Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

jueves, 27 de julio de 2023

La relatividad de la Res Judicata ante la CIJ

 







 

Prof Dr. Carmelo Borrego

 

 

La cosa juzgada está ligada estrechamente al proceso judicial, cualquiera sea su naturaleza, esto es, en sus dimensiones materiales o formales (jurisdicción en el factor de la competencia material, territorial, cuantía, entre otros). 

Así, la cosa juzgada resulta de la existencia de un juicio que ha llegado a su definición y la labor jurisdiccional ha determinado en el sentido del Derecho con respecto al objeto litigioso. Es la consecuencia inmediata de un acto procesal trascendente.  Ese efecto está expresamente emanado por el ius imperium bajo la potestad de la tutela judicial legítima como poder jurisdiccional.

Además, de la cosa juzgada puede dimanar la titularidad irrevocable y principio inmutable. Ello se debe a que en contra de ese título no caben otros recursos y acciones. Por ejemplo, en un proceso instaurado posteriormente, la acreditación de la cosa juzgada puede hacer que ese nuevo proceso fenezca por inadmisible. Ello es así pues existe la excepción o cuestión previa que opone la parte a quien favorezca la cosa juzgada y que el juez está obligado a resolver in límine previo al fondo, dependiendo de la disposición procedimental sobre las facultades de las partes en un determinado proceso. Por lo tanto, esta excepción como defensa está revestida de una presunción iuris et de iure. 

A la cosa juzgada se le puede atribuir un efecto fundador de la jurisprudencia, siempre en el marco de un obiter dictum sustentable jurídicamente y que no vaya en contradicción con instituciones fundamentales y que no cree un caos normativo irreconciliable.

Pero, así como la cosa juzgada tiene fortalezas, también tiene sus limitaciones y debilidades. Así: 

1. Excepciones procesales: La cosa juzgada no se aplica en casos en los que existen irregularidades procesales graves, como falta de notificación adecuada a las partes o falta de jurisdicción del tribunal. Ergo, poco puede hablarse de cosa juzgada. Tan solo será una sentencia que afecta intereses, pero no se le puede atribuir titularidad, inmutabilidad o irreversibilidad.

2. Nuevas pruebas: Si se descubren nuevas pruebas relevantes que no estaban disponibles en el momento del juicio original y que podrían haber cambiado el resultado, es posible presentar una solicitud para reabrir el caso. Algunos procesos ofrecen esta opción. En materia de juicio ante la Corte Internacional de Justicia por vía reglamentaria esto es posible.

3. Cambio de circunstancias: Si las circunstancias cambian significativamente después de la sentencia final y esto afecta los derechos de las partes involucradas, es posible solicitar una revisión del caso. En materia penal es dable que esta opción esté disponible. Así también, en algunos diseños procesales puede que una instancia judicial distinta conozca del caso sometido a un proceso; en las instancias contenciosas constitucionales se admiten recursos extraordinarios de revisión, principalmente cuando exista abuso de poder o de competencia, afrenta al orden público constitucional. El amparo, por ejemplo, es una opción válida procesalmente. Bajo requisitos de admisibilidad y procedencia obviamente.

4. Interpretación errónea de la ley: Si se ha interpretado erróneamente la ley en el caso original y se descubre posteriormente que la interpretación fue incorrecta bajo un error inexcusable, es posible presentar una solicitud para revisar la sentencia. Una característica primordial de la jurisdicción es la uniformidad en la interpretación de la ley. Sería un caos que cada tribunal decidiere los casos o asuntos con diversos criterios utilizando el mismo texto legal y/o constitucional, lo que podría dar lugar a errores in iudicando o in procediendo, por demás inadmisibles en un estado de Derecho.

5. Fraude o mala conducta: Si se descubre que una de las partes cometió fraude o mala conducta durante el proceso judicial, esto puede ser motivo para impugnar la cosa juzgada. Ello se debe a que, en todo proceso, la conducta de las partes está sometida a un deber de lealtad en el marco de la igualdad procesal y en ello, todo juez debe ser consecuente y vigilante. De lo contrario, la decisión y la contrariedad al deber de lealtad facilita la impugnación y por ende, la cosa juzgada estaría relativizada. Todo depende de la estructura procesal de la jurisdicción local. 

La instancia judicial internacional es dúctil, sea en materia de derechos humanos o en supuestos en que la responsabilidad del Estado por hecho ilícito o por falta  al deber de protección e inmunidad diplomática, se hagan evidentes y factibles jurisdiccionalmente (el caso Irán vs EEUU confirmó esa especial situación de cara a la responsabilidad del demandado, y recientemente Irán acaba de demandar a Canadá ante la CIJ, siguiendo el patrón iniciado contra los EEUU[1]) , conforme a las regulaciones específicas sobre la materia, en los espacios americanos, europeos y africanos, los tribunales regionales o ante la Corte Internacional de Justicia o por vía arbitral, e incluso ante la Corte Penal Internacional (siempre tomando en cuenta los factores de admisibilidad y jurisdicción) han conocido de casos que habiéndose resuelto en la instancias locales, incluso, bajo la cosa juzgada(véase el caso del artículo 20.3.a y b del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional), puede ser impugnada la actuación de sus instancias internas judiciales (no es extraña la modificación del fallo a pesar de su ejecutoriedad), el motivo principal radica en la violación de derechos humanos bajo las distintas convenciones que así lo puntualizan y esa violación a derechos humanos puede capitalizar todas esas situaciones referidas en párrafos previos. Además, cabe la opción de juzgamiento por facilitar la impunidad en crímenes internacionales.   

Otras consideraciones sobre la cosa juzgada y que no necesariamente podrían considerarse como limitaciones, podrían estar en la diferencia contextual del fallo sobre las partes que adquieren tal categoría. Así, puede mencionarse la parte dispositiva o todas aquellas partes que lo sustentan, por ejemplo, el señalado obiter dictum de la sentencia o la relación entre el hecho y el Derecho invocado por el juzgador, a lo que debe hacerse referencia a la motivación. Pareciera lógico pensar en que la res in iudicium deductor que se vincula al objeto y la causa, abrazaría a toda la sentencia y ello es lo que en definitiva constituiría la cosa juzgada.

