Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

sábado, 1 de octubre de 2022

Las cuestiones incidentales ante la Corte Internacional de Justicia (caso de las objeciones a la admisibilidad de la demanda)

 

  


 

 Prof Dr Carmelo Borrego


Las objeciones a la admisibilidad de una solicitud de un Estado ante la CIJ, consiste en un procedimiento incidental que busca purgar las fallas o faltas en los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción o para estar en un procedimiento seguido ante esta instancia internacional[1]. Estas objeciones o excepciones que deben ser invocadas por el Estado demandado pueden plantearse, a la par de lo regulado en el Reglamento de la CIJ en su artículo 79 general (bis y ter[2]) de dos maneras: 1) A partir de la convocatoria hecha por la presidencia de la Corte al país demandado, cuando el emplazado niegue la competencia de la Corte y la admisibilidad de la demanda (ante el presidente o presidenta de la Corte o mediante escrito aledaño), todo lo cual genera un incidente procesal[3]. 2) En el curso del procedimiento, cuando decida el Estado demandado comparecer a partir de la memoria consignada por el Estado demandante, lo que ha de realizarse en un período no superior a los tres meses desde la consignación de dicho memorial (artículo 79, bis 1).  Obviamente, también en la contramemoria se puede atacar los contenidos de la solicitud que la harían inadmisibles lo que sería ya una cuestión de fondo, más que de forma[4].

Cuáles serían las razones que la parte demandada debe señalar y que no necesariamente tocan el fondo de la controversia u objeto litigioso ante la Corte. En primer término, hay que señalar que el Reglamento ni el Estatuto describen los supuestos para invocar las excepciones de inadmisibilidad apenas se refiere a mencionar esa opción y algunos han señalado que al decidir la Corte su compétence, estaría pronunciándose sobre la admisibilidad de la solicitud o demanda, lo que sería un contrasentido en razón de los regulado expresamente en el artículo 79 del Reglamento. Sin embargo, el hecho de no describir la excepciones se deja campo abierto a la cláusula abierta, pero que obviamente han de plantearse de previo pronunciamiento, pues de lo contrario se conocerían en la etapa de fondo y se resolverían por sentencia principal.  Puede también que estas objeciones a la demanda puede que se relacionen con la competencia de la Corte y que no es impertinente concernir, siempre que no hubiere un pronunciamiento previo sobre ese asunto o asuntos, lo que generaría una cosa juzgada formal[5].

Pues bien, partiendo de ciertos datos expuestos en la solicitud o de la memoria depositada, y dependiendo de las oportunidades antes aludidas, las opciones serían:

1)    La falta de legitimidad del demandante o solicitante, esta situación coloca la tesis según la cual, el Estado que se presenta ante la Corte, no tiene la condición que califica su cualidad e interés para invocar la injerencia de esta instancia judicial en contra de otro Estado, es decir, de una controversia o una disputa no se deriva la relación jurídica procesal y sustancial, por ejemplo, en un caso donde el compromiso relaciona a dos Estados y se presenta un tercero invocando la solución del asunto. Resulta una hipótesis poco probable, pero posible en situaciones confusas[6], dado que las formas de otorgamiento del consentimiento para estar en un litigio ante la CIJ están muy bien acotadas, en la exigencia particular del compromiso por vía de un tratado (por ejemplo, Pacto de Bogotá), la cláusula facultativa expresada con antelación ante la CIJ (declaración unilateral previa), o alguna cláusula que emerja de un tratado bilateral[7]. Puede añadirse el caso del fórum prorrogatum donde se conjetura el consentimiento de un Estado para participar en un contencioso ante la Corte, por lo tanto, se trata de una presunción de aceptación que la propia CIJ lo deriva del contenido de los artículos 36.1 y 40.1 del Estatuto[8]; en tal sentido, no necesariamente el Estado demandado aceptará el reto y al contrario, puede rechazar la acción (carencia de la condición que afecta a la acción intentada y a la competencia ratione personaede la CIJ) o no presentarse[9]

2)    También puede ocurrir que, con ocasión de la legitimación activa, sea la conjunción de partes la que ha de presentarse como solicitante, se trata de la institución conocida como litis consorcio o también llamada legitimación e interés o cualidad para obrar en el proceso con derecho a obtener una sentencia de fondo y que se ha entendido en la justicia internacional como tercería voluntaria o forzada y justificada (tercería justificada). Es decir, esa situación jurídica se convierte en el núcleo central de las relaciones sustanciales que sujetan a las partes, como pasaría en un tratado internacional y también a los efectos de la nulidad de algún negocio jurídico o acto jurídico entre las partes contendientes. 

3)    A tales efectos y del mismo modo, la doctrina procesal distingue entre litis consorcio activo y/o pasivo, dependiendo de si se trata del accionante o del demandado, además se establece y reconoce el litis consorcio concurrente voluntario y el necesario. En el litis consorcio voluntario cualquiera de las partes interesadas puede presentarse a los efectos de impulsar la acción procesal, simplemente debe demostrar su procedencia y la exclusión de otras partes de inevitable presencia, la relación sustancial informa sobre el tipo de concurrencia (in res ipsa).   La situación es más complicada en el litis consorcio necesario (legitimación activa y cualidad e interés procesal), que sería el caso específico de aquellos tratados que para la solución de la controversia todos los concernidos deben estar presentes y no existe exclusión o distinción entre las partes para proceder judicialmente, no se puede prescindir de la intervención de todos por razones de objeto sustancial de la controversia, por lo tanto, del tratado se deriva la conjunción de partes. En tal sentido, mediante un comentario muy breve de Calamandrei, ha de entenderse por litis consorcio necesario(…) la relación sustancial controvertida que es única para varios sujetos (personas naturales o jurídicas), en forma que, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación a todos ellos. Se exige que al proceso en que hay que decidir esa única relación, sean llamados todos los que están sujetos a ella (…)[10]. Así, la implicación de varias partes de manera inquebrantable en una determinada relación jurídica, pudo haber sido impuesta a través de la Ley o pudo ser proveniente de una forma expresa o voluntaria. 

4)    Así, es convergente a lo hasta acá sostenido, pero con variaciones importantes, la decisión de la CIJ del 15 de junio de 1954 en el denominado caso del Oro Amonedado o Monetary Gold al señalar: (…) aun cuando Italia y los tres Estados demandados hayan conferido jurisdicción a la Corte, esa jurisdicción, sin el consentimiento de Albania, no autoriza a la Corte a pronunciarse sobre la primera petición de Italia. En cuanto a la segunda petición, que se refiere a la cuestión de la prelación entre la reclamación de Italia y la del Reino Unido, sólo podrá plantearse cuando, en el litigio entre Italia y Albania, se haya decidido que el oro corresponde a Italia. Esta petición depende, pues, de la primera de las formuladas en la solicitud. En consecuencia, la Corte no pudiendo pronunciarse sobre la primera petición de Italia, debe abstenerse de considerar la segunda (…).Opina Simranjit Kaur:  La Corte dijo que no puede pronunciarse sobre un caso si un tercero no está involucrado en el procedimiento cuyos derechos y obligaciones legales la Corte tiene que evaluar en el caso. Por lo tanto, la Corte sostuvo que una demanda que implicaba fuertemente los derechos de terceros Estados cuyos intereses jurídicos "constituirían el objeto mismo de la decisión", y por lo tanto, tal reclamación debería ser inadmisible[11] Dicha doctrina también fue utilizada en el caso de Timor Oriental en la que la CIJ: Tras examinar cuidadosamente el argumento expuesto por Portugal, en el que se trata de separar el comportamiento de Australia del de Indonesia, concluye que no puede evaluarse el comportamiento de Australia sin examinar primero la cuestión de por qué Indonesia no podía haber concertado lícitamente el Tratado de 1989, en tanto que se alegaba que Portugal podía haberlo hecho; el verdadero objeto de la decisión de la Corte sería necesariamente la determinación de si, habida cuenta de las circunstancias en que Indonesia entró y permanecía en Timor Oriental, podía o no podía haber adquirido la facultad de concertar tratados en nombre de Timor Oriental respecto a los recursos de su plataforma continental. La Corte no podía hacer esa determinación a falta del consentimiento de Indonesia(https://www.dipublico.org/116610/caso-relativo-a-timor-oriental-portugal-contra-aust,ralia-fallo-de-30-de-junio-de-1995/).

5)    En el caso de las Islas Nauru a pesar de la relación existente en los compromisos con los administradores fiduciarios de otros Estados como Nueva Zelanda y Reino Unido, amén de Australia, la Corte rechazó la excepción de Australia argumentando que: si, dado el régimen descrito, la Corte puede, sin el consentimiento de Nueva Zelandia y del Reino Unido, examinar una demanda incoada solamente contra Australia. La Corte examina a continuación su propia jurisprudencia respecto a cuestiones de esa índole (casos relativos al Oro amonedado sacado de Roma en 1943 (Cuestión preliminar), a las Actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua (Nicaragua contra los Estados Unidos de América) y a la Controversia sobre fronteras terrestres, insulares y marítimas (El Salvador contra Honduras). La Corte se refiere al hecho de que los tribunales nacionales, por su parte, tienen en la mayoría de los casos las facultades necesarias para ordenar motu proprio la incorporación de terceros que puedan ser afectados por la decisión que ha de dictarse, y que esa solución permite resolver una controversia en presencia de todas las partes interesadas. Considera seguidamente que, en el plano internacional, sin embargo, la Corte no tiene esa facultad. Su competencia depende del consentimiento de los Estados y, por consiguiente, la Corte no puede obligar a un Estado a comparecer ante ella, incluso en forma de intervención. Sin embargo, un Estado que no sea parte en un caso puede solicitar el permiso para intervenir de conformidad con el Artículo 62 del Estatuto. Pero la inexistencia de una solicitud de intervención no impide en modo alguno a la Corte que decida respecto a la demanda que se le haya presentado, siempre que los intereses jurídicos del tercer Estado que pueda resultar afectado no formen el objeto mismo de la decisión que se solicita. Cuando la Corte esté facultada para actuar de ese modo, los intereses del tercer Estado que no sea parte en el caso quedan protegidos por el Artículo 59 del Estatuto de la Corte, en el que se establece que “la decisión de la Corte no es obligatoria sino para las partes en litigio y respecto del caso que ha sido decidido”. La Corte llega a la conclusión que  en el caso los intereses de Nueva Zelandia y del Reino Unido no constituyen el objeto mismo del fallo que ha de pronunciarse sobre el fondo de la demanda de Nauru y que, aunque una decisión de la Corte respecto a la existencia o el contenido de la responsabilidad atribuida a Australia por Nauru podría tener consecuencias para la situación jurídica de los otros dos Estados interesados, no se requerirá ninguna determinación respecto a esa situación jurídica como base para la decisión de la Corte sobre la demanda de Nauru contra Australia. En consecuencia, la Corte no puede negarse a ejercer su jurisdicción, y la excepción planteada a ese respecto por Australia debe rechazarse (https://www.dipublico.org/116578/caso-relativo-a-ciertas-tierras-fosfaticas-en-nauru-nauru-contra-australia-excepciones-preliminares-fallo-de-26-de-junio-de-1992/)No obstante, las características de este caso posiblemente permitían hacer una diferenciación en el litis consorcio, por lo que podría pensarse en un litis consorcio voluntario (tercero no indispensable), al igual que el objeto de litigio no se dirigía a un asunto que afectaba de alguna manera sus derechos como Estados legitimados. En el Acuerdo de Ginebra de 17 de febrero de 1966, el Reino Unido y Venezuela suscribieron un Acuerdo conjunto en el que las partes (negociadoras, contratantes y partes) se obligaban a resolver una controversia territorial, independientemente de la independencia de Guyana en mayo de 1966 quien quedó adicionada como parte del Acuerdo sin excluir al Reino Unido, empero lo más importante es que el objeto versa sobre el comportamiento del Estado inglés realizado a finales del siglo XIX y que la discusión, al menos por lo expuesto por la sentencia del 18 de febrero de 2020, radica en ese comportamiento que arrebató a Venezuela de más de 159 mil km2 de su territorio, de hecho el argumentario de Guyana se estaciona en esos momentos históricos.

