Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

miércoles, 16 de marzo de 2022

Otros aspectos de la territorialidad que podría afianzar la jurisdicción de la Corte Penal Internacional (continuación)

 


 

 

  




 

Prof Dr Carmelo Borrego[1]

 

En el anterior artículo hubo la oportunidad de mirar lo concerniente al desarrollo del principio de territorialidad y su relación con el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional a efectos de la validez espacial de dicho instrumento y la jurisdicción del Tribunal creado por esta vía. Ciertamente, al considerar que los principios que rigen en el Derecho interno sobre este tópico, es posible que la CPI pueda abarcar otros aspectos de la territorialidad dada la pertinencia y vinculación entre el Derecho que rige la actividad de la Corte y la proximidad de ésta con respecto a la regulación nacional y que son de evidente orden público y perfectamente apropiados para afianzar la competencia material de este sistema jurisdiccional. De modo que ciertas derivaciones del principio de territorialidad serían propicias para avanzar en una interpretación pertinente y asertiva sobre ese particular tema, que por demás, abarca mucho más que un determinado espacio físico. Así tenemos:

 

 

1)    El Principio de la Bandera 

 

En dirección a otras consideraciones, la regulación del artículo 4 del Código Penal venezolano establece varias hipótesis que se refieren al conocido Principio de la Bandera o del Pabellón, el que se trata de una ampliación o extensión de la territorialidad y mediante el cual se legitima la aplicación de la ley penal venezolana, así los numerales: 7 (buques y aeronaves  de guerra nacionales por la comisión en cualquier parte de hechos punibles), 8 (Buques Mercantes con bandera nacional).  Sin embargo, el Código de Bustamante establece en su artículo 299 que no son aplicables las leyes penales de un Estado cuando se hubiere autorizado el paso de fuerzas militares de otro país y se realice un delito en el perímetro de las operaciones militares, excepción que conforme al artículo 300 es aplicable a delitos cometidos en aguas territoriales o en el espacio aéreo territorial a bordo de naves o aeronaves extranjeras de guerra.

 

Según la Ley de Navegación  (9/8/44) se prevé la aplicación de ley venezolana por delitos cometidos a bordo de la nave en aguas venezolanas, salvo excepciones provenientes de la Convemar. Sin embargo, el Código de Bustamante en su artículo 301 establece que no se aplica ley nacional a los delitos cometidos en aguas territoriales o en el aire nacional en naves o aeronaves mercantes extranjeras, siempre que no guarden relación alguna con el país y sus habitantes, ni perturban la tranquilidad nacional. De modo que sería necesario interpretar que si el asunto no afecta a intereses venezolanos se aplica ley extranjera.

 

En cuanto a las aeronaves civiles (Decreto  Ley de Aviación Civil, 2001) rige ley venezolana siempre que el delito se cometa a bordo o en el espacio aéreo internacional, a menos que los delitos impliquen bienes jurídicos del Estado extranjero (sean estas naves civiles, militares o naves al servicio del Estado, referencia del artículo 57)[2].  En cuanto a la aeronave extranjera se aplica ley penal venezolana, cuando el hecho produzca efectos para Venezuela. Si la nave es nacional y se encuentra en el territorio extranjero y el hecho acontecido no produce efectos en territorio venezolano se aplicará ley extranjera, al contrario, si se causa daño o la evidencia de peligro concreto a la seguridad y el orden público venezolano se aplicará ley penal venezolana.  

 

Ahora bien, en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra las Personas Internacionalmente Protegidas, Inclusive los Agentes Diplomáticos (De la Convención de Nueva York del 14/12/73) del 6 /5 /2004, se enfatiza en la territorialidad señalando en su artículo 1 que: Serán calificados por cada Estado parte de delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente[3]. Por otra parte, el artículo 3 puntualiza: Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2 en los siguientes casos: a) cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado; b) cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado (Cursivas y negrillas agregadas)

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Por su parte, el Estatuto de Roma asume también el criterio de la territorialidad, pero ya no para fijar la jurisdiccionalidad de la Corte a un determinado territorio, sino para utilizar el escenario territorial y el Principio que le sustenta para apoyar la futura intervención en los distintos países suscriptores o que se consideran parte. En efecto, el artículo 4.2 indica tal señalamiento cuando expresa: La Corte podrá ejercer sus funciones y atribuciones de conformidad con lo dispuesto en el presente Estatuto en el territorio de cualquier Estado Parte y, por acuerdo especial, en el territorio de cualquier otro Estado.  La norma transcrita bien vale la pena desmembrarla a objeto de su estudio.

 

       El primer problema que salta a la vista es cuál concepto de territorio se maneja en el documento internacional. Si se realiza un seguimiento a las ideas y conceptos internacionales de carácter legal, bien sea de los convenios, tratados y la experiencia común, habría que suponer que se trata de un concepto ampliado y no restringido. Es decir, que este mecanismo jurisdiccional divisa no sólo el territorio físico, como antes quedó definido, sino también el jurídico que por supuesto, es mucho más amplio. Esto involucra que para el caso venezolano, la descripción ofrecida en líneas anteriores sirve de base para que la Corte se sienta legitimada para actuar en todas las hipótesis allí recogidas.  Tal implicación parte también de lo concerniente a la función del Principio de Territorialidad y la sub especie del Principio de la Bandera, cuyas sugestiones le sirven de apoyo para establecer y fijar su competencia; pues la Corte, como ya se ha sostenido en este trabajo, podría considerarse como un tribunal más de los que ya existen, que para los efectos procesales sería delimitar la competencia con respecto a los otros tribunales penales venezolanos, a partir de la especialidad material. 

 

De modo que la competencia territorial se fija en tanto Venezuela es suscriptora del acuerdo internacional, asunto que como se sabe se materializó el 13 de diciembre de 2000 con la publicación de la Ley aprobatoria respectiva y no se reservó ninguna de sus normas y tampoco se acogió a lo dispuesto en el artículo 124 del Estatuto, es decir, la vacatio de siete años, Venezuela no la esgrimió, como muchos otros países, y esta regla pudo haberse modificado, en la Conferencia de Revisión de Kampala 2010 y no se hizo; ello podía envolver en principio, que cualquier delito cometido en el territorio nacional sea el físico o el extendido a modo de ficción jurídica, podría legitimar la actuación de la Corte y su sistema jurisdiccional. Esta idea es la que justifica precisamente lo concerniente a la complementariedad a que se refiere el artículo 1 del Estatuto,   cuando indica que la Corte estará facultada para conocer  y para ejercer su jurisdicción sobre personas en atención a los delitos expresados de trascendencia internacional, pero, esa actividad podrá realizarla siempre en forma suplementaria  a las jurisdicciones locales o nacionales.  Sin embargo, hoy esa exclusión no es invocable, pues ha quedado terminada la vacatio legis expresada y quien se hace parte del Estatuto acepta plenamente todas sus reglas sin posibilidad de reserva[4].

 

En tal sentido, debe añadirse que en la Conferencia de Revisión celebrada en Kampala en el 2010[5], dejó resuelto, en parte, algunos aspectos de importancia para el denominado crimen de agresión, pero además, enfatizó sobre la importancia  del principio de Complementariedad, la Conferencia resolvió  por vía del consenso una resolución al respecto (8 de junio de 2010). En dicha resolución establece, la obligatoriedad de los Estados de enjuiciar los delitos, cuya especial gravedad tengan connotación internacional y, de igual modo, hace hincapié en la relevancia de que los Estados sean óptimos en el enjuiciamiento de los delitos calificados como internacionalmente graves y que ello pueda realizarse a nivel nacional, para lo que resulta de importancia que los Estados faciliten la entreayuda recíproca. Del mismo modo, la consabida norma aprobada dirigida a la complementariedad incita a la Corte, los Estados Partes y otras fracciones interesadas, con especial referencia a las organizaciones internacionales y otros actores civiles, a gestionar la potencialidad de las jurisdicciones locales (nacionales) para enfrentar el enjuiciamiento de los denominados crímenes que atentan contra el género humano.

 

De tal manera que en principio conoce la jurisdicción nacional la que aplicará ley venezolana, si no pueden los tribunales venezolanos adelantar esta investigación o el enjuiciamiento de los responsables de acciones contrarias al Derecho Internacional Humanitario, se activa el mecanismo del sistema jurisdiccional de la Corte Penal Internacional, siempre que se cumplan con los postulados de admisibilidad a que se refiere la Parte II del Estatuto[6].

 

       Por lo tanto, esta regla de preferencia impide que pueda plantearse algún conflicto jurisdiccional. La única situación dudosa y que lejos de ser excepcional pareciera más bien reglas que dan a entender una actuación principal por parte de la Corte o del sistema jurisdiccional del Estatuto[7], es la que concierne a los artículos 17 y 20 ya citados, en cuanto a una lectura hecha a contrario sensu, cuyos supuestos hacen recaer en el sistema de justicia local sospechas de parcialidad y falta de independencia, asunto que, como ya se dijo, envuelve a la cosa juzgada, en cuyo caso, ha de ensayarse las posibles soluciones al conflicto que seguro podría generarse. 

 

Asimismo, el artículo 4.2 refiere la situación del acuerdo especial en cuanto al territorio de cualquier Estado. Ello significa que por vía de acuerdo extraordinario puede habilitarse la competencia de la Corte en un Estado que no sea parte del Estatuto (Venezuela, por supuesto, no es ese caso, así como España, Colombia, Alemania, Argentina, y otros) esto es correlativo con lo expuesto en el artículo 12. 3 cuando indica: Si la aceptación de un Estado que no sea Parte en el presente Estatuto fuere necesaria (...) dicho Estado podrá mediante declaración depositada en poder del Secretario, consentir en que la Corte ejerza competencia respecto del crimen de que se trate (...). Empero, además de la regla expuesta en el artículo 12.3 la Corte podrá ejercer su competencia según lo establece el artículo 13 en los casos siguientes: Un Estado parte remite al Fiscal un asunto de su competencia. Facultad que deviene de lo expuesto en el artículo 14, ya que todo Estado Parte puede remitir una situación que parezca competencia de la Corte, sólo con el objeto de evaluar la acusación contra una o más personas. El Consejo de Seguridad conforme a sus facultades ofrecidas en la Carta de las Naciones Unidas y el propio Estatuto[8]. El Fiscal inició de oficio una investigación conforme a las facultades que tiene según el artículo 15[9].

 

Cabe acotar que en la Conferencia de Revisión del Estatuto efectuado en Kampala de 2010, se estableció como premisa fundamental para el caso del crimen de agresión, que el Fiscal no puede actuar de oficio, sino que debe cerciorarse que el Consejo de Seguridad esté en pleno conocimiento del asunto,  y por derivación cuando sea autorizado el Fiscal o la Fiscal a realizar la investigación de que se trate, y el Consejo de Seguridad no haya decidido que no se realice actos de persecución o de investigación sobre el asunto conforme al artículo 16 del Estatuto[10],  por tal razón el artículo 15 bis ibíd señala:

·    El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento razonable para iniciar una investigación sobre un crimen de agresión, verificará en primer lugar si el Consejo de Seguridad ha determinado la existencia de un acto de agresión cometido por el Estado de que se trate. El Fiscal notificará al Secretario General de las Naciones Unidas la situación ante la Corte, adjuntando la documentación y otros antecedentes que sean pertinentes. 

·     Cuando el Consejo de Seguridad haya realizado dicha determinación, el Fiscal podrá iniciar la investigación acerca de un crimen de agresión

·     Cuando no se realice dicha determinación en el plazo de seis meses desde la fecha de notificación, el Fiscal podrá iniciar los procedimientos de investigación respecto de un crimen de agresión, siempre y cuando la Sección de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el procedimiento contenido en el artículo 15, haya autorizado el inicio de la investigación sobre un crimen de agresión, y el Consejo de Seguridad no haya decidido lo contrario de conformidad con el artículo 16. 