Es importante tener en cuenta que las limitaciones a la res judicata pueden variar según el sistema legal de cada país y las leyes específicas que lo rigen. También en el contexto de los casos ante la Corte Internacional de Justicia que tiene, en este tema, unas particularidades que se analizarán en este breve trabajo y que ayuda a mirar sus distintas perspectivas.

Siguiendo el estudio propuesto, la cosa juzgada también tiene sus variaciones divisorias que guardan relación con la capacidad de su invariabilidad, inmutabilidad o inconmobilidad. De hecho, las limitaciones abordadas anteriormente pueden hacer que la fortaleza y plenitud de la cosa juzgada sean relativizadas, por aspectos intrínsecos y extrínsecos del fallo que la sustentan. 

Así, la cosa juzgada puede dividirse en dos categorías: la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material (aunque hay autores que niegan esta clasificación al señalar que la cosa juzgada es una sola). Pero, Estas categorías se refieren a diferentes aspectos de la finalidad de una sentencia judicial.

En primer lugar, la cosa juzgada formal se refiere a la autoridad y la inmutabilidad parcial de una sentencia en términos de su ejecución y cumplimiento. Una vez que una sentencia ha adquirido la cosa juzgada formal, es ejecutoriable pero también significa que puede el asunto estar sometido a un impugnación extraordinaria; pero, mientras tanto conserva sus efectos. Esto garantiza la estabilidad y la certeza en el sistema judicial, evitando que las partes involucradas en un caso sean sometidas a un proceso judicial interminable dentro de las mismas circunstancias procesales.

Por otro lado, la cosa juzgada material se refiere a la inmutabilidad plena de los derechos y las cuestiones de fondo que se han decidido en una sentencia. Significa que una vez que una cuestión litigiosa ha sido decidida en un caso y ha adquirido la cosa juzgada material, no se puede volver a litigar en otro caso posterior. Esto evita una nueva revisión del thema decidendum.

Por otro lado, la cosa juzgada en el contexto de la CIJ se refiere a la finalidad y la inmutabilidad de sus sentencias. Principalmente surgida del proceso llevado ante esa instancia, pero esta referencia pudiera ser matizada desde la perspectiva de lo que se está debatiendo, no es lo mismo una mera excepción u objeciones formales contra la jurisdicción de la Corte, que una sentencia que resuelve el objeto litigioso que coincide con la controversia entre Estados litigantes. Sin embargo, es posible que otros Estados presenten casos similares o relacionados ante la CIJ en el futuro.

En lo general, una vez que la CIJ emite una sentencia final en un caso,  esa sentencia adquiere la cosa juzgada formal y material para las partes litigantes (ver artículo 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, principalmente cuando se trata de cuestiones territoriales que conforme a la misma Corte tiene efecto erga omnes, tanto para los estados litigantes como hacia otros Estados, o, en otros casos en la interpretación de un tratado dado por la Corte). Pero, nada impide que pueda plantearse una revisión o una demanda de interpretación. Así, el Estatuto y el Reglamento de la CIJ se refieren al mecanismo de revisión del fallo o su interpretación (artículos 60 y 61 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia). Ciertamente, lo que existe es la demanda de interpretación o revisión iniciado por cualquiera de las partes ante el desacuerdo por el sentido y alcance de la decisión (ver también artículo 98.1 del Reglamento), pero en nada, este asunto se refiere a los errores procesales cometidos en el fallo, lo que imposibilita su refutación formal. 

Además, el Estatuto de la CIJ se refiere a hechos que no eran conocidos por la parte que solicita la revisión, ni por la Corte, a lo cual se agrega que esa ausencia de conocimiento del hecho no se deba a negligencia del invocante de la revisión (artículo 61 del Estatuto CIJ). Entonces, la parte perdidosa queda a la deriva, sin mecanismos relevantes (debido proceso) para depurar las erratas no salvables y no convalidables de la sentencia, incluso, esta instancia internacional carece de la doble instancia, medio imprescindible para procurar un nuevo examen de lo acontecido y las fallas de las motivaciones erradas. Entonces, hay una sola instancia que carece de medios para la corrección jurídica de faltas esenciales (impugnación y nulidades), incluyendo las irregularidades procesales. Aunque en el Reglamento en su artículo 79 se refiere a la posibilidad de denunciar ante la misma instancia las objeciones sobre el procedimiento, ¿cabrá la opción de las irregularidades? Ello, no se ha planteado hasta ahora, pero no impide que se haga. Una interpretación adecuada iría en esa dirección.

Quizás, un dato importante es que las sentencias sobre objeciones preliminares definitivamente no son cosa juzgada. La misma CIJ en el caso Irán vs EEUU (3 de abril de 2023) admite que los fundamentos de las objeciones preliminares no impiden replantear el tema en el fondo del juicio. Por lo cual, es un aliciente desde la perspectiva de los argumentos llevados a las objeciones, puedan servir de sustento para que la Corte pueda apreciar, en su sano contexto, estos argumentos unidos a otros de mayor extensión y que podrían acompañar a la solución definitiva. En consecuencia, la cosa juzgada de las sentencias de la CIJ no es terminante y no parece que sea, en sí, una cosa juzgada desde la perspectiva que acá se ha analizado. Si una sentencia de la CIJ está sometida a revisión por efecto del artículo 61 del Reglamento carecería del efecto de cosa juzgada, o si en un caso la Corte ordena una conducta de hacer a las partes y esta no se cumple, podría la parte interesada invocar el caso nuevamente ante esta instancia judicial. Esta parece ser la conclusión en el caso de Irán vs EEUU. Ergo, la cosa juzgada está sometida a una condición normativa judicial. A su vez, tampoco la sentencia que dicta un hacer entre las partes, implica una decisión favorable a quien invoca plantear la desavenencia.   Por lo tanto, se trata de un nuevo juicio que implica un examen judicial y no hay lugar a invocar la cosa juzgada.

