Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

martes, 13 de junio de 2023

El principio del utis possidetis iuris en aparente ocaso

 







Prof. Dr. Carmelo Borrego

 

El principio del Uti possidetis[1] (como posséis  o como posees) iuris[2] era sencillamente una referencia normativa para evitar atentados o modificaciones a una propiedad inmobiliaria, este dato ofrecido a partir del Derecho romano, fue variando de tal modo que trasciende al Derecho Internacional como principio sustentable, en cuanto sea pertinente a situaciones territoriales fronterizas entre Estados, que hubieren adquirido su independencia bajo un mismo patrón imperial común, es decir, a partir de una misma potencia colonizadora. Por ejemplo, en el caso de España con respecto a muchos países Latinoamericanos (Venezuela, Colombia, Perú, Nicaragua, Honduras, entre otros) o de Francia y los países del África (Burkina faso, Guinea- Bissau, Mali, Níger, Benín, entre otros). Al parecer, este principio también tuvo relevancia en las colonias británicas, así el caso de la India en 1947 y Paquistán en el mismo año. En consecuencia,  se está en presencia de una regla de aparente raigambre de la frontera administrativa consolidada antes de la independencia que, en caso de controversias fronterizas, deberá resolverse por vía de la titulación y la efectividad de esas líneas fronterizas.

Empero, el principio parece quedar relativizado cuando se trata de una disputa entre Estados que no han compartido ese tronco común de colonización. Sin embargo, la Corte Internacional de Justicia en el caso Burkina Faso Vs Mali de 1986 plantea entre otras cosas, que el principio de uti possidetis juris concede precedencia al título jurídico sobre la posesión efectiva como base de la soberanía. Su principal propósito es garantizar el respeto de los límites territoriales que existían al momento en que se logró la independencia.  Como la Corte, al menos la Sala decisora, no hace distinciones sobre la base de la procedencia de la colonización, se supone que ha de tomarse en cuenta los dos elementos señalados que serían claves: 1) El título jurídico. 2) Ese título jurídico muestra la base de la soberanía reconocimiento de la frontera así como las divisiones territoriales ocurridas antes de la independencia.

Empero, la sentencia continúa señalando que en cuanto a esos límites que no eran más que delimitaciones entre diferentes divisiones administrativas o colonias, todas sujetas al mismo soberano, la aplicación de ese principio dio como resultado su transformación en fronteras internacionales, y eso es lo que ocurrió con los Estados partes en el litigio señalado, ya que ambos tomaron forma dentro de los territorios del África Occidental Francesa. 

Así, dice la sentencia, cuando esos límites tenían ya el carácter de fronteras internacionales en el momento de la descolonización, la obligación de respetar las fronteras internacionales preexistentes, deriva de una norma general de derecho internacional relativa a la sucesión de los Estados.  En cuanto a este último aspecto, la Convención sobre Sucesión de Estados (ONU1978) establece en el régimen sobre frontera en su artículo 11 lo siguiente: Una sucesión de Estados no afectará de por sí:

a)  A una frontera establecida por un tratado; ni

b)  A las obligaciones y los derechos establecidos por un tratado y que se refieran al régimen de una frontera.

Otros regímenes territoriales

Esa regla derivada de la Convención, en principio, sólo se refiere a los tratados y no a los supuestos que fueron señalados por la CIJ en la susodicha sentencia entre Burkina Fasso y Malí, es decir, la estabilidad y el reconocimiento. Dos asuntos que no podrían ser aplicables de una manera general a todos los casos. Menos en el caso Venezuela frente a Guyana, pues Venezuela alega la titulación a raíz de su independencia del Reino de España en 1811, el reconocimiento como Estado independiente y su frontera en el tratado España/Venezuela en 1845 y que reconocía su territorio al este con la incorporación de la Guayana que, atendiendo a los territorios de la Gran Colombia afirmada por los británicos en 1825, llegaba al río Esequibo.  Guyana poco puede exhibir en materia de títulos, quizás el tratado de 1814 entre el Reino de Holanda y Reino Unido y las posesiones de Demerara, Berbice y Esequibo, no más. Los guyaneses se basan además en los contenidos del Laudo arbitral de Paris de 1899, que Venezuela ha objetado por estar viciado de nulidad. En este estadio el mejor Derecho prima. Si se parte de una frontera establecida por tratados como bien lo indica la norma reseñada[3]. Pero, la norma deja abierta la opción sobre otros regímenes territoriales. No obstante, el Acuerdo de Ginebra relativizó la validez de referido Laudo, de eso no queda dudas y, por ende, emerge la tesis de un arreglo satisfactorio, que muy bien vendría a enfatizar en la redimensión de una frontera sometida a revisión, por lo tanto, es esa la línea central inscrita en el título y prémbulo del Acuerdo.

Por las razones planteadas, y regresando a la situación africana, las manifestaciones solemnes de la intangibilidad de las fronteras, hechas por especialistas en el tema de la unidad africana, deben tomarse, por tanto, como referencias a un principio ya existente, no como afirmaciones que pretendan consagrar un nuevo principio. 

Empero, según el fallo Burkina Fassio vs Mali, ya no se trata de un problema de títulos y ello deriva en que el famoso principio del uti possidetis iuris puede anteponerse abiertamente al derecho de los pueblos a la libre determinación.  Se le da prevalencia al mantenimiento del statu quo territorial en África, con lo cual, se ha de proceder de manera más ligada a esa realidad. Deriva el fallo en los requisitos para salvaguardar la estabilidad de la frontera que serían: 1) El requisito esencial de estabilidad, a fin de sobrevivir, desarrollarse y consolidar gradualmente su independencia en todos los campos, que ha inducido a los Estados africanos a consentir en el mantenimiento de los límites o fronteras coloniales, y 2) A tenerlo en cuenta al interpretar el principio de la libre determinación de los pueblos.  Pero, esto no dice de situaciones que como lo ocurrido contra Venezuela por parte del Reino Unido en el siglo XIX, sobre un ataque sistemático a su soberanía territorial y aún pendiente, derive en una injusticia aplicada bajo el signo mostrado en este fallo de la CIJ. 

Si el principio de uti possidetis iuris ha conservado su lugar entre los principios jurídicos más importantes, se debe a una elección por parte de los Estados africanos. Por lo que la referencia a este principio ya no se trataría de una norma central de efectivo cumplimiento, según el fallo, pero sí, a nuestro juicio, frente a las injusticias y la mala fe.

Una evidente crítica a este fallo es que el principio del utis possidetis iuris que es Derecho consuetudinario internacional, queda devaluado y en minusvalía jurídica y ya parece que no tiene la fuerza para imponerse y establecer que los estados recién creados heredaban las fronteras territoriales de las entidades políticas que existían antes de su independencia.  Sobre todo, cuando se está en presencia de estados confrontados partiendo de imperios colonizadores distintos, como sería el caso de países emergentes del Reino Unido o de España.

