una demora inexcusable del Fiscal. Si se produjere dicha demora, la Corte considerará la posibilidad de poner en libertad al detenido, con o sin condiciones

[24] Quien sea objeto de una orden de detención podrá pedir la libertad provisional. Si la Sala de Cuestiones Preliminares está convencida de que se dan las condiciones enunciadas en el párrafo 1 del artículo 58, se mantendrá la detención. En caso contrario, la Sala de Cuestiones Preliminares pondrá en libertad al detenido, con o sin condiciones.

[25] La Corte establecerá principios aplicables a la reparación, incluidas la restitución, la indemnización y la rehabilitación, que ha de otorgarse a las víctimas o a sus causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en circunstancias excepcionales, podrá determinar en su decisión el alcance y la magnitud de los daños, pérdidas o perjuicios causados a las víctimas o a sus causahabientes, indicando los principios en que se funda.

viernes, 8 de octubre de 2021

La formación de las normas internacionales convencionales (los tratados)

  

 




https://www.todofp.es/profesores/normativa/legislacion.html




Prof Dr Carmelo Borrego

 

La formulación y producción de los acuerdos internacionales sean bilaterales o multilaterales no distan mayormente de la composición del sistema legal en general, los contenidos normativos de éstos, su validez  y la vigencia de sus normas y la complejidad que puedan mostrar ante sus formas de creación, aplicación o de ejecución, a razón general de la legalidad, que facilitaría el análisis específico de los tratados como figura relevante del Derecho Internacional, evidentemente se trata de normas jurídicas convencionales (acuerdos[1], declaraciones, compromisos y convenios), dado que se trata de un mecanismo legítimo de relacionamiento entre los estados para impulsar y afianzar las relaciones internacionales en distintos aspectos e intereses. 

 

Esos actos jurídicos de relacionamiento externo de los estados a los efectos de su formación para su validez, están conformados por diferentes elementos, bien en lo formal o lo sustancial. Esos elementos serían:  1) los sujetos en el que destaca la voluntad (convergencia de voluntades actuantes). 2) el objetoesto es lo que se persigue con su ejecución, en tal sentido, al igual que la voluntad y la capacidad, éste ha de corresponderse en el marco de la licitud[2]. 3)  la causa, que estará enmarcada por la necesidad de ejecutar la actividad fundamental del estado que no es otro que consolidar las relaciones internacionales con los demás estados y órganos internacionales. En lo sustancial y que se relacionan con los elementos esbozados, las  motivaciones y la relevancia jurídica del acto o actos para emprender, fortalecer y consolidar temas políticos, económicos, sociales, culturales, comerciales, financieros, entre otros.  4) Podría agregarse un cuarto elemento que es la forma, es decir, aquellos requisitos extrínsecos que transita el tratado para su validez.

 

 Los Sujetos

 

Un elemento relevante para la formación de los tratados es la referencia a los sujetos, es decir, aquellos legitimados para iniciar y negociar e incluso, suscribir y luego ratificar a efectos de su vigencia. De esta manera, por un lado, los estados soberanamente establecidos y reconocidos, quienes entre ellos pueden realizar actividades para formar actos jurídicos internacionales convencionales. Para ello, entonces, es necesario considerar que tanto tratados bilaterales o multilaterales se materializan a través de ese elemento esencial. 

 

Ahora bien, para ahondar en la formación del tratado o los tratados es imprescindible conocer el elemento subjetivo referido a los sujetos que intervienen en la construcción de ese ente normativo, es decir, son los impulsores para que se materialice el acto jurídico concebido como acuerdo internacional sea en el plano bilateral (entre dos estados) como multilateral (entre varios estados o entre varios estados y una organización internacional). Ciertamente, el más importante es el Estado, a partir de la intervención de este sujeto internacional, se impulsa el acto o los actos jurídicos apreciables con determinados efectos. 

 

Sin embargo, en la complejidad ha de mirarse con detenimiento quien representa al Estado y cuáles son los entes para comprometerlo internacionalmente, asunto que se abordará más adelante. 

 

De modo que un apéndice importante de los sujetos y en especial del estado, y su capacidad de consolidar instrumentos internacionales  está referido en el artículo 6 de la CVDT 69, al considerar que todo estado tiene la potestad para celebrar tratados, obvio, pues como ente soberano puede realizarlos. Sin embargo, existen situaciones en que no ha existido un reconocimiento internacional y por ende, la condición de estado formalmente considerado no existe a efectos internacionales. 