Por otro lado, la misma Corte ha dicho: Si un asunto "de hecho, no se ha determinado expresamente o por implicación necesaria, entonces ninguna fuerza de cosa juzgada se le atribuye a lo resuelto. Así, Delimitación Marítima en el Mar Caribe y el Océano Pacífico (Costa Rica v. Nicaragua) y la frontera terrestre en la parte norte de Isla Portillos (Costa Rica v. Nicaragua), Juicio, I.C.J. Informes 2018 (I), p. 166, párr. 68). (Aplicación de la Convención para la Prevención y el Castigo del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina v. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Informes 2007 (I), p. 95, párr. 126). De manera que la referencia al razonamiento establecido en la sentencia no implica su firmeza absoluta (la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia más allá de 200 millas náuticas de la costa nicaragüense (Nicaragua v. Colombia), Objeciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Informes 2016 (I), p. 126, párrafos 59 y 61).  De modo que el abordaje de la jurisdicción cuando sólo se refiere a la existencia de esa jurisdicción del Tribunal no implica un pronunciamiento definitivo sobre los contenidos de la solicitud o demanda, tampoco una orden judicial emanada de la Corte implica cosa juzgada. Además, la sentencia muchas veces no aborda la cuestión del ejercicio de la jurisdicción por parte del Tribunal.  Por lo tanto, la fuerza de la cosa juzgada adjunta se extiende sólo a la cuestión de la existencia de la jurisdicción del Tribunal (el tribunal tiene o no jurisdicción) y no necesariamente implica la admisibilidad del caso. En conclusión, si la discusión de una excepción sólo incluye la subsistencia de la jurisdicción, deja abierta la opción a otras excepciones (en cuanto al ejercicio de la jurisdicción) y ello, podría afectar el conocimiento del caso con respecto a la controversia principal. 

Quizás llama especial atención lo referido en el artículo 53.2 del Estatuto que advierte la necesidad del tribunal de cerciorarse de ser competente y además que la solicitud debe estar bien fundada en cuanto a los hechos y en cuanto al Derecho.  Esta descripción normativa implica dos asuntos distintos, que deberán ocurrir previo a la decisión de fondo. 1) que se tiene jurisdicción y 2) la pertinencia de la demanda.  Ello envuelve que en todos los casos la Corte está obligada a evaluar si su injerencia era procedente para el caso, y es lo que motiva a entender que esa decisión previa sustente la cosa juzgada, pero siempre desde una perspectiva formal. Puesto que una de las partes en la controversia puede atacar, por vía de excepción, los fundamentos de la decisión acaecida. Sobre todo, cuando se ha dado el caso de la no comparecencia. Aunque la Corte en el caso de las pesquerías (fisheries jurisdiction 1972-1974) planteó que la no comparecencia no impide el ejercicio de la jurisdicción de la Corte.  Sin embargo, la parte sigue teniendo derecho a atacar el ejercicio de la jurisdicción y la admisibilidad del caso. 
Así, Rosenne también señala que algunos casos ilustran el carácter no exhaustivo de los procedimientos del excepción preliminar, en el sentido de que, independientemente de que se hayan planteado o no cuestiones de competencia en la etapa prevista para las excepciones preliminares, aún pueden plantearse más tarde, incluso por la Corte de motu proprio. La calidad no exhaustiva del procedimiento de excepción preliminar significa que la parte que formula una objeción no agota su capacidad para impedir una decisión sobre el fondo, simplemente invocando el procedimiento de excepción preliminar en tiempo oportuno. Sin embargo, en un supuesto de extemporaneidad, ello no puede impedir que se reanuden las actuaciones sobre el fondo, que volverán a su curso normal desde el punto en que fueron suspendidas.  

Aunque el mismo autor agrega que ha habido ciertos desatinos de la misma Corte con respecto a estos asuntos y argumenta el citado: El caso del Estatuto de Memel es una ilustración temprana de este fenómeno. Se rechazó una excepción preliminar relativa a los puntos 5 y 6 de la demanda y se reservaron los puntos para la sentencia sobre el fondo. En los procedimientos escritos sobre estos puntos, el Gobierno demandado (Lituania) afirmó que eran 'inadmisibles'. Sin embargo, después del análisis, la Corte Permanente encontró que, en efecto, la excepción era de jurisdicción sobre la base de que las cuestiones en discusión y estaban fuera de la jurisdicción de la Corte. La Corte sostuvo lacónicamente que esta objeción debe ser anulada en el presente caso, llegando a esta conclusión no por motivos procesales, sino después de examinar el fondo de la objeción[2].

En otro asunto, India vs Pakistán del 18 de agosto de 1972, la Corte señaló: Primero abordar ciertas objeciones a su propia jurisdicción para considerar la apelación de la India que han sido presentadas por Pakistán. La India, por su parte, impugna el derecho de Pakistán a hacer esto, porque las objeciones en cuestión no se presentaron en una etapa anterior del procedimiento ante la Corte como objeciones "preliminares" en virtud del artículo 62 del Reglamento de la Corte (edición de 1946). Ciertamente es de desear que las objeciones a la jurisdicción de la Corte se presenten como excepciones preliminares para una decisión separada antes del procedimiento sobre el fondo. Sin embargo, la Corte siempre debe estar convencida de que tiene jurisdicción y, si es necesario, debe examinar el asunto motu proprio. La cuestión real planteada por el presente caso era si, en caso de que una de las partes no formulara una excepción a la jurisdicción con carácter preliminar, no se podría considerar que esa parte se sometió a la jurisdicción de la Corte. Sin embargo, dado que la Corte consideró que su jurisdicción se había establecido independientemente de cualquier consentimiento de Pakistán sobre esa base, procedería ahora a considerar las objeciones de Pakistán[3]. Estos detalles son reveladores de la especie aquí sostenida, sobre la no exhaustividad de las sentencias preliminares de la Corte, al abordar la existencia y ejercicio de la jurisdicción.  No obstante, la comentada sentencia, luego de analizar los motivos por los cuales la Corte consideró establecida su competencia, en su cláusula operativa se votó por separado para rechazar las objeciones de Pakistán sobre la cuestión de la competencia de la Corte y para determinar que la Corte tenía jurisdicción para considerar la solicitud de la India.