Sin embargo, según la CIJ, sólo salva la situación en disputa, la existencia de un acuerdo entre dos países sobre el tema de las fronteras, dando lugar al conocido principio del pacta sunt servanda. En ausencia de esta obligación convencional, las fronteras debían ser determinadas por el derecho internacional a lo que se suma la estabilidad y la libre determinación de los pueblos como se dijo, dos elementos que se refieren a una realidad fáctica existente, esto es una suerte de utis possidetis facti (reloaded)que tiene representación en lo político y las denominadas efectividades como sería el caso de Brasil  donde el principio de uti possidetis iurisviene a menos y se reconoce la soberanía brasileña sobre los territorios que estaban bajo su control efectivo, en esta dinámica, la conveniencia parece ser el no alborotar el avispero.

La idea expresada en el comentado fallo, parece provenir de una línea también manifestada en los arbitrajes, pero, con matices diferenciales a partir de un acuerdo bilateral, reluce nuevamente el pacta sunt servanda. Por ejemplo, en el caso de Benín vs Níger, ambos países obtuvieron su independencia de Francia en 1960 y, por lo tanto, se aplicó el principio de uti possidetis iuris para establecer sus fronteras. En 1975, se produjo una disputa fronteriza entre Benín y Níger en la región de Malanville, que se resolvió mediante un acuerdo bilateral en 1976. En este acuerdo, se estableció una línea de frontera que se basó en la línea de demarcación que existía entre las entidades coloniales francesas de Dahomey (actual Benín) y Níger, lo cual pareciera coincidir con el principio del uti possidetis iuris. No obstante, En 2005, la disputa fronteriza entre Benín y Níger se centró en la delimitación de la frontera marítima en el Golfo de Guinea. En este caso, la CIJ no aplicó explícitamente el principio de uti possidetis iuris, sino que se basó en el derecho internacional del mar para establecer la línea de delimitación marítima entre los dos países, con lo cual, se le da cabida a un desarrollo técnico más que a la consagración del principio utis possidetis iuris o la titulación de la tierra que abraza al mar.  El fallo de la CIJ estableció una línea de delimitación marítima entre ambos países, que se extiende en distintas coordenadas geográficas. La línea de delimitación se ensancha por aproximadamente 121 millas náuticas y divide el área marítima en dos partes iguales. El fallo de la CIJ también estableció que Benín tiene derecho a una zona económica exclusiva (ZEE) de 200 millas náuticas desde su costa en el Golfo de Guinea, mientras que Níger no tiene derecho a una ZEE.

En otro caso entre Guinea-Bissau y Senegal, concerniente a la Sentencia Arbitral de 1989, que fue un fallo que determinó la frontera entre ambos países, se centró en la región de Casamance, que se encuentra en el sur de Senegal y que tiene una población mayoritariamente de habla portuguesa. Guinea-Bissau y Senegal habían estado en desacuerdo sobre la frontera durante muchos años, y la disputa había llevado a conflictos armados en la región. Así, el tribunal de arbitraje, que fue establecido por la Organización de la Unidad Africana, emitió su fallo. La sentencia estableció que la frontera entre Guinea-Bissau y Senegal seguiría el curso del río Casamance, y que la región de Casamance seguiría siendo parte de Senegal. La sentencia también estableció una zona de amortiguamiento a lo largo de la frontera, en la que se permitiría la libre circulación de personas y bienes. La sentencia fue aceptada por ambas partes y puso fin a la doctrina del uti possidetis iuris que no fue el principio rector utilizado para determinar la frontera entre los dos países. En cambio, el tribunal de arbitraje se basó en una serie de acuerdos y tratados previos entre Guinea-Bissau y Senegal (va entonces la especie de la prevalencia de los pactos), así como en la interpretación de la historia y la geografía de la región en disputa. 

En un arbitraje, no menos importante, se encuentra el caso Honduras y Guatemala, ese arbitraje deviene del acuerdo de paz de 1930 y la conformación de la comisión arbitral. El fallo del tribunal de 1933 otorgó la mayor parte del territorio de El Petén a Guatemala. En este caso, la discusión sobre el utis possidetis iuris es relativo y como quiera que la soberanía territorial no se podía establecer de simples declaraciones, las afirmaciones de Guatemala en un desarrollo de actos públicos y afirmaciones relevantes mostraban una coherencia mayor que hacía suponer que la región de El Petén en disputa era de Guatemala. De modo que el fallo reproduce esa orientación aceptada así por ambos Estados, más que títulos el quid considera a un mejor Derecho partiendo de las denominadas efectividades. Línea parecida a la brasileña.

En conclusión, ha de tenerse en cuenta que el principio del uti possidetis iuris no es dominante y puede haber excepciones en casos específicos dando lugar a distintos fenómenos como la aquiescencia (en términos de silencio), o prescripciones adquisitivas (actuación de hecho por abandono), los pactos o acuerdos y las efectividades, uniéndose la situación particular de la libre determinación de los pueblos (especialmente guiado por la identificación como pueblo, lengua, cultura, historia, religión, además este principio juega bastante en la independencia de los pueblos descolonizados). Además, el principio del utis possidetis iuris puede ser complicado en casos en los que las fronteras coloniales no eran claras o en los que hay disputas territoriales entre los nuevos estados independientes. La Corte se deslinda por considerar elementos que van más allá de la mera titulación y pone en riesgo las expectativas que puedan cifrarse en ese sentido.  Una propuesta sensata es establecer un proceso evaluativo que mire los contextos y las circunstancias en que se desarrolló la disputa, sin necesidad de acudir al obiter dictum de los fallos de la Corte Internacional para facilitar el análisis de la cuestión y no crear situaciones de injusticias que generan más controversias que soluciones.

 



[1] Las partes interesadas deben mantenerse en la situación territorial previa a las hostilidades o discusiones.

[2] Hasta1810 se considera el punto de partida en que en América impera de forma retroactiva las fronteras y sus límites establecidas por los colonizadores.

[3] Ahora bien, ni Guyana, ni Reino Unido y tampoco Venezuela han suscrito y ratificado esta Convención sobre la Sucesión de Estados.

viernes, 5 de mayo de 2023

La decisión de la CIJ sobre el caso: Ciertos Activos Iraníes. Irán vs EEUU

 








Prof. Dr. Carmelo Borrego.


Profesor Titular (catedrático) UCV. Estancia de investigación Universidad Autónoma de Barcelona. Facultat de Dret. Catalunya. España.




Sentencia del 30 de marzo de 2023

Se resume en lo siguiente:

1)    En cuanto a las objeciones planteadas por EEUU por la reclamación de Irán debido a la violación de los artículos III, IV y V del Tratado de Amistad de 1955, la Corte declara que no tiene jurisdicción para conocer de esos reclamos.  Es decir, la CIJ no tiene competencia sobre todos los aspectos de los artículos referidos, ello va relacionado entre hechos y tipicidad concreta, lo que en criterio de la Corte no abarca los supuestos normativos[1].

