Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

miércoles, 12 de abril de 2023

La sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 6 de abril de 2023. Caso: Guyana vs Venezuela (Laudo arbitral del 3 de octubre de 1899)

 







Prof. Dr. Carmelo Borrego1


1.Profesor Titular (catedrático) UCV. Estancia de investigación Universidad Autónoma de Barcelona. Facultat de Dret. Catalunya. España.


 

Siempre hemos afirmado que la Corte Internacional de Justicia no tiene jurisdicción para conocer sobre los contenidos del Acuerdo de Ginebra de 1966. Ergo carece de competencia ratione materiae para resolver sobre la demanda unilateral planteada por Guyana ante esta Sede. Hemos demostrado que para el 17 de febrero de 1966 el Reino Unido y su, hasta ese momento, colonia rechazaron vigorosamente la opción de resolver esta controversia territorial por medio de un recurso judicial, lo que implica que la CIJ, no podía abrogarse la competencia sin contar con aceptación plena e indubitable de ambas partes. Los votos salvados de la sentencia del 18 de diciembre de 2020 han dejado en evidencia los defectos en la conformación de la aceptación de Venezuela para participar en este procedimiento.
A su vez, es bueno aclarar que no existió para 1966 ninguna otra reclamación sobre la controversia territorial por la Guayana Esequiba con el Reino Unido sino la planteada por Venezuela en 1962, habida cuenta del fraude arbitral de 1899. Guyana no existía y sólo era la Guayana Británica. De modo que el compromiso a resolver este asunto era y es con la parte indispensable (Reino Unido) que no ha estado presente en el procedimiento (no se trata de un tercero indispensable) de modo que existe una incompetencia ratione personae de la CIJ para abordar esta controversia y en ello deriva una de las objeciones de inadmisibilidad planteadas por Venezuela.  Para sólo suministrar un ejemplo del porqué el RU es una parte indispensable, es el hecho innegable de que este Estado mantiene en secreto muchos documentos y archivos que corresponden a esta controversia y Guyana recibió de mano del RU una cantidad importante de documentos que Venezuela desconoce, lo que genera, a su vez, un evidente desequilibrio procesal.
En este sentido, la nueva sentencia de la CIJ, a partir de las objeciones preliminares presentadas por Venezuela del 6 de abril de 2023, deja en evidencia que este Tribunal no iba a revisar su propio criterio. Enfatiza su razón bajo el velo de la cosa juzgada formal. En ello concurre la mayoría del Tribunal. Con un voto salvado bastante enjundioso del juez ad hoc cuyo fundamento es que la excepción opuesta por Venezuela debía llevarse a la etapa de evaluar el fondo, es decir, un estadio posterior en la que la Corte pudiera juzgar sin restricciones la conducta del Reino Unido en la situación atinente al fraude arbitral de 1899. Sin embargo, la Corte expresamente reconoce: “en la sentencia sobre el fondo en relación con determinados comportamientos imputables al Reino Unido, no impediría a la Corte ejercer su competencia basada en la aplicación del Acuerdo de Ginebra”. Valga afirmar que esta fórmula planteada en la decisión, aunque declara improcedente la objeción, de alguna manera es un reconocimiento a los planteamientos llevados por Venezuela ante esa sede, pues sustancialmente es correcta y era una de las opciones de pronunciamiento judicial.
Así, el planteamiento general de la objeción preliminar interpuesta por Venezuela, en lo formal, que se dirigían a la admisibilidad de la demanda unilateral de Guyana, en particular, la concerniente a la ausencia de la parte indispensable, fue declarada admisible, dijo la Corte: “la objeción preliminar de Venezuela es admisible”. Este objetivo fue un triunfo para Venezuela, principalmente sobre la base de que las objeciones venezolanas eran un impedimento u obstáculo al ejercicio de la competencia de la Corte. La Corte rechaza los argumentos de los abogados guyaneses que consistieron en la inadmisibilidad in limine de las objeciones, sin derecho a la audiencia oral y bajo previo pronunciamiento desestimarla. Adicionalmente, la Corte rechaza la tesis de los abogados de Guyana de que Venezuela habría violentado la orden de junio de 2018, al presentar argumentos en contra de la competencia de la Corte a destiempo. La Corte siguió el Reglamento de la CIJ en su artículo 79 ter   que dejaba a su propio criterio conducir esta incidencia por el procedimiento oral y así resolvió extensivamente el plazo para la audiencia. De hecho, desde que se presentaron las objeciones hasta la decisión pasaron 10 meses.  
Asimismo, hemos sostenido en el párrafo 48 de las objeciones venezolanas que el Acuerdo de Ginebra no es un pacto de litigación, la Corte intenta justificar su versión de seguir el procedimiento atendiendo al artículo IV.2 y la comunicación del Secretario General Guterres sobre la escogencia del medio judicial para resolver la controversia territorial. Sin embargo, calla en lo concerniente a que las partes deben alcanzar una solución que no necesariamente es la validez o invalidez del laudo del 3 de octubre de 1899. 
Hacia el futuro, la Corte deberá evaluar todos los planteamientos atinentes a este asunto, lo que puede implicar los contenidos de las excepciones, para ello, es oportuno citar el antecedente judicial más inmediato sobre la sentencia de Irán vs EEUU (caso de los activos iranies en los EEUU) del 30 de marzo de 2023, en que se señala: los argumentos utilizados por el objetante en una excepción o excepciones pueden nuevamente plantearse, bajo la debida pertinencia, en la fase de fondo del procedimiento.  
Cabe acotar que la Corte por orden posterior del 6 de abril de 2023, otorga a Venezuela el plazo de doce meses, hasta el 8 de abril de 2024 para presentar la contra-memoria. Es decir, la Corte igualmente rechaza la solicitud de Guyana para que a Venezuela sólo se le diera el plazo de 9 meses para presentar la contra-memoria, una vez decidida las objeciones. Guyana presentó esta solicitud por escrito y la ratificó en la audiencia oral.
En términos medulares, la Corte decidió no excluir al Reino Unido de esta altercación, ésta considera que no es necesario su consentimiento y su presencia para estar en este procedimiento, habida cuenta de su participación activa como Estado negociador del Acuerdo de Ginebra y su aceptación como Estado firmante lo que abraza las consecuencias que se derivan del referido Acuerdo.  Así, léase el párrafo 107 de la sentencia citado anteriormente.  De modo que esta afirmación dada por la mayoría de los jueces, que escapa a la inveterada jurisprudencia de la Corte, no impide continuar con los planteamientos venezolanos muy bien sustentados, sean cuales fueren y sus acciones. Ellos podrán formar pieza clave de la discusión judicial y no necesariamente el objeto de litigio, como se dijo en párrafos previos, queda circunscrito a un mero debate entre la validez o invalidez del Laudo de 1899. En todo caso, para Venezuela, insistimos, ese asunto quedó zanjado y demostrado con prueba de informes con el Reino Unido en el proceso de negociación del AG entre 1962 a 1966, ésta es una verdad que Venezuela siempre ha esgrimido en todos los escenarios desde la vigencia de este Acuerdo.  
 

 

lunes, 13 de marzo de 2023

La naturaleza jurídica de la aquiescencia (The legal nature of acquiescence)

  


1

 

 

Prof. Dr. Camelo Borrego[1]



[1] Profesor Titular UCV. Estancia de investigación Universidad Autónoma de Barcelona. Facultat de Dret. Catalunya. España.

 

De los hechos jurídicos en sentido amplio (ubicación jurídica de la aquiescencia)

 

En materia jurídica la representación de los hechos jurídicos lato sensu, ocupan un escenario relevante en la vida cotidiana. La doctrina, además, atendiendo a la figura de los hechos jurídicos, distingue entre los actos jurídicos y hechos jurídicos estricto sensu, es decir, en una semblanza más sintetizada. Dentro de los actos jurídicos estrictu sensu, están los de carácter unilateral o bilateral y tienen como finalidad la formación, transformación o extinción de un evento notable para el Derecho. 

 

En cuanto a los hechos jurídicos en sentido estricto, se denotan los denominados hechos físicos y los cuasi contratos, delitos y cuasidelitos. Se trata de una clasificación francesa muy conocida en la disciplina jurídica[1]. Indudablemente, al pasar el tiempo ha tenido mayor repercusión los actos jurídicos, que simbolizan la exteriorización de la voluntad humana que va dirigida, en el marco del Derecho, a la formación, modificación o culminación de una determinada relación jurídica, como bien lo expone Carnelutti, es decir, la idoneidad cualificada en eficacia jurídica[2].

 

Con respeto a la aquiescencia, resulta imprescindible dar con el sentido jurídico de esta figura, no necesariamente ésta trata de un acto jurídico como bien se conoce en la mayoría de situaciones que resultan idóneas en las relaciones jurídicas. La aquiescencia va más consustanciada y ligada a un comportamiento voluntario omisivo o negativo que, bajo determinadas características, puede ligarse a un consentimiento implícito o tácito .

Entonces, la aquiescencia suele reconocerse con asentimiento de una determinada situación, sin que medie reclamos, contradicción, rechazo, réplica o retaliación. Por tal razón, se dice de una actuación que crea en el participante o receptor una expectativa de aceptación con notabilidad jurídica. 

 

La expresión aquiescente suele tener una mejor explicación a partir de la expresión común: el que calla otorga. Se guarda silencio frente a un acontecimiento que implica aprobar o asentir ese hecho que le resulta perjudicial o simplemente es una señal de anuencia (conformidad) sobre algo aceptable. Por ello, la característica primordial de esta conducta es ser voluntaria y se vincula, en definitiva, a la actividad humana. 

 

La aquiescencia como hecho jurídico strictu sensu

 

Por tal razón, la aquiescencia como voluntad humana puede calificarse como hecho jurídico y esa forma de aceptación omisiva de una situación, va más emparentada a esa especie jurídica.  Algunos ejemplos pueden servir de orientador, como sería el caso de la responsabilidad por el hecho de un tercero, los riesgos o daños sufridos por cosas o animales. La situación es más evidente cuando se crea una relación jurídica bajo la intervención de esa conducta displicente, relativa a la desatención o incluso, comportamientos que generan perjuicios en el otro interlocutor, también el pago de lo indebido obliga a quien recibió el pago a devolverlo, además, el enriquecimiento sin causa en que el obligado debe indemnizar, en la medida del empobrecimiento del otro, o la acción o gestión de un tercero por descuido del obligado a reparar un objeto dañado que perjudica, ese pago da lugar a la obligación de repetirse lo pagado. En suma, existe la situación (hecho jurídico) conocido también como cuasi contrato, que, sin ser contratos propiamente tales, ni menos delitos, producen obligaciones. No está de por medio el consentimiento explícito ex ante. De ahí que un comportamiento aquiescente adquiere relevancia jurídica cuando crea un escenario expectante en el otro receptor que puede vincularse a un hecho jurídico a modo de cuasi contrato, que genera deberes restitutivos o indemnizatorios. Por ejemplo, en el denominado código civil napoleónico identificaba a los cuasi contratos como hechos puramente voluntarios de los cuales es resultante una obligación jurídica, también se le ha conocido como hecho voluntario y lícito. Esas definiciones legales fueron transferidas a distintos códigos civiles en América y Europa, pero evidentemente no es un asunto aceptado universalmente. Al menos, desde la perspectiva legal venezolana, nominalmente, esa figura del cuasi contrato no existe, aun cuando el pago de lo no debido[3], el enriquecimiento sin causa[4] y la gestión de negocios[5], sí están expresamente regulados como obligaciones naturales y, por ende, pueden catalogarse como tales cuasi contratos y no es improcedente calificarles, a su vez, como hechos jurídicos. 