En el caso de Guyana vs Venezuela, la Corte aceptó plenamente la excepción de Venezuela a la admisibilidad de la solicitud guyanesa en sentencia del 6 de abril de 2023. A pesar de la contradicción guyanesa y aunque la declaró sin lugar, dejó establecido una diferenciación entre existencia y ejercicio pleno de la jurisdicción, entendiendo que Venezuela atacaba el ejercicio de la jurisdicción y no su existencia y que la Corte había establecido en su sentencia de diciembre de 2020.  Sin embargo, otros asuntos quedaron pendientes. Esto no quita que la discusión siga nuevamente de cara a la próxima etapa.
 

 

 



[1] Irán denuncia que las medidas “han derogado las inmunidades a las que Irán tiene derecho” en lo jurisdiccional y frente a medidas coercitivas como “Estado soberano” y solicitó a la Corte que “falle y declare” que “al no respetar las inmunidades de Irán y sus propiedad, Canadá ha violado sus obligaciones internacionales hacia Irán, Al permitir que se presenten demandas contra Irán por presunto apoyo al terrorismo, Canadá ha cometido y continúa cometiendo violaciones de sus obligaciones de respetar la inmunidad jurisdiccional de Irán en virtud del derecho internacional consuetudinario”. Al mismo tiempo  denuncia Irán violaciones de sus derechos por parte de Canadá “al permitir y adoptar medidas de coerción previas y posteriores a los fallos contra la propiedad de Irán” y exige que se tomen “las medidas necesarias” para garantizar que todas las decisiones judiciales canadienses que violen la inmunidad de Teherán sean “inaplicables e ineficaces”.También exige que Canadá “repare íntegramente, incluso con una compensación”, la violación de sus obligaciones internacionales en la forma y el monto que determinela Corteseñaló Teheránhttps://www.enlacejudio.com/2023/06/28/iran-demanda-a-canada-ante-la-corte-internacional-de-justicia-por designacion-de-terrorismo/.

 

 

[2] Law and Practice of International Court Justice. 1920-2005. 978-90-47-40579-5. Pág 1205.

[3] https://www.icj-cij.org/case/54/judgments

https://www.bing.com/images/search?view=detailV2&ccid=Irs1qNkK&id=0EBECDFA2055A7406D90DA8814742A6B43B54BF8&thid=OIP.Irs1qNkKvlG16WOQJgng5wHaFj&mediaurl=https%3a%2f%2fi.ytimg.com%2fvi%2f7rdpmKx7GRY%2fhqdefault.jpg&cdnurl=https%3a%2f%2fth.bing.com%2fth%2fid%2fR.22bb35a8d90abe51b5e963902609e0e7%3frik%3d%252bEu1Q2sqdBSI2g%26pid%3dImgRaw%26r%3d0&exph=360&expw=480&q=imagen+cosa+juzgada&simid=607993762778017225&FORM=IRPRST&ck=B67148ADA3E17B2206C95417AB0989CA&selectedIndex=64&ajaxhist=0&ajaxserp=0

martes, 13 de junio de 2023

El principio del utis possidetis iuris en aparente ocaso

 







Prof. Dr. Carmelo Borrego

 

El principio del Uti possidetis[1] (como posséis  o como posees) iuris[2] era sencillamente una referencia normativa para evitar atentados o modificaciones a una propiedad inmobiliaria, este dato ofrecido a partir del Derecho romano, fue variando de tal modo que trasciende al Derecho Internacional como principio sustentable, en cuanto sea pertinente a situaciones territoriales fronterizas entre Estados, que hubieren adquirido su independencia bajo un mismo patrón imperial común, es decir, a partir de una misma potencia colonizadora. Por ejemplo, en el caso de España con respecto a muchos países Latinoamericanos (Venezuela, Colombia, Perú, Nicaragua, Honduras, entre otros) o de Francia y los países del África (Burkina faso, Guinea- Bissau, Mali, Níger, Benín, entre otros). Al parecer, este principio también tuvo relevancia en las colonias británicas, así el caso de la India en 1947 y Paquistán en el mismo año. En consecuencia,  se está en presencia de una regla de aparente raigambre de la frontera administrativa consolidada antes de la independencia que, en caso de controversias fronterizas, deberá resolverse por vía de la titulación y la efectividad de esas líneas fronterizas.

Empero, el principio parece quedar relativizado cuando se trata de una disputa entre Estados que no han compartido ese tronco común de colonización. Sin embargo, la Corte Internacional de Justicia en el caso Burkina Faso Vs Mali de 1986 plantea entre otras cosas, que el principio de uti possidetis juris concede precedencia al título jurídico sobre la posesión efectiva como base de la soberanía. Su principal propósito es garantizar el respeto de los límites territoriales que existían al momento en que se logró la independencia.  Como la Corte, al menos la Sala decisora, no hace distinciones sobre la base de la procedencia de la colonización, se supone que ha de tomarse en cuenta los dos elementos señalados que serían claves: 1) El título jurídico. 2) Ese título jurídico muestra la base de la soberanía reconocimiento de la frontera así como las divisiones territoriales ocurridas antes de la independencia.

Empero, la sentencia continúa señalando que en cuanto a esos límites que no eran más que delimitaciones entre diferentes divisiones administrativas o colonias, todas sujetas al mismo soberano, la aplicación de ese principio dio como resultado su transformación en fronteras internacionales, y eso es lo que ocurrió con los Estados partes en el litigio señalado, ya que ambos tomaron forma dentro de los territorios del África Occidental Francesa. 