2)    Otra objeción de EEUU por “manos sucias” de la que acusaba a Irán como promotora del terrorismo y afectación de personas y bienes fue rechazada, dadas las ambigüedades del concepto que carece de claridad a la luz de las convenciones y el derecho consuetudinario. La Corte en su párrafo 81 argumenta: La Corte nunca ha sostenido que la doctrina de “manos limpias” fuera parte del Derecho consuetudinario. De modo que no se puede afianzar una objeción de inadmisibilidad respaldada en dicho argumento.  Esto demuestra que la falta de claridad en la tipicidad de las objeciones permite márgenes amplios de elucubración. De ahí, la necesidad de que la Corte realice una estimación jurisprudencial para definir las objeciones preliminares y los presupuestos a ser renovados, desestimados o revocados, incluso, los que atienden a la estructura de la acción procesal y al proceso.

3)    Las objeciones de EEUU sobre el agotamiento de los recursos judiciales internos que debió seguir Irán, se declaran sin lugar. En este tema razona la Corte que es de Derecho consuetudinario el agotamiento de los recursos internos (caso Interhandel), cuando no existen recursos auténticamente razonables disponibles para aquellas personas lesionadas a fin de obtener alguna reparación (e incluso bajo el manto de la protección diplomática[2]). (Párrafo 68). Precisamente, este aspecto se destaca porque en la jurisprudencia norteamericana, existe el principio, según el cual, una ley federal deroga cualquier compromiso entre Estados que sea aplicable sobre la misma materia y así lo han dejado establecido algunas sentencias de EEUU en función de las acciones particulares intentadas por entidades iraníes.  Ello implica que no existe garantías para que los acuerdos bilaterales se cumplan a partir de lo regulado en la propia Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el principio del pacta sunt servanda es ilusorio.

Pero, la Corte encuentra responsabilidad por violación de algunos artículos específicos del Tratado de Amistad de 1955, en especial: sobre la materia concreta de relaciones económicas y consulares principalmente.

1.     EEUU es responsable por violación del artículo III. 1 del Tratado de Amistad de 1955.

2.     EEUU es responsable por violación del artículo IV. 1 del Tratado de Amistad de 1955.

3.     EEUU es responsable por violación del artículo IV.2 del Tratado de Amistad de 1955.

4.     EEUU es responsable por violación del artículo X del Tratado de Amistad de 1955.

5.     EEUU tiene la obligación de indemnizar a Irán por consecuencias perjudiciales de las obligaciones internacionales

a.      Además, la CIJ decide que ambas partes realicen un acuerdo para la compensación o indemnización dentro de los 24 meses, a falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar a la Corte su intervención y la Corte, en su caso, se reserva el curso del procedimiento a seguir.

6.     En cuanto a cesar la continuidad de actos por hecho ilícito, la Corte estima que la responsabilidad, basada en lo expresado en el artículo 30[3] de la Resolución 56/83 (cesación de actos que puedan considerarse el hecho ilícito de los Estado) debe estar vinculada al Tratado de Amistad y éste feneció por denuncia expresa de EEUU del 3 de octubre de 2018 plazo que culminó el 3 de octubre 2019. Esto es que toma en cuenta la referencia como derecho consuetudinario de la Convención sobre responsabilidad por el hecho ilícito y las referencias dadas por la CDI en su informe sobre el artículo 30 párrafos 1 y 3; pero vincula o subordina la situación fáctica estrictamente a un asunto de competencia jurisdiccional a partir del Tratado de Amistad de 1955 y no en lo concerniente al hecho y la subsunción, a lo que considera, es Derecho consuetudinario. Lo que supone una relación muy estrecha en el marco de la competencia de la Corte y el consentimiento del Estado para estar en una controversia judicial.

7.     Punto relevante es que la Corte admite que los fundamentos de las objeciones preliminares no impiden replantear el tema en el fondo del juicio. Por lo cual, es un aliciente desde, la perspectiva de los argumentos llevados a las objeciones, puedan servir de sustento para que la Corte pueda apreciar, en su sano contexto, estos argumentos unidos a otros de mayor calado o extensión.

La conclusión general es favorable a Irán, hay diversos planteamientos sobre la protección diplomática y la responsabilidad del Estado por acciones que generaron violación del Tratado. EEUU fue favorecido en una sola excepción en cuanto a jurisdicción de la Corte, sin embargo, esto no impidió a la Corte seguir hasta el fondo que fue lo que ocurrió con la sentencia del 30 de marzo de 2023. 



[1] Este caso también es interesante, pues la Corte, cuando analizó las excepciones de EEUU contra Irán, consideró que el contenido de algunas de ellas, no necesariamente tenían un carácter preliminar y de ahí el análisis que realiza en su párrafo 40 y siguientes de la Sentencia.

[2] La Protección diplomática es un mecanismo internacional reconocido para invocar el resguardo o amparo hacia una persona natural o jurídica, dada la lesión o agravio de un Estado de manera ilícita, el sujeto activo es el Estado de la nacionalidad, lo que excluye a otro sujeto. Este instrumento es utilizado con base a la protección de los derechos humanos, constituyendo un llamamiento de nación a nación para el cumplimiento de sus obligaciones.

[3] El Estado responsable del hecho internacionalmente ilícito está obligado: a) A ponerle fin, si ese hecho continúa; b) A ofrecer seguridades y garantías adecuadas de no repetición, si las circunstancias lo exigen.

 

 

 

miércoles, 12 de abril de 2023

La sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 6 de abril de 2023. Caso: Guyana vs Venezuela (Laudo arbitral del 3 de octubre de 1899)

 







Prof. Dr. Carmelo Borrego1


1.Profesor Titular (catedrático) UCV. Estancia de investigación Universidad Autónoma de Barcelona. Facultat de Dret. Catalunya. España.