Evidentemente, la buena fe es vital entre ambos participantes de esa relación, pues el error o la mala fe ya extingue la posibilidad de alcanzar la obligación. Si quien actúa de mala fe propicia que alguien actúe en su propio perjuicio, la declaración voluntaria estaría viciada. Por ejemplo, una parte cree que un contrato o un laudo arbitral ha sido dado sin defectos que lo invaliden, al pasar el tiempo, esa parte creyente verifica que la situación en la que se desenvolvieron los actos preliminares y subsecuentes del acto o hecho son injustos e ilícitos, y denuncia o demanda el o los hechos irregulares para revertir la validez del contrato o del laudo, cabe preguntarse si a pesar del reclamo ¿Esto hará que nazca la aquiescencia como señal de conformidad a favor de la otra parte?  Indudablemente no, como bien acota Larens, la buena fe como pauta de interpretación, da el sentido a las obligaciones, pues esa relación contractual o en el supuesto del laudo se trata de una regulación justa referida a la justicia del negocio jurídico[6]. Mal puede causar efecto la pasividad o silencio de aquél que creyendo de buena fe, se vio burlado en su voluntad con respecto al negocio jurídico injusto.

 

De los actos propios que generan obligación natural

 

Asimismo, dentro de las posibilidades de no ir contra los propios actos derivados de la transparencia y de la buena fe se encuentra la oferta, en cuyo caso, dada su naturaleza o negocio, el oferente podría quedar obligado y debe responder por ese ofrecimiento.  Como lo expresa Alcaino Torres el hecho de mantener las promesas o cumplir la palabra empeñada, una de las cuatro reglas de convivencia y por ende de justicia, subyace también o se puede desprender la obligación de mantener una conducta coherente y por ende, la necesidad de responder por el acto propio[7]. Por ejemplo, en Venezuela el artículo 1138 del Código Civil, como norma imperativa advierte del compromiso que se causa a partir de la oferta de negocio y, a tal efecto, el artículo 1139 ejusdem prescribe que quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho no puede revocar la promesa después que el propósito fue cumplido. Se genera una obligación natural desde la perspectiva del cuasi contrato como hecho jurídico y así debe responderse. Con lo cual, se es aquiescente en la generación del compromiso, su aceptación y ejecución. Obvio no se complementa la regla legal si el asunto o hecho no fue realizado, pues la mera oferta no causaría la obligación, a menos que se alegue otro tipo de circunstancia que no depende del que recibió (receptor) y aceptó la oferta, asunto a evaluar ex post factum.

 

En España, el TC ha señalado en torno al denominado:  no ir contra los actos propios (non venire contra factum proprium), lo siguiente: aunque tal doctrina puede ser aplicable a las relaciones jurídicas regidas por el Derecho administrativo y por el Derecho público en general, como ha venido reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sólo puede serlo con las necesarias matizaciones, que no la desvíen de los principios rectores que constituyen su fundamento último, que son, como acabamos de recordar, la protección de la confianza y la protección de la buena fe(resaltado). Deriva de ello el que, si el juego de tales principios puede encontrar alguna conexión con la idea de seguridad jurídica, no tiene ninguna con el derecho de los ciudadanos a la igualdad ante la ley que consagra el art. 14...".[8] Del mismo modo Diez Picazo ha señalado que esta opción es esencialmente procesal y deriva en:  la prohibición para el agente inconsecuente, de poder alegar judicialmente el cambio de su conducta como hecho operativo o fundante de algún derecho o potestad propia, frente a ese tercero confiado (exclusivamente). Es decir, afecta la legitimación procesal activa del agente o la legitimación pasiva procesal respecto de la alegación de un derecho o excepción, calificando de inadmisible la pretensión o la defensa, sin que necesariamente afecte, en general, la existencia de tal derecho o potestad (De ahí que sea una cuestión de resolución previa a la aplicación del principio iura novit curia respecto del resto del Derecho en discusión)[9]. Por lo tanto, más allá de las consideraciones procesales aducidas por el autor, no queda dudas a que este aspecto de la voluntad, que toca directamente el nacimiento de una obligación natural, no deja de ser un evento que tiene un efecto en lo sustantivo o de fondo, se trata del nacimiento de un hecho jurídico que causa efectos del mismo modo. 

 

En el sistema anglosajón y en especial, el norteamericano cabe hablar de una figura que no siendo un contrato, es correlativa al cuasi contrato, se trata del denominado  detrimental reliance  esta figura consiste en que una persona o entidad crea una expectativa que razonablemente induce a otra persona o entidad a confiar en una promesa que genera un determinado perjuicio (una suerte de oferta de negocio u obligación). Las características de esa promesa se valoran siempre que se trate de una promesa específica, que, sobre esa promesa se haya generado una confianza razonable, que como consecuencia de la promesa, la persona o entidad sufrió un detrimento patrimonial como resultado de esa certidumbre fundada; y esa expectativa creada, por mera razón de justicia fundamental, debe cumplirse. Normalmente esta figura se vincula más a las actividades comerciales y no en todos los estados de ese país, existe la posibilidad de demandar por daños a partir de ese cuasi contrato. No es un asunto que nace de la nada y que como fundante se refiere a una expectativa de Derecho.

 

En el sistema del Reino Unido existe una figura parecida al detrimental reliance y es el promissory stoppel, es decir, una promesa aunque no media un contrato puede generar una obligación natural de indemnización si no es cumplida. Al igual que el sistema norteamericano esta figura está sometida a ciertas exigencias, así: 1) el promitente hizo una promesa significativa de hacer que el prometido actuara en consecuencia, por lo tanto, la promesa hecha al prometido ha de ser suficientemente significativa y que una persona razonable normalmente confiaría (buena fe) en ella. 2) El prometido confió en la promesa, debe haber actuado de acuerdo con la oferta hecha, aunque no haya sido apoyada por una consideración. 3) Se sufrió un daño significativo al confiar en la promesa, esto es:  la pérdida resulta de que el promitente no cumple con la ofrecido al comienzo de la relación. En términos simples, el prometido está en una posición peor por haber actuado y confiado en la palabra. 4) El cumplimiento de la promesa es lo único que debe compensarse. Un tribunal puede determinar que la única manera de evitar la injusticia cometida contra el prometido es haciendo cumplir lo ofertado. Sin embargo, el tribunal tiene la discreción para elegir qué hacer en tal caso, lo que puede llevar a la compensación. Por lo tanto, como colofón, las promesas se toman en serio. Al igual que en la figura anterior no existe un contrato, y por ello, puede calificarse de hecho jurídico a modo de cuasi contrato (hecho voluntario que causa una obligación natural).

 

La aquiescencia en la perspectiva internacional 

 

Ahora bien, desde la perspectiva internacional la lectura sobre la figura de la aquiescencia es similar a la que ha ocurrido hacia lo interno de los Estados, vinculada estrictamente a la conducta o comportamiento, prescindiento probablemente de elementos como la voluntad guiada por la buena fe. Lógico es suponer que una interpretación correcta pasa justamente por tener a la buena fe como elemento de interpretación. En todo caso, la aquiescencia pasa a ser entendida jurídicamente como cuasi contrato, es decir, hecho voluntario que genera obligaciones y esas obligaciones nacen de una expectativa de cumplimiento de una obligación realizada ex ante. El supuesto legal más conocido es la referencia del artículo 45 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El asunto está situado, especialmente, en materia de nulidad del o los tratados. El tratado se supone ha tenido momentos previos y posteriores para su definitiva adopción, firma y ratificación conforme a los postulados de la propia Convención, y una vez que éste ha creado derechos entre las partes, ninguna de ellas puede frustrar el objeto del acuerdo.  Ahora bien, es posible que se haya generado una lesión importante en la formación del tratado, bien en cuanto a sujetos, objeto y causa del mismo, con lo cual, puede invocarse la nulidad[10].   La premisa de la norma es precisar a partir de en qué momento no es posible invocar la nulidad. La norma señala: 

Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado: 

a)    ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso;

b)     se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o en aplicación. según el caso.  

En principio señala la norma que el posible invocante de la nulidad acepta el tratado como válido, es decir, existe una declaración expresa, positiva y precisa sobre la validez y, ello resulta relevante para salvaguardar el tratado a favor de todas partes. Obvio, que esa confirmación expresa debe ser proveniente de aquella representación del Estado que puede comprometer con su firma y actos esa conformidad.  Además, se supone que el Estado que confirma la validez ha tenido el tiempo suficiente para evaluar las condiciones en que se manifestó el acuerdo y todo cuanto le circunda en actos preparatorios y consumativos, y aunque la norma no lo dice, se presume que esa evaluación fue realizada en un tiempo hábil en que existía la opción de solicitar la invalidación. Se trata entonces de un acto propio consecuente con la línea de acción empeñada por el Estado desde un comienzo, cuando se logró conformar el acuerdo definitivo.

 

Otro asunto muy distinto es el caso del comportamiento de la representación del Estado en atención al tratado. Es decir, se viene acatando el tratado y en pleno avance, una de las partes alega la nulidad.  Esto es lo que se conoce como stoppel por aquiescencia, atentar contra los propios actos anteriores, non venire contra factum proprium. En tal sentidoen el informe de la Comisión de Derecho Internacional[11] se señaló: Otro peligro es el de que un Estado, después de tener conocimiento de un error esencial en la celebración del tratado, de un exceso de poder en que haya incurrido su representante, de una violación por la otra parte, etc., siga con el tratado como si nada hubiera sucedido y no plantee la cuestión hasta mucho después, cuando desee, por razones muy distintas, poner fin a las obligaciones que tiene contraída en virtud del tratado. De este modo, en efecto, mucho después de ocurrido el hecho puede tratar de resucitar una pretendida causa de nulidad o de extinción basándose en afirmaciones de hecho arbitrarias o discutibles.  Ciertamente, se trata de la evaluación del comportamiento del Estado en general, su representación que ha dado la sensación de aceptación y cumplimiento y luego, pretende desconocer las obligaciones generadas por el acuerdo.   

 

En suma, observando los componentes de la norma citada y la intención de la Comisión proyectista de la Convención, pareciera asumir como elementos principales: 1) la existencia de un negocio jurídico previo o un determinado hecho jurídico, como bien se ha descrito acá y 2) la constatación de un acto voluntario verificado en un comportamiento. Ese acto voluntario puede ser afirmativo acerca de la existencia y ratificación del compromiso, pues no emerge dudas sobre la validez del débito asumido, el otro aspecto del acto voluntario es la actitud y comportamiento omisivo o ausente, que genera en el otro (Estado parte o partes) una expectativa de cumplimiento y así, negarse a posteriori es un allegans contraria non audiendus est, pues no le corresponde venire contra factum proprium.  El defecto de la norma es no definir el tiempo en que ese comportamiento voluntario puede suceder, lo que era también razonable, porque el comportamiento pudo haber sido durante un mes, seis meses o años, dependiendo del tipo de tratado y las consecuencias en el devenir del tiempo, lo que deja el asunto a la interpretación. 