6)    Así, la falta de legitimidad sea de modo directo bilateral o sea a través de la figura del litis consorcio voluntario o necesario, podría plantearse la excepción por incompetencia de la Corte, debido a la deficiencia de la legitimación y el factor ratione personae que resulta una de los cuatro factores que conforman la competencia en términos generales, a saber: ratione materiaeratione temporisratione lociratione personae. De modo que, en cuanto a la Corte le toque evaluar su competencia puede llegar a la conclusión que no puede avanzar en el procedimiento con semejante defecto, pues carece de la conformidad del Estado ausente en el procedimiento y que por razones sustanciales debía estar presente en el litigioPero esa falta de legitimidad puede involucrar la admisibilidad de la demanda o la solicitud. En realidad, la falta de legitimidad puede abarcar ambas hipótesis de los presupuestos procesales tanto de la acción intentada como de la competencia del tribunal. Es decir, tiene esta excepción un doble frente de ataque que la propia Corte deberá dilucidar apropiadamente. 

7)    Además, la falta de legitimidad también puede estar relacionada con la representación, es decir, el que se presenta a efectos de invocar la querella no es el que está facultado para ello, carece de atribución habilitante para estar en juicio o la representación es deficientemente otorgada, para lo cual, requiere de verificación especial, esa verificación está conexa con la certificación de certeza del acto de otorgamiento, si no es posible la confirmación cabe plantearse la excepción de falta de legitimidad por falla o defecto en la representación del o los poderes para actuar, un asunto que puede ocurrir perfectamente, aunque no es válido invocar la excepción cuando el apoderado al momento de actuar tenía la condición y luego se pierde por ejercicio mismo del Estado que otorgó esa representación, toca evaluar el momento de otorgamiento del poder con respecto a la actuación ante la instancia judicial. Muy distinto es el caso de los funcionarios públicos sobre los cuales existe una presunción de representación, ello es debido a la investidura por la que representan al Estado, es el caso del presidente o jefe de gobierno, vicepresidencia en su caso y el o la canciller. De ello no queda la menor duda. Sólo sería necesario evaluar el momento en que se realiza la actuación del funcionario y su relación con el cargo oficial con respecto al acto jurídico o judicial ante la Corte[12].

8)    La falla de legitimidad también puede afectar a quien es demandado, esta excepción puede manifestarse en dos sentidos: 1) con ocasión del tipo de controversia planteado, cuyo objeto es distinto al que se haya relacionado el Estado mediante el compromiso o una fórmula contractual previa (tratado, acuerdo, convención, memorándum de entendimiento, entre otros). El Estado se comprometió hacer A y se le demanda por no hacer o hacer B, se demanda una determinada relación jurídica basado en una relación bilateral por tratado sobre determinado objeto, que en definitiva no va vinculada a la acción intentada (excepción por modificación del objeto de la controversia y el compromiso asumido). Esta distorsión genera una disputa que impide la cualidad e interés pasivo del demandado que, incluso, puede afectar la competencia de la Corte (factor ratione personae), en cuyo caso, la invocación de la falta de legitimación pasiva sirve de doble defensa (falta de presupuesto procesal a la competencia y falta de presupuesto procesal a la acción vinculada a la demanda). En una expresión muy clara de la doctrina se puede entender por legitimidad pasiva: Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva). La cualidad está in re ipsa [13](la cosa habla por sí misma)Por lo tanto, del Derecho que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas, son los únicos elementos externos que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción (pasiva)

De modo tal que existe entre las partes concernidas una perfecta correspondencia lógica. La falta de esa correspondencia lógica entre el titular de la relación o estado jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio(Loreto[14]). 2) la otra posibilidad radica en que el Estado no se ha comprometido a seguir o atender ninguna cuestión que implique una determinada controversia. Existe una confusión de quien es el verdadero legitimado pasivo, se demanda a B cuando debe ser C, el mismo caso de Timor Oriental reseñado en este artículo puede ser citado al respecto, siendo que la situación recaía en un determinado Estado y se demandó al que no tenía posibilidad alguna de resolver sobre la petición invocada (Indonesia). 

9)    Por otro lado, puede plantearse la posibilidad de invocar la falta de cumplimiento de una condición o de un plazo pendiente. Por lo cual, la existencia de un tratado o de un compromiso que está sometido a determinadas condiciones, cumplimiento previo de actividades de negociación directa, la espera del cumplimiento del término otorgado para que se habilite la demanda, el cumplimiento de actividades sin las cuales carece de sustento la acción invocada a través de la demanda, la confusión en los términos acordados para la procedencia de la acción, la ambigüedad o falta de claridad de las normas para el cumplimiento de los objetivos del acuerdo suscrito entre las partes. Esa situación también puede ser sobrevenida en que, dadas la características del asunto concertado entre las partes, surge una situación nueva que impide gestionar la acción procesal, hasta tanto se aborde la condición imperante y aceptada por las partes o cuando habiendo confusión en los términos de la nueva condición se discuta su admisibilidad o no previa, en cuyo caso, corresponde a la Corte decidir, siempre eso sí, sobre la base de argumentos y pruebas, la que incluso puede abarcar la prueba de informes. 

10) Otra objeción que puede abordarse como ataque directo a la admisibilidad de la demanda o solicitud es el estoppel. Un estoppel, se da ante un cambio de escenario pautado a  un comportamiento distinto y en perjuicio de una de las partes: al respecto cabe citar varios casos en que la instancia internacional ha conocido y decidido, por ejemplo: el caso  de los Empréstitos Serbios (1920), donde  la Corte Permanente de Justicia  señaló que se da el estoppel,  cuando la declaración es clara e inequívoca y la conducta de las partes sigue el mismo modelo concluyente en su afirmación convencional, lo contrario, a esta actitud daría lugar al estoppel[15]. Del mismo modo, en el caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte (1964). Asimismo, en el asunto sobre las Actividades Militares y Paramilitares en y en contra de Nicaragua (1984), la Corte señaló que: un estoppel puede ser inferido de la conducta, las declaraciones y actos similares hechos por un estado que...clara y consistentemente evidencien aceptación[16]. La Corte, también se refiere al estoppel en la controversia Territorial, Insular y Marítima (1992)[17] En el caso de los Ensayos Nucleares (1974), donde la instancia judicial mantuvo que las declaraciones del presidente de Francia daban lugar a un estoppel por su intención. La Corte estimó que lo único relevante era, si el lenguaje empleado, revelaba una determinada intención, y que, así como la regla de pacta sunt servanda se asienta en el principio de la buena fe, también lo hace el carácter vinculante de un compromiso internacional asumido por una revelación unilateral o de conjunto.  Si embargo, la instancia judicial internacional, también ha sostenido que no hay estoppel cuando no es evidente la relación entre la declaración o afirmación y la conducta desplegada al respecto, o que no es fácil determinar la aceptación de una situación concreta sobre validez de un tratado en relación con una de las partes, así, la Corte observó que no había estoppel, pues no podía decirse que Alemania Federal hubiera manifiesta y consistentemente aceptado la Convención de Ginebra de 1958, siendo que no la había ratificado,[18] cuando es justamente la ratificación el acto por el que un estado manifiesta su consentimiento en obligarse. De igual modo, en la controversia fronteriza entre Camerún y Nigeria (1998)[19].

11) La jurisdicción internacional ha sido ambivalente en el tema del Estoppel y su aplicación práctica, lo que lleva a pensar en distintas posibilidades en la solución de un caso ante esta instancia, en especial, la Corte Internacional de Justicia.  En esta situación al interpretar el tema del estoppel, se puede decir que pasa por dos asuntos convergentes: 1) La relación normativa de un compromiso asumido por ambos Estados, derivado de un tratado, por ejemplo. 2) La trayectoria o desenvolvimiento de esa relación fáctica que se genera a partir de lo pactado. Existe una expectativa creada y lo menos a esperar es que se cumple eficazmente, de tal manera que se manifiesta una aquiescencia por estoppel, si en el desarrollo de vigencia de lo pactado, inesperadamente se da un cambio de circunstancia inadvertidas que la otra parte no espera y por lo cual, se ha generado un perjuicio.