 

Siempre hemos afirmado que la Corte Internacional de Justicia no tiene jurisdicción para conocer sobre los contenidos del Acuerdo de Ginebra de 1966. Ergo carece de competencia ratione materiae para resolver sobre la demanda unilateral planteada por Guyana ante esta Sede. Hemos demostrado que para el 17 de febrero de 1966 el Reino Unido y su, hasta ese momento, colonia rechazaron vigorosamente la opción de resolver esta controversia territorial por medio de un recurso judicial, lo que implica que la CIJ, no podía abrogarse la competencia sin contar con aceptación plena e indubitable de ambas partes. Los votos salvados de la sentencia del 18 de diciembre de 2020 han dejado en evidencia los defectos en la conformación de la aceptación de Venezuela para participar en este procedimiento.
A su vez, es bueno aclarar que no existió para 1966 ninguna otra reclamación sobre la controversia territorial por la Guayana Esequiba con el Reino Unido sino la planteada por Venezuela en 1962, habida cuenta del fraude arbitral de 1899. Guyana no existía y sólo era la Guayana Británica. De modo que el compromiso a resolver este asunto era y es con la parte indispensable (Reino Unido) que no ha estado presente en el procedimiento (no se trata de un tercero indispensable) de modo que existe una incompetencia ratione personae de la CIJ para abordar esta controversia y en ello deriva una de las objeciones de inadmisibilidad planteadas por Venezuela.  Para sólo suministrar un ejemplo del porqué el RU es una parte indispensable, es el hecho innegable de que este Estado mantiene en secreto muchos documentos y archivos que corresponden a esta controversia y Guyana recibió de mano del RU una cantidad importante de documentos que Venezuela desconoce, lo que genera, a su vez, un evidente desequilibrio procesal.
En este sentido, la nueva sentencia de la CIJ, a partir de las objeciones preliminares presentadas por Venezuela del 6 de abril de 2023, deja en evidencia que este Tribunal no iba a revisar su propio criterio. Enfatiza su razón bajo el velo de la cosa juzgada formal. En ello concurre la mayoría del Tribunal. Con un voto salvado bastante enjundioso del juez ad hoc cuyo fundamento es que la excepción opuesta por Venezuela debía llevarse a la etapa de evaluar el fondo, es decir, un estadio posterior en la que la Corte pudiera juzgar sin restricciones la conducta del Reino Unido en la situación atinente al fraude arbitral de 1899. Sin embargo, la Corte expresamente reconoce: “en la sentencia sobre el fondo en relación con determinados comportamientos imputables al Reino Unido, no impediría a la Corte ejercer su competencia basada en la aplicación del Acuerdo de Ginebra”. Valga afirmar que esta fórmula planteada en la decisión, aunque declara improcedente la objeción, de alguna manera es un reconocimiento a los planteamientos llevados por Venezuela ante esa sede, pues sustancialmente es correcta y era una de las opciones de pronunciamiento judicial.
Así, el planteamiento general de la objeción preliminar interpuesta por Venezuela, en lo formal, que se dirigían a la admisibilidad de la demanda unilateral de Guyana, en particular, la concerniente a la ausencia de la parte indispensable, fue declarada admisible, dijo la Corte: “la objeción preliminar de Venezuela es admisible”. Este objetivo fue un triunfo para Venezuela, principalmente sobre la base de que las objeciones venezolanas eran un impedimento u obstáculo al ejercicio de la competencia de la Corte. La Corte rechaza los argumentos de los abogados guyaneses que consistieron en la inadmisibilidad in limine de las objeciones, sin derecho a la audiencia oral y bajo previo pronunciamiento desestimarla. Adicionalmente, la Corte rechaza la tesis de los abogados de Guyana de que Venezuela habría violentado la orden de junio de 2018, al presentar argumentos en contra de la competencia de la Corte a destiempo. La Corte siguió el Reglamento de la CIJ en su artículo 79 ter   que dejaba a su propio criterio conducir esta incidencia por el procedimiento oral y así resolvió extensivamente el plazo para la audiencia. De hecho, desde que se presentaron las objeciones hasta la decisión pasaron 10 meses.  
Asimismo, hemos sostenido en el párrafo 48 de las objeciones venezolanas que el Acuerdo de Ginebra no es un pacto de litigación, la Corte intenta justificar su versión de seguir el procedimiento atendiendo al artículo IV.2 y la comunicación del Secretario General Guterres sobre la escogencia del medio judicial para resolver la controversia territorial. Sin embargo, calla en lo concerniente a que las partes deben alcanzar una solución que no necesariamente es la validez o invalidez del laudo del 3 de octubre de 1899. 
Hacia el futuro, la Corte deberá evaluar todos los planteamientos atinentes a este asunto, lo que puede implicar los contenidos de las excepciones, para ello, es oportuno citar el antecedente judicial más inmediato sobre la sentencia de Irán vs EEUU (caso de los activos iranies en los EEUU) del 30 de marzo de 2023, en que se señala: los argumentos utilizados por el objetante en una excepción o excepciones pueden nuevamente plantearse, bajo la debida pertinencia, en la fase de fondo del procedimiento.  
Cabe acotar que la Corte por orden posterior del 6 de abril de 2023, otorga a Venezuela el plazo de doce meses, hasta el 8 de abril de 2024 para presentar la contra-memoria. Es decir, la Corte igualmente rechaza la solicitud de Guyana para que a Venezuela sólo se le diera el plazo de 9 meses para presentar la contra-memoria, una vez decidida las objeciones. Guyana presentó esta solicitud por escrito y la ratificó en la audiencia oral.
En términos medulares, la Corte decidió no excluir al Reino Unido de esta altercación, ésta considera que no es necesario su consentimiento y su presencia para estar en este procedimiento, habida cuenta de su participación activa como Estado negociador del Acuerdo de Ginebra y su aceptación como Estado firmante lo que abraza las consecuencias que se derivan del referido Acuerdo.  Así, léase el párrafo 107 de la sentencia citado anteriormente.  De modo que esta afirmación dada por la mayoría de los jueces, que escapa a la inveterada jurisprudencia de la Corte, no impide continuar con los planteamientos venezolanos muy bien sustentados, sean cuales fueren y sus acciones. Ellos podrán formar pieza clave de la discusión judicial y no necesariamente el objeto de litigio, como se dijo en párrafos previos, queda circunscrito a un mero debate entre la validez o invalidez del Laudo de 1899. En todo caso, para Venezuela, insistimos, ese asunto quedó zanjado y demostrado con prueba de informes con el Reino Unido en el proceso de negociación del AG entre 1962 a 1966, ésta es una verdad que Venezuela siempre ha esgrimido en todos los escenarios desde la vigencia de este Acuerdo.  
 

 

lunes, 13 de marzo de 2023

La naturaleza jurídica de la aquiescencia (The legal nature of acquiescence)

  


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Prof. Dr. Camelo Borrego[1]



[1] Profesor Titular UCV. Estancia de investigación Universidad Autónoma de Barcelona. Facultat de Dret. Catalunya. España.

 

De los hechos jurídicos en sentido amplio (ubicación jurídica de la aquiescencia)

 

En materia jurídica la representación de los hechos jurídicos lato sensu, ocupan un escenario relevante en la vida cotidiana. La doctrina, además, atendiendo a la figura de los hechos jurídicos, distingue entre los actos jurídicos y hechos jurídicos estricto sensu, es decir, en una semblanza más sintetizada. Dentro de los actos jurídicos estrictu sensu, están los de carácter unilateral o bilateral y tienen como finalidad la formación, transformación o extinción de un evento notable para el Derecho. 