Así, dice la sentencia, cuando esos límites tenían ya el carácter de fronteras internacionales en el momento de la descolonización, la obligación de respetar las fronteras internacionales preexistentes, deriva de una norma general de derecho internacional relativa a la sucesión de los Estados.  En cuanto a este último aspecto, la Convención sobre Sucesión de Estados (ONU1978) establece en el régimen sobre frontera en su artículo 11 lo siguiente: Una sucesión de Estados no afectará de por sí:

a)  A una frontera establecida por un tratado; ni

b)  A las obligaciones y los derechos establecidos por un tratado y que se refieran al régimen de una frontera.

Otros regímenes territoriales

Esa regla derivada de la Convención, en principio, sólo se refiere a los tratados y no a los supuestos que fueron señalados por la CIJ en la susodicha sentencia entre Burkina Fasso y Malí, es decir, la estabilidad y el reconocimiento. Dos asuntos que no podrían ser aplicables de una manera general a todos los casos. Menos en el caso Venezuela frente a Guyana, pues Venezuela alega la titulación a raíz de su independencia del Reino de España en 1811, el reconocimiento como Estado independiente y su frontera en el tratado España/Venezuela en 1845 y que reconocía su territorio al este con la incorporación de la Guayana que, atendiendo a los territorios de la Gran Colombia afirmada por los británicos en 1825, llegaba al río Esequibo.  Guyana poco puede exhibir en materia de títulos, quizás el tratado de 1814 entre el Reino de Holanda y Reino Unido y las posesiones de Demerara, Berbice y Esequibo, no más. Los guyaneses se basan además en los contenidos del Laudo arbitral de Paris de 1899, que Venezuela ha objetado por estar viciado de nulidad. En este estadio el mejor Derecho prima. Si se parte de una frontera establecida por tratados como bien lo indica la norma reseñada[3]. Pero, la norma deja abierta la opción sobre otros regímenes territoriales. No obstante, el Acuerdo de Ginebra relativizó la validez de referido Laudo, de eso no queda dudas y, por ende, emerge la tesis de un arreglo satisfactorio, que muy bien vendría a enfatizar en la redimensión de una frontera sometida a revisión, por lo tanto, es esa la línea central inscrita en el título y prémbulo del Acuerdo.

Por las razones planteadas, y regresando a la situación africana, las manifestaciones solemnes de la intangibilidad de las fronteras, hechas por especialistas en el tema de la unidad africana, deben tomarse, por tanto, como referencias a un principio ya existente, no como afirmaciones que pretendan consagrar un nuevo principio. 

Empero, según el fallo Burkina Fassio vs Mali, ya no se trata de un problema de títulos y ello deriva en que el famoso principio del uti possidetis iuris puede anteponerse abiertamente al derecho de los pueblos a la libre determinación.  Se le da prevalencia al mantenimiento del statu quo territorial en África, con lo cual, se ha de proceder de manera más ligada a esa realidad. Deriva el fallo en los requisitos para salvaguardar la estabilidad de la frontera que serían: 1) El requisito esencial de estabilidad, a fin de sobrevivir, desarrollarse y consolidar gradualmente su independencia en todos los campos, que ha inducido a los Estados africanos a consentir en el mantenimiento de los límites o fronteras coloniales, y 2) A tenerlo en cuenta al interpretar el principio de la libre determinación de los pueblos.  Pero, esto no dice de situaciones que como lo ocurrido contra Venezuela por parte del Reino Unido en el siglo XIX, sobre un ataque sistemático a su soberanía territorial y aún pendiente, derive en una injusticia aplicada bajo el signo mostrado en este fallo de la CIJ. 

Si el principio de uti possidetis iuris ha conservado su lugar entre los principios jurídicos más importantes, se debe a una elección por parte de los Estados africanos. Por lo que la referencia a este principio ya no se trataría de una norma central de efectivo cumplimiento, según el fallo, pero sí, a nuestro juicio, frente a las injusticias y la mala fe.

Una evidente crítica a este fallo es que el principio del utis possidetis iuris que es Derecho consuetudinario internacional, queda devaluado y en minusvalía jurídica y ya parece que no tiene la fuerza para imponerse y establecer que los estados recién creados heredaban las fronteras territoriales de las entidades políticas que existían antes de su independencia.  Sobre todo, cuando se está en presencia de estados confrontados partiendo de imperios colonizadores distintos, como sería el caso de países emergentes del Reino Unido o de España.

Sin embargo, según la CIJ, sólo salva la situación en disputa, la existencia de un acuerdo entre dos países sobre el tema de las fronteras, dando lugar al conocido principio del pacta sunt servanda. En ausencia de esta obligación convencional, las fronteras debían ser determinadas por el derecho internacional a lo que se suma la estabilidad y la libre determinación de los pueblos como se dijo, dos elementos que se refieren a una realidad fáctica existente, esto es una suerte de utis possidetis facti (reloaded)que tiene representación en lo político y las denominadas efectividades como sería el caso de Brasil  donde el principio de uti possidetis iurisviene a menos y se reconoce la soberanía brasileña sobre los territorios que estaban bajo su control efectivo, en esta dinámica, la conveniencia parece ser el no alborotar el avispero.