12) Otras objeciones sin definición en los ítems anteriores, se trata del caso África Sudoccidental (Etiopia contra Sudáfrica; Liberia contra Sudáfrica) 1960: La excepción preliminar se basaba en  la no procedencia de recurrir ante la Corte debido a la inexistencia de la Sociedad de Naciones, en tal caso, el asunto se enfocaba en la frase “otro Miembro de la Sociedad de las Naciones”, contenida en el artículo 7, cuyo segundo párrafo decía así: “El Mandatario conviene en que, si surgiere entre él y otro Miembro de la Sociedad de las Naciones cualquier controversia acerca de la interpretación o la aplicación de las disposiciones del Mandato, tal controversia … será sometida a la Corte Permanente de Justicia Internacional…”. El alegato principal era que al disolverse la Sociedad de las Naciones el 19 de abril de 1946, todos los Estados Miembros de la Sociedad habían dejado de serlo y habían perdido los derechos y obligaciones correspondientes, no podía seguir existiendo ningún “otro Miembro de la Sociedad de las Naciones” en la actualidad. Según esa tesis, ningún Estado poseía locus stand ni calidad para invocar la jurisdicción de la Corte en cualquier controversia que se suscitara con el Demandado en su calidad de Mandatario. Sin embargo, en el Estatuto de la CIJ en su artículo 37 advierte, un tratado que vincula la posibilidad de instituir  a la Sociedad de Naciones o la Corte Permanente de Justicia Internacional con  respecto a las partes definidas en el Estatuto, ese asunto podrá ser sometido a la Corte actual. Es decir, se trata de una jurisdicción por sucesión y que habilita la posibilidad de conocer de una disputa o controversia en los términos acordados en el tratado o convención que sea anterior a la existencia de la CIJ. Sin embargo, si el estado nunca fue miembro de la Sociedad de Naciones, ni tampoco a la actual ONU y por ende, no existe un reconocimiento de la jurisdicción de la CIJ, cuestión que resulta difícil suponer, entonces no podrá conocer del asunto la actual Corte. Claro evidentemente este asunto se relaciona más con la competencia que con respecto a la admisibilidad de la demanda, con lo cual la Corte debe evaluar si es competente o no. Este asunto quedó parcialmente resuelto en la sentencia sobre el caso Barcelona Traction Company  de julio de 1964 en la que se señaló: (…)En lo que respecta al Articulo 37, la Corte recordó que quienes en 1945 lo redactaron habían tenido el propósito de evitar, en todos los casos en que fuera posible, que las cláusulas jurisdiccionales quedaran sin efecto con motivo de la próxima disolución de la Corte Permanente. Por tanto, era difícil suponer que hubiesen previsto deliberadamente que ese mismo acto, cuyos efectos el Artículo 37 estaba destinado a evitar, trajera consigo la anulación de las cláusulas jurisdiccionales cuya vigencia se quería preservar. En el Artículo 37 sólo se establecían, en efecto, tres condiciones: que hubiese un tratado en vigor, que ese tratado contuviese una disposición en la que se previera la jurisdicción de la Corte Permanente, y que el litigio estuviera planteado entre Estados partes en el Estatuto. En el presente caso, estando en vigor el Tratado de 1927, conteniendo éste una disposición en la que se estipulaba la jurisdicción de la Corte Permanente, y siendo las partes en el litigio partes en el Estatuto, se imponía la conclusión de que se trataba de un asunto que debía someterse a la Corte Internacional de Justicia, que era el órgano competente(https://www.dipublico.org/116462/caso-relativo-a-la-barcelona-traction-light-and-power-company-limited-excepciones-preliminares-fallo-de-24-de-julio-de-1964/).

13) Otro caso sobre excepciones opuestas es el de Kenia vs Somalia relacionado con delimitación marítima del océano indico, en tal sentido, el estado demandado invocó: la excepción preliminar sobre la admisibilidad de la demanda de Somalia (párrs. 135 a 144). Kenya expone dos argumentos: En primer lugar, Kenya afirma que la demanda es inadmisible pues las partes habían acordado, en un Memorando de Entendimiento que negociarían la delimitación de la frontera y lo harían después de que la Comisión de Límites de la Plataforma Continental hubiera finalizado el examen de las comunicaciones de las partes. La Corte señaló que en el mencionado Memorando de Entendimiento no figuraba ese acuerdo, como cuestión previa. Además, en cuanto a la segunda excepción preliminar de Kenya, donde Kenya afirmaba que la demanda era inadmisible porque Somalia infringió el Memorando de Entendimiento al oponerse a que la Comisión de Límites de la Plataforma Continental examinase la presentación de Kenya, para dar luego su consentimiento al respecto, inmediatamente antes de presentar su propia memoria. Según Kenya, la retirada del consentimiento fue un incumplimiento de las obligaciones de Somalia en virtud del Memorando de Entendimiento que generó importantes costos y retrasos. Kenia sostuvo que un Estado que “solicite reparación ante la Corte debe venir con las manos limpias” y que Somalia no lo ha hecho. La Corte observa que el hecho de que un demandante pueda haber infringido un tratado objeto de disputa en la causa, no afecta de por sí a la admisibilidad de su demanda. Además, la Corte señala que Somalia no se apoya en el Memorando de Entendimiento como instrumento que confiera competencia a la Corte, ni como fuente de derecho sustantivo por el que se rija el fondo de la presente causa. Por lo tanto, la objeción de Somalia a que la Comisión de Límites de la Plataforma Continental examinase la presentación de Kenya no hace inadmisible la demanda. Evidentemente los alegatos planteados como cuestión de admisibilidad se refieren específicamente a la definición de una condición establecida en el memorándum de entendimiento y esa situación hace que el mero apresuramiento en presentar la acción descalifica la propia demanda, pues si la condición era esencial, podría haber afectado el fondo del asunto y la Corte se habría adelantado a entorpecer el acuerdo entre las partes para resolver motu proprio el destino de la controversia.  

14) A los efectos de este escrito, vale citar las excepciones preliminares en el caso Barcelona Traction Company, Belgica vs España. Fallo del 24 de julio de 1964. Excepciones preliminares tercera y cuarta se refieren a la cuestión de admisibilidad y en tal sentido se alegaba: el demandado carecía de la personalidad jurídica de la parte actora para proteger los intereses belgas en cuyo nombre había presentado su demanda. Los actos de la reclamación habían ocurrido no en relación con una persona natural o jurídica de nacionalidad belga, sino en relación con la Barcelona Traction Company, entidad jurídica registrada en el Canadá, y los intereses belgas de que se trataba consistían en acciones de esa compañía. El demandado sostenía que el derecho internacional no reconoce, con respecto a daños causados por un Estado a una compañía extranjera, una protección diplomática de los accionistas ejercida por un Estado que no sea el Estado de que es nacional la compañía.  En tal sentido, la Corte decidió que el jus standi de un gobierno para proteger los intereses de accionistas planteaba un asunto previo, vinculada al contexto jurídico de las haciendas de los accionistas en derecho internacional. En efecto, el demandante había invocado necesariamente derechos que, según sostenía, le estaban reconocidos respecto de sus nacionales por normas del derecho internacional relativas al trato de los extranjeros. Por consiguiente, si la Corte llegaba a la conclusión de que la parte demandante no tenía jus standi, sería tanto como concluir que tales derechos no existían y que la pretensión del demandante no estaba fundada en cuanto al fondo. Es decir, se estaba claro que no había legitimidad del demandante y, por ende, al carecer de esta especial condición no podía sostenerse la demanda. Los comedimientos precedentes se aplicaban a fortiori a la cuarta excepción preliminar, en la que la parte demandada alegaba que no se habían agotado todos los recursos que ofrecía su ordenamiento jurídico interno. En realidad, ese argumento estaba ligado indisolublemente a la cuestión de la negativa de justicia, que constituía la parte principal del fondo del asunto. En consecuencia, la Corte concluyó examinar las excepciones preliminares tercera y cuarta junto con el fondo del asunto. Es decir, la Corte consiguió que la cuestión al estar ligada íntimamente al fondo no podía concederle una visión exclusivamente preliminar, pues era sencillamente tocar aspectos esenciales de la sustancia de la demanda de modo anticipado. 

15)  En el caso del Estatuto de Memel,  la Corte Permanente rechazó una objeción preliminar relacionada con los puntos 5 y 6 de la solicitud de incoación del procedimiento y los puntos se reservaron para la sentencia sobre el fondo. En el procedimiento escrito sobre estos puntos, el Gobierno demandado (Lituania) afirmó que eran "inadmisibles". Sin embargo, después del análisis, la Corte Permanente consideró que, en efecto, el motivo era competente sobre la base de que las cuestiones de mera jurisdicción del Tribunal. El Tribunal sostuvo que estas objeciones deben ser anuladas en el presente caso, llegando a esta conclusión no por motivos de procedimiento, sino después de examinar las objeciones. Lo que reafirma la tesis de no considerar previamente asuntos que están ligadas a la cuestión litigiosa y que el abordaje deberá ser con todos los elementos probatorios que demuestran la pretensión como aspecto central de fondo.

16) La cuestión de inadmisibilidad también fue tratada en el caso Interhandel del año 59 Suisa vs EEUU. En este sentido, una invocación de incompetencia la Corte lo asimiló a la inadmisibilidad de la demanda y por ello, declaró a lugar la excepción bajo el argumento: El objeto de la tercera excepción preliminar era que la Corte declarase que carecía de competencia por cuanto la Interhandel no había agotado los recursos que podía ejercer ante los tribunales de los Estados Unidos. Aunque presentada como excepción a la competencia de la Corte, esa excepción debía considerarse como impugnación de la admisibilidad de la solicitud. En efecto, carecería de objeto si se cumpliera el requisito de agotar previamente los recursos ante los tribunales locales. La Corte indicó en qué condiciones el Gobierno suizo se consideraba con derecho a iniciar las actuaciones al presentar su solicitud de 2 de octubre de 1957. Sin embargo, depués de esa fecha, la Corte Suprema de los Estados Unidos había permitido a la Interhandel reanudar el proceso y había remitido el caso al Tribunal de Distrito (decisiones de 14 de octubre de 1957 y 16 de junio de 1958). La Interhandel podía recurrir nuevamente a las soluciones previstas en la Trading with the Enemy Act y su pleito seguía pendiente. El Gobierno de Suiza no impugnaba la norma relativa a la obligación de agotar los recursos locales, pero alegaba que, en este caso, se justificaba una excepción que la misma norma autorizaba. En primer lugar, las medidas contra la Interhandel no habían sido tomadas por una autoridad subordinada, sino por el propio Gobierno de los Estados Unidos. Sin embargo, la Corte debía conceder una importancia decisiva al hecho de que las leyes de los Estados Unidos brindan a los interesados recursos adecuados para defender sus derechos contra el poder ejecutivo. Por otra parte, se alegaba que, en las actuaciones basadas en la Trading with the Enemy Act, los tribunales de los Estados Unidos no podían dictaminar en función de las normas del derecho internacional. No obstante, las decisiones de los tribunales de los Estados Unidos confirmaban que esos tribunales podían aplicar el derecho internacional en sus fallos cuando fuera necesario. Por último, puesto que la petición principal de Suiza consistía en una reclamación relativa al cumplimiento de la decisión adoptada el 5 de enero de 1948 por la Autoridad Suiza de Revisión, que el Gobierno suizo consideraba una decisión judicial de carácter internacional, se había alegado que no cabía utilizar los recursos locales, porque el daño había sido causado directamente al Estado. La Corte se limitó a señalar que este argumento no privaba a la controversia que se le había sometido del carácter que le daba el hecho de que el Gobierno suizo hubiera asumido ya la causa de su nacional a fin de obtener la restitución de los bienes incautados, y que se trataba, por tanto, de uno de los casos en que correspondía aplicar la norma que obligaba a agotar los recursos internos. Por todas esas razones, la Corte admitió la tercera excepción preliminar en lo referente a la petición principal de Suiza. Además, la Corte determinó que carecía de fundamento toda distinción entre las distintas reclamaciones o entre los diversos tribunales respecto a la aplicación de la norma que obligaba a agotar los recursos locales. Por tanto, admitió la tercera excepción preliminar respecto a la petición alternativa (https://www.dipublico.org/116174/caso-de-la-interhandel-excepciones-preliminares-fallo-de-21-de-marzo-de-1959/). En este caso, la particularidad es que la excepción u objeción estaba ligada a una condición y era que debía seguirse un determinado orden, entre los cuales estaba agotar la vía interna en la jurisdicción local de los EEUU, y los actos de gobierno debían perseguirse por esa vía interna, a razón de la legislación norteamericana, y aunque Suiza alegaba proceder bajo la excepción de la ley estatal asunto que la misma norma autorizaba en consecuencia. Sin embargo, la Corte obvió este argumento e inadmitió la demanda suiza.