 

En cuanto a los hechos jurídicos en sentido estricto, se denotan los denominados hechos físicos y los cuasi contratos, delitos y cuasidelitos. Se trata de una clasificación francesa muy conocida en la disciplina jurídica[1]. Indudablemente, al pasar el tiempo ha tenido mayor repercusión los actos jurídicos, que simbolizan la exteriorización de la voluntad humana que va dirigida, en el marco del Derecho, a la formación, modificación o culminación de una determinada relación jurídica, como bien lo expone Carnelutti, es decir, la idoneidad cualificada en eficacia jurídica[2].

 

Con respeto a la aquiescencia, resulta imprescindible dar con el sentido jurídico de esta figura, no necesariamente ésta trata de un acto jurídico como bien se conoce en la mayoría de situaciones que resultan idóneas en las relaciones jurídicas. La aquiescencia va más consustanciada y ligada a un comportamiento voluntario omisivo o negativo que, bajo determinadas características, puede ligarse a un consentimiento implícito o tácito .

Entonces, la aquiescencia suele reconocerse con asentimiento de una determinada situación, sin que medie reclamos, contradicción, rechazo, réplica o retaliación. Por tal razón, se dice de una actuación que crea en el participante o receptor una expectativa de aceptación con notabilidad jurídica. 

 

La expresión aquiescente suele tener una mejor explicación a partir de la expresión común: el que calla otorga. Se guarda silencio frente a un acontecimiento que implica aprobar o asentir ese hecho que le resulta perjudicial o simplemente es una señal de anuencia (conformidad) sobre algo aceptable. Por ello, la característica primordial de esta conducta es ser voluntaria y se vincula, en definitiva, a la actividad humana. 

 

La aquiescencia como hecho jurídico strictu sensu

 

Por tal razón, la aquiescencia como voluntad humana puede calificarse como hecho jurídico y esa forma de aceptación omisiva de una situación, va más emparentada a esa especie jurídica.  Algunos ejemplos pueden servir de orientador, como sería el caso de la responsabilidad por el hecho de un tercero, los riesgos o daños sufridos por cosas o animales. La situación es más evidente cuando se crea una relación jurídica bajo la intervención de esa conducta displicente, relativa a la desatención o incluso, comportamientos que generan perjuicios en el otro interlocutor, también el pago de lo indebido obliga a quien recibió el pago a devolverlo, además, el enriquecimiento sin causa en que el obligado debe indemnizar, en la medida del empobrecimiento del otro, o la acción o gestión de un tercero por descuido del obligado a reparar un objeto dañado que perjudica, ese pago da lugar a la obligación de repetirse lo pagado. En suma, existe la situación (hecho jurídico) conocido también como cuasi contrato, que, sin ser contratos propiamente tales, ni menos delitos, producen obligaciones. No está de por medio el consentimiento explícito ex ante. De ahí que un comportamiento aquiescente adquiere relevancia jurídica cuando crea un escenario expectante en el otro receptor que puede vincularse a un hecho jurídico a modo de cuasi contrato, que genera deberes restitutivos o indemnizatorios. Por ejemplo, en el denominado código civil napoleónico identificaba a los cuasi contratos como hechos puramente voluntarios de los cuales es resultante una obligación jurídica, también se le ha conocido como hecho voluntario y lícito. Esas definiciones legales fueron transferidas a distintos códigos civiles en América y Europa, pero evidentemente no es un asunto aceptado universalmente. Al menos, desde la perspectiva legal venezolana, nominalmente, esa figura del cuasi contrato no existe, aun cuando el pago de lo no debido[3], el enriquecimiento sin causa[4] y la gestión de negocios[5], sí están expresamente regulados como obligaciones naturales y, por ende, pueden catalogarse como tales cuasi contratos y no es improcedente calificarles, a su vez, como hechos jurídicos. 

Evidentemente, la buena fe es vital entre ambos participantes de esa relación, pues el error o la mala fe ya extingue la posibilidad de alcanzar la obligación. Si quien actúa de mala fe propicia que alguien actúe en su propio perjuicio, la declaración voluntaria estaría viciada. Por ejemplo, una parte cree que un contrato o un laudo arbitral ha sido dado sin defectos que lo invaliden, al pasar el tiempo, esa parte creyente verifica que la situación en la que se desenvolvieron los actos preliminares y subsecuentes del acto o hecho son injustos e ilícitos, y denuncia o demanda el o los hechos irregulares para revertir la validez del contrato o del laudo, cabe preguntarse si a pesar del reclamo ¿Esto hará que nazca la aquiescencia como señal de conformidad a favor de la otra parte?  Indudablemente no, como bien acota Larens, la buena fe como pauta de interpretación, da el sentido a las obligaciones, pues esa relación contractual o en el supuesto del laudo se trata de una regulación justa referida a la justicia del negocio jurídico[6]. Mal puede causar efecto la pasividad o silencio de aquél que creyendo de buena fe, se vio burlado en su voluntad con respecto al negocio jurídico injusto.

 

De los actos propios que generan obligación natural

 

Asimismo, dentro de las posibilidades de no ir contra los propios actos derivados de la transparencia y de la buena fe se encuentra la oferta, en cuyo caso, dada su naturaleza o negocio, el oferente podría quedar obligado y debe responder por ese ofrecimiento.  Como lo expresa Alcaino Torres el hecho de mantener las promesas o cumplir la palabra empeñada, una de las cuatro reglas de convivencia y por ende de justicia, subyace también o se puede desprender la obligación de mantener una conducta coherente y por ende, la necesidad de responder por el acto propio[7]. Por ejemplo, en Venezuela el artículo 1138 del Código Civil, como norma imperativa advierte del compromiso que se causa a partir de la oferta de negocio y, a tal efecto, el artículo 1139 ejusdem prescribe que quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho no puede revocar la promesa después que el propósito fue cumplido. Se genera una obligación natural desde la perspectiva del cuasi contrato como hecho jurídico y así debe responderse. Con lo cual, se es aquiescente en la generación del compromiso, su aceptación y ejecución. Obvio no se complementa la regla legal si el asunto o hecho no fue realizado, pues la mera oferta no causaría la obligación, a menos que se alegue otro tipo de circunstancia que no depende del que recibió (receptor) y aceptó la oferta, asunto a evaluar ex post factum.