 

Empero, se ha dicho que la capacidad de negociar puede estar presente en ciertos entes internacionales como los protectorados o territorios federados, otros que han venido adquiriendo independencia, luego de los procesos de descolonizaje. Además, se le añade circunstancias muy especiales en la modificación de las constituciones de los estados, al permitir e iniciar los separatismos, como el caso de Bélgica, cuya modificación constitucional de 1993 abrió la brecha para impulsar la independencia  a las regiones. De modo que es posible la capacidad de suscribir tratados internacionales siempre que así se consagren en su sistema normativo interno.  En particular, llama la atención el caso de Puerto Rico, que siendo un estado asociado a EEUU, pareciera haber perdido su capacidad de negociar tratados e incluso, tener representación internacional, se dice de la especial circunstancia en que si tiene esa capacidad, pero que no la realiza por plena conveniencia con la rama ejecutiva del estado al que está asociado, así como se reafirma la tesis del dominio e influjo norteamericano, lo que conduce a una paradoja, estado libre asociado pero que no ejerce su capacidad como tal.

 

A su vez, esa idea de que solo el estado es el único que puede considerarse pleno como sujeto originario y natural ha variado y de ahí la creciente participación de entidades u organizaciones internacionales que ambientan una importante actividad internacional para el relacionamiento de los estados. Pero, a efectos internacionales interesa la idea general de estado como persona jurídica, a los que puedan atribuirse especiales características que emblematizan su capacidad, así: a) el Ius tractatum o tractati: celebrar acuerdos y llevarlos hasta su definitivo cumplimiento, en el marco de la buena fe[3], b) el Locus standi[4]: traducido en la autoridad para comparecer ante los órganos internacionales de justicia. Por ejemplo: demandar o presentarse como demandado ante la Corte Internacional de Justicia.

 

Pues bien, en principio ha de tomarse como pieza clave a este ente internacional, es decir, la iniciativa es del país o países, sin embargo, como expresa Palacio Treviño a mediados del siglo XX se da paso a la celebración de tratados entre estados y las organizaciones internacionales a las que se les reconoció el denominado ius tractati o contrahendi y por otro lado, se reconoció la capacidad de los movimientos insurgentes o rebeldes(2007:23)[5]. A partir de esta nueva dimensión se creó la Convención de Viena Sobre el Derecho de los Tratados entre estados y Organizaciones Internacionales de 1986, pero que hasta ahora no ha alcanzado las ratificaciones necesarias para su vigencia. En este Convenio se define más puntualmente la relación entre un estado o varios estados con respecto a una organización internacional u organizaciones internacionales. Pero cabe añadir que normalmente se recurre a la CVDT para resolver aspectos de la interpretación y soluciones jurídicas de situaciones que emergen de los tratados. De ahí que el artículo 5 de dicha Convención establece: La presente Convención se aplicara a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización. Es decir, siempre habrá preferencia por lo contemplado particularmente en las normas relativas al tratado fundacional o carta fundacional y luego se utilizarán las reglas de la Convención en cuanto estás puedan facilitar una solución interpretativa pertinente. De modo que no se puede de buenas a primera, echar mano de la Convención si en las reglas fundacionales de la Organización, existe un dispositivo o varios para resolver situaciones conflictivas[6].

 

Sin embargo, la gestión de los órganos internacionales no se ha detenido y al contrario, ha habido mayor capacidad de convocatoria y asunción de acuerdos, muchos de los cuales tienen como característica ser verdaderos instrumentos normativos, reguladores de actos y situaciones, que se conocen como tratados-legislativos y acuerdos. Por ejemplo, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, o la Convención de Palermo para la Delincuencia Organizada, o la Convención sobre ciertas Armas Convencionales, o la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, entre otras, tienen un perfil legislativo con instrucción de actividades que deberá ser consideradas por los estados y trasladarlas al fuero interno para su disposición al sistema normativo legal interno. De ahí que estas organizaciones internacionales, pueden exhibir el ius tractati o contrahendi, dada su capacidad de convocatoria para negociar la asunción de actos jurídicos con carácter normativo y no normativos[7]. Además, se concibe el Ius legationem: pues dichas organizaciones internacionales pueden realizar la representación en dos sentidos: el activo y el pasivo, el primero acreditando representantes ante los gobiernos de los estados miembros y a su vez reciben representantes acreditados ante ellas por los gobiernos de los estados.

 

En relación con los sujetos, vale señalar que entes privados pueden estar vinculados a la creación de normas internacionales de tipo consuetudinario, donde el estado, en forma activa o pasiva, puede involucrarse. Estas normas de tipo comercial, financiero, bancarios, entre otros, se ha permitido comúmente para el relacionamiento entre personas jurídicas de diferentes países e incluso organizaciones. Por ejemplo, a través de Mercosur, se promueve la participación de personas jurídicas privadas para realizar el intercambio comercial, ello evidentemente puede generar acuerdos y documentos normativos vinculantes y compromisos de los estados para facilitar el intercambio, asimismo, los conocidos tratados de libre comercio, donde se involucra el estado y entes privados para llevar a ulteriores efectos esas negociaciones, bajo diferentes maneras y tratamiento preferenciales y de ventajas comparativas, en ello vale la pena reseñar lo expresado por Carreaur, al reconocer que este tipo de relaciones de entes privados o personas jurídicas encuentra una evidente vinculación a efectos de creación de normas válidas, con los estados, eso si bajo determinadas orientaciones que evitan perjuicio y confrontaciones innecesarias que puedan afectar las relaciones diplomáticas(1999:199).