Conclusiones 

1)    La estructura legal de la Corte no permite distinguir entre una excepción de inadmisibilidad o una excepción de competencia. Siendo que los presupuestos procesales tanto de la acción como de la competencia son diferentes. Al menos, si se observa a partir de la regulación interna de los Estados. Aun cuando el Reglamento señala que puede oponerse dichas objeciones y no necesariamente en forma acumulativa, pueden ser invocadas indistintamente.

2)    El Reglamento de la Corte no ayuda a solventar el problema, por ello, no se observa una tasación de las causales que puedan utilizar las partes para fundar sus alegatos, como bien puede apreciarse en los Derechos normativos internos de los Estados.

3)    Esta manera de tratar las excepciones en la normativa de la Corte, hace que la parte interesada tenga que sortear, cuándo la excepción ataca a la acción o cuándo se trata de un asunto de estricta competencia. El Ejemplo de la demanda de Interhandel es muy elocuente, EEUU invocó la excepción de incompetencia de la Corte y la Corte la ubicó en la inadmisibilidad de la demanda.

4)    De lege ferenda, sería propicio establecer con rigor las cuestiones previas y definir el tema de la jurisdicción que no necesariamente es un tema de competencia. Los factores de la competencia que se conocen generalmente y van en función de aspectos que tienen que ver con la relación jurídica procesal para que sea válido el procedimiento y la sentencia que acaezca en tal sentido.

5)    Igualmente sería propicio establecer el mayor rigor de la demanda y sus defectos que también por vía de excepción, pueden resolverse sin necesidad de absolver el procedimiento, cuando se realiza un mandato de subsanaciones.

6)    En cuanto a la excepción por defectos del procedimiento tampoco ha sido definido y es imperioso saber cuál podría ser el contenido. Quizás aquellos defectos e irregularidades procesales podrían dar lugar a correcciones o invalidaciones cuando se trata de quebrantamiento de reglas esenciales o formales que no pueden ser convalidadas o subsanadas o saneadas como también se le conoce. Cabe impulsar la tesis de la nulidad

 


Profesor Investigador. Estancia de Investigación Universidad Autónoma de Barcelona. Faultad de Derecho. Departamento de Derecho Público y Ciencias Polícitas. Cataluña. España.

[1] En palabras de Chiovenda: (…) frase excepción en sentido propio o sustancial es aquella forma particular de defensa que consiste en un derecho del demandado, y precisamente en un contra derecho tendiente a impugnar y a anular el derecho de acción(…).

[2] Modificaciones del Reglamento que entraron en vigencia en el año 2019.

[3] Se recomienda la lectura del artículo de este mismo bloq sobre: La impugnación por vía de excepción a la demanda guyanesa ante la CIJ . Prof Dr. Carmelo Borrego.

[4] Precisamente, la reforma del Reglamento de la CIJ tiene que ver con la oportunidad de plantear las cuestiones previas que, de lógica procesal, deben ser consideradas con antelación y de previo pronunciamiento para no llegar al fondo y enredar el asunto con planteamientos que tocan directamente lo sustancial de la controversia, disputa o conflicto. En todo caso, el Reglamento, facilita que las partes puedan ponerse de acuerdo para que las excepciones se decidan en la etapa de fondo (artículo 79 ter.4). A menos que la propia Corte decida que la incidencia por excepciones no necesariamente tiene un carácter preliminar.

[5] El término de cosa juzgada formal tiene un significado propio dentro del proceso que se sigue, en ese orden, los sujetos procesales deben seguir lo decidido por proveimiento judicial. En tal sentido, el tribunal no puede cambiar de opinión decidiendo contrario a lo previamente resuelto. Las partes deben seguir lo decidido para darle continuidad a la secuencia procesal.

[6] Asuntos sobrevenidos en que se ocasiona un perjuicio a un nacional de un Estado, por funcionarios de otro que supone la participación de un tercer Estado, pasa mucho en aquellos casos donde la frontera es confluyente y porosa, con la intervención de funcionarios de seguridad de varios países involucrados, pero que en definitiva no es el que se pretende demandar para resarcir los daños. 

[7] No obstante, el Magistrado Cancado Tindrade en opinión separada al fallo de la CIJ sobre las excepciones formuladas por Colombia en contra de la demanda Nicaragüense, del 17 de mayo de 2016 señaló:  Pasando a la cuestión de la compétence de la compétence (Kompetenz Kompetenz) más allá del consentimiento de los Estados, los tribunales internacionales de derechos humanos (como la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos), en particular, cuya jurisprudencia ha sido invocada por las partes litigantes en el curso del procedimiento ante la CIJ en la presente causa relativa a las Presuntas violaciones de derechos soberanos y espacios marítimos en el ma Caribe, han logrado “liberarse de las cadenas del consentimiento de los Estados y, de esa forma, han logrado preservar la integridad de sus respectivas jurisdicciones. Han aplicado sistemáticamente una interpretación teleológica, han hecho valer su compétence de la compétence y han ejercido sus poderes inherentes. [.] Han comprendido, con razón, que su compétence de la compétence y sus poderes inherentes no están limitados por el consentimiento de los Estados; si no fuera así, simplemente no podrían impartir justicia. Esos dos tribunales internacionales se han opuesto a la postura voluntarista y han insistido en su compétence de la compétence, como guardianes y dueños de sus respectivas jurisdicciones. El Tribunal Europeo y la Corte Interamericana han contribuido a la primacía de las consideraciones de orden público sobre el voluntarismo subjetivo de los Estados. [.] En suma, al tomar esa posición de principio, la Corte Interamericana y el Tribunal Europeo han determinado, acertadamente, que la conciencia está por encima de la voluntad” (párrs. 43 a 45)( https://www.dipublico.org/117505/presuntas-violaciones-de-derechos-soberanos-y-espacios-maritimos-en-el-mar-caribe-nicaragua-c-colombia-excepciones-preliminares-fallo-de-17-de-marzo-de-2016/). Para el difunto magistrado el consentimiento de los Estados para estar en un litigio en la Corte no es más que un requisito que puede relativizarse, la conciencia está por encima de la voluntad. Algo que carece de sustento real, tanto en el Estatuto, en su Reglamento y en la propia jurisprudencia a la que acompaña la mayoría doctrinal. Quizás lo que se pretende a futuro es una suerte de jurisdicción basada en la mera demanda unilateral sin que haya que establecer el consentimiento del estado demandado, como ocurre en los fueros internos de los Estados en que la mera demanda habilita la competencia del tribunal, considerando eso sí, los factores que atribuyen esa competencia, que, hasta ahora, no es el caso en el supuesto del procedimiento ante la CIJ.

[8] Artículos 36.1: La competencia de la Corte se extiende a todos los litigios que las partes le sometan y a todos los asuntos especialmente previstos en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes. Así también el artículo 40.1: l. Los negocios serán incoados ante la Corte, según el caso, mediante notificación del compromiso o mediante solicitud escrita dirigida al secretario. En ambos casos se indicarán el objeto de la controversia y las partes.

[9] Dice el Reglamento en el artículo 38.5: (…) cuando el Estado requirente proponga fundar la jurisdicción de la Corte en un consentimiento que aún no ha sido dado o manifestado por el Estado contra el cual se proponga la demanda, la demanda será transmitida al Estado. Sin embargo, no se inscribirá en la lista general, ni se tomará acción alguna(…), a menos el otro Estado consienta participar. En especial, puede citarse el asunto de Argentina vs EEUU por el caso denominado:  Fondos Buitres. A pesar de la demanda ante la CIJ por parte de Argentina, EEUU no compareció, con lo cual se rechaza el fórum prorrogatum y la demanda quedó fuera de la lista de casos.

[10] De opinión similar: Carnelutti, Rocco, Rosenberg, Chiovenda, Wach, Shönke, Redenti, Allorio, Fairen Guillen, Loreto, Briseño Sierra, Devis Ehandia, entre otros connotados procesalistas

[11] The Distinction between Jurisdiction and Admissibility in International Investment Law. Uppsala Universitet.  

[12] De alguna manera en el Derecho de los Tratados y en particular en la Convención que rige la materia, puede destacarse en su artículo 6: Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado: a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados. o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes. 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado: a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado; b) los Jefes de misiones diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados; c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Organización u órgano.  Estos indicadores pueden servir de guía para develar lo que ha de entenderse por la representación de un Estado en materia de tratados y que da una pauta general para saber cuándo existe una representación por poder y cuándo no es necesario ese apoderamiento.

[13] Bellavitis, Mario:  l'identificazione delle azzioni,1924,pág.95.  

[14] Contribución al estudio de la excepción por falta de inadmisibilidad por falta de cualidad e interés. Este Ensayo fue publicado en la Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Año 1940, N 18, y reproducido en Estudios de Derecho Procesal Civil. Volumen XIII. Universidad Central de Venezuela, 1956. 

[15]  Caso: Payment of various Serbian loans issued in France”, 1929, PCIJ Collection of Judgments, ser. A20, p. 38. 

[16] Caso: Military and paramilitary activities in and against Nicaragua”, 1984, ICJ. Reports.1989, 392, p. 415 

[17]  Caso: Land, Island and Maritime Frontier Dispute, Application for Permission to Intervene, ICJ. Reports.1992. 

[18] Caso:  North Sea Continental Shelf”, ICJ.Reports.1969, p. 3, pp. 25-26.

[19] Caso: Land and Maritime Boundary between Cameroon and Nigeria, Jurisdiction, ICJ.Reports.1998, 275, p. 303.

lunes, 29 de agosto de 2022

El fallo del 18 de diciembre de 2020 y sus fallas por quebrantamiento de forma e infracción legal (caso Guyana vsVenezuela)

 

 

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Prof. Dr. Carmelo Borrego[1]

 

Descartes: las auténticas ideas tienen que resultar claras y definidas para el entendimiento. deben ser obvias como lo son los objetos físicos que vemos con nuestros ojos.

 

Contexto

 

Muchos se han preguntado sobre la validez jurídica de la sentencia del 18 de diciembre de 2020 de la CIJ, cuya decisión resolvió la competencia para conocer de la demanda unilateral de Guyana, relativa a la validez del laudo arbitral de Paris de 1899 que definía la frontera entre el Reino Unido (Guayana Británica) y Venezuela. 