 

La intervención del sistema judicial del Estatuto hace pensar en que no sólo existe un orden territorial para efectos de adelantar su potestad, sino que estarían en curso otros lineamientos que probablemente vayan en dirección al principio de nacionalidad o al principio de justicia universal, ante todo, el último de los principios que se materializa por la comisión de delitos que tengan carácter grave desde el punto de vista del Derecho Internacional Humanitario.

 

A todas estas y en forma conclusiva puede decirse que, la Corte Penal Internacional y el sistema previsto en el Estatuto actúa en un primer nivel basado en el principio de territorialidad, pauta del art. 12.2.a (El Estado en cuyo territorio haya tenido lugar la conducta de que se trate, se hubiere cometido en un buque o en una aeronave, el Estado de matrícula del buque o la aeronave). Con lo cual y conforme a lo expresado por Ambos, ese es el espíritu inmerso en el Estatuto, basado en la propuesta de Corea y aunada a lo expresado por Alemania, desde donde se estableció que todo Estado al hacerse Parte acepta la competencia de los órganos de la Corte en su territorio (2000:136), competencia que también abraza a la facultad o facultades del Fiscal para investigar.

 

En segundo plano esa intervención opera a favor del sistema jurisdiccional del Estatuto basado también en la territorialidad siempre que haya una aceptación del Estado, la que puede ser para un caso in concreto, facultad que está dispuesta como se dijo, en el artículo 12.3 (consentir en que la Corte ejerza su competencia respecto del crimen de que se trata). Esta facultad no es aplicable al caso venezolano, ya que la aceptación del instrumento fue plena y el propio sistema normativo del Estatuto impide las reservas, es evidente que una reserva puede afectar la eficacia de las normas y la operatividad de la Corte.

 

Pero, siempre ha de tenerse presente que la Corte podrá sólo activar su mecanismo judicial cuando la jurisdicción nacional no se encuentre en condiciones o los delitos acaecidos no sean de su competencia material[11]. De encontrarse cualquier juicio en trámite ante la sede nacional  tendrá que plantearse las debidas excepciones de competencia para efectos de la admisibilidad[12],  principalmente la referente a la litispendencia  que faculta al solicitante a pedir la declinatoria de la causa o que se plantee el conflicto de  atribuciones, dando lugar a que la Sala o Sección de Cuestiones Preliminares se pronuncie al respecto, incluso la representación del Estado venezolano pudiera invocarlo ante la referida sede judicial, asunto que también puede ser invocado por el imputado y su defensa, actividad que también puede exhortar el o la Fiscal[13].  

 

En este sentido, Destaca Gómez Colomer y en ello tiene suficiente razón que el Estatuto no contempla lo referente a las excepciones. Pero, aun así no quiere decir que no se planteen; pues, es un tema que atañe directamente a la fijación de aspectos y presupuestos procesales obligatorios, en atención a la acción, al proceso y especialmente a la funcionalidad del Tribunal, para que haya una legitimación de la actuación de la Corte y su sistema jurisdiccional. De modo que de acuerdo con el citado autor, al menos dos situaciones son indispensables que se analicen en un procedimiento previo como cuestiones de previo pronunciamiento, tales como: la litispendencia (en relación con la procedencia de la investigación en la sede del Tribunal), dentro de las cuales ubica la cosa juzgada  y la minoridad; pero como ya se ha visto, existen otras situaciones que pueden estar envueltas en el proceso de análisis de las cuestiones de previo pronunciamiento, al menos, en Venezuela el Copp plantea la necesidad de evaluar no sólo  la competencia, tal lo plantea el artículo 28.3 la incompetencia del tribunal, sino lo referente a la jurisdicción,  planteamiento del artículo 28.2 (la falta de jurisdicción).  Debido a estas consideraciones, ya en el año 99 cuando se hizo un informe del Instituto de Ciencias Penales de la Universidad Central de Venezuela en relación con la pertinencia de que Venezuela asumiera o no este compromiso, se planteaban estas deficiencias del Estatuto; sin embargo, puede decirse que, a pesar de la inexistencia de mecanismos depurativos de los presupuestos procesales se puede avanzar en una respuesta lógica, pues cuando sea evidente la falta de jurisdicción o competencia ello es posible por vía de los cuestionamientos a la admisibilidad y la revisión de la competencia de la Corte.

 

Pues bien, la evaluación de la procedencia de la investigación es un asunto vital para la legitimación de la causa, esta misma conclusión pudiera derivarse si se trata de una investigación en sede nacional que hubiere sido concluida y el Fiscal del Ministerio Público haya decidido no incoar acción contra la persona imputada, es decir, haya decidido presentar un acto conclusivo de la investigación conforme a las facultades que el Código Orgánico Procesal Penal le atribuye a este funcionario,  donde puede solicitar el sobreseimiento de la causa o el archivo fiscal, una vez agotado el período de investigación. En todo caso,  la Corte está en disposición de analizar e interpretar las hipótesis planteadas, ya que el artículo 17 referente a las cuestiones de admisibilidad, permite que haya una estimación del conflicto, un tanto para descartar cualquier sospecha que conlleve a la impunidad[14]

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2)    La gravedad del delito para efectos de la territorialidad

 

Otro supuesto que basado en la territorialidad puede generar conflicto entre la Corte y la Jurisdicción nacional, radica en que la causa no es de carácter grave. Esta hipótesis que es bastante extraña deja ver que existe una especie de baremo para entender cuándo un asunto es grave o de cierta gravedad que requiera la atención del Tribunal. Ese baremo no se deduce del contenido de la norma a que se contrae el artículo 17.d: el asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte. Esta descripción normativa, al lado de lo expuesto por Gómez Colomer en relación con la expresión del Estatuto en su artículo 53.1.c: no redundaría en interés de la justicia(2003:84),   plantea algunas interrogantes sobre si el  delito o los delitos aun cuando sean competencia de la Corte, no los va a conocer si el nivel de lesión contra el bien jurídico o bienes jurídicos comprometidos no tiene significación,  aun más cuando la propia norma en modo superlativo adiciona que: la gravedad sea suficiente. En estos casos, donde no sea patente la gravedad deberán resolverse por la jurisdicción nacional venezolana en aplicación del principio de territorialidad que siempre prevalece. Y cuando sea un asunto de gravedad siempre habrá de considerarse lo correspondiente a la admisibilidad prevista en el artículo 17ERCPI.  La dificultad estriba en que siempre la Corte y más, concretamente la Sala de Cuestiones Preliminares[15], si se trata de una investigación preliminar,  deberá evaluar la tan indicada gravedad, lo cual crea un campo de subjetividad poco precisa.

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Ahora bien, la situación anteriormente in comento que se ha calificado de extraña, genera cierta confusión puesto que se supone que los delitos propios de del sistema jurisdiccional del Estatuto de Roma son a los que se refiere el artículo 5 y ya esto dice de la gravedad de los mismos, entonces pareciera ilógico pensar en un genocidio que no fuera grave o un delito de lesa humanidad con baja intensidad. Este asunto deberá ser sometido a consideración para mejorar su orientación al momento de ser aplicado[16].

 

Una consecuencia diferente derivada de la gravedad o no de los delitos,  sería entender que el asunto definitivamente no es competencia de la Corte y por ende, sería más fácil resolver la admisibilidad[17], ya que el sólo hecho de la falta de competencia deriva en una declinatoria de la causa por la incompetencia en el factor material a favor de la jurisdicción nacional.

 

En cuanto se refiere a la facultad que tiene el Fiscal para abrir de oficio la investigación según lo establecido en los artículos 13.c y 15.1, esta  podrá plantearse a efectos de las consideraciones aquí anotadas, para lo cual interviene la Sala de Cuestiones Preliminares[18]. Ello en correspondencia con la territorialidad, sea que el Estado Parte se incorpore plenamente al sistema o acepte parcialmente la competencia de la Corte para una situación especial o ad hoc. Otros supuestos también podrían justificar esta intervención, pero quizás vale la pena analizarlos más adelante.

 

3)    La realización de la acción, el resultado o la ubicuidad

 

En anterior oportunidad se estableció la situación concerniente a la posible extensión de la territorialidad como, por ejemplo, cuando en el Estado se hubiera realizado únicamente la acción o la omisión o se hubiere materializado el resultado. Se había adelantado en esa oportunidad que en estos acontecimientos, las soluciones han sido diversas dependiendo de la postura legislativa a objeto de entender cuándo se aplica un caso u otro (teoría de la acción o teoría del resultado).  También se indicó que la salida más común para muchos es la teoría de la ubicuidad (teoría mediadora o intermedia), pues esta premisa permite que el Estado tenga jurisdicción plena para aplicar su ley nacional cuando se realice sólo la acción del delito o sólo el resultado materializado en su territorio. Los tribunales venezolanos basado en la norma procesal según el artículo 57 in fine, podrán conocer cuando el delito se haya realizado bien total o parcialmente, es decir, la acción u omisión en un caso o se haya confirmado el resultado. De alguna manera, esta es la idea de lo que se conoce como lugar de comisión que en concepto de Welzel abarca el de la acción (actividad exigida) como el resultado (en las omisiones y en la tentativa sería: el lugar del resultado esperado)(1980:48).  

 

Además se expuso la tesis según la cual existen otras hipótesis donde plasmar la acción y el resultado con respecto a una determinada localidad resultaría difícil, ya que, en múltiples ocasiones los delitos traspasan varias fronteras, por ejemplo delitos que dejan víctimas en varias regiones, como pasa por ejemplo con los delitos ligados a las tecnologías de la información donde no se conoce a ciencia cierta  la puesta en marcha de la acción y, el resultado, puede implicar intereses difusos al mismo tiempo y ello, resulta el primer escollo para establecer: cuál es la jurisdicción que va a conocer.  Pero, como se estableció,  el artículo 302 del Código de Bustamante da atención a la territorialidad  al indicar que se podrá castigar al responsable,  si constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario prevalece el de la soberanía local en que el delito se haya consumado.   

 

Esta solución que ofrece tanto la legislación procesal venezolana como lo indicado por el Código de Bustamante,  ha de mirarse de cara a la posibilidad de establecer la competencia de la Corte. Es indudable que si el Estado aplica el concepto de territorialidad en los términos expuestos, esas normas que validan la competencia del Estado en ese sentido, pueden servir de soporte para que la Corte ejerza sus atribuciones. De hecho fue el argumento principal utilizado por Venezuela para el caso de la remisión formal en el año 2020 para denunciar de la grave imposición de medidas coercitivas propuestas por algunos funcionarios de gobiernos extranjeros, sin que exista legalidad para ello, en un claro despropósito antijurídico, de cambiar al gobierno constitucional existente y promover una suerte de caos internacional en la relación entre Estados. Asunto que ha venido siendo justificada por algunos lobistas académicos para desmeritar la acción judicial venezolana ante la instancia de la fiscalía de la CPI[19].

 

 Los delitos conexos

 

Otra posibilidad que merece evaluación es lo atinente a los casos de delitos conexos y la fijación de la jurisdicción a la que le corresponde conocer. Normalmente, los delitos conexos, es decir aquellos que se suceden tras vincularse en razón de los concursos de personas y delitos[20] , no ofrece mayores dificultades, pues normalmente se inclina la balanza a favor del tribunal que tenga la competencia más amplia, normalmente se valida al tribunal que tiene una competencia ordinaria frente a las especiales, lo que sí es importante es que se produce una modificación del fuero territorial para que un solo tribunal conozca de todas las causas, siempre que estén vinculadas. Por ejemplo, un acontecimiento ocurrido en Caracas que esté vinculado con otro en Maracay en razón del concurso de delitos o de personas, da como resultado la declinatoria del asunto a aquel tribunal por el hecho que tenga asignado mayor pena o de lo contrario por el que corresponde a aquel que se cometió primero, o en todo caso, donde se haya realizado las primeras diligencias de actuación o de prevención.