 

Ha de destacarse que algunos estados, conforme a su sistema  constitucional y legal, admiten que sus regiones, provincias, estados en una determinada federación quedan habilitados para acordar compromisos bajo ciertos y determinados lineamientos que no afecten las competencias del estado. Es el caso de países como Alemania, Estados  Unidos y Suiza; quizás ello se debe al reconocimiento a favor de las regiones que conforman a los estados federados.  No es el caso de Venezuela que se trata de una estado federado imperfecto, pues las reglas de relacionamiento externo sólo es competencia del poder ejecutivo, y con apoyo del poder legislativo, en cuanto a las autorizaciones para ratificar tratados y el nombramiento de la representación diplomática, así como la suscripción de contratos y empréstitos internacionales. 

 

La voluntad

 

De modo que el sujeto internacional primordial para promover la creación de normas convencionales es el Estado o la convergencia de Estados para impulsar acuerdos, convenios o tratados, para tal fin se requiere –evidentemente- de consentimiento expreso para que pueda vincularse en una determinada relación jurídica[8]. Ese consentimiento se erige como componente capital para generar las obligaciones, compromisos y pautas para el relacionamiento con otros estados u organizaciones, cualesquiera sea su carácter. De ahí que a la par del Derecho interno la voluntad libremente dispuesta es la clave como dispositivo cardinal para generar el compromiso[9]. Esa voluntad expresada en los compromisos, acuerdos o tratados resulta de ineludible análisis principal, al momento de considerar las controversias internacionales, de ahí que para la Corte Internacional de Justicia según sus propias normas de funcionamiento, el primer antecedente es el que proviene de las convenciones, sean estas generales o particulares (artículo 38.1.a del Estatuto de la CIJ).   De suyo es de considerar que la voluntad del Estado es la única creadora de las normas jurídicas en el ámbito internacional[10]sea en el modo individual o colectivo.  De ahí que lo convencional plasmado mediante un proceso de negociación en un tratado, un acuerdo o la costumbre como conducta aceptada comúnmente y notoria, reflejan un comportamiento voluntario libre, consentido y legítimo para promover las relaciones internacionales. Evidentemente, en este último caso, el Estatuto de la CIJ refiere que la costumbre internacional se convierte en otra fuente como práctica aceptada como Derecho (38.1.b) para la resolución de controversias[11].

 

Ahora bien, al igual que en el Derecho interno la formación de los actos requiere del elemento de la voluntad y para ello, es necesario abordar la tesis de la representación, es decir, los habilitados personalmente para realizar el proceso de negociación y luego la suscripción del tratado, ello va conectado con el tema de la capacidad y legitimidad para realizar actos voluntarios válidos. Normalmente, el Derecho interno e internacional especifican aquellos que pueden ejercer la representación del Estado y comprometerlo, en particular se atribuye la representación a funcionarios públicos cualificados, tales como los Jefes de Estado[12], los Jefes de Gobierno, los Ministros de Relaciones Exteriores[13], e incluso, las representaciones diplomáticas y en especial, los jefes de misiones a quienes pueden habilitarse a tales fines, particularmente a efectos de la negociación de los instrumentos o acuerdos, incluso, es posible considerar las representaciones adhoc, con personal especializado, facultadas para realizar actividades de negociación con otros estados o entes internacionales;  empero, evidentemente los primeros nombrados adquieren especial relevancia en el seno internacional para implicar la voluntad del Estado hacia un expreso propósito considerado. No obstante, y en general, se tiene presente la intencionalidad del Estado a través de su representación, para alcanzar actos jurídicos internacionales convencionales.  De no estar presente esa voluntad e intencionalidad no habrá acto válido y no puede atribuirse responsabilidad alguna. De modo que una representación fallida o no acorde a los parámetros formalmente reconocidos, puede generar nulidad del acto por defecto en el ejercicio de la representación del Estado como sujeto de Derecho Internacional.