 

En principio, hay que afirmarlo, esa es una decisión incidental que, supuso un pronunciamiento formal acerca del presupuesto procesal para encaminar la causa judicial, dada la incomparecencia de Venezuela motivada a la falta del factor de competencia y la obligación de la Corte (artículo 53.2 del Estatuto de la CIJ) a verificar su intrusión, vinculada a la acción procesal (unilateral y mero declarativa) intentada por Guyana y aunado a la disposición del artículo 36.6 del Estatuto que configura la conocida opción de auto atribución de la competencia (La “compétence de la compétence” (Kompetenz-Kompetenz)[2]. Tema que pareciera ser una actividad oficiosa de la Corte, más allá del consentimiento expreso de las partes (autojustificación).

 

Hasta ahora, en un sondeo de opinión informal, entre distintos miembros de la comunidad académica internacional, se ha establecido el concluyente rechazo a dicho fallo, pues es la negación de la doctrina, bien sustentada, sobre la constatación real y efectiva del consentimiento definido, objetivo y claro de cualquier Estado para litigar en la Corte y más en el caso del Estado venezolano para estar en dicho litigio. Hasta los votos salvados dieron cuenta de la inconsistencia jurídica de la decisión aludida. 

 

Pero, más allá de esta visión general sobre la sentencia incidental[3], en este escrito se deja más de una evidencia que constata, que la mayoría de la Corte cometió errores insuperables que en el Derecho interno de los Estados hubiera promovido un proceso de impugnación, bien por apelación o por casación. Lamentablemente, el procedimiento llevado ante la CIJ no contiene ningún recurso impugnativo que facilite a la parte afectada recurrir la decisión que facilite la corrección jurídica de faltas procesales esenciales de mediana y alta gravedad no convalidables. 

 

El Estatuto y el Reglamento de la CIJ sólo se refieren al medio de revisión del fallo o su interpretación. Ciertamente, lo que existe en el Estatuto o en el Reglamento es la demanda de interpretación o revisión iniciada por cualquiera de las partes ante el desacuerdo por el sentido y alcance de la decisión (ver artículo 98.1 del Reglamento), pero en nada, este asunto se refiere a los errores procesales (irregularidades en el curso del procedimiento y por ende de los actos procesales ejecutados) cometidos en el fallo, lo que imposibilita su refutación formal. Además, el Estatuto de la CIJ se refiere a hechos que no eran conocidos por la parte que solicita la revisión, ni por la Corte, a lo cual se agrega que esa ausencia de conocimiento del hecho no se deba a negligencia del invocante de la revisión (artículo 61 del Estatuto CIJ)[4]. Entonces, la parte afectada por la decisión queda a la deriva, sin mecanismos relevantes (debido proceso) para depurar las erratas no salvables y no convalidables de la sentencia, incluso, esta instancia internacional carece de la doble instancia, medio imprescindible para procurar un nuevo examen de lo acontecido y las fallas de las motivaciones erradas[5]. Entonces, hay una sola instancia que carece de los medios de impugnación, incluyendo irregularidades procesales que derivan en nulidad del fallo.

 

Además, en los aspectos internos de la sentencia del 18 de diciembre de 2020, que son presupuestos que fundan lo dictado por la mayoría de la Corte, se exhibe faltas de la motivación a lo que se une un vicio general de inmotivación[6], en contradicción a lo señalado en el artículo 56.1 del Estatuto y 95.1 del Reglamento, que sin duda alguna, constituye defecto formal e infracción de ley, pues al derivar  la Corte en adjudicarse la jurisdicción de manera contra legem,  afecta la inmunidad jurisdiccional del Estado venezolano y, por ende, su derecho a no ser sometido a un juicio sin su consentimiento, sin fundamento legal y jurídicamente razonable[7]. 

 

La Analogía iuris improcedente y el falso supuesto

 

1.     En la decisión en comento se muestra una construcción artificial y enmascarada de un “consentimiento” de Venezuela para litigar, extraído por la mayoría de la Corte[8]. Esto es que la Corte deduce una laguna legal (artificio interpretativo) en el artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra de 1966, que intenta cubrir con supuestos extranormativos que, “aparentemente”,  le permitieron afirmar su jurisdicción, como lo son: a) una inexistente “decisión vinculante” del Secretario General de las Naciones Unidas que refiere a la Corte Internacional de Justicia como posible medio para que las partes resuelvan su controversia y b) una declaración del ex ministro de relaciones exteriores venezolano dada en 1966 ante el Congreso de la República venezolana, que en realidad no dice lo que la Corte pretende atribuirle, es decir, una declaración descontextualizada. 

  

2.     En tal sentido, cabe agregar que los elementos extranormativos extraídos y utilizados por la Corte para cumplimentar y probar el supuesto “consentimiento” de litigación contienen en ambos casos menciones que niegan la afirmación judicial y que son dejados de lado. En consecuencia, lo menos es suponer que la Corte utilizó un falso supuesto de hecho[9] de los documentos aportados por el solicitante y que por casualidad, además, forman parte de las afirmaciones del gobierno guyanés para afianzar su acción unilateral, incluso, desdeñando la contradicción sólida y argumentada de Venezuela, acompañada en su memorando, más un anexo y posteriormente en un documento explicativo presentado después de la inválida audiencia oral del 30 de junio de 2020 y, que ni siquiera, fue considerado en la motivación del fallo, lo que abona en el referido vicio de inmotivación.  

 

3.     En este último aspecto la Secretaría de la Corte, apenas en fecha 11 de enero de 2021, informó que la comunicación del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores de Venezuela, hecha llegar el 24 de julio de 2020 a la sede de la Corte, se publicaría en los días posteriores a la fecha de la Nota señalada, y junto con ella, la respuesta del gobierno de la República Cooperativa de Guyana del 3 de agosto de 2020. Todo hace suponer que la comunicación de Venezuela en la que da fundadas razones para rechazar los argumentos de los abogados de Guyana en la audiencia telemática irregular, en donde se enfatiza la falta de jurisdicción de la Corte en el caso de marras, no fueron considerados a efectos de la deliberación del fallo dictado el 18 de diciembre de 2020. Con lo cual, ante tal circunstancia, la irregularidad en la ejecutoria de los actos procesales y, en especial, la inmotivación de la decisión acusada en este escrito, resulta más evidente.

 

4.     Cabe hacerle notar a la Corte que el Acuerdo de Ginebra de 1966 no guarda relación con ningún otro instrumento convencional de los que registra esa misma instancia judicial y sus características normativas no perfilan ningún compromiso litigioso y, por lo tanto, no existe de lege lata vacío legal en la norma del artículo IV.2 de dicho Acuerdo. Y aunque las normas del Acuerdo de Ginebra de 1966 son susceptibles de interpretación, pues no todo lo allí establecido aflora con la debida claridad, el razonamiento analógico debe dar lugar a una ubi eadem ratio, ídem ius, esto es que la razón en que la regla legal (convencional) se inspira, debe dar lugar a una identidad jurídica sustancial, valga la razón fundamental que la ha inspirado (ratio legis). Como bien se conoce en la doctrina jurídica, cuando la extensión es posible por analogía debemos estar convencidos de que el legislador o las partes en el caso de marras, habrían querido lógicamente esa solución, siempre que hubiese estado en la misma hipótesis. Por lo tanto, siendo lo fundamental del Acuerdo de Ginebra la bilateralidad de la relación en consenso y aceptación previa sobre los procedimientos a seguir para la solución de la controversia, no había lugar para suponer algo distinto y menos forzar la apariencia de un consentimiento inexistente para cumplimentar analógicamente la norma del artículo IV.2 del referido tratado. 

 

Procedencia del non liquet

 

5.     Valga señalar, que la doctrina está de acuerdo en que si se percibe alguna laguna jurídica legal (convencional) en cuestiones fundamentales como el compromiso o consentimiento  del estado para ser parte de un litigio ante la Corte, este aspecto o elemento formal no puede presumirse y menos pueden crearse ficciones de hecho para forzar la existencia de tal acuerdo o al menos el consentimiento del Estado concernido. Lo lógico, es que la Corte hubiere declarado el non Liquet (aceptable en el ámbito procedimental internacional). En este último caso, las lagunas legales en Derecho, y el Derecho Internacional no es una excepción, podrían completarse recurriendo a un iuris analogiam, admitiéndose los principios generales del derecho, la equidad y, por supuesto, el corpus normativo pertinente. Sin embargo, lo más sensato era y es proceder jurídicamente al non liquet. Principalmente, el fallo ha debido seguir esta tesis, pues ante las posiciones encontradas y la evidente inexistencia de un enclave normativo pertinente, no podía surgir una interpretación artificiosa, utilizando elementos de hecho de dudosa fiabilidad. Otra cosa muy distinta es que no fuera necesario aplicar la tesis del non liquet[10] si las partes hubieren convenido una base normativa en que el ex aequo et bono, como el Estatuto lo plantea, contribuye de manera razonable para cubrir el vacío que artificialmente supuso la Corte[11]. Empero, en la decisión no se percibe ninguna argumentación que vaya en esta dirección, lo que socava aún más la doctrina en materia de interpretación jurídica y abona en la irregularidad planteada.

 

6.     En la decisión del 18 de diciembre de 2020 la Corte en su párrafo 84  Establece que bajo la interpretación por ella realizada, siguiendo la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en su artículo 31 como regla consuetudinaria con respecto al artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra, señala: A la luz del análisis anterior, la Corte concluye que los medios de solución de controversias a disposición del Secretario General, a los que las Partes consintieron de conformidad con el numeral 2 del Artículo IV del Acuerdo de Ginebra, incluyen el arreglo judicial.No obstante, si bien podría plantearse esa posibilidad, el Secretario General de las Naciones Unidas sabía perfectamente que Venezuela objetó en todo momento el recurso ante la Corte Internacional de Justicia y, por ende, en la comunicación de fecha 30 de enero de 2018 especialmente, este funcionario ofrecía sus buenos oficios para la asunción del medio elegido (recurso judicial). Además, en toda ocasión el Secretario General se refirió a las partes, con lo cual, el medio elegido no operaba automáticamente, sin el previo consentimiento de los Estados concernidos. Por ende, esta conclusión que realiza la Corte no puede derivar de por sí una obligación para aceptar el medio elegido por el Secretario General. Razón suficiente tiene la disidencia judicial que a través del voto salvado del juez Gaja señala: “La decisión del Secretario General no se basó en el consentimiento de las Partes a un arreglo judicial. En sus cartas a las partes de 30 de enero de 2018, recordó que la elección de la Corte como "el próximo medio de arreglo" había sido anunciada por su predecesor "a menos que los Gobiernos de Guyana y Venezuela pidieran conjuntamente que me abstenga de hacerlo". No se hace referencia al consentimiento otorgado por las Partes para la solución judicial de la controversia. Además, el Secretario General observó que "un proceso complementario de buenos oficios", si las Partes lo aceptaran, "podría contribuir al uso de los medios seleccionados de solución pacífica". Esto sugiere que el Secretario General previó que un proceso de buenos oficios ayudaría a las Partes a negociar un acuerdo especial para someter la controversia a la Corte.