 

Ahora bien, de cara al Estatuto cuál podrá ser la solución si este asunto no  está previsto de manera determinante. Lo lógico sería suponer que igual sería aplicable la territorialidad, es decir que el foro atrayente sería en cuanto a que el hecho haya tenido repercusión en Venezuela. Pero, si se trata de delitos conexos realizados en el territorio venezolano y otro en el territorio de otro Estado, tendrá que evaluarse la situación, basado en la pertenencia de los efectos del delito con respecto a Venezuela. Por su parte, el Código de Bustamante en su artículo 303 ofrece una salida que favorece la tesis anterior, pues indica la norma: Si se trata de delitos conexos en territorio de más de un Estado contratante, sólo estará sometido a la ley penal de cada uno el cometido en su territorio.  Desde esta vista, es fácil anticipar cualquier situación que pueda originarse a partir de los problemas para fijar la competencia que, en definitiva, sería lo más importante para evitar que se afecte la transparencia y la viabilidad de la investigación y el enjuiciamiento de los responsables por delitos contra el Derecho Internacional Humanitario.

       

Quizás valga la pena mirar el contenido del artículo 101.1 del Estatuto de Roma cuando señala de manera confusa la exclusividad o especialidad de la Corte de conocer de un asunto; en cuyo caso, cuando el justiciable sea entregado, no se le podrá procesar por otros delitos realizados anteriormente a la entrega, a menos que ésta constituya la base del delito por el cual haya sido entregado.  Aun cuando la norma no expresa en qué sentido se da la relación entre los delitos, lo que podría ser interpretado dentro del marco de los concursos, sean de delitos o de personas, aunque pareciera más bien una relación concursal de delitos (ideal o real), dada la expresión utilizada en la norma. 

 

Esta breve incursión en la fórmula de la conexidad, que no tiene una sistemática reglamentaria directa, merece especial atención pues abre el tema de las cuestiones de competencia a evaluar conforme lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto[21], lo que daría lugar, en caso de resolverse desfavorablemente al Estado Parte, a las impugnaciones y, con ello, a la mayor extensión del plazo para solucionar favorablemente el curso de la investigación y el juicio.   Pero, es determinante que el Estatuto privilegia la competencia de la Corte en todo momento, considerando que se trata del juez ordinario para seguir conociendo de la causa. Ello es preocupante porque corrobora aún más el escarceo de la soberanía de los Estados, independientemente que se haya suscrito el Convenio sin mayores reservas. 

 

En conclusión, la conexidad sería un aspecto a determinar por parte de la Fiscalía y la Sala de Cuestiones Preliminares, para establecer hasta dónde abarca el proceso de indagaciones y cuáles supuestos típicos comprende para que se conforme el o los delitos que genéricamente se denominan “crímenes”. Toda vez, que cuando se revisa cada supuesto, supóngase por ejemplo, el caso del crimen de Lesa Humanidad, podrá apreciarse, a partir de los Elementos del Crimen que el sistema jurisdiccional ha venido construyendo, que son varias conductas que podrían ser consideradas para la determinación de la competencia de la Corte, siempre que exista una relación de concordancia, bien para reforzar la acción o consolidar el resultado y todas persigan el mismo objetivo o finalidad, en este caso, que cada conducta desarrollada implique un elemento de la estructura que refuerza la acción con conocimiento del carácter sistemático y masivo o generalizado, aunque no necesariamente conjuntivo pero sí disyuntivo,[22] contra la población o grupo de la población, a lo que se añade en razón de factores como el género, y las cuestiones étnicas, culturales, religiosas y políticas. Cabe destacar que esa actividad que implica la sistematicidad no necesariamente obedece y no requiere estar manifiestamente precisada o estipulada.  En este último asunto, la Sala III (Preliminary)de la CPI en el caso de autorización para la investigación en Costa de Marfil en fecha octubre 2011, se dejó expuesto este criterio. 

 

 

 

 

 

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[1] Actualmente cumpliendo estancia de investigación en la UAB, Post Doctoral, Departamento de Derecho Público, Facultad de Dret 2021-2022. 

[2] El artículo 5 de la referida Ley plantea: que están sometidas a la jurisdicción venezolana actos jurídicos y hechos que ocurran a bordo de las aeronaves civiles venezolanas, cuando vuelen fuera del espacio aéreo de la República, exceptuando aquellos que por la naturaleza atenten contra  la seguridad o el orden público del Estado extranjero subyacente.

[3] Otras situaciones planteadas en la Convención serían:  cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado 2. Asimismo, cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su extradición conforme al artículo 8 a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

[4] Expresamente el artículo 120 del Estatuto establece: No se admitirán reservas al presente Estatuto.

[5] Kampala, Uganda, 31 de mayo al 11 de junio de 2010.

[6] Es decir: a) Cuando el Estado parte no esté dispuesto o no hubiere instruido la causa en forma independiente o imparcial o lo hubiere sido en circunstancias dudosas que ponga en tela de juicio   a la acción de la justicia; b) Cuando la decisión tomada en el Estado parte obedezca a no llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; c) Por demora injustificada en la realización del juicio; d) Cuando el juicio no sea llevado de manera independiente e imparcial; e) Cuando exista incapacidad de la administración de justicia nacional debido al colapso del sistema judicial, para lograr la comparecencia del acusado, no se dispone de la prueba o definitivamente no es posible llevar el juicio; f) La incapacidad del Estado de atender por sí mismo la violación de un imperativo normativo con repercusión supranacional; g) La incompetencia del Estado parte debido a que se encuentran afectados los principios de independencia, imparcialidad y debido proceso, sospecha sobre la administración judicial. Como puede verse la lista de dificultades es significativa, con lo cual se puede afirmar el carácter relativo de la complementariedad.

[7] Aun cuando podría afirmarse que se trata de un sistema jurisdiccional, dado que su organización está integrada de varias instancias o salas (preliminares, juicio, apelaciones), además de otras instituciones como un Fiscal, Defensores, Oficinas de apoyo a los Testigos y Víctimas.

[8] Así el artículo 13.b del Estatuto de Roma regla, cuando el Consejo de Seguridad actúa con base en lo establecido en el Capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas y remite al Fiscal un asunto que puede considerar o que parezca haberse cometido uno o varios crímenes competencia de la Corte.

[9] Según el artículo 15 del Estatuto: El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte. 2. El Fiscal analizará la veracidad de la información recibida. Con tal fin, podrá recabar más información de los Estados, los órganos de las Naciones Unidas, las organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales u otras fuentes fidedignas que considere apropiadas y podrá recibir testimonios escritos u orales en la sede de la Corte. 3. El Fiscal, si llegare a la conclusión de que existe fundamento suficiente para abrir una investigación, presentará a la Sala de Cuestiones Preliminares una petición de autorización para ello, junto con la documentación justificativa que haya reunido. Las víctimas podrán presentar observaciones a la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. 4. Si, tras haber examinado la petición y la documentación que la justifique, la Sala de Cuestiones Preliminares considerare que hay fundamento suficiente para abrir una investigación y que el asunto parece corresponder a la competencia de la Corte, autorizará el inicio de la investigación, sin perjuicio de las resoluciones que pueda adoptar posteriormente la Corte con respecto a su competencia y la admisibilidad de la causa. 5. La negativa de la Sala de Cuestiones Preliminares a autorizar la investigación no impedirá que el Fiscal presente ulteriormente otra petición basada en nuevos hechos o pruebas relacionados con la misma situación. 6. Si, después del examen preliminar a que se refieren los párrafos 1 y 2, el Fiscal llega a la conclusión de que la información presentada no constituye fundamento suficiente para una investigación, informará de ello a quienes la hubieren presentado. Ello no impedirá que el Fiscal examine a la luz de hechos o pruebas nuevas, otra información que reciba en relación con la misma situación.

[10] Debe tenerse en cuenta que además del sistema de la Corte, puede las Naciones Unidas bien por el Secretario General y la Asamblea General o el Consejo de Seguridad tomar la determinación, a efectos de preservar la paz, la constitución de tribunales adhoc. Por ejemplo, el tribunal especial de Camboya (Sala Especial de los Tribunales de Camboya, para conocer de los delitos cometidos entre abril de 1975 a enero de 1979), acuerdo firmado entre las partes en el año 2003. Así el Tribunal Especial para el Líbano (muerte del Primer Ministro y otros personajes relativos a dicho atentado) mediante la Resolución del CS 1757 de 2007. Ambas situaciones integradas con jueces mixtos, nacionales e internacionales.

[11] Existe un detalle particular con respecto a los delitos conexos, es decir, aquellos que en razón del iter criminis, están ligados y no pueden separarse, pues unos pueden ser medios de comisión de otros o aquellos conexos realizados pueden haber sido realizados para garantizar la impunidad. 

[12] Así lo destaca el artículo 17 acerca de las Cuestiones de admisibilidad 1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando: a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento en el Estado que tiene jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo. Esto es que prevalece la regla de la complementariedad (cursivas agregadas). Existe entonces el detalle de la duda sobre la capacidad del Estado de realizar la investigación y el enjuiciamiento. En todo caso, también. El artículo 18 puede facilitar la discusión sobre la capacidad del Estado de discutir la competencia de la Corte y al mostrarse que se está investigando o que se ha venido juzgando aquellos casos que pudieron ser motivo para la apertura de la investigación del parte del Fiscal, puede el Estado solicitar que la Fiscalía se inhiba por espacio de hasta seis meses, luego la Fiscalía y el Estado concernido podrán evaluar los aspectos atinentes al desarrollo de la actividad de investigación o juicio, e incluso, esta discusión podría generar la intervención de la Sala de Cuestiones Preliminares sobre el tema de la admisibilidad y que esto podría ser conducido hasta la Sala de Apelaciones por vía de apelación si ello resulta pertinente y necesario. Lo que confirma que el Estado puede recurrir contra la decisión de la fiscalía de admitir y abrir la investigación. No existe un numerus clausus en tal sentido.

[13] Estatuto establece en su artículo 19 en atención a Impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa que: 1. La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le sean sometidas. La Corte podrá determinar de oficio la admisibilidad de una causa de conformidad con el artículo 17.2. Podrán impugnar la admisibilidad de la causa, por uno de los motivos mencionados en el artículo 17, o impugnar la competencia de la Corte: a) El acusado o la persona contra la cual se haya dictado una orden de detención o una orden de comparecencia con arreglo al artículo 58;b) El Estado que tenga jurisdicción en la causa porque está investigándola o enjuiciándola o lo ha hecho antes; o c) El Estado cuya aceptación se requiera de conformidad con el artículo 12. 3. El Fiscal podrá pedir a la Corte que se pronuncie sobre una cuestión de competencia o de admisibilidad. En las actuaciones relativas a la competencia o la admisibilidad, podrán presentar asimismo observaciones a la Corte quienes hayan remitido la situación de conformidad con el artículo 13 y las víctimas. Con base en las Reglas de Procedimiento y Pruebas documento anexo al Estatuto se establece en la Regla 60, sobre el órgano competente para recibir las impugnaciones señala: La impugnación de la competencia de la Corte o de la admisibilidad de la causa presentada después de confirmados los cargos, pero antes de que se haya constituido o designado la Sala de Primera Instancia, será dirigida a la Presidencia, que la remitirá a la Sala de Primera Instancia en cuanto ésta haya sido constituida o designada de conformidad con la regla 130. Es probable que exista algún desencuentro entre el Estatuto y el documento complementario, pues las Sala o Sección de Cuestiones Preliminares opera como el Juez de Control  en Venezuela, al que le corresponde controlar el proceso de investigación que lleva el Ministerio Público, de modo que la Sala de Primera Instancia es para desarrollar las cuestiones referentes al fondo de la controversia. Ello implica que puede haber dos momentos en que se puede impugnar la competencia de la Corte, sea al momento de iniciarse la investigación o posterior a la presentación de los cargos (cursivas agregadas).