 

En España, el TC ha señalado en torno al denominado:  no ir contra los actos propios (non venire contra factum proprium), lo siguiente: aunque tal doctrina puede ser aplicable a las relaciones jurídicas regidas por el Derecho administrativo y por el Derecho público en general, como ha venido reconociendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sólo puede serlo con las necesarias matizaciones, que no la desvíen de los principios rectores que constituyen su fundamento último, que son, como acabamos de recordar, la protección de la confianza y la protección de la buena fe(resaltado). Deriva de ello el que, si el juego de tales principios puede encontrar alguna conexión con la idea de seguridad jurídica, no tiene ninguna con el derecho de los ciudadanos a la igualdad ante la ley que consagra el art. 14...".[8] Del mismo modo Diez Picazo ha señalado que esta opción es esencialmente procesal y deriva en:  la prohibición para el agente inconsecuente, de poder alegar judicialmente el cambio de su conducta como hecho operativo o fundante de algún derecho o potestad propia, frente a ese tercero confiado (exclusivamente). Es decir, afecta la legitimación procesal activa del agente o la legitimación pasiva procesal respecto de la alegación de un derecho o excepción, calificando de inadmisible la pretensión o la defensa, sin que necesariamente afecte, en general, la existencia de tal derecho o potestad (De ahí que sea una cuestión de resolución previa a la aplicación del principio iura novit curia respecto del resto del Derecho en discusión)[9]. Por lo tanto, más allá de las consideraciones procesales aducidas por el autor, no queda dudas a que este aspecto de la voluntad, que toca directamente el nacimiento de una obligación natural, no deja de ser un evento que tiene un efecto en lo sustantivo o de fondo, se trata del nacimiento de un hecho jurídico que causa efectos del mismo modo. 

 

En el sistema anglosajón y en especial, el norteamericano cabe hablar de una figura que no siendo un contrato, es correlativa al cuasi contrato, se trata del denominado  detrimental reliance  esta figura consiste en que una persona o entidad crea una expectativa que razonablemente induce a otra persona o entidad a confiar en una promesa que genera un determinado perjuicio (una suerte de oferta de negocio u obligación). Las características de esa promesa se valoran siempre que se trate de una promesa específica, que, sobre esa promesa se haya generado una confianza razonable, que como consecuencia de la promesa, la persona o entidad sufrió un detrimento patrimonial como resultado de esa certidumbre fundada; y esa expectativa creada, por mera razón de justicia fundamental, debe cumplirse. Normalmente esta figura se vincula más a las actividades comerciales y no en todos los estados de ese país, existe la posibilidad de demandar por daños a partir de ese cuasi contrato. No es un asunto que nace de la nada y que como fundante se refiere a una expectativa de Derecho.

 

En el sistema del Reino Unido existe una figura parecida al detrimental reliance y es el promissory stoppel, es decir, una promesa aunque no media un contrato puede generar una obligación natural de indemnización si no es cumplida. Al igual que el sistema norteamericano esta figura está sometida a ciertas exigencias, así: 1) el promitente hizo una promesa significativa de hacer que el prometido actuara en consecuencia, por lo tanto, la promesa hecha al prometido ha de ser suficientemente significativa y que una persona razonable normalmente confiaría (buena fe) en ella. 2) El prometido confió en la promesa, debe haber actuado de acuerdo con la oferta hecha, aunque no haya sido apoyada por una consideración. 3) Se sufrió un daño significativo al confiar en la promesa, esto es:  la pérdida resulta de que el promitente no cumple con la ofrecido al comienzo de la relación. En términos simples, el prometido está en una posición peor por haber actuado y confiado en la palabra. 4) El cumplimiento de la promesa es lo único que debe compensarse. Un tribunal puede determinar que la única manera de evitar la injusticia cometida contra el prometido es haciendo cumplir lo ofertado. Sin embargo, el tribunal tiene la discreción para elegir qué hacer en tal caso, lo que puede llevar a la compensación. Por lo tanto, como colofón, las promesas se toman en serio. Al igual que en la figura anterior no existe un contrato, y por ello, puede calificarse de hecho jurídico a modo de cuasi contrato (hecho voluntario que causa una obligación natural).

 

La aquiescencia en la perspectiva internacional 

 

Ahora bien, desde la perspectiva internacional la lectura sobre la figura de la aquiescencia es similar a la que ha ocurrido hacia lo interno de los Estados, vinculada estrictamente a la conducta o comportamiento, prescindiento probablemente de elementos como la voluntad guiada por la buena fe. Lógico es suponer que una interpretación correcta pasa justamente por tener a la buena fe como elemento de interpretación. En todo caso, la aquiescencia pasa a ser entendida jurídicamente como cuasi contrato, es decir, hecho voluntario que genera obligaciones y esas obligaciones nacen de una expectativa de cumplimiento de una obligación realizada ex ante. El supuesto legal más conocido es la referencia del artículo 45 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El asunto está situado, especialmente, en materia de nulidad del o los tratados. El tratado se supone ha tenido momentos previos y posteriores para su definitiva adopción, firma y ratificación conforme a los postulados de la propia Convención, y una vez que éste ha creado derechos entre las partes, ninguna de ellas puede frustrar el objeto del acuerdo.  Ahora bien, es posible que se haya generado una lesión importante en la formación del tratado, bien en cuanto a sujetos, objeto y causa del mismo, con lo cual, puede invocarse la nulidad[10].   La premisa de la norma es precisar a partir de en qué momento no es posible invocar la nulidad. La norma señala: 

Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado: 

a)    ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso;

b)     se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o en aplicación. según el caso.  

En principio señala la norma que el posible invocante de la nulidad acepta el tratado como válido, es decir, existe una declaración expresa, positiva y precisa sobre la validez y, ello resulta relevante para salvaguardar el tratado a favor de todas partes. Obvio, que esa confirmación expresa debe ser proveniente de aquella representación del Estado que puede comprometer con su firma y actos esa conformidad.  Además, se supone que el Estado que confirma la validez ha tenido el tiempo suficiente para evaluar las condiciones en que se manifestó el acuerdo y todo cuanto le circunda en actos preparatorios y consumativos, y aunque la norma no lo dice, se presume que esa evaluación fue realizada en un tiempo hábil en que existía la opción de solicitar la invalidación. Se trata entonces de un acto propio consecuente con la línea de acción empeñada por el Estado desde un comienzo, cuando se logró conformar el acuerdo definitivo.

 

Otro asunto muy distinto es el caso del comportamiento de la representación del Estado en atención al tratado. Es decir, se viene acatando el tratado y en pleno avance, una de las partes alega la nulidad.  Esto es lo que se conoce como stoppel por aquiescencia, atentar contra los propios actos anteriores, non venire contra factum proprium. En tal sentidoen el informe de la Comisión de Derecho Internacional[11] se señaló: Otro peligro es el de que un Estado, después de tener conocimiento de un error esencial en la celebración del tratado, de un exceso de poder en que haya incurrido su representante, de una violación por la otra parte, etc., siga con el tratado como si nada hubiera sucedido y no plantee la cuestión hasta mucho después, cuando desee, por razones muy distintas, poner fin a las obligaciones que tiene contraída en virtud del tratado. De este modo, en efecto, mucho después de ocurrido el hecho puede tratar de resucitar una pretendida causa de nulidad o de extinción basándose en afirmaciones de hecho arbitrarias o discutibles.  Ciertamente, se trata de la evaluación del comportamiento del Estado en general, su representación que ha dado la sensación de aceptación y cumplimiento y luego, pretende desconocer las obligaciones generadas por el acuerdo.   