 

7.     La Corte en su decisión dictada por mayoría aparente, carece de legitimidad para afianzar su jurisdicción en este caso. En efecto, dice el párrafo 101. “La Corte concluye que, no habiendo llegado a un acuerdo, las Partes encomendaron al Secretario General, de conformidad con el Artículo IV, numeral 2 del Acuerdo de Ginebra, la función de elegir cualquiera de los medios de solución establecidos en el artículo 33 de la Carta. Al elegir el medio de solución, el Secretario General no está obligado, en virtud del Artículo IV, numeral 2, a seguir un orden en particular ni a consultar con las Partes sobre esa elección. Por último, las Partes también acordaron dar efecto a la decisión del Secretario General.” Esta conclusión no se corresponde con la práctica que, además, forma parte de la interpretación que estaba obligada la Corte a realizar en el análisis del Acuerdo de Ginebra de 1966 (artículo 31.2.b de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados), de lo acontecido, donde siempre prevalecieron las consultas y acuerdos para la asunción del medio. Por lo tanto, no se puede derivar jurídicamente un acto formal de elección para convertirla en una imposición (interpretación de la Corte). La lógica jurídica sustenta todo lo contrario y, por ende, la Corte tergiversa el contenido del artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra e incurre en inmotivación al darle un sentido distinto a la norma y aplicarla de modo contrario a la ratio legis. Como asienta la doctrina jurídica: La aplicación del recurso analógico correcto, no simplemente se basa en la semejanza de dos situaciones de hecho, una prevista y otra no prevista en la Ley, se requiere la razón en que la regla legal se inspira y pueda abarcar el caso no previsto.

 

Falso supuesto en la interpretación de los elementos probatorios

 

8.     En el fallo del 18 de diciembre de 2020 en su párrafo 103 se extracta la comunicación del Secretario General del 30 de enero 2018, producida por Guyana como prueba documental y llama particularmente la atención el párrafo 9 de dicha comunicación al señalar en inglés: Firstly, should both Governments accept the offer of a complementary good offices process, I believe this process could contribute to the use of the selected means of peaceful settlementLo que traducido al castellano sería: En primer lugar, si ambos gobiernos aceptaran la oferta de un proceso complementario de buenos oficios, creo que este proceso podría contribuir al uso de los medios seleccionados de solución pacífica. Pero, la versión en castellano del mismo texto o párrafo 9 de la Carta del Secretario General del 30 de enero de 2018 enviada a Venezuela señala: Primeramente, si ambos gobiernos aceptaran la propuesta de un proceso complementario de buenos oficios, considero que dicho proceso podría contribuir a la utilización del medio de solución pacífica elegido[12]Como puede observarse las diferencias saltan a la vista y no guarda ningún sentido el párrafo 9 de la comunicación del SGONU del 30 de enero 2018 con la estructura del párrafo 9 de la versión en inglés acompañada como prueba ante la Corte y que la Corte da por reproducida íntegramente sin colocar la versión en castellano. Lo cual, obviamente, genera una importante tergiversación y consecuencias distintas, pues no es lo mismo señalar que los buenos oficios se ofrecen para la utilización del medio escogido o elegido (arreglo judicial)  o, a que los buenos oficios complementarios podrían contribuir al uso de los medios seleccionados de solución pacífica planteado en términos sui generis. La versión en castellano demuestra que entre Venezuela y Guyana había un desacuerdo con respecto al recurso ante la Corte y Venezuela en distintas comunicaciones así lo hizo saber al Secretario General, al contrario, la versión en inglés pareciera dirigirse a seguir ofreciendo los buenos oficios en el contexto de la actividad del Secretario General en su intermediación para apoyar la elección de los medios que las partes seleccionan. En suma, este error conlleva a plantear dos hipótesis: a) el Secretario General se equivocó enviando dos textos distintos del mismo párrafo 9 a cada país (Guyana y Venezuela) o simplemente se tergiversó el contenido del texto de la Carta del Secretario General presentado por Guyana ante la Corte y asumida por ésta sin que haya verificado el sentido de la fuente fidedigna o al menos tener a mano las distintas versiones y exponerlas en el texto del fallo, con lo cual, también este asunto contribuye a las irregularidades señaladas en el presente escrito. 

  

9.     En el párrafo 120 de la decisión de la Corte del 18 de diciembre de 2020 se indica de manera afirmativa y sin ningún tipo de rodeos que: “La Corte es de la opinión que sólo sería necesario un acuerdo de las Partes de acudir a la Corte de manera conjunta si no hubieran dado ya su consentimiento a su jurisdicción. Sin embargo, habiendo concluido anteriormente que el consentimiento de las Partes a la jurisdicción de la Corte queda establecido en las circunstancias de este caso, cualquiera de las Partes podría iniciar un procedimiento mediante una solicitud unilateral de conformidad con el artículo 40 del Estatuto de la Corte”. Incurre la Corte en el referido falso supuesto a que se refieren los párrafos previos de este escrito, constituyendo así una infracción grave y, por ende, otra irregularidad importante del proceso seguido.  Con lo cual, ese falso supuesto de hecho sucedió cuando la decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados adecuadamente con el thema decidendum. Deriva la Corte para cumplimentar la norma del artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra de 1966 que el exministro Iribarren Borges, en su momento, consintió el recurso ante la Corte Internacional de Justicia, sin que se negociara otro medio para implementar dicho recurso judicial. El ex canciller afirmó: “Las delegaciones de Gran Bretaña y Guayana Británica, después de estudiar detenidamente esa propuesta, aunque terminaron por mostrarse receptivas, objetaron la mención específica del recurso al arbitraje y a la Corte Internacional de Justicia”.  Esta particular cuestión aparece reflejada en el fallo en el párrafo 107, pero, la Corte sólo dice: “La Corte considera que las palabras del Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela demuestran que las partes del Acuerdo de Ginebra pretendían incluir la posibilidad de recurrir a la Corte Internacional de Justicia cuando acordaron que el Secretario General eligiera entre los medios previstos en el artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas”. Evidentemente, se trata de un sesgo probatorio e interpretativo. Tan irregular es la falta de análisis de los documentos sometidos a la Corte que ésta omitió analizar la Nota Verbal signada con el número AV1081/116 de fecha 25 de febrero de 1966 (documento probatorio indubitable), enviada por el Ministerio de Exteriores de Reino Unido a Venezuela, incluida por Guyana en el Anexo I de su Memoria, específicamente en la página 243. En ella dice el Ministro: “(… ) le dije al Sr Burnham que debería haber un acuerdo para remitir la controversia, después de un período de años, a la Corte Internacional de Justicia, pero éste se opuso vigorosamente a ello”Por lo tanto, la única analogía iuris posible en la interpretación del artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra y la pretendida incorporación del elemento fáctico correspondiente al discurso del ex canciller Iribarren Borges, debió ser el argumento a majori ad minus, pues lo que ocurrió es todo lo contrario a lo que afirma la Corte para validar la activación unilateral de Guyana y la adjudicación del caso para su conocimiento. En conclusión, no cabe acá suponer lo que no resulta evidente del contenido de las palabras, la utilización del término Corte Internacional de Justicia aparece para referir que una propuesta venezolana fue rechazada por el Reino Unido y Guayana Británica. Entones mal puede el intérprete hacer surgir de elementos negativos del discurso antes expuesto, una posición positiva para acreditar un pacto (sinalagmático imperfectoinexistente. De modo que la Corte no puede inferir de esta exposición un favorecimiento de hacer algo a la parte contraria que además negó esa tesis. A su vez, en un claro despropósito de lo contemplado en el artículo 31.2.b de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, Guyana osa asumir esta declaración del ex canciller Iribarren Borges como instrumento formulado por una parte referente al tratado. Es decir, como si estas declaraciones fueron hechas para que en el contexto fueren tenidas como parte integrante del mismo (Acuerdo de Ginebra) a efectos de suponer la susodicha cláusula compromisoria (inexistente).  Debe quedar sentado que estas declaraciones no abarcan más allá de lo que el propio artículo IV.2 señala, pues es lo que sencillamente acordaron las partes; es decir, no existe en ningún caso laguna jurídica que deba ser resuelta mediante interpretación analógica a pari o a minori ad majus, pues del propio texto no emerge la obligatoriedad de acudir a la Corte.  La Corte por tanto, infringió la regla del encabezamiento del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, que dice ella (la Corte) haber utilizado para la interpretación del artículo IV.2 del Acuerdo de Ginebra, partiendo de elementos extraños al referido texto normativo y tergiversando el contenido de dichos elementos, a saber: la Carta del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas del 30 de enero de 2018 y la declaración del exministro Iribarren Borges ante el Congreso de la República de Venezuela en el año 1966.

 

Quebrantamiento de los principios de los actos unilaterales

 

10.  Esta sentencia del 18 de diciembre de 2020, partiendo del texto expresado en el párrafo que antecede, infringe de manera especial los principios rectores de los actos unilaterales, consignados en el trabajo realizado por la Comisión de Derecho Internacional. En dicho proyecto se establece:  Principio 11. “Interpretación de los actos unilaterales. El contexto en que se formuló un acto unilateral por parte de un Estado, así como la claridad y precisión de sus términos, serán tenidos en cuenta con carácter prioritario para llevar a cabo su interpretación”. En este contexto, en el documento de la Comisión de Derecho Internacional se advierte: “la necesidad de interpretar restrictivamente las declaraciones en virtud de las cuales los Estados han tratado de limitar su libertad de actuación, además de poner de relieve la necesidad de tener en cuenta el contexto en que dicho acto unilateral se formuló, e inclusive su claridad y precisión (…)” (DOCUMENTO A/CN.4/569 y Add.1 Noveno informe sobre los actos unilaterales de los Estados). Por lo tanto, lo único que queda claro, es que se pretende utilizar la declaración del ex ministro venezolano como prueba documental para afianzar la activación de la acción unilateral de Guyana y la jurisdicción de la Corte en el asunto. La cuestión es que no existe mención alguna que haga suponer un convenio para litigar judicialmente ante esta instancia y menos que la Corte pueda suponer su jurisdicción por el sólo hecho de ser nombrada en la referida declaración ministerial. Se olvida la mayoría de la Corte, no se sabe si adrede, de la aplicación de la Resolución 2625 de ONU de 1970 que establece: “El arreglo de las controversias internacionales se basará en la igualdad soberana de los Estados y se hará conforme al principio de libre elección de los mediosEl recurso a un procedimiento de arreglo aceptado libremente por los Estados, o la aceptación de tal procedimiento”.  Esto es, la norma señala que no sólo se trata de que el Estado haya elegido el medio de manera libre, sino que lo haya aceptado.  Lo que consta definitivamente es que Venezuela no ha aceptado el medio judicial y por lo tanto, la Corte no puede hacer deducciones fuera de la voluntad soberana del Estado venezolano.