[14] La Regla 51 sobre la Información presentada con arreglo al artículo 17 de las Reglas de Procedimiento y Pruebas, establece:        La Corte, al examinar las cuestiones a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 17 y en el contexto de las circunstancias del caso, podrá tener en cuenta, entre otras cosas, la información que el Estado a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 17 ponga en su conocimiento mostrando que sus tribunales reúnen las normas y estándares internacionales reconocidos para el enjuiciamiento independiente e imparcial de una conducta similar o que el Estado ha confirmado por escrito al Fiscal que el caso se está investigando o ha dado lugar a un enjuiciamiento.

[15] La Regla 50 del instrumento adicional del Estatuto establece: 5. La Sala de Cuestiones Preliminares dictará una decisión, que será motivada, en cuanto a si autoriza en todo o en parte la solicitud del Fiscal de que se inicie una investigación con arreglo al párrafo 4 del artículo 15. La Sala notificará la decisión a las víctimas que hayan hecho observaciones. 6. El procedimiento que antecede será aplicable también en los casos en que se presente a la Sala de Cuestiones Preliminares una nueva solicitud con arreglo al párrafo 5 del artículo 15.

[16] Ni se diga igual con respecto al caso de la agresión como figura típica penal, que supone un ataque contra la soberanía de otro estado, utilizando elementos militares y  propios de la guerra. Esta particular acción que engendra distintos componentes típicos de violencia injustificada e ilegítima, no puede ser apreciada de otro modo que no sea la gravedad. 

[17] Según reseña Gómez Colomer dos situaciones se concretan en las actividades del Fiscal en la apertura de la averiguación. En efecto, la primera donde el Fiscal  concluye que existe fundamento para abrir la investigación (15.3 y 53.1 del Estatuto) y 48 y 50 de las Reglas, se trata de una indagación de oficio. La segunda es que considera que la apertura de investigación no es razonable pues no redundaría en beneficio de la justicia (cuestión que no se sabe a que se refiere exactamente y que podría tener diferentes interpretaciones, es decir, el problema de la subjetividad que dificulta una determinación transparente) sin embargo, el autor adelanta que podría entenderse aquellas situaciones donde sería inútil castigar al culpable, gravedad del delito, los intereses de la víctima, enfermedad del autor, la edad del mismo, o el grado de participación en el crimen. En concreto: No existe una base suficiente para pedir la orden de detención. La causa es inadmisible o el enjuiciamiento no redundaría en interés de la justicia (2003:85 y 86).   Además, podría plantearse la tesis del principio de oportunidad que por sus características deriva en que se releva el enjuiciamiento en situaciones donde la punibilidad carece de sentido, los responsables se encuentran fallecidos o simplemente imposibilitados de valerse a sí mismo, por incapacidad para abordar un juicio en condiciones aceptables para un debido proceso.

[18] El artículo 19 del Estatuto indica especialmente: La Corte se cerciorará de ser competente en todas las causas que le sean sometidas.

 

[19] Así el abogado iraní Payan Abkaban, quien escribió un artículo en American Journal en el año 2020 en la que intenta justificar las medidas coercitivas unilaterales impuestas a Venezuela por los Estados Unidos dando a entender que son legítimas y no bastando con ello, dice que el gobierno de Venezuela trata de evitar la persecución penal de la Corte Penal Internacional del caso Venezuela I, confundiendo con la acción penal intentada ante la misma Corte por el asunto de las medidas coactivas impuestas y que ha sido nominada como Venezuela II.  En pocas palabras este tipo de planteamiento le hace un débil favor al Derecho Internacional y desacredita al foro jurídico con opiniones tan a la ligera así ofrecidas.

[20] El Copp hace interpretación auténtica al definir qué se entiende por Delitos conexos: 1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas; 2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para   asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad; 3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito; 4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona; 5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su  calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias.

 

 

[21] Evidentemente al pasar de los años se ha podido establecer que las cuestiones de conexidad pueden vincularse con los denominados Elementos del Crimen provisto por la propia Corte. En efecto, estos Elementos de los Crímenes parten de Documentos Oficiales de la Asamblea de los Estados Partes en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, primer período de sesiones, Nueva York, 3 a 10 de septiembre de 2002 (ICC-ASP/1/3 y Corr. 1), parte II.B. Los Elementos de los Crímenes adoptados en la Conferencia de Revisión de 2010 que reproducen Documentos Oficiales de la Conferencia de Revisión del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, Kampala, 31 de mayo a 11 de junio de 2010 (RC/11), parte II. 

[22] Muy importante señalar que conforme a la experiencia acuñada de estos años, la práctica forense y en especial de las Salas de Cuestiones Preliminares de la CPI han desarrollado un hilo de conceptos a propósito de lo que podría entenderse como ataque sistemático y masivo contra la población, en especial para el caso de Lesa Humanidad que constituye uno de los crímenes a que se refiere el Estatuto. Así, se ha derivado una semblanza alternativa de lo que cabe entender como generalizado y sistemático, vale decir, que, conforme a esa práctica acuñada sólo basta la verificación de uno de los dos componentes, al respecto, lo definitorio, en cuanto al carácter generalizado, es que el paciente del ataque sea un número relevante de víctimas. Por su parte, en cuanto al segundo, es decir, sistemático si forma parte de un plan orquestado y organizado, como si se tratara de una política común, dejándose de lado la cuestión accidental, de modo que la repetición de conductas criminales similares puede ser suficiente para entender esa sistematicidad.


martes, 8 de febrero de 2022

Lo espacial como complemento de La validez legal a efectos del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional

 



 



https://www.monografias.com/trabajos97/tendencias-evolucion-historica-y-origenes-del-derecho-penal/tendencias-evolucion-historica-y-origenes-del-derecho-penal





Prof Dr Carmelo Borrego

 

La validez o vigencia técnica del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, implica necesariamente entrar a considerar  su adecuación a un espacio y un tiempo. No obstante, autores como Pagliaro indican que la validez técnica conocida estrictamente en el marco de la formalidad y legitimación de sus promotores, no puede servir para resolver el problema de la validez espacial, por lo que se ofrece más bien una validez en sentido empírico, entendiendo por tal la relación de los tipos con respecto a los hechos consumados en determinado territorio o lugar a propósito de la ley penal (1993:136), específicamente se refiere al Estado italiano. Claro, quizás el problema estriba en la concepción que tiene el autor con respecto al tema de la validez, que se presenta con distintas posturas, partiendo de lo expresado por Savigni, Winshied, Kelsen, Stammler,  Marcic, Hart, Alexy, Dworkin,  Bobbio o  Ferrajoli,  desde las tesis más cerradas hasta las más abiertas. Lo cual, permite expresar hoy por hoy, que es arriesgado plantear que la validez técnica, entendiendo por ella, la jurídica, se circunscriba a un detalle en las formas para la construcción del sistema normativo legal. Sin embargo, al autor tomar como punto de partida a la validez y colocar el complemento en sentido empírico (validatà in senso empirico della norma) está postulando la otra cara de la validez, es decir, el fenómeno del reconocimiento o la captación  a la que se refiere de alguna manera Hart (rule of recognition)[1], lo que ha permitido expresar el open texture   de la norma. 

 

Así, implica entender que de todas maneras se acoge  la validez para explicar el fenómeno espacial donde rige la norma legal; pero, que  desde el ángulo externo se irradia a lo interno; es bueno tener en cuenta que existen vasos comunicantes que interactúan constantemente; con lo cual,  sería inoficioso desconocer que el legislador debe captar los fenómenos que ocurren en su zona de dominio para impulsar la construcción legal y así preservar los derechos fundamentales de los ciudadanos, esto es cierto y forma parte de ese proceso de  reconocimiento para que pueda operar la prevención o los efectos y demás consecuencias jurídicas. 

 

 Pues bien,  no cabe dudas que los vínculos entre la ley o el sistema de normas legales con respecto a los lugares donde rigen, es un hecho perceptible. Véase así tanto desde el ámbito internacional a través de las organizaciones que tienen este carácter como los distintos países considerados individualmente. Por ello es justo enfatizar, que como la ley tiene su vigencia en el tiempo a objeto de su eficacia, tiene como capital importante una zona de influencia donde se verifican o se dejan sentir los efectos como ya se ha venido acotando[2]. Espacio que puede estar enmarcado en un determinado medio geográfico claramente identificable y visible[3]; y, puede que en otros casos esa representación no sea tan evidente, debido a la multiplicidad de elementos que evitan una precisión adecuada[4]. No obstante, existe a primera vista un proceso de identificación y relación de pertenencia  entre la ley y el lugar donde ofrece su orden normativo.

 

Todo sistema normativo legal, bien sea del nivel más alto en el orden constitucional hasta las ordenanzas municipales,  cumplen con esta premisa básica y para que puedan repercutir las prevenciones,  es determinante que exista un cuerpo legislativo que ejerza su competencia  y proyecte en qué sentido se han de manifestar las normas que contienen esos permisos y prohibiciones,  de manera tal que  la caracterización  y captación de los mensajes legislativos hacia los ciudadanos  sean transparentes, evitando confusiones que puedan ser perjudiciales para los objetivos mismos de la reglamentación tal se ha anunciado previamente[5].

 

Por lo tanto, en un esquema como el supradicho no pareciera posible plantearse la creación de una ley que no guarde ese vínculo. En suma, la correlación más directa a que alude el término:  espacio (en su concepto jurídico)  es a lugar de influencia, como ya se dijo y, particularmente, queda más circunscrito a territorio, que sería el concepto más cercano, siendo  lo territorial la idea más acuñada durante siglos para enunciar esa afinidad entre la ley y el campo regulado. Ello se explica porqué  el concepto de territorio tiene una connotación particular en la vida del hombre que nace,  vive, convive  y muere, por lo general, en un espacio territorial[6]; despliega sus vivencias más significativas en una comunidad que se encuentra enclavada en unos límites también territoriales y en un determinado espacio mayor donde se hermanan además con otros aspectos, tales como el idioma, religión, clima, costumbres, cultura  y otros acontecimientos, muchas veces irrepetibles o insustituibles. De tal manera, que el laberinto de esta relación se abre a otros conceptos como la idea de nacionalidad (vinculado al ciudadano) y de allí al de soberanía (dirigido al colectivo). Vocablo utilizado acá en su  destino de independencia como atributo de dominio, autonomía y autoridad  [7].

Esta determinación espacial es correlativa con  cualquier legislación  independientemente de la materia que regule, mucho más en cuanto a la legislación penal, la cual debe responder prioritariamente a los bienes u objetos que se resguardan por esta vía. Ello es así debido a que las valoraciones jurídicas de los intereses son variables[8] dependiendo de los países o las regiones donde se produce el proceso de apreciación jurídica, aunque pudiera pensarse en la generalidad de algunos, tales como la vida, la libertad, la propiedad, el ejercicio de los derechos políticos, entre otros, que suelen encontrarse en distintas regulaciones en diferentes países, aun con alcances punitivos desiguales[9].

 

En fin, es indiscutible que la referencia territorial de lugar o de espacio de influencia en el orden penal, es clave para reforzar la seguridad jurídica en cuanto al sistema de resguardo de los objetos tutelados (que también tienen referencia de lugar) a través de la conminación punitiva, independientemente del roce individual o colectivo que tenga ese objeto de protección y el tratamiento abstracto o concreto de las tipificaciones en los códigos penales[10].

 

Quizás la manifestación más categórica de la exclusiva referencia espacial de la ley penal aparte de las consideraciones anteriores, es  la reticencia de los Estados  a la aplicación de un Derecho distinto al nacional e incluso de rechazar el Derecho público extranjero como lo señala Pérez – Bebiá,  y sostiene el autor que la territorialidad resulta ser un cliché o axioma que han repetido de manera constante todos los Estados (1989:38) al punto que ha pasado a ser  un principio privilegiado en materia de validez espacial, tanto para el Derecho penal,  tributario(conocido como soberanía fiscal) y procesal (lex forilocus regit actum). Bajo esta idea se postulan otros planteamientos que justifican aun más esta razón, uno de ellos es la llamada Teoría de los Intereses que al decir de Niederer citado por Pérez – Bebiá se funda en la idea de la territorialidad, donde se asientan consideraciones importantes para evaluar si puede admitirse o no el Derecho público extranjero bajo ciertas premisas, sobre todo si se trata de vigorizar los intereses protegidos (1989:46). 