La idea expresada en el comentado fallo, parece provenir de una línea también manifestada en los arbitrajes, pero, con matices diferenciales a partir de un acuerdo bilateral, reluce nuevamente el pacta sunt servanda. Por ejemplo, en el caso de Benín vs Níger, ambos países obtuvieron su independencia de Francia en 1960 y, por lo tanto, se aplicó el principio de uti possidetis iuris para establecer sus fronteras. En 1975, se produjo una disputa fronteriza entre Benín y Níger en la región de Malanville, que se resolvió mediante un acuerdo bilateral en 1976. En este acuerdo, se estableció una línea de frontera que se basó en la línea de demarcación que existía entre las entidades coloniales francesas de Dahomey (actual Benín) y Níger, lo cual pareciera coincidir con el principio del uti possidetis iuris. No obstante, En 2005, la disputa fronteriza entre Benín y Níger se centró en la delimitación de la frontera marítima en el Golfo de Guinea. En este caso, la CIJ no aplicó explícitamente el principio de uti possidetis iuris, sino que se basó en el derecho internacional del mar para establecer la línea de delimitación marítima entre los dos países, con lo cual, se le da cabida a un desarrollo técnico más que a la consagración del principio utis possidetis iuris o la titulación de la tierra que abraza al mar.  El fallo de la CIJ estableció una línea de delimitación marítima entre ambos países, que se extiende en distintas coordenadas geográficas. La línea de delimitación se ensancha por aproximadamente 121 millas náuticas y divide el área marítima en dos partes iguales. El fallo de la CIJ también estableció que Benín tiene derecho a una zona económica exclusiva (ZEE) de 200 millas náuticas desde su costa en el Golfo de Guinea, mientras que Níger no tiene derecho a una ZEE.

En otro caso entre Guinea-Bissau y Senegal, concerniente a la Sentencia Arbitral de 1989, que fue un fallo que determinó la frontera entre ambos países, se centró en la región de Casamance, que se encuentra en el sur de Senegal y que tiene una población mayoritariamente de habla portuguesa. Guinea-Bissau y Senegal habían estado en desacuerdo sobre la frontera durante muchos años, y la disputa había llevado a conflictos armados en la región. Así, el tribunal de arbitraje, que fue establecido por la Organización de la Unidad Africana, emitió su fallo. La sentencia estableció que la frontera entre Guinea-Bissau y Senegal seguiría el curso del río Casamance, y que la región de Casamance seguiría siendo parte de Senegal. La sentencia también estableció una zona de amortiguamiento a lo largo de la frontera, en la que se permitiría la libre circulación de personas y bienes. La sentencia fue aceptada por ambas partes y puso fin a la doctrina del uti possidetis iuris que no fue el principio rector utilizado para determinar la frontera entre los dos países. En cambio, el tribunal de arbitraje se basó en una serie de acuerdos y tratados previos entre Guinea-Bissau y Senegal (va entonces la especie de la prevalencia de los pactos), así como en la interpretación de la historia y la geografía de la región en disputa. 

En un arbitraje, no menos importante, se encuentra el caso Honduras y Guatemala, ese arbitraje deviene del acuerdo de paz de 1930 y la conformación de la comisión arbitral. El fallo del tribunal de 1933 otorgó la mayor parte del territorio de El Petén a Guatemala. En este caso, la discusión sobre el utis possidetis iuris es relativo y como quiera que la soberanía territorial no se podía establecer de simples declaraciones, las afirmaciones de Guatemala en un desarrollo de actos públicos y afirmaciones relevantes mostraban una coherencia mayor que hacía suponer que la región de El Petén en disputa era de Guatemala. De modo que el fallo reproduce esa orientación aceptada así por ambos Estados, más que títulos el quid considera a un mejor Derecho partiendo de las denominadas efectividades. Línea parecida a la brasileña.

En conclusión, ha de tenerse en cuenta que el principio del uti possidetis iuris no es dominante y puede haber excepciones en casos específicos dando lugar a distintos fenómenos como la aquiescencia (en términos de silencio), o prescripciones adquisitivas (actuación de hecho por abandono), los pactos o acuerdos y las efectividades, uniéndose la situación particular de la libre determinación de los pueblos (especialmente guiado por la identificación como pueblo, lengua, cultura, historia, religión, además este principio juega bastante en la independencia de los pueblos descolonizados). Además, el principio del utis possidetis iuris puede ser complicado en casos en los que las fronteras coloniales no eran claras o en los que hay disputas territoriales entre los nuevos estados independientes. La Corte se deslinda por considerar elementos que van más allá de la mera titulación y pone en riesgo las expectativas que puedan cifrarse en ese sentido.  Una propuesta sensata es establecer un proceso evaluativo que mire los contextos y las circunstancias en que se desarrolló la disputa, sin necesidad de acudir al obiter dictum de los fallos de la Corte Internacional para facilitar el análisis de la cuestión y no crear situaciones de injusticias que generan más controversias que soluciones.

 



[1] Las partes interesadas deben mantenerse en la situación territorial previa a las hostilidades o discusiones.

[2] Hasta1810 se considera el punto de partida en que en América impera de forma retroactiva las fronteras y sus límites establecidas por los colonizadores.

[3] Ahora bien, ni Guyana, ni Reino Unido y tampoco Venezuela han suscrito y ratificado esta Convención sobre la Sucesión de Estados.

viernes, 5 de mayo de 2023

La decisión de la CIJ sobre el caso: Ciertos Activos Iraníes. Irán vs EEUU

 








Prof. Dr. Carmelo Borrego.


Profesor Titular (catedrático) UCV. Estancia de investigación Universidad Autónoma de Barcelona. Facultat de Dret. Catalunya. España.




Sentencia del 30 de marzo de 2023

Se resume en lo siguiente:

1)    En cuanto a las objeciones planteadas por EEUU por la reclamación de Irán debido a la violación de los artículos III, IV y V del Tratado de Amistad de 1955, la Corte declara que no tiene jurisdicción para conocer de esos reclamos.  Es decir, la CIJ no tiene competencia sobre todos los aspectos de los artículos referidos, ello va relacionado entre hechos y tipicidad concreta, lo que en criterio de la Corte no abarca los supuestos normativos[1].

2)    Otra objeción de EEUU por “manos sucias” de la que acusaba a Irán como promotora del terrorismo y afectación de personas y bienes fue rechazada, dadas las ambigüedades del concepto que carece de claridad a la luz de las convenciones y el derecho consuetudinario. La Corte en su párrafo 81 argumenta: La Corte nunca ha sostenido que la doctrina de “manos limpias” fuera parte del Derecho consuetudinario. De modo que no se puede afianzar una objeción de inadmisibilidad respaldada en dicho argumento.  Esto demuestra que la falta de claridad en la tipicidad de las objeciones permite márgenes amplios de elucubración. De ahí, la necesidad de que la Corte realice una estimación jurisprudencial para definir las objeciones preliminares y los presupuestos a ser renovados, desestimados o revocados, incluso, los que atienden a la estructura de la acción procesal y al proceso.