 

Un insólito concepto de parte en desmedro de la inmunidad de jurisdicción del estado venezolano

 

11.  En el párrafo 5 de la decisión del 18 de diciembre de 2020, la Corte extracta la reunión con el Presidente de la Corte y la representación venezolana, encabezada por la Vice Presidenta de la República Delcy Rodríguez Gómez. Dicha reunión ocurrió el 18 de junio de 2018 y en aquella oportunidad, consciente de la situación extraña sucedida con la solicitud unilateral de Guyana en contra de Venezuela, para invocar una suerte de acción mero declarativa sobre la validez del Laudo Arbitral de 3 de octubre de 1899, tergiversando el contenido de los artículos I y IV. 2 del Acuerdo de Ginebra de 1966, y apoyándose en la Carta del Secretario General de la ONU del 30 de enero de 2018 y una declaración del exministro Iribarren Borges en 1966. La delegación dejó sentada su posición acerca de la aventurada acción guyanesa en los siguientes términos:  (…) Asimismo, entregó al Presidente de la Corte una carta de fecha 18 de junio de 2018 del Presidente de Venezuela, Excmo. Sr. Nicolás Maduro Moros, en la cual éste expresaba, entre otras cosas, que su país “nunca ha aceptado la jurisdicción de [la] Corte. . . por motivos de su tradición histórica e instituciones fundamentales [y menos] aceptaría la presentación unilateral de la solicitud realizada por Guyana como tampoco la forma y contenido de reclamaciones allí expresadas ​​”. Además, señaló en la carta que Venezuela no sólo no había aceptado la competencia de la Corte “en relación con la controversia a la que se refiere la llamada ‘solicitud’ presentada por Guyana”, sino que tampoco había “aceptado la presentación unilateral de dicha disputa”, añadiendo que “no existe ninguna base que pueda establecer. . . la jurisdicción de la Corte para considerar las reclamaciones de Guyana”. El presidente de Venezuela prosiguió de la siguiente manera: “A falta de cualquier disposición en el Artículo IV, párrafo 2, del Acuerdo de Ginebra de 1966 (o en el Artículo 33 de la Carta de la ONU, a la que dicha disposición hace referencia) sobre (i) la jurisdicción de la Corte y (ii) las modalidades para acudir a la Corte, el establecimiento de la jurisdicción de la Corte, requiere de acuerdo con una práctica bien establecida,  tanto el consentimiento expreso otorgado por ambas partes en la controversia para someterse a la jurisdicción de la Corte, como un acuerdo conjunto de las Partes notificando sumisión de dicha disputa a la Corte. El único objeto, propósito y efecto legal de la decisión de 30 de enero de 2018 del Secretario General de las Naciones Unidas, de conformidad con el párrafo 2 del Artículo IV del Acuerdo de Ginebra, es “elegir” un medio específico para la resolución amistosa de la controversia. Por otra  parte, la jurisdicción de la Corte en virtud del artículo 36 del Estatuto y las modalidades para acudir a ella conforme con el artículo 40 del Estatuto, no están reguladas por el Acuerdo de Ginebra. En ausencia de un acuerdo de las Partes expresando su consentimiento a la jurisdicción de la Corte bajo el Artículo 36, y a falta de un acuerdo de las Partes aceptando que la disputa puede ser planteada ante la Corte unilateralmente, y no conjuntamente, según establece el Artículo 40, no hay base alguna para la jurisdicción de la Corte en lo que se refiere a a la llamada "demanda de Guyana". Bajo estas circunstancias, y teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la República Bolivariana de Venezuela no participará en el procedimiento que pretende incoar la República Cooperativa de Guyana mediante una acción unilateral”.

 

12.  Ante esta posición venezolana, la Corte en los párrafos 25 y 26 señala:

 

“25. La no comparecencia de una parte obviamente tiene un impacto negativo en la buena administración de justicia (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 23, para. 27, referring, inter alia, to Nuclear Tests (Australia v. France), Judgment, I.C.J. Reports 1974, p. 257, para. 15; Fisheries Jurisdiction (Federal Republic of Germany v. Iceland), Jurisdiction of the Court, Judgment, I.C.J. Reports 1973, p. 54, para. 13). En particular, la parte que no comparece pierde la oportunidad de presentar pruebas y argumentos en apoyo de su propia causa y contrarrestar los alegatos de su oponente. Por esta razón, la Corte no cuenta con la asistencia que podría haber derivado de dicha información; sin embargo, debe proceder y realizar   determinaciones necesarias en el caso”.

26. La Corte destaca que la no participación de una parte en el proceso en cualquier etapa del caso no puede, en ningún caso, afectar la validez de su sentencia (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986, p. 23, para. 27). Una sentencia tanto sobre jurisdicción, como sobre el fondo, es firme y vinculante para las partes de conformidad con los artículos 59 y 60 del Estatuto (ibíd., Pág.24, pár.27; Corfu Channel (United Kingdom v. Albania), Assessment of Amount of Compensation, Judgment, I.C.J. Reports 1949, p. 248). vEn caso de que el examen del presente caso se extienda más allá de la etapa actual, Venezuela, que sigue siendo parte en el proceso, podrá, si así lo desea, comparecer ante la Corte para presentar sus alegatos (Military and Paramilitary Activities in and against Nicaragua (Nicaragua v. United States of America), Merits, Judgment, I.C.J. Reports 1986,  pp. 142-143, para. 284).

 

13.  Se observa que, en primer lugar, Venezuela acompañó documentación suficiente para desmontar el argumento del estado solicitante acerca de la base de jurisdicción de la Corte, por lo tanto, la tesis de que la Corte no cuenta con la asistencia que podría haber derivado de dicha información con la participación de Venezuela es falsa. 

14.  Por otro lado, desde la perspectiva procesal y de la Teoría General del Proceso, existe una enorme confusión del concepto de “parte” generado por la Corte y que ha comportado una situación perjudicial para la personalidad jurídica de un Estado, en este caso de Venezuela.  Para poner las cosas en un tono de entendimiento, existe un concepto de “parte” relativo a la relación sustancial y otro equivalente con el proceso. De modo que las relaciones extraprocesales y las procesales tienen un encuadramiento diferente, pueden coincidir o no, lo ideal es la relación sincrónica de ambos. Así, cuando se está en presencia de una relación procesal el concepto de “parte” se refiere a quienes intervienen en un juicio sin que importe la situación en que se encuentren respecto del derecho sustancial discutido o por satisfacer y del litigio que sobre ese derecho se haya presentado. Sin embargo, los litigios ante la Corte Internacional de Justicia tienen una característica esencial y diferencial que los hace desiguales al resto de los sistemas procesales en el mundo y es precisamente, la necesidad de llenar un presupuesto previo para el ejercicio de la acción (condición sine qua non) y fundar la actividad jurisdiccional. En efecto, lo primero que destaca es que la Corte no actúa de oficio y por ende, el principio del nemo iudex sine actore, rige el proceso, pero añadiendo que el nemo iudex sine actore se activa cuando hay correspondencia de los Estados interesados en reconocer la jurisdicción internacional. En consecuencia, hasta que no exista un compromiso de litigación y sus condiciones por “las partes”, no podrá legitimarse esa jurisdicción. Es decir, la “parte” que se presenta a la Corte ha de demostrar perfectamente que la otra parte demandada tiene muy bien definida su participación y, por ende, se convierte en parte ad litem o ad processum. Guyana, que no había invocado esta jurisdicción en su histórico de vida, pretendió que la comunicación del Secretario General de Naciones Unidas que elige el medio judicial como opción para resolver la controversia con Venezuela, basado “aparentemente” en lo dispuesto en el Acuerdo de Ginebra de 1966, por sí sola era suficiente para comprometer a Venezuela en un litigio no consentido. Venezuela, a pesar de ser parte del Estatuto de la Corte, en cumplimiento del artículo 93.1 de la Carta de Naciones Unidas, nunca ha optado por este mecanismo y, por lo general, ha mantenido una actitud de distancia y cautela frente a esta Corte y más en cuestiones como la integridad territorial y temas que atañen al orden público constitucional. 

15.  De modo, al no existir ningún compromiso, cláusula compromisoria, cláusula facultativa o algún tratado que prevea una situación que ponga de manifiesto dicho compromiso de litigar, no puede en ningún caso ser obligada a participar en un procedimiento no consentido y menos que le abrace las consecuencias que se derivan de ese litigio planteado por Guyana de forma unilateral; es decir, Venezuela no puede ser considerada parte en el litigio. Si bien es cierto que el artículo 36.6 del Estatuto establece una especie de regla residual para que la Corte decida motu propriosobre su competencia, dicha regla conocida como compétence de la compétence, no puede convertirse en un criterio principal (exceptio est strictissimae interpretationis) que desmorona el sentido absolutamente facultativo (en forma bilateral) que tiene esta instancia judicial. Por lo tanto, ante la duda sobre el asentimiento del Estado para ser litigante, la decisión de la Corte sucedida el 18 de diciembre de 2020 ha debido ser la desestimación de la solicitud por carencia de base de jurisdicción o un non liquet como se dijo en párrafos previos, tal como se planteó desde un principio, cuando Venezuela el 18 de junio de 2018 trazó su no comparecencia por la falta absoluta de un presupuesto procesal ad litem que apoyara la tesis aventurada de Guyana con su solicitud aislada ante este Tribunal internacional.  Si bien, desde la perspectiva del Derecho procesal, una parte puede tener un derecho subjetivo al ejercicio de la acción in abstracto, ello no da para que la jurisdicción internacional quede habilitada para emprender un proceso en contra del Estado demandado. El derecho a accionar no es para obtener una sentencia favorable, es tan sólo habilitar la jurisdicción, pero ésta sólo es habilitada bajo el consentimiento de todos lo involucrados en una determinada controversia.

16.  Cabe acotar que el artículo 36.1 del Estatuto señala que la competencia de la Corte deriva de todos los litigios que las partes les sometan (…). Así como en su artículo 40.1 establece que los negocios serán incoados (…) mediante notificación de un compromiso o mediante solicitud (…). Esto es que la norma establece un elemento condicionado, la jurisdicción queda limitada y no puede obligar al estado concernido a que se someta a su actividad jurisdiccional, y es la voluntad de ambas partes lo que legitima un asunto ante ella, reflexión hipotética que no ha ocurrido, al menos de Venezuela, lo que deriva que estas premisas normativas inscritas, tanto del artículo 36.1 como del artículo 40.1, en la práctica son inexistentes. Y el acuerdo de Ginebra de 1966 que es el único instrumento válido para resolver la controversia, no plantea en el artículo IV.2, ni en otra norma subyacente, ninguna opción de litigación directa, donde como se dijo en párrafos previos, no existe una laguna legal (convencional). 