 

No obstante, la especialidad  del área penal  según el autor, da para favorecer la aplicación de ley vigente en el territorio y por ello, se plantea una suerte de principio de inaplicabilidad de la ley penal extranjera, aun cuando pudiere el juzgador tenerla en cuenta para efectos valorativos de la conducta y aplicación o no de las penas que corresponda, esta idea incluso es expuesta por Pecourt, al hablar de tomar en consideración las leyes no nacionales como elemento condicionante de la aplicación de la ley propia(Pérez- Bebiá; 1989:86).  

 

Empero, esta aparente plenitud y hermetismo que gira alrededor de la aplicación de la ley penal nacional delimitado en un espacio, frente al llamado Derecho público extranjero, se enfrenta a modificaciones y a aperturas cada vez más perceptibles, fenómeno que tiene que ver con la existencia de un ordenamiento universal que mira a la protección del ser humano, como bien se ha indicado en los puntos anteriores y conforme a lo expresado por Bosco, el concepto de ius commnune que constituye ese ordenamiento universal (Diritto comune al genere umano) influye de tal modo que los ordenamientos particulares viven y se mueven en relación a ese sistema universal(1992:9) y si se une esta idea a la anterior postura planteada sobre la concepción del Estado de derechos humanos y la Teoría del garantismo es imprescindible advertir de cambios significativos y nuevos paradigmas en el área jurídica y sobre todo, la que mira al área penal. 

 

De hecho, la intervención de la instancia judicial internacional o supranacional en el ámbito europeo tanto de la Comisión como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, donde ha habido lesión a los proclamados derechos fundamentales, ha dado algunos mensajes en este sentido[11]. Este planteo es sostenido también por Bujosa Vadell cuando señala que ha habido una manifestación que internacionaliza las garantías de los derechos humanos y las libertades fundamentales y se trata de una nueva protección jurídico material de carácter supra - estatal y esas declaraciones se han hecho acompañar de órganos que tienen la misión de garantizar la protección internacional (1997:19).

 

Pero, es necesario acotar siguiendo que la validez espacial no es equivalente a validez territorial en términos jurídicos, sino más bien se trata de un proceso de asociación del orden jurídico que rige en un determinado Estado. Lo que está limitado es el territorio  y el Derecho positivo aplicable, no el hecho al cual se le aplica ese orden jurídico que se pudo manifestar o no en el territorio del estado donde se invoca o pretende aplicarse.

 

En ciernes, estos planteamientos ponen de relieve la necesidad de evaluar el espacio de influencia de la Corte Penal Internacional en razón del Estatuto que le da vida y desde donde se postula la necesidad de evitar la impunidad en materia de delitos que afectan de manera importante a los derechos humanos desde un ángulo preferente; ya en el anterior capítulo se había puesto de manifiesto el marco de influencia y las necesidades de reconocimiento nacional de las normas internacionales de carácter punitivo, pues sin este paso era imposible entender la disponibilidad de la norma, premisa básica de la validez a los efectos de la eficacia. Pero esto no zanja definitivamente el problema, pues surgen dudas entorno a qué acaece cuando no se han validado las normas del Estatuto de Roma del año 98; qué pasa si el sistema de justicia de un país se encuentra inoperante; qué acontece si no se garantiza la independencia, la autonomía y la imparcialidad del Poder Judicial; qué ocurre cuando el Estado pierde su condición de tal; qué sucede cuando se manifiesta un conflicto que da al traste con ese Estado. En todos estos supuestos e interrogantes es bueno ensayar respuestas un tanto para satisfacer la curiosidad y planificar las soluciones más factibles[12]

 

En este sentido, Jeschek ha orientado tres principios fundamentales para la comprensión del Derecho Internacional Penal, al señalar que ha de regir: 1) el Principio de la responsabilidad penal directa del individuo (el Derecho Internacional debería contener auténticos tipos penales sin la mediación del Estado). 2) Principio de supremacía del Derecho Internacional Penal frente al Derecho estatal (basado en que tendría que perder eficacia todo Derecho estatal que se opusiera o fuera contrario a la punibilidad de una acción constatada por el Derecho Internacional).3) Exclusión  de la teoría del acto de soberanía (el derrocamiento del axioma: par in parem non habet jurisdictionem, asunto donde más se ha avanzado desde Núremberg) (1981, I; 166). Estos principios de alguna manera han tenido repercusión en la construcción de ciertos paradigmas a nivel internacional, lo que ha impulsado una manera distinta de evaluar al Derecho Internacional con destino penal a partir de la presencia de conductas atroces contra el género humano[13].

 

Debido a estas líneas, la comprensión del sistema internacional hoy permite mirar grosso modo, cuál puede ser la actitud que ha de tener el entorno universal frente a estos enigmas, basado fundamentalmente en las experiencias previas, muchas de las cuales han sido escrutadas de manera negativa. 

 

Para esta evaluación siempre es bueno mirar el campo normativo y en este sentido, habría que considerar  las facultades que tiene la Organización de Naciones Unidas en materia de conflicto bélico, sea interno o internacional y las potestades del Consejo de Seguridad, podrían inclinar la balanza en materia de intervención, pues puede tomar medidas de carácter bélico para ejercer el control  del conflicto, el artículo 24.1 de la Carta de Naciones Unidas  indica:  A fin de asegurar acción rápida y eficaz por parte de las Naciones Unidas, sus Miembros confieren al Consejo de Seguridad la responsabilidad primordial de mantener la paz y la seguridad internacionales.   Asimismo el artículo 39 puntualiza: El Consejo de Seguridad determinará la existencia de toda amenaza a la paz, quebrantamiento de la paz o acto de agresión y hará recomendaciones o decidirá qué medidas serán tomadas de conformidad con los Artículos 41 y 42 para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.  Entre las medidas intervencionistas destaca la de carácter militar  donde el artículo 42 define: Si el Consejo de Seguridad estimare que las medidas de que trata el Artículo 41 pueden ser inadecuadas o han demostrado serlo, podrá ejercer, por medio de fuerzas aéreas, navales o terrestres, la acción que sea necesaria para mantener o restablecer la paz y la seguridad internacionales.  La acción a realizar debe demostrar: bloqueos y otras operaciones ejecutadas por fuerzas aéreas, navales o terrestres de Miembros de las Naciones Unidas[14].    

 

Por otra parte, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional  en su artículo 13 legitima la actuación del Consejo de Seguridad y lo considera un conductor de la acción para que proceda la investigación. En este caso, el literal b reza: El Consejo de Seguridad, actuando con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo VII de la Carta de la Naciones Unidas (actividades que ha de tomar el Consejo de Seguridad en cuanto a amenazas a la paz, quebrantamiento de la paz o acciones de agresión), remite al Fiscal una situación en que parezca haberse cometido uno o varios crímenes[15].

       

Otro asunto que podría generar la intervención de la Corte Penal Internacional y que escapa a la mera reserva privilegiada del juzgamiento nacional es lo contemplado en el artículo 15.1  del Estatuto, en cuanto a apertura oficiosa de la investigación por parte del Fiscal[16] y los casos de sospecha de parcialidad y falta de independencia del Poder Judicial inscritos en el artículo 17.2  ( a, b, c )  y los dos supuestos en materia de falsa cosa juzgada que aparece en el artículo 20.3 (a y b)[17]. Todas estas normas crean un ambiente de excepcionalidad que pudiera dar al traste con las indicaciones sobre la preeminencia de los fueros nacionales de acuerdo con el artículo 1  del  Estatuto para el enjuiciamiento de los posibles responsables de delitos competencia de la Corte. 

 

De modo que sería adecuado precisar que en principio existe la preservación de la soberanía nacional para impulsar los mecanismos jurisdiccionales consagrados a lo interno de los Estados para el enjuiciamiento de los responsables, siempre que haya un ambiente adecuado de jurisdiccionalidad  y sobre el cual no existan serias dudas o dudas razonables que hagan suponer y así se patentice el favorecimiento de los responsables de delitos como el genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra y agresión, esto es que con esa actuación favorecedora se promueva la impunidad. En este último caso, pareciera cobrar vida el sistema de Corte Penal Internacional para que ella conozca y encause el juzgamiento de los  agentes responsables. Sobre todo, este mecanismo de la Corte se legitima frente a aquellos acontecimientos donde se pierde la estructura del Estado, por ejemplo: el caso reciente de la fragmentación de la ex Yugoslavia dio lugar a tomar las medidas necesarias para enervar el conflicto armado sucedido y el posterior juicio a los culpables de delitos atroces.  Claro, acá hay que considerar que una situación parecida a la ex Yugoslavia, como acontecimiento más reciente, contaría con un ambiente diferente, pues la constitución del Tribunal previo y juez previo, es decir la existencia de un tribunal, dotado de condiciones ideales y materiales  propios del debido proceso (Corte Penal Internacional) de manera ex ante y no ex post puede que soliviante las primeras dificultades;  el estatuto de funcionamiento, en cuanto a organización y procedimientos aplicables  y la descripción o tipificación de los delitos, es decir cumplimiento de la legalidad,  genera un mejor soporte jurisdiccional salvando las terribles críticas a que fueran sometidos todos los tribunales ad hoc creados con ocasión de los conflictos bélicos de otrora (Nuremberg, Tokio, ex Yugoslavia y Ruanda  Burundi).

 

Pero, como ya se dijo es importante mirar distintas situaciones que puedan abrir el campo a la reflexión,  sobre todo, porque el Estatuto enfatiza en la necesidad de la persecución penal de los Estados, quienes tienen la primera opción para avanzar en una represión punitiva contra los delitos en este orden. En este orden resulta imperioso imaginar las hipótesis posibles en el ámbito de aplicación nacional y mirar las propuestas estatutarias en este sentido.

 

 

El Estatuto de Roma de la CPI y la territorialidad 

 

 

De la referencia espacial de la ley penal como uno de los temas tratados por el Derecho Penal[18] (aun cuando otros se subrogan la pertenencia) ha derivado  la territorialidad y con ello, la primacía de esta tesis como principio. 

 

       En el estudio de la validez  o vigencia espacial de las normas penales se considera un marco de principios que dan pauta para que la regulación legal cumpla sus efectos, siendo la idea de lo  territorial lo que tiene mayor peso en un contexto donde la soberanía resulta ser el punto crucial, como quedó expresado en líneas anteriores y tal lo manifiesta Maurach y Zipt, la mayoría de los Estados utilizan esta idea como esencia para la aplicación del Derecho Penal (1994:175). 

 

De modo que  la territorialidad de la ley hace  hincapié en la esfera de validez y de eficacia de la ley penal delimitada por el espacio  territorial del Estado. Obliga a todas las personas que se encuentran en él sean ciudadanos nacionales, extranjeros o apátridas.

 

       La doctrina normalmente impulsa esta idea  para explicar el ámbito de aplicación de la ley y especialmente la de carácter penal, en este sentido, refiere Kelsen citado por Diez Sánchez que el espacio es donde se circunscribe la validez del orden jurídico  estatal  y se concreta en el territorio (1990:42). Por ello, se asume  la territorialidad como un basamento de la legalidad estatal, el cual es reconocido como límite fronterizo para la aplicación de la ley. Bajo esta orientación, Pagliaro, al tratar la legislación penal italiana,  sostiene esta  tesis partiendo de lo expuesto en el artículo 3 del Código Penal italiano (1993: 138). 

 

Mientras que Cerezo Mir,  refiriéndose al Código Civil  y  la Ley Orgánica del Poder Judicial de España, en sus artículos: 8 aparte 1 y 23 aparte 1 respectivamente, indica que estas leyes apuntan como principio fundamental para la eficacia de la ley penal en el espacio a la territorialidad, con lo cual, se comprende la referencia de lugar, pues se denota que tales leyes obligan a los que se encuentren en el territorio español (1997: 193).  