 

En suma, observando los componentes de la norma citada y la intención de la Comisión proyectista de la Convención, pareciera asumir como elementos principales: 1) la existencia de un negocio jurídico previo o un determinado hecho jurídico, como bien se ha descrito acá y 2) la constatación de un acto voluntario verificado en un comportamiento. Ese acto voluntario puede ser afirmativo acerca de la existencia y ratificación del compromiso, pues no emerge dudas sobre la validez del débito asumido, el otro aspecto del acto voluntario es la actitud y comportamiento omisivo o ausente, que genera en el otro (Estado parte o partes) una expectativa de cumplimiento y así, negarse a posteriori es un allegans contraria non audiendus est, pues no le corresponde venire contra factum proprium.  El defecto de la norma es no definir el tiempo en que ese comportamiento voluntario puede suceder, lo que era también razonable, porque el comportamiento pudo haber sido durante un mes, seis meses o años, dependiendo del tipo de tratado y las consecuencias en el devenir del tiempo, lo que deja el asunto a la interpretación. 

 

Ahora bien, podría presumirse que esa situación afirmativa u omisiva venida de quien actúa quebrando la expectativa de cumplimiento del otro, siempre debe tener unos determinados requisitos para su aceptación: 1) el obligado está en una hipótesis de cumplimiento en el que debe hacer que la otra parte actuara en consecuencia (relación vicarial), por lo tanto, la obligación generada ha de ser suficientemente significativa y que una persona razonablemente confiaría en ella. 2) las otras partes confiaron en esa obligación de todos los involucrados. 3) Se sufrió un daño significativo al confiar en el acuerdo, esto es:  la pérdida resulta de que el obligado no cumple con sus obligaciones derivadas del tratado que define la relación jurídica. A diferencia del detrimental reliance, en el supuesto del tratado sí existe una relación contractual, emanada del tratado y lo que se espera es el cumplimiento. De modo que la aquiescencia acá en el Derecho de los tratados es sobrevenida y crea un incumplimiento que puede estar sometida a la regla del non adimpleti, lo que puede generar perjuicios. Pero, si el alegato de invalidez era procedente de buena fe. ¿Se dará la aquiescencia sobre esa invalidez declarada?. Dado que el asunto queda en manos de la interpretación habrá que suponer aplicable la tesis de Larens: Si el receptor de la declaración la entendió de modo distinto a lo que el declarante había pensado, entonces no es jurídicamente decisivo, sin más, ni el significado efectivamente pensado ni el efectivamente entendido. En ese caso, el orden jurídico protege al receptor de la declaración y con ello, la interpretación debe buscar el entendimiento[12].

 

Distinto es el argumento de la aquiescencia frente a situaciones de hecho, como serían los casos de aceptación de una línea de frontera, la conformidad de una servidumbre, la anuencia en la relación comercial entre estados sin que suponga exigencias sobrevenidas y sin que hayan sido previamente aceptadas por el otro. En tal sentido, no se está frente a una relación contractual o convenida, sino de un acontecimiento que nace de un quehacer que fundó una expectativa y que, sin mediar otro asunto, en particular, se pretende un nuevo estado de actuación, capaz de poner en riesgo las obligaciones generadas y los perjuicios que esa nueva situación pueda ocasionar. Cabe acá señalar lo que la Corte ha entendido sobre este particular aspecto de la aquiescencia, en específico, en el caso del Templo Preah Vihear (Camboya vs Thailandia) 15 de junio de 1962, la Corte aceptó la tesis de Camboya de la validez del mapa de 1907 y se entendió que Camboya y Tailandia adoptaron el referido mapa y aprobaron la línea fronteriza, dándole carácter obligatorio a la carta geográfica. Tailandia sostuvo que su gobierno nunca aceptó formalmente la validez del mapa de 1907, pero admitió haberlo recibido, la Corte advirtió que el hecho de no haber realizado su protesta ante Francia, en su momento, asumía su asentimiento Qui tacet consentire videtur si loqui debuisset ac potuisset. (El que calla si debió y pudo hablar parece que consiente). Tailandia aceptó que el Templo se hallaba en territorio camboyano en varias referencias cartográficas y, por ende, al pasar el tiempo y no decir nada, se advierte del asenso tácito, en la expresión coloquial del que calla otorga.  

Otro proceso en que el tema de la aquiescencia ha estado presente es el relativo al laudo arbitral de 1906, entre Nicaragua vs Honduras (1963), al invocarse, por Nicaragua, la nulidad de dicho Laudo. La Corte recordó que, en primer lugar, el 25 de diciembre de 1906 el presidente de Nicaragua había enviado un telegrama al presidente de Honduras en el que le felicitaba por haber ganado la partida y observaba que la incómoda cuestión de los límites se había resuelto de modo satisfactorio. Nicaragua había alegado que el presidente no conocía los términos exactos del laudo, pero la Corte señaló que, por un telegrama del ministro de Nicaragua en Madrid, de fecha 24 de diciembre de 1906, había tenido noticia del curso que la línea fronteriza debía seguir. En cualquier caso, el Gobierno de Nicaragua debía haber tenido conocimiento, al poco tiempo, del texto íntegro del laudo, ya que éste fue publicado en la Gaceta Oficial de 28 de enero de 1907. Incluso después; así, la actitud de Nicaragua, hacía el laudo, siguió siendo de aceptación, a reserva de algunas aclaraciones que facilitarían su aplicación (el mensaje del presidente de Nicaragua a la Asamblea Nacional Legislativa de fecha 1° de diciembre de 1907, el informe del ministro de Relaciones Exteriores a la Asamblea Nacional Legislativa de fecha 26 de diciembre de 1907, el Decreto de la Asamblea Nacional Legislativa de 14 de enero de 1908, etc.). En realidad, no se pidió ninguna aclaración al Rey de España, y sólo el 19 de marzo de 1912 afirmó el ministro de Relaciones Exteriores de Nicaragua, por primera vez, que el laudo arbitral no era "claro, realmente válido, eficaz ni obligatorio".  En opinión de la Corte, Nicaragua, por haberlo declarado así expresamente y por haber obrado en conformidad con el artículo VII del Tratado Gámez-Bonilla, había reconocido el laudo como obligatorio y ya no podía retractarse de dicho reconocimiento[13]. El hecho de que Nicaragua no hubiera planteado ninguna cuestión con respecto a la validez del laudo durante varios años después de tener conocimiento del mismo, confirmaba esa conclusión. Sin embargo, incluso aunque no hubiera habido repetidos actos de reconocimiento y las reclamaciones hubieran sido formuladas en su momento oportuno, el laudo debía ser considerado válido.  El problema subyacente, en el presente asunto, es que había conocimiento previo de la situación pretendidamente irregular del arbitraje y en particular, del nombramiento del árbitro, lo que no invalida la decisión arbitral y luego, que los distintos actos de cumplimiento generaron un expectativa real y válida en la otra parte capaz de concebir obligaciones. Asimismo, los elementos deducidos como invalidantes no tocan a la buena fe de las partes en el desarrollo de la cuestión arbitral y, por ende, era altamente arduo encausar esta reclamación en una invalidez, lo que suponía atacar a la aquiescencia como hecho jurídico. Entonces, el asunto se sitúa en dos cuestiones importantes: 1) ausencia de protesta, reclamo, reparo, manifestación del disenso, a pesar del conocimiento de una causal o posible causal de anulación del laudo y 2) la ejecutoria del laudo por varios años y su afirmación por actos propios de plena de aceptación, sin invocar la nulidad. Tampoco entre las partes surgió un acuerdo para resolver la controversia, que diera solución de continuidad al laudo, a partir de la reclamación de nulidad de Nicaragua, como por ejemplo, sí ocurrió en el caso de Venezuela frente al Reino Unido, al tiempo de la independencia de su colonia (Guayana Británica) en 1966.