 

Ahora bien, en atención a lo contemplado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados con respecto a la representación, se establece en los artículos 7 y 8 consideraciones que han de ser evaluadas para su mejor asunción. Este artículo refiere, a modo de referencia doctrinaria de Derecho Internacional, las pautas que se consideran más relevantes para que existe una legítima representación, el referido texto legal señala que en principio y de manera particular, para la adopción de cualquier tratado, se entenderá que el consentimiento del Estado para obligarse deviene de plenos poderes.  A tal efecto, el que se presenta en nombre del Estado ofrece o presenta los adecuados plenos poderes, la documentación auténtica. Pero también es posible presumir esos plenos poderes, por lo cual, ello  se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. A su vez, como expresa la Convención, esa presunción abarca a los funcionarios tales como: los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; además, los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados.

 

Adicionalmente, los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización para adopción del texto de un tratado en tal conferencia, u organización u órgano internacional, pueden quedar habilitados para suscribir los acuerdos[14]

 

Resulta importante agregar que puede haber la intervención de una persona que aunque no esté acreditada con los plenos poderes, puede suscribir, sin embargo, es necesaria la confirmación de esa representación y las facultades de representación Pero de no ser así no puede considerarse autorizada para representar con tal fin a un Estado, en consecuencia, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente confirmado por ese Estado[15]..

 

 El Objeto

 

Otro elemento clave que concierne a la conformación de los actos jurídicos de relevancia internacional es el objeto, es decir, lo que se persigue con su ejecución, en tal sentido, al igual que el elemento de la voluntad, éste ha de corresponderse en el marco de la licitud o la legalidad. Se supone que el acto que tenga por fin procurar el desenvolvimiento legítimo en beneficio de las relaciones diplomáticas e internacionales será considerado válido. Si por el contrario la finalidad es desmejorar esos objetivos, por ejemplo, impulsar actos en contra del ius cogensinternacional o normas imperativas de cumplimiento erga omnes, el acto puede considerarse ilícito, independientemente de los aspectos formalistas cumplidos, recuérdese que la expresión licitud no se refiere única y exclusivamente al cumplimiento de la forma estatuida en la ley o el sistema normativo, esta precisión rebasa esa posibilidad y se coloca en la comprensión de los distintos fenómenos para la configuración del acto y, los que se postulan desde este ángulo analítico, escapan al mero ritualismo. Además, es importante tomar en cuenta que la Convención de Viena en su artículo 52 señala: Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general.  Recalca la referida norma convencional: Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter

De suyo desde el ámbito interno se plantea un determinado horizonte y fin en que debe enfocarse la actividad del estado, al menos en Venezuela la Constitución refiere cuál debe ser el objeto de las relaciones internacionales, en especial el artículo 152 señala:  

 

Las relaciones internacionales de la República responden a los fines del Estado en función del ejercicio de la soberanía y de los intereses del pueblo; ellas se rigen por los principios de independencia, igualdad entre los Estados, libre determinación y no intervención en sus asuntos internos, solución pacífica de los conflictos internacionales, cooperación, respeto de los derechos humanos y solidaridad entre los pueblos en la lucha por su emancipación y el bienestar de la humanidad. La República mantendrá́ la más firme y decidida defensa de estos principios y de la práctica democrática en todos los organismos e instituciones internacionales. 

 

Claramente puede apreciarse que a los fines de conformar los actos jurídicos bien desde la perspectiva bilateral o multilateral, sea tratados –contratos o tratados – legislativos o normativos como también se le conocen, han de destacarse por preservar los principios: independencia, igualdad soberana, libre determinación, no intervención en los asuntos internos, cooperación, respeto a los derechos humanos, solidaridad y emancipación. No por casualidad estos mismos principios se recogen en la Carta de las Naciones Unidas  en su artículo 1 y en la Carta de la Organización de Estados Americanos en su Capítulo II a partir del artículo 3, donde se pone de relieve iguales principios que coinciden con el estamento constitucional venezolano. A su vez, otras organizaciones regionales creadas a partir del 2000 se establecen iguales consideraciones como el caso de UNASUR o la CELAC que tienen como objetivos y en el marco de la soberanía e independencia de los estados, promover la solidaridad, la cooperación, el mejoramiento de las condiciones regionales para fortalecer la integración en todas sus facetas[16].

 

A su vez, la constitución venezolana complementa los objetivos o fines de las relaciones internacionales se desgranan en otros dos artículos adiciones que inscriben la tesis de la integración latinoamericana y caribeña y el resguardo del desarrollo humano en la perspectiva de los derechos humanos. Véase el artículo 153:

La República promoverá́ y favorecerá́ la integración latinoamericana y caribeña, en aras de avanzar hacia la creación de una comunidad de naciones, defendiendo los intereses económicos, sociales, culturales, políticos y ambientales de la región

La República podrá́ suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen esfuerzos para promover el desarrollo común de nuestras naciones, y que garanticen el bienestar de los pueblos y la seguridad colectiva de sus habitantes

Para estos fines, la República podrá́ atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración

Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamérica y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina

Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna.     