 

De igual opinión es Bacigalupo Zapater al entender que para el jurista las fronteras del Estado son un límite territorial de la vigencia de las normas; por lo que: las fronteras de mi soberanía son las fronteras de mi Derecho, esta idea contribuye a materializar un principio básico de Derecho Internacional como lo es: el Principio de no intervención (2001:201). Al que se unen otros principios como el de no injerencia en los asuntos internos, el respeto a la autodeterminación de los pueblos, principios estos consustanciales con la soberanía nacional[19].   

 

En igual sentido, Mir Puig, pero señalando que  el Derecho español se aplica a todos los hechos delictivos cometidos dentro del territorio  (1998: 21).

 

Para Welzel, en Alemania,  la orientación de la ordenanza del pueblo de mayo de 1940, suprimió la primacía del Principio de Territorialidad  y distinguió entre el carácter de los actores. De modo que el principio de territorialidad queda para hechos cometidos en el país por ciudadanos extranjeros. Dado que para los nacionales se aplica el principio de personalidad, indistintamente donde se hubiere cometido el delito tanto en el territorio del Estado como fuera de éste. En apoyo Oehler, Mezger-festchr (1980:43 y 44). 

 

No obstante, Quintano señaló que la Ordenanza de 1940 sufrió serios cuestionamientos por parte de la crítica alemana, en especial lo planteado Oehler al considerar que la personalidad puede estimarse como anacrónico, pero no antijurídico ni inconstitucional. Para Quintano, a pesar del carácter imperialista que subyace en la idea de personalidad, sirve para corregir el aislamiento egoísta que el puro sistema territorialista implica, sirviendo de base a intereses de la convivencia internacional (1957:68). Hoy pues la visión es de complementariedad (territorialidad – personalidad) a partir de la soberanía de los Estados,  precisamente, en la búsqueda de respuestas muy concretas en relación con la función de la justicia y la impunidad, palabras claves para la comprensión de la validez espacial de la ley penal.  

 

En otro contexto, en Venezuela  Arteaga Sánchez en cuanto al contenido del artículo 3 del Código Penal, especifica que a todo hecho punible cometido en Venezuela se aplica la ley penal venezolana independientemente de la nacionalidad[20] (2001:49). Además, de esta norma sustantiva del Código, existe otro instrumento de carácter continental que tiene ver con el tema y la aplicación de la ley penal con respecto al espacio como es el Código de Bustamante, que en su artículo 296 establece: Las leyes penales obligan a todos los que residen en el territorio, sin más excepciones que las establecidas en este Capítulo (cursivas agregadas).

 

Otra referencia que puede incorporarse a la lista de apreciaciones doctrinales es la de Maurach y Zipf en relación con el Derecho Alemán y particularmente el penal, al indicar que el principio territorial (como así se denomina en la traducción) rige para los hechos cometidos en el interior ( totalidad del espacio estatal del Imperio Alemán hasta diciembre del 32 con inclusión de la RDA, pero como lo advierten los autores, la determinación del concepto de territorio interno con respecto a la RDA y otros, plantea difíciles problemas)  no importa que el autor sea alemán o extranjero[21]  (1994:176,177). 

 

Por su parte, las leyes procesales y la doctrina en el área procesal o jurisdiccional como se denomina por algún sector de la doctrina española[22], también dicen del tema  territorial, siendo más significativo en el sector penal. En efecto, uno de los presupuestos necesarios para el juicio es la fijación de la jurisdicción en cuanto a la idea de lugar que coincide con el término, asunto que enmarca la funcionalidad del sistema judicial de una determinada localidad espacial; normalmente esta referencia es expresión de la majestad del poder judicial en un país y todos los jueces que forman ese circuito tienen la autoridad juzgadora de los acontecimientos y conflictos que se sucedan en las   localidades. Los distintos ordenamientos jurídicos constitucionales y procesales se refieren a esta potestad en el marco territorial a propósito de los conflictos penales que se sucedan. Por ejemplo: La Constitución española en su artículo 117.3 indica: El ejercicio de la potestad jurisdiccional (..) corresponde a los juzgados y tribunales determinados por las leyes. Precisamente,  La ley orgánica del Poder Judicial española en su artículo 23 aparte 1 reza: En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento por las causas por delitos y faltas cometidos en el territorio español(...). Según Moreno Catena, la Constitución parte de la existencia de una pluralidad de órganos jurisdiccionales  y concreta el ejercicio de la potestad jurisdiccional(1999:190). Por otro lado, en el Derecho Procesal Penal alemán, según Roxin, la jurisdicción penal alemana está prevista para todos los hechos que están sujetos al poder penal, indicando el autor que el StGB impone qué Derecho debe aplicarse al caso concreto, ello determina el ámbito de validez del Derecho penal alemán (2000:27). 

 

Sin embargo, el StGB en su dispositivo número 3 señala: El Derecho Penal alemán se aplicará  a los hechos cometidos dentro del Estado alemán. Además contiene otras reglas de extensión como los hechos ocurridos en barcos y aviones alemanes (art. 4). Los casos de extraterritorialidad que se dividen en: Bienes jurídicos extranjeros contrapuestos a los nacionales (Preparación de guerra ofensiva, alta traición, puesta en peligro del Estado democrático de Derecho, traición a la patria, entre otros  (art.5) y los casos de Estados extranjeros contra bienes jurídicos internacionales protegidos (Genocidio, Delitos cometidos con energía nuclear, ataques al tráfico aéreo y marítimo y otros supuestos como los delitos cometidos a raíz de uno de los convenios bilaterales que obliguen a la RFA a perseguir cuando sean cometidos en el extranjero (art. 6). De tal manera que desde el punto de vista del Derecho penal el emblema de la territorialidad resulta aun en los actuales momentos un basamento imprescindible, aun cuando se ponga en cuestionamiento la supremacía de la soberanía de los Estados.

 

Como se dijo en párrafos previos uno de los presupuestos necesarios para el juicio es la fijación de la jurisdicción en cuanto a la idea de lugar que coincide con el término, asunto que define la funcionalidad del sistema judicial de una determinada localidad espacial; normalmente esta referencia es expresión de la majestad del poder judicial en un  (como lo expreso Heller citado por Bacigalupo (2001:201): un poder hacia fuera independiente y hacia dentro irresistible) y todos los jueces que forman ese circuito tienen la autoridad juzgadora de los acontecimientos y conflictos que se sucedan en las   localidades. 

 

Los distintos ordenamientos jurídicos constitucionales y procesales se refieren a esta potestad en el marco territorial a propósito de los conflictos penales que se sucedan. Por ejemplo: La Constitución española en su artículo 117.3 indica: El ejercicio de la potestad jurisdiccional (...) corresponde a los juzgados y tribunales determinados por las leyes. Precisamente,  La ley orgánica del Poder Judicial española en su artículo 23 aparte 1 establece: En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento por las causas por delitos y faltas cometidos en el territorio español (...). Según Moreno Catena, la Constitución parte de la existencia de una pluralidad de órganos jurisdiccionales  y concreta el ejercicio de la potestad jurisdiccional (1999:190). Por otro lado, en el Derecho Procesal Penal alemán, según Roxin, la jurisdicción penal alemana está prevista para todos los hechos  que están sujetos al poder penal, indicando el autor que el StGB impone qué Derecho debe aplicarse al caso concreto, ello determina el ámbito de validez del Derecho penal alemán (2000:27). 

 

Con planteamiento similar la legislación venezolana, en su Constitución el artículo 253 relata: Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y ejecutar y hacer ejecutar sus sentencias. idea que se desarrolla en la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 2 y en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 2, 4 y 5, en tales disposiciones se manifiestan dos vertientes de la jurisdicción, una como potestad juzgadora y otra como elemento territorial, siendo determinante que los tribunales de la República conocen de los asuntos que se encuentren en el territorio y tienen la atribución de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, como bien lo reseña la referida Constitución y las leyes de referencia.   

 

 Es visible entonces que la jurisdicción se identifica también con espacio territorial en una dimensión espacial de carácter nacional y para la determinación del juez que ha de conocer, se acude a otro elemento como lo es: la competencia que, en su contenido, está inmersa la relación del lugar donde el suceso aconteció como regla de primer orden. En atención a este aspecto de corte procesal, normalmente se habla de factores y esos factores de determinación habilitan a un específico tribunal para enjuiciar; y uno de los factores es: el territorial. Por ello, el aforismo locus delicti comissi (reseña o derivación romanística) impulsa la relación que existe entre el lugar donde se cometió el delito y el tribunal que va a conocer del juicio (Borrego;1999: 196,197,198). 

 

Esta regla guarda estrecha vinculación con lo expresado en los párrafos anteriores, pues las legislaciones escogen este principio espacial no sólo para aplicar la ley nacional, estadal (provincial)  o municipal (comarcal), sino para que sea el tribunal más próximo al sitio donde los hechos, objeto de punición, sucedieron. A su vez, esta relación de lugar,  trae particulares vinculaciones con el marco probatorio y particularmente,  con respecto al debido proceso, para una mejor ejecución de la defensa y la acusación en el sentido de mayor equilibrio. 

 

Pero, resulta ser que en el marco de actuación de orden penal, es común que el delito se manifieste en un determinado sector, población, entre otros, lo manifestado hasta ahora describe esa realidad indesconocible; pero, existen otros supuestos que abarcan y sobrepasan el territorio y en este contexto, es imprescindible ubicar respuestas para evitar la impunidad. 

 

No obstante, la territorialidad como principio que sería la base de sustentación primaria de la ley penal, tiene otros componentes interpretativos que hacen posible su extensión a otros casos, no solo los referentes al territorio concebido como ficción jurídica, sino a otros aspectos problemáticos como por ejemplo, cuando en el Estado se hubiera realizado únicamente la acción o la omisión o se hubiere materializado el resultado. En estos acontecimientos, las soluciones han sido diversas dependiendo de la postura legislativa a objeto de entender cuándo se aplica un caso u otro (teoría de la acción o teoría del resultado). Para muchos la teoría de la ubicuidad (teoría mediadora) pareciera ser la llave salvadora de la disputa, pues esta premisa permite que el Estado tenga jurisdicción plena para aplicar su ley nacional cuando se realice sólo la acción del delito o sólo el resultado materializado en su territorio.  Procesalmente, el Tratado de Derecho Internacional Privado de carácter continental denominado Código de Bustamante, reseñado en este trabajo, postula este criterio, y para Venezuela el Copp en su artículo 57 último aparte, define que los tribunales venezolanos conocerán cuando el delito se haya realizado bien total o parcialmente, es decir, la acción u omisión en un caso o se haya verificado el resultado. Ello implica que si el iter de un delito comienza en Venezuela pero termina en Colombia son hábiles los tribunales venezolanos para conocer y se aplica ley venezolana, del mismo modo, si sólo se realiza la fase consumativa del delito en el territorio venezolano se llegará a la misma consecuencia.   

 

Claro, existen otras hipótesis donde materializar la acción y el resultado con respecto a una determinada localidad resultaría difícil, pues en muchos casos los delitos traspasan varias fronteras, por ejemplo delitos que dejan víctimas en varias regiones, como pasa por ejemplo con los delitos ligados a las tecnologías de la información donde no se conoce a ciencia cierta  la puesta en marcha de la acción y el resultado puede implicar intereses difusos al mismo tiempo y ello, resulta el primer escollo para establecer cuál es la jurisdicción que va a conocer.  Sin embargo en estos casos, el artículo 302 del Código de Bustamante vuelca su atención en la territorialidad y para disipar las disputas señala que: Cuando los actos de se componga un delito se realicen en Estados contratantes diversos, cada Estado puede castigar el acto realizado en su país, sí constituye por sí solo un hecho punible. De lo contrario prevalece el de la soberanía local en que el delito se haya consumado.   