 

Ahora bien, podría presumirse que esa situación afirmativa u omisiva venida de quien actúa quebrando la expectativa de cumplimiento del otro, siempre debe tener unos determinados requisitos para su aceptación: 1) el obligado está en una hipótesis de cumplimiento en el que debe hacer que la otra parte actuara en consecuencia (relación vicarial), por lo tanto, la obligación generada ha de ser suficientemente significativa y que una persona razonablemente confiaría en ella. 2) las otras partes confiaron en esa obligación de todos los involucrados. 3) Se sufrió un daño significativo al confiar en el acuerdo, esto es:  la pérdida resulta de que el obligado no cumple con sus obligaciones derivadas del tratado que define la relación jurídica. A diferencia del detrimental reliance, en el supuesto del tratado sí existe una relación contractual, emanada del tratado y lo que se espera es el cumplimiento. De modo que la aquiescencia acá en el Derecho de los tratados es sobrevenida y crea un incumplimiento que puede estar sometida a la regla del non adimpleti, lo que puede generar perjuicios. Pero, si el alegato de invalidez era procedente de buena fe. ¿Se dará la aquiescencia sobre esa invalidez declarada?. Dado que el asunto queda en manos de la interpretación habrá que suponer aplicable la tesis de Larens: Si el receptor de la declaración la entendió de modo distinto a lo que el declarante había pensado, entonces no es jurídicamente decisivo, sin más, ni el significado efectivamente pensado ni el efectivamente entendido. En ese caso, el orden jurídico protege al receptor de la declaración y con ello, la interpretación debe buscar el entendimiento[12].

 

Distinto es el argumento de la aquiescencia frente a situaciones de hecho, como serían los casos de aceptación de una línea de frontera, la conformidad de una servidumbre, la anuencia en la relación comercial entre estados sin que suponga exigencias sobrevenidas y sin que hayan sido previamente aceptadas por el otro. En tal sentido, no se está frente a una relación contractual o convenida, sino de un acontecimiento que nace de un quehacer que fundó una expectativa y que, sin mediar otro asunto, en particular, se pretende un nuevo estado de actuación, capaz de poner en riesgo las obligaciones generadas y los perjuicios que esa nueva situación pueda ocasionar. Cabe acá señalar lo que la Corte ha entendido sobre este particular aspecto de la aquiescencia, en específico, en el caso del Templo Preah Vihear (Camboya vs Thailandia) 15 de junio de 1962, la Corte aceptó la tesis de Camboya de la validez del mapa de 1907 y se entendió que Camboya y Tailandia adoptaron el referido mapa y aprobaron la línea fronteriza, dándole carácter obligatorio a la carta geográfica. Tailandia sostuvo que su gobierno nunca aceptó formalmente la validez del mapa de 1907, pero admitió haberlo recibido, la Corte advirtió que el hecho de no haber realizado su protesta ante Francia, en su momento, asumía su asentimiento Qui tacet consentire videtur si loqui debuisset ac potuisset. (El que calla si debió y pudo hablar parece que consiente). Tailandia aceptó que el Templo se hallaba en territorio camboyano en varias referencias cartográficas y, por ende, al pasar el tiempo y no decir nada, se advierte del asenso tácito, en la expresión coloquial del que calla otorga.  

Otro proceso en que el tema de la aquiescencia ha estado presente es el relativo al laudo arbitral de 1906, entre Nicaragua vs Honduras (1963), al invocarse, por Nicaragua, la nulidad de dicho Laudo. La Corte recordó que, en primer lugar, el 25 de diciembre de 1906 el presidente de Nicaragua había enviado un telegrama al presidente de Honduras en el que le felicitaba por haber ganado la partida y observaba que la incómoda cuestión de los límites se había resuelto de modo satisfactorio. Nicaragua había alegado que el presidente no conocía los términos exactos del laudo, pero la Corte señaló que, por un telegrama del ministro de Nicaragua en Madrid, de fecha 24 de diciembre de 1906, había tenido noticia del curso que la línea fronteriza debía seguir. En cualquier caso, el Gobierno de Nicaragua debía haber tenido conocimiento, al poco tiempo, del texto íntegro del laudo, ya que éste fue publicado en la Gaceta Oficial de 28 de enero de 1907. Incluso después; así, la actitud de Nicaragua, hacía el laudo, siguió siendo de aceptación, a reserva de algunas aclaraciones que facilitarían su aplicación (el mensaje del presidente de Nicaragua a la Asamblea Nacional Legislativa de fecha 1° de diciembre de 1907, el informe del ministro de Relaciones Exteriores a la Asamblea Nacional Legislativa de fecha 26 de diciembre de 1907, el Decreto de la Asamblea Nacional Legislativa de 14 de enero de 1908, etc.). En realidad, no se pidió ninguna aclaración al Rey de España, y sólo el 19 de marzo de 1912 afirmó el ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua, por primera vez, que el laudo arbitral no era "claro, realmente válido, eficaz ni obligatorio".  En opinión de la Corte, Nicaragua, por haberlo declarado así expresamente y por haber obrado en conformidad con el artículo VII del Tratado Gámez-Bonilla, había reconocido el laudo como obligatorio y ya no podía retractarse de dicho reconocimiento[13]. El hecho de que Nicaragua no hubiera planteado ninguna cuestión con respecto a la validez del laudo durante varios años después de tener conocimiento del mismo, confirmaba esa conclusión. Sin embargo, incluso aunque no hubiera habido repetidos actos de reconocimiento y las reclamaciones hubieran sido formuladas en su momento oportuno, el laudo debía ser considerado válido.  El problema subyacente, en el presente asunto, es que había conocimiento previo de la situación pretendidamente irregular del arbitraje y en particular, del nombramiento del árbitro, lo que no invalida la decisión arbitral y luego, que los distintos actos de cumplimiento generaron un expectativa real y válida en la otra parte capaz de concebir obligaciones. Asimismo, los elementos deducidos como invalidantes no tocan a la buena fe de las partes en el desarrollo de la cuestión arbitral y, por ende, era altamente arduo encausar esta reclamación en una invalidez, lo que suponía atacar a la aquiescencia como hecho jurídico. Entonces, el asunto se sitúa en dos cuestiones importantes: 1) ausencia de protesta, reclamo, reparo, manifestación del disenso, a pesar del conocimiento de una causal o posible causal de anulación del laudo y 2) la ejecutoria del laudo por varios años y su afirmación por actos propios de plena de aceptación, sin invocar la nulidad. Tampoco entre las partes surgió un acuerdo para resolver la controversia, que diera solución de continuidad al laudo, a partir de la reclamación de nulidad de Nicaragua, como por ejemplo, sí ocurrió en el caso de Venezuela frente al Reino Unido, al tiempo de la independencia de su colonia (Guayana Británica) en 1966.

En distinto caso, conocido como Pesquería entre el Reino Unido vs Noruega del 18 de diciembre de 1951, la CIJ aclaró que Noruega aplicó su sistema de delimitación de manera coherente e ininterrumpida desde 1869 hasta el momento en que surgió la controversia[14]. Noruega estuvo en condiciones de argumentar sin contradicción alguna, que ni la promulgación de sus decretos de delimitación en 1869 y 1889, ni su aplicación, dieron lugar a ninguna oposición por parte de Estados extranjeros. Por lo tanto, la aplicación de un sistema bien definido y uniforme, es precisamente el que cosecharía el beneficio de la tolerancia general, la base de una consolidación histórica que lo haría oponible a los Estados de la UA. En este caso, la razón asistió a Noruega, se aplicó la tesis del stoppel por aquiescencia del Reino Unido. El Tribunal sostuvo que el silencio del Reino Unido durante un período tan largo equivalía a aquiescencia, por lo que se dictó sentencia a favor de Noruega: La Corte observa que, con respecto a una situación que sólo podía reforzarse con el paso del tiempo, el Gobierno del Reino Unido se abstuvo de formular reservas. La notoriedad de los hechos, la tolerancia general de la comunidad internacional, la posición de Gran Bretaña en el Mar del Norte, su propio interés en la cuestión y su prolongada abstención justificarían en cualquier caso la aplicación de Noruega de su sistema contra el Reino Unido.   Evidentemente, esta situación generó cierto debate en que la disidencia judicial planteó interesantes argumentos sobre el tema, quizás lo más relevante para continuar con el estudio de la aquiescencia es lo que señala:  McNair: Es razonable esperar que cualquier sistema legal posea una regla diseñada para evitar que una persona que hace o está de acuerdo en una declaración en la que otra persona en la intimidad con él se basa en la medida de cambiar su posición, afirme más tarde un estado de cosas diferenteAllegans contraria non est audiendus, o en la lengua vernácula: "No puedes soplar caliente y frío". Igualmente, un Estado debe ser impedido de invocar posteriormente cualquier motivo del que haya tenido conocimiento pero en el que haya consentido. Esto equivaldría a lo que en ciertos sistemas legales se llama estoppel por conducta. Del mismo modo, MacGibbon, considera a la aquiescencia como un estoppel: La creciente frecuencia con la que se hace uso de argumentos basados en el principio de estoppel proporciona una indicación valiosa de hasta qué punto la doctrina de la aquiescencia, en sí misma, constituye un precepto para una conducta equitativa en la que predominan las consideraciones de buena fe

El denominado caso de la Plataforma continental entre Lybian Arab Jamahiriya/Malta 1985 en este caso la Corte hace énfasis en que debe existir en el patrón de conducta de ambas partes un discernimiento suficientemente inequívoco para que la conducta del Estado pueda constituir aquiescencia. Esto resulta obvio, por cuanto no puede haber calificación de responsabilidad evaluada desde la perspectiva de un sola parte, sin que la otra pueda concurrir libremente. Ello es lo que da origen a la obligación natural, nadie se obliga de la nada. 

 

Otros asuntos que han tocado el particular tema de la aquiescencia, puede observarse en arbitrajes diversos arbitrajes, pero que a los fines de lo planteado acá es suficiente para entender de dónde surge la obligación natural que genera la aquiescencia a partir de un cuasi contrato como hecho jurídico visto restrictivamente.

 

En otra entrega se hará una evaluación jurídica del alegato guyanés sobre aquiescencia en el caso de la demanda unilateral ante la CIJ por parte de este país en contra de Venezuela. Que a partir de los planteamientos acá consignados  da, en una primera aproximación,  en la negación total de estos alegatos guyaneses por carecer de ratio esendi.

 

 

 



[1] Bonnecase. Precisiones sobre el Derecho Civil II (Précis de Droit Civil II).Tchernot. Paris. 1930. 

[2] Lecciones sobre proceso penal. Edición Del Ateneo. Roma 1947. Págs. 7 y 8.