El objetivo es muy claro y queda determinado en apoyar todas las iniciativas de integración a través de la creación de órganos en tal sentido, y por lo tanto, el objeto de los actos jurídicos internacionales con respecto a Venezuela deben mirarse en esta dirección, e incluso, les da una connotación especial de vigencia directa a las normas que se acuerden y las considera parte integrante del ordenamiento jurídico interno con carácter preferente a la legislación interna. Cabe preguntarse si este lineamiento es consustancial con las normas que ya regían anteriormente como es el caso de la OEA y el Mercosur. Cabe señalar que la OEA es un escenario de integración y también es una organización de foro político importante, aunque creada antes de la vigencia de la Constitución actual, e independientemente de las tergiversaciones que sucedieron luego de su creación, todo el ordenamiento normativo de la OEA contiene gran cantidad de normas que miran esa perspectiva integradora, particularmente en cuanto a los tratados – legislativos, resoluciones, acuerdos y documentos que así lo verifican, pues atendiendo el carácter etéreo del referido artículo 153 no permite suponer una conclusión distinta. De modo que todo lo que haya surgido, es decir aprobado y ratificado a partir de 1999 bajo la Constitución actual, pertenece a las normas internas sin necesidad de ratificación y entrega del documento ratificatorio ante el Secretario General, es decir, son válidas jurídicamente a lo interno. Ahora bien, en cuanto al Mercosur, no queda ninguna duda de sus propósitos de integración, aunque, en principio dicha Organización fue creada con designios más comerciales, no obstante, los Protocolos sucedidos a posteriori, como el Protocolo Ouro Preto,  el de Ushuaia I y el II persiguen aspectos importantes de integración bajo los cometidos de democracia y protección de los derechos humanos con los otros miembros de la Organización, además una gran cantidad de instrumentos normativos de la Organización que totalizan más de 1500 normas tendrían el mismo sentido de cara a la integración comercial, fiscal, aduanera, financiera, de movilidad, y otras. Igual acontece con Unasur y Celac, ambas instancias regionales creadas al amparo de Venezuela (2011 y 2013),  han generado declaraciones y acuerdos para el fomento de la integración, las que deben entenderse añadidas, en lo que cabe como ente normativo válido, al sistema normativo interno. Salvo que se requiera de condiciones especiales y modificación legislativa interna para su adopción, cuestión que es posible en la perspectiva de normas técnicas que requieren de ciertas condiciones especiales.

Ya en el ámbito internacional y de cara a la reglamentación específica para el tema de los tratados, vale mencionar que el preámbulo de la Convención de Viena del 69 establece:

Teniendo presentes los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales derechos y libertades.

Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo del derecho de los tratados logrados en la presente Convención contribuirán a la consecución de los propósitos de las Naciones Unidas enunciados en la Carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad internacionales, fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y realizar la cooperación internacional.

Es notable que la actividad creadora de actos jurídicos de carácter internacional que compromete a los estados y de éstos con respecto a las organizaciones internacionales, deben mantener estas orientaciones al momento de concertar la ejecución de tratados, de alguna manera, conciliar con la dinámica instaurada en la Carta de Naciones Unidas o por qué no afirmarlo, de cara a las otras organizaciones internaciones. De modo que cada vez que se acuerde aprobar un tratado siempre debe tener presente la concepción de los principios expuestos y la meta o fin de preservar las relaciones de amistad y fomentar la cooperación entre los estados, por lo que no es apropiado empeñarse en hacer un acuerdo, o un tratado que vaya en perjuicio o detrimento de estos lineamientos, incluso, es muy clara la convención cuando advierte: Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la presente Convención. Es decir, que sobre el objeto del acto jurídico se deberá mantener y podrían tener cabida normas consuetudinarias provenientes de la costumbre aceptadas como normas de Derecho válido. 

Por otro lado, cabe mencionar que el objeto del tratado, una vez que ha sido conformado y agotadas todas sus instancias de validación no puede ser impedido u obstaculizado, pues se supone que ese objeto fue considerado procedente y legal para llevarlo hasta su definitiva conclusión. Al respecto resulta relevante mencionar lo contemplado en la CVDT 69 al indicar en su artículo 18:

Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor. Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:

a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado: o

b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que esta no se retarde indebidamente.

En cuanto al primer supuesto se trata de aquellos tratados firmados ad referéndum que dependen especialmente de la instancia de validación interna para entrar vigor y lo que se busca es evitar una actuación poco adecuada, pues si el compromiso era suscribirlo, lo sensato es que sea aprobado y ratificado plenamente, a menos que haya sido una situación que jurídicamente era inaceptable y exista dolo o imprudencia del funcionario que firmó. Sin embargo,  en general, no es apropiado variar el objeto (es el sentido del porqué se suscribe) y el fin (los compromisos a los que se ha llegado con el tratado, es decir el para qué). El segundo supuesto que complementa al primero se refiere a la existencia evidente del consentimiento del estado, y siempre que ello se haya acordado dentro de un término o espacio temporal. De lo contrario sí que podría afectarse el compromiso. Es decir, se exige un uso transparente de los términos de la negociación para que no se deslegitimen los procesos de aprobación y ratificación de los tratados.