 

Ahora bien, antes de mirar las consecuencias del Estatuto de Roma en el territorio venezolano es imprescindible pasar revista al régimen jurídico del territorio en Venezuela, aun cuando se hará una mera referencia con base en el estamento constitucional.

 

En efecto la Constitución del 99 define mejor el contenido del territorio y lo hace en los siguientes términos: 

 

Artículo 10

 

El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810, con las modificaciones resultantes de los tratados y laudos arbitrales no viciados de nulidad.

 

Artículo 11

 

La soberanía plena de la República se ejerce en los espacios continental e insular, lacustre y fluvial, mar territorial, áreas marinas interiores, históricas y vitales y las comprendidas dentro de las líneas de base recta que ha adoptado o adopte la República; el suelo y subsuelo de éstos; el espacio aéreo continental, insular y marítimo y los recursos que en ellos se encuentran, incluidos los genéticos, los de las especies migratorias, sus productos derivados y los componentes intangibles que por causas naturales se encuentren[23].

 

El espacio insular de la República comprende el Archipiélago de Los Monjes, archipiélago de Las Aves, archipiélago de Los Roques, archipiélago de La Orchila, isla La Tortuga, isla La Blanquilla, archipiélago Los Hermanos, islas de Margarita, Cubagua y Coche, archipiélago de Los Frailes, isla La Sola, archipiélago de Los Testigos, isla de Patos e isla de Aves; y, además, las islas, islotes, cayos y bancos situados o que emerjan dentro del mar territorial, en el que cubre la plataforma continental o dentro de los límites de la zona económica exclusiva. Sobre los espacios acuáticos constituidos por la zona marítima contigua, la plataforma continental y la zona económica exclusiva, la República ejerce derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción en los términos, extensión y condiciones que determinen el derecho internacional público y la ley. Corresponden a la República derechos en el espacio ultraterrestre suprayacente y en las áreas que son o puedan ser patrimonio común de la humanidad, en los términos, extensión y condiciones que determinen los acuerdos internacionales y la legislación nacional

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Artículo 13

El territorio no podrá ser jamás cedido, traspasado, arrendado, ni en forma alguna enajenado, ni aún temporal o parcialmente, a Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional.

El espacio geográfico venezolano es una zona de paz. No se podrán establecer en él bases militares extranjeras o instalaciones que tengan de alguna manera propósitos militares, por parte de ninguna potencia o coalición de potencias.

Los Estados extranjeros u otros sujetos de derecho internacional, sólo podrán adquirir inmuebles para sedes de sus representaciones diplomáticas o consulares dentro del área que se determine y mediante garantías de reciprocidad, con las limitaciones que establezca la ley. En dicho caso quedará siempre a salvo la soberanía nacional.

Las tierras baldías existentes en las dependencias federales y en las islas fluviales o lacustres no podrán enajenarse, y su aprovechamiento sólo podrá concederse en forma que no implique, directa ni indirectamente, la transferencia de la propiedad de la tierra.

Artículo 14

La ley establecerá un régimen jurídico especial para aquellos territorios que por libre determinación de sus habitantes y con aceptación de la Asamblea Nacional, se incorporen al de la República.

 

La descripción constitucional es bastante elocuente en cuanto a territorio físico o geográfico y territorio en sentido jurídico, pues abarca no sólo el natural, sino todos aquellos donde se ejerza la soberanía nacional, incluso, cuando expresa el carácter limitado de las embajadas o representaciones diplomáticas y consulares las  que están sometidas a criterio de reciprocidad y otros aspectos restrictivos que no pongan en riesgo la soberanía nacional.  

 

En cuanto al régimen territorial  Rondón de Sanso refiere un marco de principios que ayudan a una mejor comprensión de este emblema esencial de la nacionalidad y el ejercicio de la soberanía. La autora indica que bajo la descripción que ofrece la Constitución del 99 serían relevantes las siguientes bases: 1) El carácter inalienable del territorio, así lo destaca el artículo 13 ya citado. 2) El carácter inalienable de las tierras baldías ubicadas en dependencias federales. 3) El espacio geográfico descrito constitucionalmente es una zona de paz, por lo que no se permiten bases militares extranjeras o los que puedan tener propósitos militares. 4) la anexión voluntaria de otros territorios, lo que podría ocurrir en atención a la libre determinación de sus habitantes y bajo el cumplimiento de las instancias nacionales. 5) La ampliación normativa de la competencia del Estado, se consagra la competencia del Estado y el deber de dictar regulaciones en las materias: a) Política integral con respecto a los espacios fronterizos terrestres, fluviales, insulares, marítimos; b) defensa de la diversidad ambiental conforme al desarrollo cultural, económico y social. 6) La regulación sobre las fronteras, responsabilidad del Estado en materia de asignaciones económicas especiales de acuerdo con la naturaleza de cada región. 7) La creación de una franja de seguridad fronteriza, la atención de las mismas, regímenes especiales en lo económico, social,  utilización. Se protegerá de manera expresa: los parques nacionales, el hábitat de los pueblos indígenas asentados y otras áreas de atención especial (2001; 97 y 98). Estos serían los ejes centrales del proyecto constitucional para avanzar en las necesidades de los distintos sectores que confluyen en el territorio venezolano, ya que, como se sabe el territorio ocupa una gran extensión donde convergen distintos paisajes y zonas de interés estratégico, el solo hecho de tener parte de uno de los parques naturales más importantes del mundo debido a su aporte al ambiente y a la biodiversidad es un asunto que motiva su protección, aparte de otras cuestiones relevantes como las zonas de explotación de hidrocarburos y minería,  siendo uno de los más importantes del mundo.  

 



[1] Según Hart, la regla de reconocimiento surge de un acuerdo funcionarial, se aceptan los criterios de la norma como estándares que facultan y gobiernan sus acciones como funcionarios, es decir se está frente a un detalle importante de legitimidad. La regla es reconocible a partir de las prácticas sociales de los funcionarios que reconocen la norma como un estándar legítimo de comportamiento, imponiendo pressure social sobre los demás para que se ajusten a ella y, en general, satisfagan los requisitos de la norma. Para que una regla sea válida, el sistema legal del cual la regla es un componente debe, en su conjunto, ser efectivo. Según Hart, toda regla que satisfaga el rule of recognition es una regla legal válida (http://www.iep.utm.edu/law-phil/#SSH1b.i)

[2] Pero, como bien se sabe apenas la Carta de las Naciones Unidas atribuye a la Asamblea General el valor de meras recomendaciones (recomendaciones que sugieren una gleba frágil para el cometido de afianzar los derechos o influir  de  manera eficaz en el comportamiento de los estados) (art. 10—14), pues siempre priva el llamado consenso de los Estados.   Aunque, las resoluciones del Consejo de Seguridad de cara a un conflicto, puede generar efecto sancionador e incluso, la intervención de fuerza militar si fuese necesario, cabe decir entonces que en general, las resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad en virtud del Capítulo VII de la Carta, se consideran de carácter obligatorio, conforme al Artículo 25 (Capitulo V) de la Carta de la ONU.

[3] Referirse al espacio implica imaginariamente  hacer una conexión entre un paisaje natural o arquitectónico, una provincia, un pueblo, un hogar, unos límites de identificación sometidos a la experiencia cotidiana y con todas las formas habituales de medida de tamaños y distancias o también personas vinculadas a esos espacios con respecto a un sitio. Ello en cuanto a una idea más simple puesto que en lo complejo, las investigaciones modernas en matemáticas, física y astronomía han indicado que el espacio y el tiempo pertenecen a un mismo desenvolvimiento.

[4] Algunos autores como el caso de Cerezo Mir, previenen que no existe coincidencia entre el espacio territorial, es decir con  la idea de territorio -jurídicamente hablando- con respecto al geográfico de carácter físico (1997:194). En su sentido más amplio, el espacio geográfico es la epidermis del planeta Tierra, según Jean Tricard, citado en la Enciclopedia Encarta 2001. Mientras que por territorio puede entenderse el aspecto político e histórico  y es también correlativo con el concepto de orden jurídico reconocido por el Derecho Internacional.

[5] Entiende Kindhäuser que: “si se ve el fin del derecho penal en el aseguramiento de los fundamentos jurídicos de una sociedad, entonces, aquellos bienes protegidos penalmente son los que representan tanto la identidad jurídica de una sociedad de estructura concreta, como también los presupuestos para su constante reproducción”(1996:67). La idea expresada es clave para entender ese sentido de pertenencia para comprender el por qué de la protección. Contrario sería partir de objetos jurídicos falsificados que impiden que los ciudadanos puedan apreciar el valor o los valores que se preservan por vía de la norma legal. 

[6] La importancia de este elemento es tan trascendente que desde épocas remotas las guerras se manifestaron por disputas  territoriales. Por ejemplo, en los siglos XVII y XVIII Sajonia (en alemán, Sachsen), estado federado (land) y región histórica de Alemania) se vio envuelta directamente en las luchas religiosas y territoriales que arrasaron a Europa, otros casos se manifestaron en América. 

[7] Sobre el término se ha entendido que constituye un poder o autoridad que posee una persona o un grupo de personas con derecho e independencia  para tomar decisiones y a resolver conflictos en el seno de una jerarquía política. La circunstancia de  tomar decisiones constituye independencia de los poderes y autoridad sobre el orden interno. Desde el punto de vista historiográfico la soberanía es un concepto relativamente reciente, surgió precisamente en la Europa del medioevo aproximadamente en siglos XVI y XVII buscaban los laicos una idea en que basar la autoridad de los incipientes estados nacionales. Hoy y  a propósito de las relaciones internacionales, un Estado soberano es igual a los demás: tiene potestad de  gobernar su propio territorio,   estructurar la política interna  y externa del Estado.  No obstante, del poder absoluto que pudiera percibirse, en el Derecho internacional más reciente y a partir de la concepción de comunidades internacionales en conjunción con los tratados que enlazan a las naciones, dan a entender que la libre soberanía absoluta concebida hace algunos siglos atrás no tiene esa cualidad y al contrario, está sometida a control permanente por organismos internacionales ONU, OEA, CE, y los de orden jurisdiccional. 

[8] Los condicionantes históricos, étnicos y religiosos pueden dar lugar a matizaciones en las regulaciones penales. De ahí que puede ocurrir que una conducta sea reprochable para un país o varios países que para otros. Lo que expresa la diferencia en la apreciación de las conductas y por lo tanto,  no se mire de la misma manera ni tenga una equivalente  figuración jurídico penal, desde el punto de vista valorativo. 

[9] Algunas conductas que resguardan bienes jurídicos pueden ser castigados con penas distintas, bien de privación de libertad con restricciones  o extensiones en materia de duración, ora con otras fórmulas penales alternativas como es el caso de las penas pecuniarias.

[10] Hassemer,  ha puesto de relieve –desde el punto de vista crítico- el abuso de la incriminación de comportamientos dirigidos contra bienes jurídicos altamente imprecisos mediante delitos de peligro abstracto, en una muy determinada tendencia a amplificar la respuesta punitiva(1991: 28).Lo denunciado por Hassemer, constituye hoy un lugar común y lejos de reflexionarse sobre las dificultades e injusticias que se han manifestado con este tipo de regulación abierta, por el contrario, se insiste en su expansión a modo de carta salvadora de las llamadas sociedades post industriales. 