[3] Así el artículo 1178 del Código Civil, al definir que todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

[4] El artículo 1184 del Código Civil establece: Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.

[5] Artículo 1173 del Código Civil reza: Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae una obligación de continuar la gestión comenzada y llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer a sí mismo a ella (…)

[6] Metodología de la Ciencia del Derecho. Editorial Ariel. Barcelona. 1994, pág.295

[7] La responsabilidad por el acto propio y su incorporación en el derecho civil chileno. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/http://repositorio.ugm.cl/bitstream/handle/20.500.12743/756/LA%20%20RESPONSABILIDAD%20%20POR%20%20EL%20ACTO%20%20PROPIO%20%20Y%20SU.pdf.

[8] https://es.wikipedia.org/wiki/Doctrina_de_los_actos_propios

[9] Ídem 7.

[10] En otro trabajo publicado en este mismo Bloq se puede leer nuestras consideraciones a la nulidad del tratado desde la perspectiva de la Convención de Viena. https://www.dipcasosinternacionales.org/2021/11/la-nulidad-desde-la-convencion-de-viena.html.

[11] La actividad de la Comisión fue bastante copiosa y llevó quince años su elaboración, esa Convención intenta recoger el denominado Derecho consuetudinario. Aunque esta normativa tiene muchas dificultades y no todos los países han firmado ni ratificado este Tratado. Venezuela no lo ha ratificado, aun cuando sí participó activamente en las discusiones para su aprobación, en particular Venezuela mostró su rechazo con respecto al tema de la aquiescencia, entre otros.  

[12] Ídem 6, pág. 295.

[13] chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.dipublico.org/cij/doc/36.pdf

[14] chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.dipublico.org/cij/doc/14.pdf

miércoles, 8 de febrero de 2023

La jurisdicción prorrogada (prorogated jurisdiction)


 




 

Prof. Dr Carmelo Borrego

 

El tema de la jurisdicción atendiendo a la capacidad de la judicatura para conocer un asunto jurídico y resolverlo judicialmente es un aspecto esencial de la administración de justicia. Por ello, la legitimación para resolver jurídicamente los distintos conflictos es un aspecto de alta prioridad no solo para los Estados a lo interno, sino también desde el punto de vista internacional. 

 

Evidentemente, las jurisdicciones locales tienen más primacía para conocer y resolver los conflictos sociales en sus áreas territoriales. Por tal razón, las jurisdicciones locales (estatales) siempre tienen preponderancia sobre las otras de carácter internacional, prima lo territorial del espacio ocupado por el Estado que otro distinto. Por ello, siempre se ha dicho que la jurisdicción de un Estado es improrrogable, esto es su característica primaria. Pues bien, basado en esta idea, en el campo internacional han surgido tribunales que tienen la posibilidad de interferir en cuestiones relacionadas con conflictos internos o con respecto a controversias internacionales entre Estados.

 

La legitimación de la jurisdicción internacional y en especial de la Corte Internacional de Justicia se basa en el consentimiento del Estado concernido[1], esto hace que cuando se está en presencia de la jurisdicción se hará en los términos de la anuencia previa sobre la base de tres modalidades claramente diferenciadas: 1) La cláusula compromisoria, donde las partes incluyen en los tratados una disposición que habilita a la Corte en materia de interpretación y aplicación de los mismos. 2) Los convenios de arreglo pacífico de controversias, se somete a la jurisdicción de la Corte los conflictos bilaterales o multilaterales (Pacto de Bogotá y Convención europea sobre la solución pacífica de controversias). 3) La cláusula de jurisdicción obligatoria conforme al 36.2 del Estatuto de la Corte. Declaración obligatoria ipso facto y sin convenio especial sobre solución de conflictos. 

 

Sin embargo, a pesar de estas específicas formas de vincular el consentimiento del Estado con la jurisdicción de la Corte, puede decirse de un modo residual de aceptación tácita o presunta, que la Corte ha interpretado a favor de su intervención en determinados litigios, esa figura es conocida como forum prorrogatum, es decir, existe de parte de un Estado un comportamiento aquiescente al participar en un procedimiento sin plantear ningún tipo de oposición, al menos en cuanto al factor de la competencia de la Corte. Este acontecimiento emerge del tribunal internacional y su capacidad interpretativa tanto del Derecho como lo fáctico. Así, en los tempranos cuarenta, un buque británico se hunde en el Canal de Corfú. Los británicos ante tal circunstancia respondieron posteriormente iniciando un procedimiento ante la Corte en una acción judicial contra Albania por su responsabilidad por los incidentes del 22 de octubre de 1946 donde dos barcos británicos fueron afectados con minas en esas aguas albanesas donde hubo daños personales y materiales, el hecho concreto es que Albania no aceptó la jurisdicción de la Corte, mediante excepción de inadmisibilidad, a pesar que el Consejo de Seguridad había recomendado a los dos Estados llevar el asunto ante la Corte, sin embargo, en la versión de Albania no estaban las condiciones a que se refería el Estatuto para validar su jurisdicción en ese caso. El detalle fue que Albania participó en el procedimiento, fichó su memorial e incluso nombró juez ad hoc[2], la Corte interpretó que esa conducta era suficiente para activar su intervención en el caso, esto es que existe la idea de un consentimiento presunto, al considerarse además un estoppel[3]. Entonces, la trama se basa en un antecedente en que la resolución del Consejo de Seguridad de la ONU daba la impresión de instruir a ambos Estados a fichar el caso ante la Corte, al no hacerlo conjuntamente, los británicos aprovecharon para avanzar en su acción judicial de modo unilateral (artículo 40.1 del Estatuto) y aun cuando estuvo presente la excepción de inadmisibilidad, Albania continuó defendiendo su caso sustancialmente.

 

Al respecto, se aprecia que esta figura, encuentra su mejor ambiente en el artículo 38 del Reglamento, sin embargo, a raíz de la sentencia del Canal de Corfú se explica que no existe una formula especial exigible para que se derive el consentimiento de un Estado a la intervención de la Corte. Pero, la norma señalada en su numeral 5 señala: Cuando el Estado requirente se proponga fundar la competencia de la Corte en un consentimiento que el Estado contra el cual se formuló aún no haya dado o manifestado al respecto, la solicitud se transmitirá a ese Estado. Sin embargo, no se inscribirá en la Lista General ni se tomará acción alguna en el proceso, a menos que y hasta que el Estado contra el cual se presente dicha solicitud, consienta en la competencia de la Corte a los efectos del caso. Esto es que cualquier comportamiento ligero no es suficiente, pues la norma es muy elocuente: consienta en la competencia de la Corte a los efectos del casoEse consentir sobre la intervención de la Corte es lo que da pauta a esta instancia judicial para interpretar el comportamiento del Estado, así puede verse en el caso Haya de la Torre (controversia entre Perú y Colombia ante la Corte por el asilo otorgado por Colombia al político Víctor Haya de la Torre caso decidido en 1951) se pudo discutir todo menos la aceptación del Estado demandado (Perú) sobre la jurisdicción de la Corte[4], con lo cual, también puede ser un ejercicio de competencia basado en la conducta del Estado.

 

Puede decirse además del caso Djibouti vs Francia, sobre la inaplicación de un convenio de ayuda mutua en materia penal desconocido por Francia.  El caso está relacionado con el artículo 38.5 del Reglamento, por lo tanto, en la Solicitud de Djibouti se demandó que estos actos constituían una violación del Tratado de Amistad y Cooperación celebrado entre Francia y Djibouti el 27 de junio de 1977 (2008[5]). Djibouti indicó que buscaba fundamentar la competencia de la Corte en el Artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de la Corte. Esta fue la segunda ocasión en que la Corte fue llamada a pronunciarse sobre una controversia presentada ante ella por una demanda basada en el artículo 38, párrafo 5, de su Reglamento (forum prorogatum). Francia consintió en la jurisdicción de la Corte mediante una carta de fecha 25 de julio de 2006 en la que especificó que este consentimiento era “válido únicamente para los fines del caso, en el sentido del artículo 38, párrafo 5, es decir, con respecto a la controversia que constituye el objeto de la Solicitud y estrictamente dentro de los límites de las reclamaciones formuladas en la misma” por Djibouti. Sin embargo, las partes discreparon en cuanto al alcance exacto del consentimiento otorgado por Francia. Al final, la Corte da la razón a Francia sobre el alcance del Convenio y que el Estado francés podía escusar su conducta basado en el dispositivo del mismo convenio de cooperación por razones de seguridad nacional, orden público e intereses esenciales. Hubo pues la aplicación de esta regla jurisdiccional por la aceptación del Estado en los términos del artículo 38.5 del Reglamento.

 

En conclusión, el concepto de forum prorogatum, tiene ese significado especial de extensión de la jurisdicción del tribunal, en principio de aceptación aparente o por acuerdo de las partes, en un supuesto tácito sobre la valoración de su conducta judicial o de aceptación ex post factum en un caso, que de otro modo estaría fuera del conocimiento de esa jurisdicción, en este particular tema ante la Corte Internacional de Justicia. Así también la opinión de Quintana cuando afirma que el forum prorrogatum es un acuerdo tácito (no está sujeto a ninguna formalidad) que puede derivarse de actos concluyentes y entra en los denominados acuerdos especiales[6] . Además, señala el citado autor que no constituye un forum prorrogatum la presencia del Estado demandado en el proceso incoado ante la Corte y opone excepción a la jurisdicción, esta interpretación se deriva del caso Anglo-Iranian Oil Company (Preliminary Objection, judgment of 22 july 1952).  En todo caso,  hay que decirlo, autores como Rosenne abogan por esta posibilidad extensiva, y se cataloga esa interpretación como “imponente”, para mayor abundamiento agrega el adagio en latin: Boni iudicis est ampliare jurisdictionem. Esto podría ser cierto si no existiese contrariedad de parte de muchos Estados para que esta Corte extienda su competencia en términos de jurisdicción, e incluso, argumenta el citado que el Tribunal ha debido desarrollar más esta iniciativa[7]. Esta tesis también fue seguida por el extinto magistrado brasileño Canzado Tindrade, en un voto concurrente en el conflicto entre Nicaragua vsColombia en sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 17 de mayo de 2016. De la misma manera Klabbers cuando señala que es mejor que la Corte intervenga sobre ciertos asuntos que ir por el camino de la contienda bélica y el creciente uso de las contramedidas o represalias [8], lo que abonará en favor de la paz y la solución judicial.

 



[1] Algo parecido ocurre con respecto a la Corte Penal Internacional y su sistema jurisdiccional. Pero, no existe una presunción de consentimiento, sólo si el Estado es parte del Estatuto (artículo 11) o si ha hecho una declaración expresa de consentimiento sin constituirse en parte del Estatuto (artículo 12.2) o simplemente el Consejo de Seguridad ha resuelto llevar un asunto donde un Estado (artículo 13.b) en su situación interna o internacional se ha configurado algún hecho que sería competencia de este sistema jurisdiccional. Es decir, es clave el presupuesto procesal de aceptación previa y de reconocimiento jurisdiccional, y el caso del Consejo de Seguridad es determinante su intervención conforme al capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.