3)    Las objeciones de EEUU sobre el agotamiento de los recursos judiciales internos que debió seguir Irán, se declaran sin lugar. En este tema razona la Corte que es de Derecho consuetudinario el agotamiento de los recursos internos (caso Interhandel), cuando no existen recursos auténticamente razonables disponibles para aquellas personas lesionadas a fin de obtener alguna reparación (e incluso bajo el manto de la protección diplomática[2]). (Párrafo 68). Precisamente, este aspecto se destaca porque en la jurisprudencia norteamericana, existe el principio, según el cual, una ley federal deroga cualquier compromiso entre Estados que sea aplicable sobre la misma materia y así lo han dejado establecido algunas sentencias de EEUU en función de las acciones particulares intentadas por entidades iraníes.  Ello implica que no existe garantías para que los acuerdos bilaterales se cumplan a partir de lo regulado en la propia Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el principio del pacta sunt servanda es ilusorio.

Pero, la Corte encuentra responsabilidad por violación de algunos artículos específicos del Tratado de Amistad de 1955, en especial: sobre la materia concreta de relaciones económicas y consulares principalmente.

1.     EEUU es responsable por violación del artículo III. 1 del Tratado de Amistad de 1955.

2.     EEUU es responsable por violación del artículo IV. 1 del Tratado de Amistad de 1955.

3.     EEUU es responsable por violación del artículo IV.2 del Tratado de Amistad de 1955.

4.     EEUU es responsable por violación del artículo X del Tratado de Amistad de 1955.

5.     EEUU tiene la obligación de indemnizar a Irán por consecuencias perjudiciales de las obligaciones internacionales

a.      Además, la CIJ decide que ambas partes realicen un acuerdo para la compensación o indemnización dentro de los 24 meses, a falta de acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar a la Corte su intervención y la Corte, en su caso, se reserva el curso del procedimiento a seguir.

6.     En cuanto a cesar la continuidad de actos por hecho ilícito, la Corte estima que la responsabilidad, basada en lo expresado en el artículo 30[3] de la Resolución 56/83 (cesación de actos que puedan considerarse el hecho ilícito de los Estado) debe estar vinculada al Tratado de Amistad y éste feneció por denuncia expresa de EEUU del 3 de octubre de 2018 plazo que culminó el 3 de octubre 2019. Esto es que toma en cuenta la referencia como derecho consuetudinario de la Convención sobre responsabilidad por el hecho ilícito y las referencias dadas por la CDI en su informe sobre el artículo 30 párrafos 1 y 3; pero vincula o subordina la situación fáctica estrictamente a un asunto de competencia jurisdiccional a partir del Tratado de Amistad de 1955 y no en lo concerniente al hecho y la subsunción, a lo que considera, es Derecho consuetudinario. Lo que supone una relación muy estrecha en el marco de la competencia de la Corte y el consentimiento del Estado para estar en una controversia judicial.

7.     Punto relevante es que la Corte admite que los fundamentos de las objeciones preliminares no impiden replantear el tema en el fondo del juicio. Por lo cual, es un aliciente desde, la perspectiva de los argumentos llevados a las objeciones, puedan servir de sustento para que la Corte pueda apreciar, en su sano contexto, estos argumentos unidos a otros de mayor calado o extensión.

La conclusión general es favorable a Irán, hay diversos planteamientos sobre la protección diplomática y la responsabilidad del Estado por acciones que generaron violación del Tratado. EEUU fue favorecido en una sola excepción en cuanto a jurisdicción de la Corte, sin embargo, esto no impidió a la Corte seguir hasta el fondo que fue lo que ocurrió con la sentencia del 30 de marzo de 2023. 



[1] Este caso también es interesante, pues la Corte, cuando analizó las excepciones de EEUU contra Irán, consideró que el contenido de algunas de ellas, no necesariamente tenían un carácter preliminar y de ahí el análisis que realiza en su párrafo 40 y siguientes de la Sentencia.

[2] La Protección diplomática es un mecanismo internacional reconocido para invocar el resguardo o amparo hacia una persona natural o jurídica, dada la lesión o agravio de un Estado de manera ilícita, el sujeto activo es el Estado de la nacionalidad, lo que excluye a otro sujeto. Este instrumento es utilizado con base a la protección de los derechos humanos, constituyendo un llamamiento de nación a nación para el cumplimiento de sus obligaciones.

[3] El Estado responsable del hecho internacionalmente ilícito está obligado: a) A ponerle fin, si ese hecho continúa; b) A ofrecer seguridades y garantías adecuadas de no repetición, si las circunstancias lo exigen.

 

 

 

miércoles, 12 de abril de 2023

La sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 6 de abril de 2023. Caso: Guyana vs Venezuela (Laudo arbitral del 3 de octubre de 1899)

 







Prof. Dr. Carmelo Borrego1


1.Profesor Titular (catedrático) UCV. Estancia de investigación Universidad Autónoma de Barcelona. Facultat de Dret. Catalunya. España.