De modo que los párrafos 24 y 25 de la sentencia  del 18 de diciembre de 2020, constituyen no solamente un error de apreciación de las cuestiones relativas a demostrar la existencia de un compromiso litigioso, sino que mueve a pensar en un despropósito, al cargar, la mayoría de la Corte, contra la postura del no compareciente (Venezuela) y endilgarle la responsabilidad de la decisión acaecida, por no atender su caso y no defenderse (derecho a la contradicción) ante esta instancia judicial, lo cual de por sí ya es un asunto que afecta gravemente la inmunidad de jurisdicción del Estado venezolano. De ahí que Venezuela no estuvo obligada a participar en el proceso y menos a acatar dicho fallo y nada que se realice en ese proceso con tales falencias puede afectar sus derechos.  En suma, cuando el artículo 59 del Estatuto se refiere a los efectos de la decisión, ésta sólo es válida para las partes en litigio. Al no presentarse Venezuela ante la Corte (evidente ausencia de compromiso), significa, palabras más o palabras menos, que no es una parte litigante en dicho proceso, por ende, carece de legitimatio ad processum y sería absurdo comprometerse en un litigio no convenido o aceptado, tal ha sido el histórico de vida en la aplicación del Acuerdo de Ginebra como práctica consuetudinaria y auténtica a los efectos de la interpretación de dicho tratado. No queda dudas acerca de la absoluta ausencia de regla legal o convencional que fuerce a Venezuela a permitir que sus derechos sean violentados de esta manera tan grotesca y carente de juridicidad procesal y sustancial. Hay que recodarle a la mayoría de la Corte su propia sentencia, entre otras, sobre el caso Anglo-Iranian Oil Co del 22 de julio de 1952, en la que expresamente se deja establecido: En el fallo se recuerda el principio según el cual la voluntad de las partes constituye la base de la competencia de la Cortey se constata que en el presente caso la competencia depende de las declaraciones de aceptación de la  jurisdicción obligatoria de la Corte hechas(...).

 

 



[1] Actualmente bajo estancia de investigación en la UAB. Departament Ciencias Politicas i Dret Public. Facultat de Dret. 

[2] El artículo 36 del Estatuto, comienza con definir los casos en que la Corte puede conocer de un asunto. 1) los litigios que las partes le sometan en conjunto. 2) la cláusula de reconocimiento en la que se puede habilitar a la Corte para conocer de la interpretación de un tratado, cualquier cuestión de derecho internacional, la violación de una obligación internacional y la extensión de la reparación. La declaración debe hacerse de manera incondicional, siempre bajo la reciprocidad o por determinado tiempo. Además, son válidas las declaraciones de los Estados correspondientes a la Corte Permanente de Justicia, por el período que aún le queda de vigencia y conforme a los términos de dichas declaraciones. De otro lado, dice el numeral 6: En caso de disputa en cuanto a si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá.  Esta cláusula abierta deja a criterio de la Corte interpretar cuándo tiene o no competencia, lo que se traduce en jurisdicción. Esa tipicidad abierta es la que presenta o ha presentado mayores críticas y comentarios. Ha de señalarse que se trata de una atribución residual y que principalmente el reconocimiento del Estado a la Corte es lo que prevalece. Es obvio que al ser una excepción así debe tratarse por su carácter subsidiario y por ende, extraño a la inmunidad de jurisdicción de cualquier Estado. El caso de marras es el ejemplo de uso inadecuado de esta cláusula excepcional, que, a juicio de Venezuela, lo que significa es un abuso funcional.  

[3] Las sentencias para el caso de la Corte Internacional de Justicia han de seguir un patrón común dado que el artículo 56 del Estatuto de Corte Internacional de Justicia así lo refiere. Se enfoca el artículo en dos cuestiones: 1) La motivación y 2) el nombre de los magistrados que intervienen. E incluso, cabe referir el artículo 79 ter. 5 del Reglamento, donde se dice que la decisión tendrá forma de sentencia. En todo caso, se refiere a los requisitos de las sentencias (motivación y magistrados que intervienen con la mención de sus votos). Lo importante es que dicho acto define la situación en conflicto (thema decidendum) como punto previo a la cuestión de fondo. No obstante, el diseño procedimental para la actividad procesal de la Corte es deficiente. En los instrumentos normativos que rigen el procedimiento ante este Tribunal (Estatuto y Reglamento), no distinguen entre autos de mera sustanciación de los autos fundados. Por lo tanto, no hace distinción entre autos y sentencias, lo que conlleva a dificultades importantes, por ejemplo, cuando se resuelve fijar plazos o términos que es un asunto de mero trámite, con la decisión de rechazar una determinada moción de parte. Por ejemplo, la CIJ utiliza el término Orden o  también un auto sin motivación, para fijar algún aspecto del procedimiento, pero puede contener una decisión incidental. Lo que desde el punto de vista procesal es una mezcla injustificada, pues las ordenes de plazo deben estar referidas en un auto de mero trámite y lo que resuelve un incidente a través de un auto fundado y por ello, lo errática de las decisiones. Pero como dice el dicho: “eso es lo hay”. Sin embargo, de lege ferenda este proceder no debe continuar. 

[4] Otra curiosidad de este procedimiento de revisión es que no necesariamente se paraliza la ejecución del fallo, si la Corte considera que no es necesaria tal determinación (art.61.3 del Estatuto) y la propia Corte exige su ejecución. Además, el hecho a que se refiere la norma es relacionada con el fondo del asunto controvertido y no a una mera situación de hecho por las circunstancias procesales. 

[5] En nada cabe alegar que los aspectos del Derecho Interno no tienen ninguna presencia en lo judicial internacional, nada más falso, Por ejemplo, el procedimiento ante la Corte Penal Internacional contiene la impugnación mediante el recurso de apelación, que bien puede ser ejercido por el Estado cuando disputa la jurisdicción o por la parte afectada, víctima o encausado. Lo que ha de motivar una modificación sustancial del Estatuto y su Reglamento de cara a preservar el debido proceso. Se ha malentendido el procedimiento ante la CIJ, al que se le pretende vincular al procedimiento arbitral, lo que  pareciera no ajustarse a lo expresamente señalado por el mismo Estatuto, pues los jueces de la CIJ resuelven en forma jurisdiccional, muy distinto en el caso de los arbitrajes, como bien lo sostiene Lorca Navarrete(2011:5).

[6] Existe inmotivación del fallo cuando, a pesar de haberse mencionado la prueba documental, ésta no es analizada adecuadamente y establecida la relación con los puntos controvertidos y su correspondiente valor probatorio.

[7] Así el anterior secretario de la Corte, el Sr Couvreur lo confirma: (…) el derecho de las partes en una controversia a comparecer ante la Corte no basta para conferir a ésta una competencia ratione materiae para resolver el litigio. Las partes deben haber manifestado su consentimiento con este propósito. Un Estado no puede ser obligado a presentarse ante la Corte contra su voluntad. El consentimiento a la jurisdicción de la Corte puede ser prestado por mediación de un compromiso, de una declaración unilateral de aceptación o de una cláusula compromisoria, según que se trate de una controversia ya nacida o de una controversia futura. El artículo 36 del Estatuto rige estos diversos modos de expresión del consentimiento. Para respaldar su opinión cita varias sentencias de Corte Permanente de Justicia y la actual CIJ. Op.cit 5.

[8] Por cierto, ha habido comentarios infelices de algunos que pretenden justificar la sentencia del 18 de diciembre de 2020 en contra de Venezuela. Esos comentarios se reflejan incluso por la conformación de la Corte en cuanto a la nacionalidad de los jueces que decidieron. La conformación geopolítica de la Corte siempre ha sido un tema, muchos gobiernos no confían en los jueces de dicha Corte y esto no es nuevo. Pero, más allá de los comentarios malhadados, el asunto no radica en las nacionalidades de esos jueces, sino de sus conciencias jurídicas y la capacidad de imparcialidad con que actúan estos jueces.   El Estatuto de la CIJ ni siquiera tiene la opción de controlar la competencia subjetiva de los funcionarios judiciales, no existe la posibilidad de recusación, tan sólo el reparo del Estado contra algún juez y se verá la reacción del juez ante ese reparo. Por ejemplo, Venezuela reclamó que Guyana tuviera la opción de solicitar otro juez ad hoc, luego que la designada juez ad hoc propuesta por Guyana, fuese nombrada juez permanente para cubrir una vacante principalEse reclamo produjo que la juez ad hoc incorporada como juez principal, hiciera una declaración formal en la que señala su completo apartamiento del caso. Sin embargo, Guyana hoy tienen un nuevo juez ad hoc. Ahora bien, lo propio es que la jueza ad hoc saliente declarase un inhibición formal. Los mecanismos dispuestos para salvar los problemas de incompatibilidades los resolverá la Corte, véase artículos 16 al 18 del Estatuto, el Reglamento de la CIJ y no da vista a este asunto de competencia subjetiva.

[9] Este fenómeno se da de dos maneras, falso supuesto de hecho que sucede cuando la decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o no relacionados adecuadamente con el thema decidendum.  Además, el falso supuesto de Derecho se da cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el juez los subsume en una norma errónea o inexistente (en el caso de marras laguna legal inexistente) en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de la parte ad causam. Ambas situaciones producidas por el ente judicial dan lugar a la anulación del fallo. En el caso de la sentencia del 18 de diciembre ocurren dos situaciones que dan lugar a ambas infracciones, un consentimiento inexistente y la creación de un artificio legal traducido en laguna que en vez de llenarse con analogía iuris, se intenta complementar con elementos fácticos inexistentes.

 

[10] El non liquet (no hay claridad) supone que el juez no puede llegar a una solución acerca del punto controvertido ante la falta de norma o precisión normativa que le brinde la herramienta para resolver la laguna jurídica planteada. Tratándose de puntos delicados como sería el caso de verificar un asentimiento para estar como parte ad litem en un proceso por un Estado ante la CIJ, no cabe otra solución distinta. Si la interpretación de un instrumento como el Acuerdo de Ginebra de 1966 se hiciera depender de circunstancias extrañas a su propio sentido normativo la seguridad jurídica desaparece y se crearía situaciones cambiantes y antojadas.

[11] Así, el artículo 38.2 del Estatuto señala: La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aquo et bono, si las partes así lo convinieran. El Acuerdo de Ginebra de 1966 es de por sí un documento normativo que instruye a las partes actuar con equidad y la Corte Internacional de Justicia estaría obligada a actuar bajo este criterio e impedir elementos extraños a este principal manera de resolver sobre los tópicos que el propio tratado bilateral instruye.

[12] Carta del Secretario General de las Naciones Unidas de fecha 30 de enero 2018 allegada al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela en español.