[2] El Reino Unido presentó primero el caso al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, el cual, mediante una resolución de 9 de abril de 1947, recomendó a los dos Gobiernos que sometieran la controversia a la Corte. El Reino Unido presentó entonces una solicitud, la cual, tras haber presentado Albania una excepción de inadmisibilidad, fue objeto de un fallo, de fecha 25 de marzo de 1948, en el que la Corte se declaró competente. El mismo día, las dos partes concertaron un compromiso en el que pedían a la Corte que se pronunciara sobre las siguientes cuestiones: l. ¿Es Albania responsable de las explosiones, y hay obligación de pagar una indemnización? 2. ¿Ha violado el Reino Unido el derecho internacional con los actos realizados por su Marina en las aguas albanesas, en primer lugar, el día en que se produjeron las explosiones y, en segundo lugar, los días 12 y 13 de noviembre de 1946, cuando procedió a limpiar de minas el Estrecho?(CASO DEL CANAL DE CORFU (FONDO DEL ASUNTO) Fallo de 9 de abril de 1949) chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.dipublico.org/cij/doc/3.pdf)

[3] Se trata de interpretar una conducta consistente que da la impresión de aceptación o acuerdo sobre el curso de acción quizás ante la Corte, el caso de Camboya v Thailandia (1962) es un caso importante para entender este supuesto.

[4] On December 13th, 1950, the Government of Colombia filed in the Registry of the Court an Application which referred to the Judgments given by the Court on November 20th, 1950, in the Asylum Case, and on November 27th upon the Request for the Interpretation of that Judgment. After stating that Colombia and Peru were unable to come to an agreement on the manner in which effect should be given to the said Judgments as regards the surrender of the refugee Victor Haya de la Torre, the Application made a request to the Court in the following terms : "(a) PRINCIPAL CLAIM : Requests the Court to adjudge and declare, whether the Government of the Republic of Peru enters an appearance or not, after such time-limits as the Court may fix in the absence of an agreement between the Parties: In pursuance of the provisions of Article 7 of the Protocol of Friendship and Co-operation between the Republic of Colombia and the Republic of Peru signed on May 20dth, 1934, to determine the manner in which effect shall be given to the Judgment of November zoth, 1950 ; And, furthermore, to state in this connection, particularly : Whether Colombia is, or is not, bound to deliver to the Goverment of Pem M. Victor Raul Haya de la Torre, a refugee in the Colombian Embassy at Lima. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.icj-cij.org/public/files/case-related/14/014-19510613-JUD-01-00-EN.pdf

[5] https://www.icj-cij.org/en/case/136.

[6] Litigation at the International Court Of Justice. Practice and Procedure. Brill Nijhoff. Leiden/Boston. Pág. 128.

[7] Law and Practice of the International Court 1920-2005.Peace Palace Library. Pág. 698

[8] International Law. Cambridge University. London. 2015. Pág. 155

miércoles, 11 de enero de 2023

La prueba documental en el procedimiento ante la Corte Internacional de Justicia

  



 

Prof. Dr Carmelo Borrego

 

 

 

 

[1]

 

En teoría, el proceso es una garantía del Estado de Derecho para el establecimiento de las afirmaciones y de los hechos que jurídicamente deben resolverse[2]. Se busca precisar las hipótesis que constituyen una o varias conjeturas sobre el objeto de juicio. Cabe preguntarse, si el proceso ideado para resolver las controversias entre Estados ante la CIJ es algo fuera de lo común al que no le resultan aplicables reglas del Derecho Procesal, e incluso, al resto de aquellos conocidos por los Derechos internos. La respuesta es un: no.  Las actividades judiciales ante la CIJ se traducen en actos procesales y esos actos procesales conducen a una solución judicial denominada sentencia y es normalmente ese acto procesal el que define el conflicto sometido a conocimiento de esta instancia judicial internacional, bajo el proceso que ella está obligada a seguir con rigor. Obviamente, al tratarse de un procedimiento especial tiene sus propias características que lo hacen diferente, nadie podría afirmar lo contrario.  

 

Así, el procedimiento seguido por la CIJ se puede dividir en cuatro fases: la afirmación (solicitud o demanda y memoria complementaria), la contestación(objeciones a la acción o al tribunal o al procedimiento y contramemoria), la comprobación (argumentaciones y pruebas) y la resolución (sentencia).  Obviamente, los incidentes, en el marco de la contradicción, generan una actividad procesal que puede perfectamente concluir en una decisión que ponga fin al procedimiento o paute su continuidad.

 

  Dentro de ese recuadro, la materia probatoria es la columna vertebral del juicio y de los procedimientos en cualquiera de sus escenarios (nacional o internacional).  Esta aseveración encuentra su mejor ambiente como instrumento fundamental de la juridicidad, donde las formalidades no esenciales ceden ante la importancia del valor justicia, idea que se concilia con el acceso sin obstáculos y la tutela judicial. Sin embargo, en la actividad internacional el campo de los medios políticos[3] también es conducente a resultados que jurídicamente son relevantes, es decir, un conflicto puede terminar por negociaciones directas de las partes o mediadas, claro, cuando se llega al estadio judicial es más propenso a que sea el medio judicial el camino idóneo, aunque también puede haber actividad paralela de negociación que conlleva a resolver y dar por concluida la instancia judicial. Por lo tanto, no necesariamente un proceso judicial iniciado debe llegar forzosamente a una sentencia de mérito o de fondo, los Estados partes juegan un papel preponderante en la ejecutoria de la controversia, pues el dato esencial es que la instancia judicial internacional no se activa sin que haya habido consentimiento de ellas para el curso del medio jurisdiccional[4] y el reconocimiento de la Corte como instancia que puede dirimir el objeto litigioso.

 

Un breve repaso sobre la prueba

 

            Visto en forma particular, la función del juez o jueces en la sentencia se circunscribe a comprobar o improbar las afirmaciones o hechos. Para que se produzca una decisión acorde con el ente litigioso, el que juzga debe tener la certeza,más allá de duda razonable sobre la proposición probada y de mejor Derecho entre las partes contendientes (conformidad o disconformidad sobre las alegaciones y pruebas). De modo tal que la concreción de estos dos aspectos, en cada juicio, la consigue el juez mediante la valoración de las pruebas cursantes en autos. Así, la esfera probatoria se compone de dos áreas fundamentales:

 

-        El elenco de pruebas o clasificación de los medios probatorios admisibles.

-        La apreciación que de los mismos haga el juez.

 

            Para desarrollar estas cuestiones, el Derecho Probatorio contempla diversos sistemas o modelos aplicables a cada una de ellas. El diseño probatorio del medio judicial ante la CIJ es abierto, no existe un elenco probatorio, ni tampoco está contemplada formas de valoración de los medios de prueba presentados por las partes y sólo quizás ha de entenderse, como lo expresa el artículo 56 del Estatuto, a la motivación de la decisión sea esta incidental o de fondo, lo que propende más a un sistema de libre apreciación y de sana crítica fundada en razones jurídicas[5].

 

            En relación a la valoración probatoria el método de libre apreciación de las pruebas denominado sana crítica,por oposición al sistema de la tarifa legal de otros tiempos, queda instaurada la libertad del juez para otorgarle a cada medio probatorio en particular, el valor probatorio que haya estimado bajo un procedimiento de raciocinio, en el cual se debe expresar los fundamentos y la forma como arriba a determinada convicción; todo ello sin necesidad de sujetarse a los valores predeterminados. De modo que este sistema de “sana crítica argumentativa” consiste en la atribución de libre valor fundado. Valga mencionar que la prueba es una relación inferencial que partiendo de un dato conocido se llega al conocimiento probabilístico de un asunto incierto. Walter advierte, que no se debe aprovechar la libre apreciación de la prueba para escudar un elemento que contenga fallas de proveniencia o de certeza sobre el contenido, expresa el citado:La libre apreciación intervendría en el tiempo y por lógica sólo tras haberse resuelto, sobre la base de otras reflexiones, la cuestión de la admisibilidad o del cumplimiento del deber de esclarecimiento. Sólo cuando se haya aclarado que determinada circunstancia constituye un motivo de prueba licito, se pasará a apreciar la prueba[6]

 

Entonces, para llegar a la convicción, la labor juzgadora irá hacia la depuración de toda pluralidad probatoria. Así el trabajo racionalizador es su esencia.

 

Una imagen general de la prueba dice en qué puede consistir esta actividad central de todo juzgamiento. Así, la doctrina más tradicional ha definido a la prueba desde diversas perspectiva como actividad, como medio, como un acontecimiento natural, entre otras y algunas de esas afirmaciones se destacan: crear el convencimiento del juez  sobre la existencia o no  existencia de hechos de importancia en el proceso (Chiovenda; 1954: 221); Prueba tiene el significado que a través de ella se expresa el resultado de la actividad probatoria, el hecho de la convicción del juez (Kisch); Benthan Jeremías: un hecho supuestamente verdadero que se presume debe servir de motivo de credibilidad sobre la existencia o inexistencia de otro hecho (1959: 21); Martínez Rave: todo aquello que puede servir de medio de convicción; Carrara: todo lo que sirve para darnos certeza de la verdad de una proposición (1957: 381) Florian: Todo aquello que en el proceso pueda llevarnos al esclarecimiento de los elementos necesarios al juicio que pone fin al proceso mismo (1934:101); Fenech: Los actos procesales cuya función es formar el convencimiento del juez o tribunal sobre la verdad de los hechos objeto del proceso (1952: 700); Prieto Castro: Prueba es la actividad que desarrollan las partes con el tribunal para llevar al juez la convicción de la verdad de una afirmación o para fijarla a los efectos del proceso( 1955:298).Maier: todo aquello que en el procedimiento representa el esfuerzo por incorporar los rastros o señales que conducen al conocimiento cierto o probable de su objeto(1999:858).

 

Ahora bien, la secuencia anterior de conceptos da una idea de dos cuestiones claramente diferenciadas: 1) la actividad probatoria, y 2) los medios probatorios. Ciertamente, la actividad probatoria se verifica en actos procesales que pasan entre la promoción de los medios hasta su explanación en el juicio y es lo que en definitiva queda figurado a efectos de su apreciación posterior por parte del juzgador. De modo que los medios son los conductos en que se lleva a conocimiento del juez o jueces la verdad sobre lo ocurrido o las afirmaciones contrastadas para derivar de ellas un criterio de relevancia de mejor convencimiento. Los testimonios, los documentos, las experticias, las inspecciones, las declaraciones juradas, los informes, constituyen ese universo de medios que sirven para conducir ese conocimiento de lo ocurrido, a través de un proceso de investigación y constatación histórica. 