 

Siempre hemos afirmado que la Corte Internacional de Justicia no tiene jurisdicción para conocer sobre los contenidos del Acuerdo de Ginebra de 1966. Ergo carece de competencia ratione materiae para resolver sobre la demanda unilateral planteada por Guyana ante esta Sede. Hemos demostrado que para el 17 de febrero de 1966 el Reino Unido y su, hasta ese momento, colonia rechazaron vigorosamente la opción de resolver esta controversia territorial por medio de un recurso judicial, lo que implica que la CIJ, no podía abrogarse la competencia sin contar con aceptación plena e indubitable de ambas partes. Los votos salvados de la sentencia del 18 de diciembre de 2020 han dejado en evidencia los defectos en la conformación de la aceptación de Venezuela para participar en este procedimiento.
A su vez, es bueno aclarar que no existió para 1966 ninguna otra reclamación sobre la controversia territorial por la Guayana Esequiba con el Reino Unido sino la planteada por Venezuela en 1962, habida cuenta del fraude arbitral de 1899. Guyana no existía y sólo era la Guayana Británica. De modo que el compromiso a resolver este asunto era y es con la parte indispensable (Reino Unido) que no ha estado presente en el procedimiento (no se trata de un tercero indispensable) de modo que existe una incompetencia ratione personae de la CIJ para abordar esta controversia y en ello deriva una de las objeciones de inadmisibilidad planteadas por Venezuela.  Para sólo suministrar un ejemplo del porqué el RU es una parte indispensable, es el hecho innegable de que este Estado mantiene en secreto muchos documentos y archivos que corresponden a esta controversia y Guyana recibió de mano del RU una cantidad importante de documentos que Venezuela desconoce, lo que genera, a su vez, un evidente desequilibrio procesal.
En este sentido, la nueva sentencia de la CIJ, a partir de las objeciones preliminares presentadas por Venezuela del 6 de abril de 2023, deja en evidencia que este Tribunal no iba a revisar su propio criterio. Enfatiza su razón bajo el velo de la cosa juzgada formal. En ello concurre la mayoría del Tribunal. Con un voto salvado bastante enjundioso del juez ad hoc cuyo fundamento es que la excepción opuesta por Venezuela debía llevarse a la etapa de evaluar el fondo, es decir, un estadio posterior en la que la Corte pudiera juzgar sin restricciones la conducta del Reino Unido en la situación atinente al fraude arbitral de 1899. Sin embargo, la Corte expresamente reconoce: “en la sentencia sobre el fondo en relación con determinados comportamientos imputables al Reino Unido, no impediría a la Corte ejercer su competencia basada en la aplicación del Acuerdo de Ginebra”. Valga afirmar que esta fórmula planteada en la decisión, aunque declara improcedente la objeción, de alguna manera es un reconocimiento a los planteamientos llevados por Venezuela ante esa sede, pues sustancialmente es correcta y era una de las opciones de pronunciamiento judicial.
Así, el planteamiento general de la objeción preliminar interpuesta por Venezuela, en lo formal, que se dirigían a la admisibilidad de la demanda unilateral de Guyana, en particular, la concerniente a la ausencia de la parte indispensable, fue declarada admisible, dijo la Corte: “la objeción preliminar de Venezuela es admisible”. Este objetivo fue un triunfo para Venezuela, principalmente sobre la base de que las objeciones venezolanas eran un impedimento u obstáculo al ejercicio de la competencia de la Corte. La Corte rechaza los argumentos de los abogados guyaneses que consistieron en la inadmisibilidad in limine de las objeciones, sin derecho a la audiencia oral y bajo previo pronunciamiento desestimarla. Adicionalmente, la Corte rechaza la tesis de los abogados de Guyana de que Venezuela habría violentado la orden de junio de 2018, al presentar argumentos en contra de la competencia de la Corte a destiempo. La Corte siguió el Reglamento de la CIJ en su artículo 79 ter   que dejaba a su propio criterio conducir esta incidencia por el procedimiento oral y así resolvió extensivamente el plazo para la audiencia. De hecho, desde que se presentaron las objeciones hasta la decisión pasaron 10 meses.  
Asimismo, hemos sostenido en el párrafo 48 de las objeciones venezolanas que el Acuerdo de Ginebra no es un pacto de litigación, la Corte intenta justificar su versión de seguir el procedimiento atendiendo al artículo IV.2 y la comunicación del Secretario General Guterres sobre la escogencia del medio judicial para resolver la controversia territorial. Sin embargo, calla en lo concerniente a que las partes deben alcanzar una solución que no necesariamente es la validez o invalidez del laudo del 3 de octubre de 1899. 
Hacia el futuro, la Corte deberá evaluar todos los planteamientos atinentes a este asunto, lo que puede implicar los contenidos de las excepciones, para ello, es oportuno citar el antecedente judicial más inmediato sobre la sentencia de Irán vs EEUU (caso de los activos iranies en los EEUU) del 30 de marzo de 2023, en que se señala: los argumentos utilizados por el objetante en una excepción o excepciones pueden nuevamente plantearse, bajo la debida pertinencia, en la fase de fondo del procedimiento.  
Cabe acotar que la Corte por orden posterior del 6 de abril de 2023, otorga a Venezuela el plazo de doce meses, hasta el 8 de abril de 2024 para presentar la contra-memoria. Es decir, la Corte igualmente rechaza la solicitud de Guyana para que a Venezuela sólo se le diera el plazo de 9 meses para presentar la contra-memoria, una vez decidida las objeciones. Guyana presentó esta solicitud por escrito y la ratificó en la audiencia oral.
En términos medulares, la Corte decidió no excluir al Reino Unido de esta altercación, ésta considera que no es necesario su consentimiento y su presencia para estar en este procedimiento, habida cuenta de su participación activa como Estado negociador del Acuerdo de Ginebra y su aceptación como Estado firmante lo que abraza las consecuencias que se derivan del referido Acuerdo.  Así, léase el párrafo 107 de la sentencia citado anteriormente.  De modo que esta afirmación dada por la mayoría de los jueces, que escapa a la inveterada jurisprudencia de la Corte, no impide continuar con los planteamientos venezolanos muy bien sustentados, sean cuales fueren y sus acciones. Ellos podrán formar pieza clave de la discusión judicial y no necesariamente el objeto de litigio, como se dijo en párrafos previos, queda circunscrito a un mero debate entre la validez o invalidez del Laudo de 1899. En todo caso, para Venezuela, insistimos, ese asunto quedó zanjado y demostrado con prueba de informes con el Reino Unido en el proceso de negociación del AG entre 1962 a 1966, ésta es una verdad que Venezuela siempre ha esgrimido en todos los escenarios desde la vigencia de este Acuerdo.