En esa dirección, y en consideración  al objeto del acto jurídico, una de las partes que haya suscrito un tratado, no puede alegar a posteriori que no puede cumplirlo habida cuenta de su derecho interno, de hecho no comporta una causa de justificación, debido a que de permitirse tal situación, cualquier estado podría negarse a cumplir, si en el marco del relevo de los mandatos presidenciales o cambios de gobiernos, pudiera el nuevo gobierno alegar que como ese compromiso lo hizo el anterior gobierno, sin tomar en cuenta determinada regla del derecho interno, no tiene ninguna obligación de cumplirlo; en tal supuesto,  dicha argumentación  no es viable, pues ello implica atentar contra el principio de la buena fe (pacta sunt servanda) ( norma imperativa o de ius cogens) por ello, la CVDT 69 establece en su artículo 27: Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.  

No obstante, el único posible argumento que justificaría la excepción de cumplimiento es la regla contemplada en la Convención en su artículo 46 al indicar: El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento,a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno. Esa descripción implica que a efectos de la excepción, debe haber ocurrido un error esencial en el cumplimiento de las normas esenciales como sería el caso de las normas constitucionales que constituyan el núcleo duro de la constitucionalidad, ello sería lo concerniente a la soberanía y la integridad territorial, o disponer de bienes intransferibles o consagrar actos que afectan directamente a valores y principios inviolables en cualesquiera de las circunstancias. De modo, que cuando se hizo el compromiso, y quien lo hizo, incurrió en un error insalvable de orden constitucional que afectó el orden jurídico base de la constitucionalidad. Por ejemplo, para el caso de Venezuela, acordar la extradición de nacionales, cuando ello está prohibido, acordar reconocer la pena de muerte, enajenar bienes nacionales intransferibles, enajenación y entrega de territorios nacionales, entre otros. Al respecto, la propia norma del derecho de los tratados reconoce que dicho compromiso es nulo de pleno Derecho[17].

Resulta importante agregar que basado en las normas constitucionales venezolanas y como quedó expresado en párrafos previos, las normas de derecho internacional relativas a la integración regional y las normas que conciernan a los derechos humanos, forman parte del derecho interno y predominan[18], esto hace que si se alega el derecho interno para afectar un compromiso adquirido por vía convencional internacional, menos puede sustentarse tal negativa, si de lo que se trata es contradecir una norma internacional que tiene plenos efectos de asimilación directa y prevalente para Venezuela. Lo que haría al alegato completamente improcedente y da lugar a establecer la responsabilidad del estado.

En suma, los elementos constitutivos para la formación de cualquier documento convencional bilateral o multilateral, adquieren una enorme importancia, ya que facilitan la comprensión general del instrumento convencional y sirve para evaluar, como acto jurídico, sus distintos aspectos tanto internos como externos, y que han de tenerse presentes para el análisis general de dicho instrumento.  Esta metodología servirá para establecer cuál de esos elementos podría estar afectado de invalidez, lo que podría eventualmente conducir a la nulidad.

Por tal razón en capítulo siguiente, se abordará el análisis de la contracara y la contradicción o deformación de los elementos del acto jurídico conocido como tratado, es decir, se hará el análisis de la nulidad como efecto característico del quebrantamiento o por los defectos de los actos y su formación intrínseca.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Aunque se ha señalado que los acuerdos no necesariamente revisten las mismas característica del tratado, sobre todo porque puede ser que ese acuerdo sea oral y por lo tanto, carece de las orientaciones para su formación, empero, ello no quiere decir que no hay compromiso de cumplirlo. Se manifiesta un deber ético muy evidente. Por ejemplo, se dice de los denominados gentlemen agreements  o también el soft law, donde dichos acuerdos son con una determinada voluntad política de avanzar sobre una materia, pero que no necesariamente termina en un tratado,  o se le resta la vinculación jurídica al acuerdo y sólo compromete como pacto de caballeros, el caso España-Reino Unido en relación con el Peñón de Gibraltar, asunto signado de mucha polémica, habida cuenta de la disputa territorial.

[2] Cabe acotar que la voluntad del Estado, viene dada por su aspecto externo, pero ello hacia lo interno puede requerir la intervención de distintos órganos del poder público. Por ejemplo, en Venezuela, es necesario que el poder legislativo autorice la ratificación del tratado, es decir, radica en la representación popular del pueblo, a través de la Asamblea Nacional que se conforme la definitiva aceptación del documento internacional a efectos de su validación internacional e interna, de modo que se está en presencia de un acto complejo.