En distinto caso, conocido como Pesquería entre el Reino Unido vs Noruega del 18 de diciembre de 1951, la CIJ aclaró que Noruega aplicó su sistema de delimitación de manera coherente e ininterrumpida desde 1869 hasta el momento en que surgió la controversia[14]. Noruega estuvo en condiciones de argumentar sin contradicción alguna, que ni la promulgación de sus decretos de delimitación en 1869 y 1889, ni su aplicación, dieron lugar a ninguna oposición por parte de Estados extranjeros. Por lo tanto, la aplicación de un sistema bien definido y uniforme, es precisamente el que cosecharía el beneficio de la tolerancia general, la base de una consolidación histórica que lo haría oponible a los Estados de la UA. En este caso, la razón asistió a Noruega, se aplicó la tesis del stoppel por aquiescencia del Reino Unido. El Tribunal sostuvo que el silencio del Reino Unido durante un período tan largo equivalía a aquiescencia, por lo que se dictó sentencia a favor de Noruega: La Corte observa que, con respecto a una situación que sólo podía reforzarse con el paso del tiempo, el Gobierno del Reino Unido se abstuvo de formular reservas. La notoriedad de los hechos, la tolerancia general de la comunidad internacional, la posición de Gran Bretaña en el Mar del Norte, su propio interés en la cuestión y su prolongada abstención justificarían en cualquier caso la aplicación de Noruega de su sistema contra el Reino Unido.   Evidentemente, esta situación generó cierto debate en que la disidencia judicial planteó interesantes argumentos sobre el tema, quizás lo más relevante para continuar con el estudio de la aquiescencia es lo que señala:  McNair: Es razonable esperar que cualquier sistema legal posea una regla diseñada para evitar que una persona que hace o está de acuerdo en una declaración en la que otra persona en la intimidad con él se basa en la medida de cambiar su posición, afirme más tarde un estado de cosas diferenteAllegans contraria non est audiendus, o en la lengua vernácula: "No puedes soplar caliente y frío". Igualmente, un Estado debe ser impedido de invocar posteriormente cualquier motivo del que haya tenido conocimiento pero en el que haya consentido. Esto equivaldría a lo que en ciertos sistemas legales se llama estoppel por conducta. Del mismo modo, MacGibbon, considera a la aquiescencia como un estoppel: La creciente frecuencia con la que se hace uso de argumentos basados en el principio de estoppel proporciona una indicación valiosa de hasta qué punto la doctrina de la aquiescencia, en sí misma, constituye un precepto para una conducta equitativa en la que predominan las consideraciones de buena fe

El denominado caso de la Plataforma continental entre Lybian Arab Jamahiriya/Malta 1985 en este caso la Corte hace énfasis en que debe existir en el patrón de conducta de ambas partes un discernimiento suficientemente inequívoco para que la conducta del Estado pueda constituir aquiescencia. Esto resulta obvio, por cuanto no puede haber calificación de responsabilidad evaluada desde la perspectiva de un sola parte, sin que la otra pueda concurrir libremente. Ello es lo que da origen a la obligación natural, nadie se obliga de la nada. 

 

Otros asuntos que han tocado el particular tema de la aquiescencia, puede observarse en arbitrajes diversos arbitrajes, pero que a los fines de lo planteado acá es suficiente para entender de dónde surge la obligación natural que genera la aquiescencia a partir de un cuasi contrato como hecho jurídico visto restrictivamente.

 

En otra entrega se hará una evaluación jurídica del alegato guyanés sobre aquiescencia en el caso de la demanda unilateral ante la CIJ por parte de este país en contra de Venezuela. Que a partir de los planteamientos acá consignados  da, en una primera aproximación,  en la negación total de estos alegatos guyaneses por carecer de ratio esendi.

 

 

 



[1] Bonnecase. Precisiones sobre el Derecho Civil II (Précis de Droit Civil II).Tchernot. Paris. 1930. 

[2] Lecciones sobre proceso penal. Edición Del Ateneo. Roma 1947. Págs. 7 y 8.

[3] Así el artículo 1178 del Código Civil, al definir que todo pago supone una deuda, lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición.

[4] El artículo 1184 del Código Civil establece: Aquél que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su propio enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido.

[5] Artículo 1173 del Código Civil reza: Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae una obligación de continuar la gestión comenzada y llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de proveer a sí mismo a ella (…)

[6] Metodología de la Ciencia del Derecho. Editorial Ariel. Barcelona. 1994, pág.295

[7] La responsabilidad por el acto propio y su incorporación en el derecho civil chileno. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/http://repositorio.ugm.cl/bitstream/handle/20.500.12743/756/LA%20%20RESPONSABILIDAD%20%20POR%20%20EL%20ACTO%20%20PROPIO%20%20Y%20SU.pdf.

[8] https://es.wikipedia.org/wiki/Doctrina_de_los_actos_propios

[9] Ídem 7.

[10] En otro trabajo publicado en este mismo Bloq se puede leer nuestras consideraciones a la nulidad del tratado desde la perspectiva de la Convención de Viena. https://www.dipcasosinternacionales.org/2021/11/la-nulidad-desde-la-convencion-de-viena.html.

[11] La actividad de la Comisión fue bastante copiosa y llevó quince años su elaboración, esa Convención intenta recoger el denominado Derecho consuetudinario. Aunque esta normativa tiene muchas dificultades y no todos los países han firmado ni ratificado este Tratado. Venezuela no lo ha ratificado, aun cuando sí participó activamente en las discusiones para su aprobación, en particular Venezuela mostró su rechazo con respecto al tema de la aquiescencia, entre otros.  

[12] Ídem 6, pág. 295.

[13] chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.dipublico.org/cij/doc/36.pdf

[14] chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.dipublico.org/cij/doc/14.pdf