 

En tal sentido, de cara a la legalidad de la CIJ, la conocida prueba documental, se constituye en la principal prueba aludida en el Reglamento de la Corte Internacional de Justicia[7], este dato es importante, pues los documentos o la prueba documental como medio, es un reflejo del registro histórico de determinadas relaciones jurídicas, sirve para afianzar los alegatos utilizados por las partes.  Es evidente que el documento, como pieza clave histórica, podría estar plasmada en cualquier objeto, por ello, sólo puede denominarse como tal y causar efectos porque muestra un acontecimiento capaz de definir esas relaciones entre humanos, entre grupos o individualidades, personas identificables, o entre estados o de estos y las organizaciones internacionales. Por ello, se dice que cualquiera sea el medio donde haya sido originado, es suficiente para tenerse como documento, es decir, que no necesariamente el papel es el único instrumento que contiene un documento, puede ser una piedra, un pedazo de metal, un papiro, un lienzo o un medio virtual o electrónico[8] como también se le conoce.

 

Ahora bien, la relevancia del documento para el proceso radica en dos aspectos a señalar: 1) Aquellos documentos que preexisten al proceso 2) Los documentos que se construyen a partir de la relación procesal, basado en la confección de los actos por los sujetos procesales. De los primeros, puede decirse de su reducido campo de utilización, pues en muchos casos, los documentos no son reveladores directos del conflicto planteado, muchas veces se trata de datos referenciales cuyos contenidos van formando un conjunto o cúmulo evidenciario de la situación controvertida. Por ejemplo, una situación de acontecimiento transfronterizo entre dos estados, depende en parte de un documento demostrativo de esa relación factual con relevancia jurídica, pero, a través de otras pruebas se logrará establecer el hecho ocurrido y sus consecuencias. 

 

Sin embargo, la prueba documental sí resulta imprescindible a partir de la relación jurídica previa y que haya generado algún conflicto ex post factum, puede citarse el caso de la bigamia, donde el documento del segundo matrimonio es relevante para derivar un principio de investigación a efectos de establecer los estratos del delitos a partir del sustantivo conductual. El cheque sin fondo para establecer el tipo penal de cheque sin provisión  de fondos. El documento público falsificado[9], bien desde la perspectiva material[10] o ideológica[11].  El documento público que muestra la minoridad de una persona a efectos de la competencia de los tribunales penales. La demostración de la propiedad de un determinado bien mueble para desvirtuar la apropiación indebida[12]. Además, en materia internacional tienen relevancia los tratados, los convenios y otros documentos confirmatorios de una relación bilateral o multilateral entre sujetos internacionales y su aplicación[13]. En el supuesto de un conflicto jurídico entre Estados, el intercambio de notas diplomáticas y documentos demostrativos de esas relaciones jurídicas[14]. Otro tanto, en los hechos ilícitos preeminencia especial adquieren esas cuestiones que definen el hecho ocurrido y todo cuanto pueda apoyar la situación controvertida. Obviamente, esos acontecimientos están estrechamente vinculados a la actividad documental realizada por los Estados o por el Estado reclamante[15].

 

De los documentos públicos y privados 

 

            Desde una perspectiva clásica, el documento suele clasificarse de dos maneras, bien que corresponda a un documento de carácter privado, o que el documento se le dé carácter público. 

 

            En el caso de los documentos públicos, por lo general, son provenientes de actos públicos, entre sujetos identificables, normalmente redactados con determinadas formalidades y pasado ante un notario o registrador autorizado por la ley para dar fe pública o aquellos emitidos por entidades gubernamentales entre estados, demostrativos de actos oficiales con efectos internacionales[16].  Las partidas demostrativas de la persona, su identidad, estado civil, condición profesional, pertenencia de bienes inmuebles o muebles en el caso que se requiera, o cuando se exige el registro de determinados documentos privados ad probationem. Así, el Código Civil define de una manera muy tradicional ese tipo de instrumentos. Pero, también existe una determinada categoría de documentos que la ley los cataloga como si se tratase de documentos públicos, debido a que generan un estado de confianza en las relaciones entre particulares y con el Estado, el caso de los cheques, las letras de cambio, letras del tesoro, los certificados de garantías, el pagaré, los testamentos pasados frente a testigos y demás documentos transmisibles por endoso[17]. Estos documentos adquieren protección especial por imperio de la ley, aunque no cumplen con la formalidad de ser autorizados por un funcionario público que da fe pública a los actos públicos o privados con fines probatorios. 

 

Los documentos públicos en esencia, tienen una eficacia probatoria privilegiada; pero puede ser atacada su validez; esa impugnación sería a través de la falsedad documental.  Es relevante mencionar que sea cual sea la plataforma utilizada para dar fe pública, puede generarse el acto público y por consiguiente entenderse la existencia de un documento público.  

 

En relación con las copias de los documentos constituyen prueba fidedigna siempre que no sean desvirtuadas[18] y tenidas por las partes como fidedigna a través de certificaciones. De lo contrario, carecen de total validez. 

 

            Los documentos privados no tienen esa característica de formalidad y exigencias de validez con fuerza erga omnes.  Es clave en este asunto señalar que aquellos documentos privados ad probationem que no son registrados no son oponibles a terceros, sino que marcan una relación inter partes, por ejemplo, la venta de un inmueble si no se registra no puede ser invocada en contra de terceros; claro en el caso de un fraude, la venta simultánea sin registro de algunas de las ventas realizadas constituiría la apertura de la investigación penal para determinar la conducta del agente que pretende vender a varias personas el mismo inmueble.  Pero, por lo general, los documentos privados son demostrativos de una correlación jurídica entre personas  y son oponibles entre ellos; valga en este caso mencionar la compra - venta de muebles, enseres y demás productos que por sí no requieran el registro público; distinto es el caso de los vehículos y las aeronaves,  ambos bienes muebles están sometidos a un régimen especial, por lo que siempre se exige un registro, no sólo de venta entre partes, la que ha de ser autenticada frente al notario, sino que  esa venta debe ser llevada al registro público de vehículos  o de aeronaves para que la titularidad quede fijada para ser oponible a terceros y así se valide su circulación con la asignación de determinada identificación

 

 En materia internacional esas relaciones están definidas en el marco de los documentos públicos, pero, es posible que sea imprescindible conocer algunos documentos privados que dicen del comportamiento de los funcionarios o de una persona con relevancia en la controversia. Los documentos privados no gozan de especial apreciación en materia internacional, ha de colegirse con otros elementos coadyuvantes para que puedan brindar certeza, y, por regla general, los documentos privados como las cartas, telegramas, diarios personales u otros con características similares para su valor en juicio, siempre deberán ser sometidos a reconocimiento o de lo contrario han de ser tachados. Al tratarse de documentos privados con data superior a la vida de su autor, será muy difícil realizar los cotejos, a menos que a través de otras pruebas o documentos más fidedignos o indubitables pueda establecerse certeza de su contenido.

            

Un problema especial constituye los denominados documentos apócrifos, entendido como aquellos que no puede determinarse la autoría o la relación histórica, y que en consecuencia, no podría constituir una fuente confiable para validar el hecho histórico, basándose en los contenidos probablemente probatorios del texto. Pues bien, como se dijo se desconoce la exactitud de la autoría y la realidad en el tiempo cuando se escribió. Por ejemplo, se dice de los libros apócrifos añadidos a la Biblia (evangelios).  Empero, el concepto de documentos apócrifos también se liga a la falsedad documental, como en el caso de las copias de un determinado video o la copia de una determinada obra de arte,  o trabajo literario.  En general, todo lo que ha sido reproducido sin autorización legal. En estos casos es complejo establecer la autoría de tales actos y por ende, su enjuiciamiento. La mayoría de estas acciones se representan en relaciones privadas y actividades de este género.

 

Un detalle no menos notable es que los documentos privados pueden considerarse a partir del intercambio electrónico de documentos digitales que sirven de prueba de determinados vinculos jurídicos y acuerdos generados con tal propósito. Esto hoy por hoy es un hecho incontestable y, por lo tanto, cualquier acontecimiento estaría sometido a una demostración de realidad virtual para verificar sus fuentes.

 

Los documentos ante la escena judicial internacional 

 

En materia internacional es evidente el uso de documentos como ya se ha señalado en párrafos previos. Estos documentos deben ser presentados bajo una determinada sistemática que el propio Reglamento documenta en su artículo 50[19] y como bien lo señala Rosenne[20] la Corte en aplicación del principio actori incumbit probatio, ha de exigir que formalmente a la parte que afirma o plantee una reclamación tiene la obligación de establecer los hechos y el derecho aplicable lo que pasa por la prueba, y si es documental con más razón evidentemente. Es decir, cada hecho debe tener una relación con la prueba y el enlace necesario para aplicar el Derecho a la afirmación o hecho probado. Cuando se trata del mismo objeto en discusión o disputa, por ejemplo, un territorio querellado, cada parte tendrá la obligación de establecer el caso[21]. Es decir, la carga de la prueba (onus probandi) se divide entre los alegatos contradictorios. Esto conlleva a afirmar que cada quien debe demostrar su dicho o afirmación para que la Corte pueda establecer la relación de mejor Derecho uno frente al otro. Entonces, si los documentos presentados por un Estado en su memoria o en la solicitud inicial, vienen con defectos en sus fuentes, que incluso abraza a los documentos privados, su certeza, a efectos de valoración, será escasa o nula. 

 

En tal sentido, cabe hacer especial referencia a cuándo se está en presencia de una prueba irregular, vinculada a los defectos, al respecto, la doctrina señala que existe una prueba irregular cuando ésta se produce por la inobservancia de una norma procesal que regula su obtención o su actuación[22]. Ello va muy relacionado con la autenticidad, por lo tanto, todo juez antes de la valoración probatoria documental debe tener seguridad de que el documento implica la certeza sobre su autenticidad[23], lo que evidentemente implica las fuentes de donde proviene. Si ello no está presente, entonces poco probable se podrá verificar su existencia.  No se trata de un mero requisito administrativo, sino eminentemente procesal que afecta a la prueba documental.

 

Empero, al parecer como expresa Quintana[24], puede la parte, a pesar del desacuerdo de la otra, hacer las correcciones en las audiencias, pues nada impide que lo pueda realizar. Esta solución ofrecida por el autor citado, bajo su propio criterio en análisis al artículo 52.3 del Reglamento, se refiere a casos donde los errores materiales son evidentes y no necesariamente a la falta de veracidad de la fuente del documento, lo que inspira el cuestionamiento. De tal manera que el defecto, siendo esencial, no hay posibilidad de enmendarlo y la conclusión necesaria es la exclusión del documento. Puede citarse el caso de la application of the Genocide Convention (1994), el demandado (Yugoslavia) se queja en un escrito de que la memoria del solicitante no cumplía con las disposiciones del Estatuto y el reglamento.

 

No obstante, ha de acotarse que el propio artículo 52.3 del Reglamento deja la decisión a la Presidencia de la Corte considerando la opinión de la otra parte. Esta última tesis deja colar la opción del rechazo a la prueba documental presentada con defectos y como dice Devis Echandia, no hace falta declarar la nulidad de una prueba, pues con sólo desecharla y no darle valor demostrativo es suficiente[25].

 

En definitiva, el Reglamento es preciso en cómo deben presentarse los documentos anexos y si existe una falla que perjudica su veracidad, entonces es prudente señalarlo para que la Corte tome una determinación de desecharlo o hacer que la parte que presenta la prueba deba corregir sus errores, en todo caso, la contraparte, debe señalar a la Corte el deber de rechazar las pruebas irregulares o defectuosas o indicar que no se le otorgue ningún valor probatorio.