[3] Como se establece en el artículo 26 de la CVDT 69: Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

[4] Distinguido por el derecho de acción o de accionar

[5] Cabe referir los Acuerdos de Evian de 1962 entre Francia y el Frente de Liberación Nacional de Argelia.

[6] Lamentablemente en un claro abuso de derecho, los estados miembros, denominados fundadores del Mercosur, pretendieron suspender a Venezuela, mediante el uso del artículo 60 2 de la CVDT 69 en aplicación directa, cuando el propio sistema normativo de Mercosur contempla sus normas particulares para la solución de conflictos provenientes del cumplimiento, interpretación y aplicación de las normas de la Organización. Esto incluso en detrimento del Protocolo de adhesión de Venezuela que sostiene que en todos los casos de controversias es aplicable el Protocolo de Olivos, asunto que fue obviado dolosomente por la representación de estos denominados países fundadores (Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay).

[7] Por ejemplo, los acuerdos avenidos en la CELAC o Comunidad de Estados Latinoamericanos y Caribeños, la estructura de esta organización y su relacionamiento es esencialmente política y dichos acuerdos no pueden considerarse tratados de manera ortodoxa, menos aún normativos, se entiende que su tratado es la de impulsar acuerdos de integración, pero bajo el consenso. Del mismo modo, puede considerarse la organización de MNOAL o países no alineados, cuya actividad es semejante a la CELAC es decir, instancia política de discusión y alcanzar acuerdos consensuados (declaraciones) para la práctica común de las líneas políticas de acción de los estados en el ámbito internacional, pero, tiene el carácter de pactos de caballeros.  Se destaca en el documento de procedimientos de la CELAC: Decididos a construir un espacio común con el propósito de profundizar la integración política, económica, social y cultural de nuestra región, renovar y reforzar la unidad regional mediante el establecimiento de objetivos y mecanismos compatibles con la realidad de la misma y el desarrollo de los vínculos de solidaridad y cooperación entre los países de América Latina y el Caribe. Esto es, alcanzado el consenso sólo el acuerdo será cumplido en la medida de la convicción política de cumplirlo en el marco de la solidaridad y de la cooperación. Por lo tanto, queda en el campo del mero voluntarismo. Distinto el caso de la Unión Europea, que por sus característica especialmente normativista, tiene la capacidad suficiente para crear normas jurídicas vinculantes entre los estados miembros y todos los miembros de esta organización están obligados a cumplir tales normas. Es decir, la Unión Europea tiene suficiente marco para crear Derecho válido y generar obligaciones, lo que implica un sistema normativo complejo y lo suficientemente legítimo para la ejecución de sus normas. La mayoría de la normas dictadas en el marco de la UE tienen carácter autoejecutable. La OEA también tiene una parecida orientación con la UE, pero sus normas para ser válidas requieren ser ratificadas por el fuero interno de los estados miembros. De modo que el Derecho válido de la referida Organización pasa por la instancia particular de cada estado, y una vez, dado ese proceso de ratificación podrá entenderse como derecho vinculante para el estado miembro. Venezuela, en su momento denunció el tratado que crea la Organización, al pasar el tiempo reglamentario de dos años, Venezuela queda fuera de esta Organización, y aunque algún acto de la Asamblea Nacional intentó desconocer la denuncia planteada ante dicho órgano,  ese acto fue declarado nulo por la instancia judicial del TSJ de Venezuela, con lo cual no existe de parte de Venezuela ninguna obligación con respecto a dicha Organización. No obstante, los tratados firmados y ratificados por Venezuela proveniente de la actividad de la OEA siguen vigentes, pues ello no se ha desconocido hasta ahora. 

[8] Conceptualmente la idea de tratado es reconocida a partir de la existencia de dos o más Estados absolutamente soberanos capaces de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas entre ellos (Sepúlveda: 1999: 485). De la misma manera Reuter al entender que el tratado es una manifestación de voluntades concordantes(1989).

[9] En una sentencia de la Corte Permanente de Justicia en el asunto referido sobre la colisión entre el vapor correo Lotus, que iba rumbo a Constantinopla, y el barco carbonero Boz Kourt (1927), estableció: El derecho internacional gobierna las relaciones entre Estados independientes. Las reglas del derecho que obligan a los Estados emanan, por lo tanto, de su propia voluntad libremente expresada en las convenciones o por los usos generalmente aceptados como expresión de principios de derecho que han sido establecidos con el fin de regular las relaciones entre estas comunidades coexistentes e independientes o con el fin de conseguir fines comunes.  Por lo tanto, no se pueden presumir limitaciones a la independencia de los Estados.