[11] Es bastante prolija la actividad que desarrolla la Comisión y el Tribunal Europeo de los Derechos Humanos y ello se nota en la diversidad de fallos que tienen que ver con los distintos derechos que se declaran en la Convención Europea. De modo que existe al menos una presencia que se palpa y puede ser perfectamente constatable. Por ejemplo, destaca un fallo tomado de un trabajo de Faúndez Ledesma ¾ quien no identifica plenamente la decisión, tan solo dice que es el caso Malone v. U.K.¾ se deja en evidencia que Inglaterra venía actuando ilegalmente en materia de intercepciones telefónicas, constituyendo una violación a las reglas impuesta por la Convención Europea de derechos humanos. Según el citado autor esta decisión obligó al gobierno británico  a adoptar en ese mismo año  una ley que regulase en sentido garantista el tema de la intervención de las charlas telefónicas (1999:92). Es interesante también observar en otro caso ¾Feldbrugge vs. República de Holanda citado por Figueredo Planchart¾ como la  Comisión Europea de derechos humanos en aplicación de la Convención señaló que el articulado de la Convención se extiende a los procedimientos administrativos, aun cuando no se trate de instancias judiciales en sentido estricto. Además, el citado autor se refiere a una serie de decisiones donde han estado involucrados varios países de la Comunidad Europea. Por ejemplo, en materia de derecho a la asistencia de un abogado (Can vs. Austria 7 EHHR  421 1984) Tiempo adecuado para preparar la defensa (Engels vs. Netherlands, 1 EHHR 647, 1976) derecho a la auto defensa (Campbell and Fell vs. United Kingdom, 7 EHRR párr. 95 ¾99, 1984) derecho a ser informado de la naturaleza  y la causa de la acusación (Delta vs. France, 16 EHRR 574 en párrafo 36,1990) derecho a la contradicción, Funke vs. France 16 EHRR 297 en párrafo 41¾44 1993), derecho a permanecer en silencio (Luedicke et al. Vs. Germany, 2 EHRR 149 en párrafo  48, 1978), derecho a la asistencia gratuita de un intérprete (T.E.DH: Imbrosia vs. Suiza, EHRR 441 en párrafo 36, 1993)  (1999). En todas estas orientaciones y las más actuales incluso, dadas por la Comisión Europea y el Tribunal Europeo,  se demuestra el influjo que ejercen estos cuerpos colegiados europeos frente a las naciones que forman parte del circuito de la Convención Europea de derechos humanos, lo cual demuestra  que el Estado de Derechos humanos tiene presencia constante en el acontecer diario de cada país y ello promueve su reconocimiento pleno. De modo que esta realidad no puede ser obviada y al contrario, hay que esforzarse para que este sistema de orden supranacional no se tergiverse y pierda su noble cometido.  

[12] Todas estas interrogantes dan lugar a profundizar sobre las expectativas válidas de las normas internacionales, sobre todo de carácter punitivo, como las que se encuentran planteadas en el Estatuto de Roma de la CPI, se entiende que los estados partes que han convalidado la norma han aceptado este marco de normas penales para que eventualmente sean aplicables en el espacio territorial donde se ejerce la soberanía. Pero, a partir de la experiencia de Núremberg, da para reflexionar sobre otras posibilidades  en función de la Jurisdicción Universal y el papel que cumple la relación Consejo de Seguridad y sistema jurisdiccional de la Corte Penal Internacional, pues no necesariamente, un estado, que puede verse afectado por acciones criminales contempladas en el tratado referido y sin que hubiere aceptación de jurisdicción, esta instancia judicial internacional puede injerirse por mandato otorgado del Consejo de Seguridad de la ONU mediante resolución de obligatorio cumplimiento

[13] En una importante decisión, el 26 de Septiembre, 2005, el Tribunal Constitucional revocó la decisión por una corte menor que descarto el caso y mantuvo que era la intención de los legisladores convertir España en un país que observa los principio de justicia universal para ciertos crímenes atroces.  La decisión estipuló que Cortes Españolas tendrán jurisdicción sobre crímenes con importancia internacional—crímenes enjuiciables en cualquier jurisdicción de acuerdo con lo establecido en los tratos internacionales incluyendo las Convenciones de Ginebra—sin importar la nacionalidad de las victimas ni de los acusados.  Como resultado, las demandas de genocidio de indígenas guatemaltecos fue restituido. 

[14] Según lo registra la ONU: el personal militar que trabaja como casco azul es, en primer lugar miembro de su propio ejército nacional y posteriormente adscrito a trabajar con la ONU. Tenemos más de 97.000 efectivos uniformados de la ONU (militares y de policía procedentes de más de 110 países). Vienen de países grandes y pequeños, ricos y pobres. Traen diferentes culturas y experiencias al trabajo que realizan, pero están unidos en su determinación de promover la paz(http://www.un.org/es/peacekeeping/issues/military.shtml)

[15] Por ejemplo, los casos de Libia y Sudán (Darfur) conocidos por la CPI fueron enviados a ésta por vía del Consejo de Seguridad en febrero 2011 y marzo 2005. En particular en el caso de Darfur la investigación se ha producido por hechos que envuelven particularmente genocidio, crímenes de guerra y lesa humanidad descritas así bajo su texto original en inglés: genocide: genocide by killing; genocide by causing serious bodily or mental harm; and genocide by deliberately inflicting on each target group conditions of life calculated to bring about the group's physical destruction; war crimes: murder; attacks against the civilian population; destruction of property; rape; pillaging; and outrage upon personal dignity; violence to life and person; intentionally directing attacks against personnel, installations, material, units or vehicles involved in a peacekeeping mission; and crimes against humanity: murder; persecution; forcible transfer of population; rape; inhumane acts; imprisonment or severe deprivation of liberty; torture; extermination; and torture (https://www.icc-cpi.int/darfur).

[16] Por ejemplo, el caso de Georgia abierto en enero 2016. Conforme al informe sobre investigación preliminar la Fiscalía de la Corte ha señalado: En cuanto a los procedimientos nacionales y la complementariedad, el Fiscal afirmó: … al principio de complementariedad del Estatuto de Roma, la CPI no puede proceder si las autoridades nacionales ya están emprendiendo (o han emprendido) procedimientos nacionales genuinos en los mismos casos. Hasta hace poco, las autoridades nacionales competentes tanto de Georgia como de Rusia se dedicaban a realizar investigaciones contra los que parecían ser los principales responsables de algunos de los delitos identificados. Estas medidas de investigación, a pesar de algunos desafíos y demoras, parecían estar avanzando. Sin embargo, en marzo del año pasado, se suspendieron indefinidamente los procedimientos nacionales en Georgia. La Oficina sigue supervisando los procedimientos pertinentes en Rusia, que, según la información de la Oficina, todavía están en curso ".

[17] En opinión de Cassese como Juez ante el Tribunal de Yugoslavia ha planteado: Parecería que, al menos en el plano del derecho internacional consuetudinario, la jurisdicción universal solo puede ejercerse para sustituir a otros países que estarían en una mejor posición para enjuiciar al delincuente, pero por alguna razón no lo hace (incluso después de ser consultado por el las autoridades del foro de aprehensionis sobre las razones para no enjuiciar al presunto delincuente). Estos países son el estado territorial o el estado de la nacionalidad activa: pueden establecer una especie de reclamo primario de jurisdicción, a causa de su fuerte vínculo con el delito o el delincuente. En otras palabras, bajo el derecho internacional consuetudinario, la jurisdicción universal solo puede ser activada si esos otros estados no actúan, o tienen sistemas legales, tan ineptos o corruptos que es poco probable que hagan justicia. La universalidad solo funciona entonces, como una jurisdicción por defecto.

[18] Así lo destaca Diez Sánchez cuando refiere tres tesis para su mejor comprensión en cuanto a la pertenencia de la materia. La primera, la que dice ser la minoritaria es ubicar el tema en el Derecho Procesal debido a la relevancia de normas de este carácter (Quintano R, Saenz, Angulo, Levi, Castelani, Striani y Fairen Guillen). Otra propuesta es situarla en el campo del Derecho Internacional Privado (Levi, Pecourt García, Redi, Carrillo Salcedo, Iglesias Buhigues, Ballarino). La tercera tesis que es mayoritaria ubica la materia en el sector del Derecho Penal (Jiménez de Asúa, Cobo Del Rosal, Polaino Navarrete) (1990:27). En  Venezuela no existe mayor discusión sobre el carácter de Derecho Penal que tiene, ya que la mayoría de autores se circunscriben a esta línea, especialmente Arteaga Sánchez, Bello Rengifo y Sosa Chacín. 

 

[19] Pero, la soberanía, la audeterminación y la no injerencia en asuntos internos pasa por no violentar las normas que el eje internacional tiene como patrimonio del ius cogens. De modo que la acción desmedida en perjuicio de derechos humanos o quebrantar reglas del Derecho Internacional Humanitario da opción para que estos principios, de cardinal apoyo a la soberanía de los estados, puedan verse relativizados. Además, si un estado ha consensuado normas penales internacionales para que sean aplicables en su territorio, como sería el caso del Estatuto de Roma de la CPI poco cabe plantearse la tesis de la no injerencia en asuntos internos, ya que se relativizó el principio general de soberanía estatal y la exclusividad de jurisdicción en el fuero interno del estado. Del mismo modo, conforme a la Carta de Naciones Unidas y a partir del Capítulo VII de este instrumento internacional, la intervención del Consejo de Seguridad en materia de conflictos violentos armados de carácter interno e internacional, brindan la opción para intervenir en el fuero interno del o los estados donde se manifiesten tales conflictos, la experiencia en ese sentido es copiosa y notoria.

[20] El antecedente inmediato de este artículo se halla en el aparte tercero del artículo 3 del Código Penal italiano de 1889, que fue trasladado casi textualmente al Código de 1897. Como es de recordar la figura típica del Código de Zanardelli indicaba: Ciunque commette un reato nel territorio del regno e punito secondo la legge italiana. Tras diversas reformas 1904, 1912 y 1915 y las reformas parciales posteriores, todavía se mantiene en la misma línea. Sin embargo, ha habido intentos por reformar su contenido a través de los distintos proyectos presentados al Poder Legislativo Nacional, algunos de los cuales, por  ejemplo el proyecto presentado por Mendoza Troconis abarca un supuesto mayor al referir: Todo el que cometa un delito o falta en el territorio de la República o en una nave o aeronave venezolana, será penado con arreglo a la ley venezolana. Por su parte, el Anteproyecto de Código Penal del año 1967 en su artículo 3 indica: Quien haya intentado o consumado un hecho punible en el territorio de la República, será penado conforme a la ley venezolana, salvo las excepciones establecidas en las convenciones y reglas internacionales aceptadas por Venezuela.   Quizás esta última descripción sirve de soporte a la actuación de tribunales foráneos a partir de aquellos acontecimientos que lo legitiman, como sería el caso de la Corte Penal Internacional.  

[21] Expresan los autores que en Alemania con vigencia del derecho antiguo,  el principio territorial se reservaba a los extranjeros, pues los hechos cometidos por los alemanes eran abarcados por el principio personal, asunto que varió  progresivamente (1994:176).  

[22] En apreciación de la autora Barona Vilar a partir de los años setenta se produjo un cambio de paradigma con respecto al nombre de la disciplina, que de procesal como nombre cotizado por muchos lustros, sería mejor denominar jurisdiccional, dado el carácter principalísimo que ocupa la relación de los estados con respecto al poder judicial y la función de control  de los poderes y el resguardo de derechos de los ciudadanos. Arguye la autora que con ocasión de la Memoria de las oposiciones que debía realizarse con respecto al concepto, método y fuentes de la disciplina, algunos opositores  dejaron de hablar de proceso y señalaron que el tema clave era el de jurisdicción y atribuye  Montero Aroca ser el iniciador de la corriente del  cambio de nombre en la denominación de la asignatura, asunto que se evidencia en el trabajo o Memoria: Introducción al Derecho Procesal. Jurisdicción, acción y proceso (1999:26).  

[23] Esta descripción constitucional es correlativa con una serie de legislaciones y acuerdos internacionales que rigen actualmente, Por ejemplo: Ley sobre Mar Territorial, Plataforma Continental y Protección de la Pesca y Espacio Aéreo (17  8  56), Ley aprobatoria de la Convención sobre el Mar Territorial y Zona Contigua (310761). Ley aprobatoria de la Convención sobre Plataforma Continental (2907 61). Ley de Aviación Civil (9655). Ley Aprobatoria del Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias, y Enmiendas del 2002 al Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Solas) (682004).