 

Otro asunto importante es que dentro de las irregularidades de los documentos anexados a la causa se observen las discrepancias entre ellos o una mala o deficiente traducción del documento que genera contradicciones con los originales, lo que afecta a los alegatos de la parte que presentó el o los documentos defectuosos, en cuyo caso, es más factible que la invocación del adversario tenga más contundencia y la Corte deba rechazar el documento y el alegato que le acompaña. Tal es el caso del laudo arbitral del Rey de España (Honduras/Nicaragua), donde se encontró discrepancias en los documentos y se ordenó el retiro de tales instrumentos imperfectos y, en el caso de Continental shelf (Libia/Malta)(1985), el examen cruzado de un experto estableció la inexactitud de la reproducción de un artículo científico presentado por la parte adversa[26]

 

En cuanto a los documentos privados elaborados y utilizados posteriormente por una parte en juicio ante la CIJ con la intención de perjudicarle con argumentos y datos falsos, evidentemente estos documentos carecen de todo valor probatorio, ya que no responden a ninguna versión oficial y, por el contrario, al ser realizados bajo el cometido central de damnificar a un gobierno de ese Estado, por ende, no queda otro recurso que su descarte definitivo mediante la tacha que debe hacer la representación del Estado perjudicado. 

 

Otro tema relevante, es sobre los documentos realizados en idioma distinto al que corresponde a la Corte, el artículo 51 del Reglamento establece que cuando un DOCUMENTO anexo a un escrito no se encuentre en una de las lenguas oficiales del Tribunal, se acompañará una traducción a una de estas lenguas certificadas por la parte que lo presente como exacta. La traducción puede limitarse a una parte de un anexo, o a extractos del mismo, pero, en este caso, debe ir acompañada de una nota explicativa que indique qué pasajes se traducen. Sin embargo, el tribunal puede exigir que se proporcione una traducción más extensa o completa. Ello tiene el sentido de mirar el contexto en que fue realizado el documento que se presenta.

 

Asimismo, puede acontecer que conforme al artículo 39.3 del Estatuto si se utiliza un idioma distinto al francés o el inglés, se adjuntará a cada escrito una traducción certificada como exacta por la parte interesada presentante del documento de alegatos a cualquiera de los dos idiomas que maneja la Corte.

 

En particular, a los efectos de la audiencia oral, toda documentación que se presente después de cerrada la fase escrita debe cumplir con un determinado orden. 

Esto es:

1. Ninguna de las partes podrá presentar más DOCUMENTOS al Tribunal, excepto con el consentimiento de la otra parte o según lo dispuesto en el párrafo 2 de este artículo. La parte que desee producir un nuevo DOCUMENTO deberá presentar el original o copia certificada del mismo, junto con el número de copias requeridas por la Secretaría, la cual se encargará de comunicarlo a la otra parte e informará al Tribunal. Se considerará que la otra parte ha dado su consentimiento si no se opone a la exhibición del DOCUMENTO.

2. A falta de consentimiento, el tribunal, oídas las partes, podrá, si estima necesario el DOCUMENTO, autorizar su producción. Es decir, el tribunal deberá determinar la importancia, oportunidad y pertinencia del documento para aclarar o sustanciar mejor las alegaciones y contra alegaciones planteadas.

3. En tal caso, si se produce un nuevo DOCUMENTO de conformidad con el párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo 56, la otra parte tendrá la oportunidad de comentarlo y presentar DOCUMENTOS en apoyo de sus comentarios. Por un mero ejercicio de la igualdad procesal y probatoria.

Afirma el reglamento que está prohibido hacer referencia durante el juicio oral al contenido de ningún DOCUMENTO que no haya sido producido de conformidad con el artículo 43 del Estatuto o el artículo 56 y las reglas directivas. La excepción a la regla viene señalada por la siguiente expresión: a menos que el DOCUMENTO sea parte de una publicación de fácil acceso[27].

Existe además una explícita orientación en cuanto a los documentos audiovisuales que pretendan las partes presentar conforme al reglamento, en tal caso, la regla directiva IX quater señala: conforme al artículo 56 del Reglamento de la Corte, toda parte que desee presentar en las audiencias material audiovisual o fotográfico que no haya sido previamente incluido en el expediente del procedimiento escrito deberá presentar una solicitud a tal efecto con la suficiente antelación. Deberá, además, indicar la fecha en que esa parte desea presentar ese material para permitir que la Corte tome su decisión después de haber obtenido la opinión de la otra parte. 

2. La parte interesada deberá explicar en su solicitud por qué desea presentar el material audiovisual o fotográfico en las audiencias.  Quizás en eventos sobre actos ilícitos que sirvan de sustento a la argumentación y que muestran pertinentemente pasajes de lo acontecido.

3. La solicitud de una parte para presentar material audiovisual o fotográfico debe ir acompañada de información sobre la fuente del material, las circunstancias y la fecha de su elaboración y la medida en que está disponible para el público. La parte en cuestión también debe especificar, cuando corresponda, las coordenadas geográficas en las que se tomó ese material. De lo contrario, es muy evidente su rechazo y oposición de la otra parte em juicio.

4. El material audiovisual o fotográfico (documento) que el interesado pretenda presentar se depositará en el Registro en cinco ejemplares. El Secretario comunicará una copia a la otra parte e informará al Tribunal en consecuencia.

5. Corresponderá a la Corte la oportunidad para decidir sobre la solicitud para la presentación audiovisual o fotográfico, después de considerar las opiniones expresadas por la otra parte y teniendo en cuenta cualquier cuestión relativa a la buena administración de justicia que pudiera suscitar dicha solicitud.

 

Todas estas cuestiones referidas al procedimiento ordinario ante la Corte definen un ejercicio de control de las partes y su evidente contradicción (principio de contradicción) sobre toda prueba documental que desee presentarse como apoyo a las alegaciones u argumentos, lo que también involucra tanto a la solicitud o demanda como a la memoria o contramemoria, de ahí, la necesidad de cumplimiento riguroso para la presentación de la prueba. Estos datos dan crédito suficiente para que el Tribunal pueda apreciar la prueba y acompañar la motivación del fallo siendo interlocutorio o definitivo. La obligación del tribunal es evaluar cuáles documentos son demostrativos de las afirmaciones o contradicciones de fondo y cuáles puedan ser coincidentes y cuáles no, de ahí que es muy delicado valorar pruebas sin un discernimiento evaluativo preciso y consustanciado con las afirmaciones de cada parte.  De lo contrario, se cae en un falso supuesto y por ende, una errata en la apreciación de la prueba. Por lo tanto, la sentencia debe ser reflejo de análisis calificador para no dejar dudas insuperables; hay que destacar que este procedimiento ante la CIJ es único, es decir, de una sola instancia, por ende, inapelable. Quizás, la revisión e interpretación de la sentencia definitiva permita una revisión, pero, difícilmente, salvo prueba contundente, la Corte cambiará su criterio expresado en su decisión, lo que puede ser una injusticia si la valoración de la prueba ha sido pasada por un falso supuesto. Venezuela tuvo el infortunio de vivir este episodio relacionado con el  falso supuesto con respecto a la prueba documental, el tribunal interpretó y dedujo elementos afirmatorios que no estaban en los contenidos de los documentos acompañados, ni en la memoria del solicitante, ni en el memorándum anexado por Venezuela para apoyar a la Corte en su actividad obligatoria de  evaluar su jurisdicción, y que analizados correctamente hubieren arrojado un resultado distinto. 

 

 



[1]https://www.google.com/search?rlz=1C5CHFA_enES877ES877&q=imagen+prueba+documental&tbm=isch&source=univ&fir=LTxOCfxyuAQmQM%252CWxYEbyGrVBwrzM%252C_%253BFwcnLoSNSvr_XM%252CWxYEbyGrVBwrzM%252C_%253B_qbs9EBx23OIUM%252CWxYEbyGrVBwrzM%252C_%253BoQjZpmXubddxlM%252Cy0VxTBRybg7BdM%252C_%253BDPSbvTopFmO6AM%252CWxYEbyGrVBwrzM%252C_%253BdUcqiMExkOAPHM%252C3bqVtSPomcDzJM%252C_%253BRZjf3VGb5uAsPM%252CxOraPwn9X2dJTM%252C_%253B3rmzOND2pGUYEM%252CWxYEbyGrVBwrzM%252C_%253BIGXOTGlODPqKnM%252C3y-eTd7p4559FM%252C_%253BTEgA096tamP5VM%252CImAfHNCsBOnoOM%252C_&usg=AI4_-kRuDkT_1Wqdk4OnavtT32jBUDHhXQ&sa=X&ved=2ahUKEwjnxfyC0cD8AhWRZDABHWSeC7kQjJkEegQICBAC&biw=1262&bih=780&dpr=2#imgrc=r5igWBSKqaSz7M

[2] El artículo 36.3 de la Carta de las Naciones Unidas, recomienda que, cuando el Consejo de Seguridad deba emitir recomendaciones, deberá tomar en cuenta o tener en consideración que toda controversia de orden jurídico, por regla general, deben ser sometidas por las partes a la CIJ. Este artículo es muy claro al definir que no necesariamente un asunto jurídico termine en la Corte Internacional de Justicia, ni tampoco es una imposición, los Estados deben consentir llevar el caso a esta instancia internacional, es una posición muy evidente sobre la liberalidad del medio judicial. De modo que para los asuntos judiciales, no arbitrales, como dice el artículo 1 del Estatuto: la Corte Internacional de Justicia es la instancia establecida por la Carta como órgano judicial principal de las Naciones Unidas. En consecuencia, como sostiene Perassi, el propósito esencial es el de realizar por medios pacíficos conforme a los principios de justicia y del Derecho internacional, el arreglo de las diferencias o situaciones de carácter internacional susceptibles de conducir a un quebrantamiento de la paz (L´Ordinamento delle Nazioni Unite. Ottava Ristampa. Padova.1962. p. 44)

[3] Cabe señalar que en materia internacional se distingue entre medios políticos y judiciales para resolver las controversias entre Estados. Es decir, la diferencia está en la ausencia de un ente judicial para conocer y resolver sobre el acontecimiento que le es sometido, por medios jurídicos y que no puedan resolverse por negociaciones directas. El artículo 33 de la Carta enumera tanto los medios políticos como judiciales, dicha norma se enclava en el capítulo sobre el arreglo pacífico de controversias de la Carta de las Naciones Unidas. 

[4] El artículo 59 del Estatuto es muy elocuente al indicar que la decisión de la Corte es obligatoria para las partes en litigio y con respecto al asunto decidido. Esa descripción normativa no acepta excepciones. Ningún país que no haya consentido la jurisdicción y el medio judicial para resolver una controversia no puede ser obligado a acatar el fallo.