[10] En el proceso de creación de normas jurídicas internacionales, también ha de considerarse la convergencia de otros sujetos internacionales, siempre que se trata de normas multilaterales, pues lo que lleva a considerar un complejo de voluntades de Estados a efectos de la plenitud y validez de la norma. 

[11] Pero, también la CIJ le ha dado por desconocer la voluntad expresada por el estado de manera clara y diáfana para someterse a su jurisdicción. La Corte pretende extraer de cualquier declaración de algún funcionario del Estado un compromiso de litigación. Es el caso de la reciente sentencia del 18 de diciembre de 2020, en el caso de la demanda unilateral de Guyana vs Venezuela. Donde la Corte presumió que su jurisdicción quedaba legitimada por la declaración de un Ex Ministro de Venezuela en 1966 que ni siquiera dice lo que la Corte presumió que dijo el referido ex funcionario. Nada más ilógico, desde el punto de vista jurídico y un contraste grotesco frente a las propias reglas estatutarias de la CIJ. 

[12] Conforme a la Constitución venezolana el Jefe de Estado dirige las relaciones internacionales de la República y está facultado para celebrar y ratificar los tratados, acuerdos o convenios (art 236.4). los Jefes de Estado o de Gobierno no necesitan poderes especiales y sólo basta su nombramiento y reconocimiento. Claro, existe una evidente discusión en cuanto a aquellos casos denominados regímenes de facto, donde un grupo por la fuerza se hace del poder para derrocar al Jefe de Estado o de Gobierno. Ciertamente, al tratarse de una situación de hecho carece de legitimidad quien usurpa el cargo y las funciones del mandatario en ejercicio. Por lo tanto, en el Derecho interno no se reconoce este tipo de situaciones, pues el relevo del poder se supone –jurídicamente- mediante actos válidos de ejercicio democrático, como serían las elecciones. Pero, la historia está llena de situaciones y sorpresas e independientemente de una concepción alineada al ejercicio democrático, sin embargo, ha habido casos en que al existir un reconocimiento internacional del Jefe de Estado bajo condiciones distintas al paradigma constitucional, se legitima tanto la acción como la representación. Latinoamérica exhibe muchos casos. No obstante, cada vez más instrumentos internacionales denominados tratados-legislativos dan cuenta de la suspensión del Estado y su representación en determinados foros internacionales, si ha habido un quebrantamiento grave del orden constitucional que afecta a los órganos de representación centrales (la UE, la OEA y Mercosur contemplan normas muy evidentes en tal sentido).

[13] Vale acotar la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en su fallo del 14 de febrero de 2002 caso: República Democrática del Congo Vs Bélgica, en la que se estableció  y reconoció que los Ministros de Relaciones Exteriores gozan de los privilegios e inmunidades al igual que los Jefes de Estado y de Gobierno. De ahí la representación que puedan ostentar a efectos internacionales.

[14] Normalmente los que llevan las negociaciones son los embajadores, o la representación del Estado ante la Organización. Este funcionario atiende a las orientaciones e instrucciones que se le ofrecen. Pero, el Jefe de Estado o quien actúa por delegación expresa puede firmar el acuerdo o tratado. 

[15] Cabe como válido considerar el supuesto de la firma ad referéndum, esto es que el funcionario o representante suscribe el acto, pero su aprobación y ratificación se hace a posteriori, mediante mecanismos que el propio derecho interno autoriza para la validez de ese compromiso.

[16] En su artículo 3 del documento fundacional de Unasur, que entró en vigor en marzo 2011, se reconocen al menos unos 22 objetivos a los que debe mirar la Organización, la que tiene facultad para generar decisiones, resoluciones y acuerdos para llevar a mejores términos los cometidos.  A su vez, el documento constitutivo de la CELAC en su preámbulo.

[17] Uno de los temas más acuciantes y que afectó de alguna o otra manera la integridad territorial venezolana fue la firma del Tratado de Washington de 1897. Ese tratado de por sí era inválido constitucionalmente, pues se firmó en detrimento de la Constitución vigente de esa época. Es decir, existía una norma de orden constitucional que fue violada flagrantemente y que de hecho, hoy por hoy todavía se sienten los efectos de la firma de dicho tratado, ratificado por Venezuela y hecho valer a través del arbitraje sucedido y el laudo de 1899. Siendo por tanto un objeto que va en detrimento del orden constitucional jamás podía o puede lograr validez plena.  

[18] Existen países que como Chile admite al derecho interno y de modo preeminente, las normas o principios internacionales y las normas consuetudinarias internacionales, es decir, es una obligación bastante amplia sin necesidad de normas de transformación o leyes nacionales, incluso no necesariamente tienen que provenir dichas normas internacionales de algún tratado.