[5] Así, el Artículo 62 del Reglamento establece: 1. La Corte podrá en cualquier momento pedir a las partes que presenten las PRUEBAS o que den las explicaciones que la Corte considere necesarias para el esclarecimiento de cualquier aspecto de los asuntos en cuestión, o podrá buscar ella misma otra información a tal efecto. 2. El tribunal podrá, en su caso, disponer la comparecencia de un testigo o perito para que rinda declaración en el proceso. En tal caso la Corte puede citar a testigos y peritos que figuren en la lista que fuera comunicada a la Corte con base en el artículo 57 del referido reglamento.  El artículo 63: Las partes podrán citar a los testigos o peritos que figuren en la lista comunicada a la Corte de conformidad con el artículo 57 de este Reglamento. Si en cualquier momento de la audiencia una parte deseare citar a un testigo o perito cuyo nombre no estuviera incluido en dicha lista, así lo hará saber al Tribunal y a la otra parte, y suministrará la información requerida por el artículo 57.

 

[6] Libre apreciación de la prueba(investigación acerca del significado y límites del libre convencimiento). Temis. Bogotá, 1988 pág 88.

[7] Hay que señalar que el Reglamento de la CIJ menciona a los documentos en 23 referencias en los procedimientos conocidos por la Corte, a diferencia de la prueba de testigos que aparece en 10 menciones y una especial expresión a los expertos (testigos especial). En general, la mención sobre las pruebas aparece mencionada en 9 oportunidades, lo que incluye especialmente a los documentos y poco se dedica a los testigos. 

[8] En esta materia se ha señalado que la prueba documental es posterior a la de testigo o la confesión y su importancia es limitada. Aun cuando existen algunos tipos de relaciones donde los contratos adquieren especial relevancia, matrimonios, nacimientos defunciones, entre otros, ello a partir del siglo VII. (Devis, 1988: Teoría General de la Prueba. Temis. T2, pág 497).

[9] En los tipos penales del Código Penal que siguen, se muestra la formación falsa del acto público y la alteración de uno verdadero. Los actos públicos son los contenidos del documento. Véase: Artículo 316. El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años. Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete años y medio. Se asimilan a los actos originales las copias autenticas de ellos cuando, con arreglo a la ley, hagan las veces del original faltando este. Artículo 317. El funcionario público que, al recibir o extender algún acto en el ejercicio de sus funciones, haya atestado como ciertos y pasados en su presencia hechos o declaraciones que no han tenido lugar, u omitido o alterado las declaraciones que hubiere recibido, de tal suerte que pueda de ello resultar un perjuicio al público o a los particulares, será castigado con las penas establecidas en el artículo precedente.

[10] El caso de la alteración del documento, tachaduras, suplantaciones, edición digital sobre el original con supresión de elementos esenciales, borrado de impresiones, sobre-escribir el texto. 

[11] Se refiere a la incorporación de datos falsos, expresiones inexactas, fechas incorrectas, suplantación de personas, menciones falsas al acto, antes y durante la hechura del documento. 

[12] Aunque en materia civil, la mera posesión de un objeto, salvo prueba en contrario orienta sobre la propiedad del objeto.

[13] The application of the Convention on the Prevention and punishment of the Crime of Genocide (Bosnia and Herzegovina v. Serbia Montenegro) (2007) ICJ Reports 43 (Genocide Case). Además, documenta el artículo 43 del ReglamentoSiempre que se cuestione la interpretación de una convención en la que sean partes Estados distintos de los interesados ​​en el caso en el sentido del artículo 63, párrafo 1, del Estatuto, la Corte considerará qué instrucciones debe dar al Secretario en la materia. 2.Siempre que se cuestione la interpretación de una convención en la que una organización internacional pública sea parte en un caso ante la Corte, la Corte considerará si el Secretario debe notificarlo a la organización internacional pública en cuestión. Toda organización pública internacional notificada por el Registrador podrá presentar sus observaciones sobre las disposiciones particulares de la convención cuya interpretación se trate en el caso. 3. Si una organización internacional pública estima conveniente presentar sus observaciones en virtud del párrafo 2 de este artículo, el procedimiento a seguir será el previsto en el artículo 69, párrafo 2, de este Reglamento. Ello implica que se torna de extrema importância analizar el documentos internacional a fin de estabelecer su interpretación fidedigna.

[14] Ver: Aegean Sea Continental Shelf case (1978) ICJ report. 3. Una de los elementos tomados en cuenta para negar el establecimiento de la jurisdicción de la Corte la ambigüedad en las comunicaciones donde no era evidente el compromiso de fichar el caso ante ella. A contrario, en el caso Qatar vs Bahrain el Gobierno negó haber firmado ningún acuerdo para enrolar el caso ante la Corte, entendió que el acta firmada con Qatar era un entendimiento político y no un acuerdo de litigación. Maritime and territorial Question between Qatar and Bahrain, 1994 ICJ reports 112.

[15] Ver el caso: Legal consequences of the construction of a wall in the occupied Palestinian Territory, advisory opinion, 2004, ICJ Reports 136, para. 159. Military and Paramilitary Activities in and Against Nicaragua case (Nicaragua v. EEUU). 1986. ICJ Reports.

[16] Ya se ha dicho que los tratados, acuerdos, comunicados conjuntos, memoranda de entendimientos, actas, todos estos documentos son muy definitorias de la relación bilateral o entre grupos de estados para definir esas relaciones jurídicas y sus consecuencias. Se constituyen en piezas documentales para que la instancia judicial pueda evaluar una situación de controversia y que es necesario establecer para las debidas soluciones y responsabilidades.

[17] Véase el artículo 325 del Código Penal venezolano que reza: Para la aplicación de las disposiciones de los artículos precedentes, se asimilan a los funcionarios públicos los individuos que han sido autorizados para afirmar actos a los cuales la ley atribuye autenticidad. Con el mismo fin se asimilan a los actos públicos los testamentos otorgados solo ante testigos, las letras y libranzas de cambio y todos los títulos de crédito al portador o que sean transmisibles por endoso.

[18] La legalidad interna sirve de metodología para aducir, incorporar, tachar y apreciar los documentos en forma de fotostatos, así el CPC venezolano distingue: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere
. En el caso del Reglamento de la CIJ a efectos de las excepciones sobre la jurisdicción de la Corte se dice en el artículo 79: 2. Cuando la Corte así lo decida, las partes presentarán alegaciones sobre competencia o admisibilidad dentro de los plazos fijados y en el orden que determine la Corte. Cada escrito contendrá las observaciones y presentaciones de la parte, incluyendo cualquier PRUEBA en la que se base, y deberá adjuntar copias de los DOCUMENTOS de respaldo. Evidentemente tales copias deberán contar con la certificación necesaria para su validez.

[19]El artículo 50 dice 1. Se adjuntarán al original de cada alegato copias certificadas de todos los DOCUMENTOS pertinentes aducidos en apoyo de las alegaciones contenidas en el alegato. 2. Si sólo son pertinentes partes de un DOCUMENTO, sólo deberán adjuntarse los extractos que sean necesarios a los efectos del escrito en cuestión. Se depositará en el Registro una copia del DOCUMENTO completo, a menos que haya sido publicado y esté fácilmente disponible. 3 Una lista de todos los DOCUMENTOS adjuntos a un escrito se proporcionará en el momento de la presentación del escrito.

[20] Op.cit. Nota 2 y 3. Pág.1117.

[21] Op.cit. Nota 3, pág. 1117.

[22] Pratobevera Giuseppe: De la prova per documenti secondo il regolamento generale del proceso civile austriacoVerona 1928. Núm. 2. Pág. 21-25.

[23] Se dice también de la literosuficiencia de los documentos, pues ellos deben bastarse a sí mismo, sin necesidad de recurrir a otros elementos y deben brindar su acreditación de forma indubitada ( Paz Rubio y otros. La Prueba en el Proceso. Editorial Colex. Madrid. Pág. 381).

[24] Litigation at the International Court Justice. Practice and Procedure. Brill Nijhoff Leiden/Boston. Pág 324. 

[25] Teoría General de la Prueba Judicial. Quinta Edición. Editorial Silvio de Zabalia. Buenos Aires 1981, tomo 1, pág. 350.

[26] Rosenne: Op.cit. Pág.1320

[27] Adicionalmente son aplicables a las reglas expuestas lo señalado en las directivas prácticas y en especial la IX bis y ter que señalan: Las partes en un procedimiento ante el Tribunal deberán abstenerse de presentar nuevos DOCUMENTOS con posterioridad al cierre del procedimiento escrito. 2. La parte que, no obstante, desee presentar un nuevo DOCUMENTO después del cierre del procedimiento escrito, incluso durante el procedimiento oral, de conformidad con el artículo 56, párrafos 1 y 2, del Reglamento, deberá explicar por qué considera necesario incluir el DOCUMENTO en el expediente e indicará las razones que impidieron la presentación del DOCUMENTO en una etapa anterior. 3. A falta de consentimiento de la otra parte, el tribunal autorizará la presentación del nuevo DOCUMENTO sólo en circunstancias excepcionales, si lo considera necesario y si la presentación del DOCUMENTO en esta etapa del procedimiento le parece justificada. 4. Si se ha agregado al expediente un nuevo DOCUMENTO en virtud del artículo 56 del Reglamento de la Corte, la otra parte, al comentarlo, limitará la introducción de cualquier otro DOCUMENTO a lo estrictamente necesario y pertinente para sus comentarios sobre lo que contiene este nuevo DOCUMENTO Serían igualmente aplicables a esta directiva: Si bien la Corte determinará, en el contexto de un caso particular, si un DOCUMENTO al que se refiere el Artículo 56, párrafo 4, del Reglamento de la Corte, puede ser considerado “parte de una publicación fácilmente disponible”, desea dejar claro a las partes que los dos criterios siguientes deben cumplirse siempre que se aplique esa disposición. ( i ) Primero, el DOCUMENTO debe formar “parte de una publicación”, es decir , debe estar disponible en el dominio público. La publicación puede ser en cualquier formato (impreso o electrónico), forma (física o en línea, como publicada en Internet) o en cualquier soporte de datos (en papel, en formato digital o en cualquier otro medio). (ii) En segundo lugar, el requisito de que una publicación esté “fácilmente disponible” se evaluará con referencia a su accesibilidad para la Corte, así como para la otra parte. Por lo tanto , la publicación o sus partes pertinentes deben ser accesibles en cualquiera de los idiomas oficiales de la Corte, y debe ser posible consultar la publicación dentro de un período de tiempo razonablemente corto. Esto significa que una parte que desee hacer referencia durante el procedimiento oral a un nuevo DOCUMENTO que emana de una publicación que no es accesible en uno de los idiomas oficiales de la Corte debe presentar una traducción de ese DOCUMENTO a uno de estos idiomas certificada como exacta.3. Para demostrar que un DOCUMENTO es parte de una publicación fácilmente disponible de conformidad con el párrafo 2 anterior y para garantizar la correcta administración del proceso judicial, una parte al referirse al contenido de un DOCUMENTO en virtud del Artículo 56, párrafo 4, del Reglamento de la Corte, debe dar la referencia necesaria para la consulta rápida del DOCUMENTO, a menos que la fuente de la publicación sea bien conocida (por ejemplo, DOCUMENTOS de las Naciones Unidas, colecciones de tratados internacionales, monografías importantes sobre derecho internacional, obras de referencia establecidas, etc. .).