Prof Dr. Carmelo Borrego
La cosa juzgada está ligada estrechamente al proceso judicial, cualquiera sea su naturaleza, esto es, en sus dimensiones materiales o formales (jurisdicción en el factor de la competencia material, territorial, cuantía, entre otros).
Así, la cosa juzgada resulta de la existencia de un juicio que ha llegado a su definición y la labor jurisdiccional ha determinado en el sentido del Derecho con respecto al objeto litigioso. Es la consecuencia inmediata de un acto procesal trascendente. Ese efecto está expresamente emanado por el ius imperium bajo la potestad de la tutela judicial legítima como poder jurisdiccional.
Además, de la cosa juzgada puede dimanar la titularidad irrevocable y principio inmutable. Ello se debe a que en contra de ese título no caben otros recursos y acciones. Por ejemplo, en un proceso instaurado posteriormente, la acreditación de la cosa juzgada puede hacer que ese nuevo proceso fenezca por inadmisible. Ello es así pues existe la excepción o cuestión previa que opone la parte a quien favorezca la cosa juzgada y que el juez está obligado a resolver in límine previo al fondo, dependiendo de la disposición procedimental sobre las facultades de las partes en un determinado proceso. Por lo tanto, esta excepción como defensa está revestida de una presunción iuris et de iure.
A la cosa juzgada se le puede atribuir un efecto fundador de la jurisprudencia, siempre en el marco de un obiter dictum sustentable jurídicamente y que no vaya en contradicción con instituciones fundamentales y que no cree un caos normativo irreconciliable.
Pero, así como la cosa juzgada tiene fortalezas, también tiene sus limitaciones y debilidades. Así:
1. Excepciones procesales: La cosa juzgada no se aplica en casos en los que existen irregularidades procesales graves, como falta de notificación adecuada a las partes o falta de jurisdicción del tribunal. Ergo, poco puede hablarse de cosa juzgada. Tan solo será una sentencia que afecta intereses, pero no se le puede atribuir titularidad, inmutabilidad o irreversibilidad.
2. Nuevas pruebas: Si se descubren nuevas pruebas relevantes que no estaban disponibles en el momento del juicio original y que podrían haber cambiado el resultado, es posible presentar una solicitud para reabrir el caso. Algunos procesos ofrecen esta opción. En materia de juicio ante la Corte Internacional de Justicia por vía reglamentaria esto es posible.
3. Cambio de circunstancias: Si las circunstancias cambian significativamente después de la sentencia final y esto afecta los derechos de las partes involucradas, es posible solicitar una revisión del caso. En materia penal es dable que esta opción esté disponible. Así también, en algunos diseños procesales puede que una instancia judicial distinta conozca del caso sometido a un proceso; en las instancias contenciosas constitucionales se admiten recursos extraordinarios de revisión, principalmente cuando exista abuso de poder o de competencia, afrenta al orden público constitucional. El amparo, por ejemplo, es una opción válida procesalmente. Bajo requisitos de admisibilidad y procedencia obviamente.
4. Interpretación errónea de la ley: Si se ha interpretado erróneamente la ley en el caso original y se descubre posteriormente que la interpretación fue incorrecta bajo un error inexcusable, es posible presentar una solicitud para revisar la sentencia. Una característica primordial de la jurisdicción es la uniformidad en la interpretación de la ley. Sería un caos que cada tribunal decidiere los casos o asuntos con diversos criterios utilizando el mismo texto legal y/o constitucional, lo que podría dar lugar a errores in iudicando o in procediendo, por demás inadmisibles en un estado de Derecho.
5. Fraude o mala conducta: Si se descubre que una de las partes cometió fraude o mala conducta durante el proceso judicial, esto puede ser motivo para impugnar la cosa juzgada. Ello se debe a que, en todo proceso, la conducta de las partes está sometida a un deber de lealtad en el marco de la igualdad procesal y en ello, todo juez debe ser consecuente y vigilante. De lo contrario, la decisión y la contrariedad al deber de lealtad facilita la impugnación y por ende, la cosa juzgada estaría relativizada. Todo depende de la estructura procesal de la jurisdicción local.
La instancia judicial internacional es dúctil, sea en materia de derechos humanos o en supuestos en que la responsabilidad del Estado por hecho ilícito o por falta al deber de protección e inmunidad diplomática, se hagan evidentes y factibles jurisdiccionalmente (el caso Irán vs EEUU confirmó esa especial situación de cara a la responsabilidad del demandado, y recientemente Irán acaba de demandar a Canadá ante la CIJ, siguiendo el patrón iniciado contra los EEUU[1]) , conforme a las regulaciones específicas sobre la materia, en los espacios americanos, europeos y africanos, los tribunales regionales o ante la Corte Internacional de Justicia o por vía arbitral, e incluso ante la Corte Penal Internacional (siempre tomando en cuenta los factores de admisibilidad y jurisdicción) han conocido de casos que habiéndose resuelto en la instancias locales, incluso, bajo la cosa juzgada(véase el caso del artículo 20.3.a y b del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional), puede ser impugnada la actuación de sus instancias internas judiciales (no es extraña la modificación del fallo a pesar de su ejecutoriedad), el motivo principal radica en la violación de derechos humanos bajo las distintas convenciones que así lo puntualizan y esa violación a derechos humanos puede capitalizar todas esas situaciones referidas en párrafos previos. Además, cabe la opción de juzgamiento por facilitar la impunidad en crímenes internacionales.
Otras consideraciones sobre la cosa juzgada y que no necesariamente podrían considerarse como limitaciones, podrían estar en la diferencia contextual del fallo sobre las partes que adquieren tal categoría. Así, puede mencionarse la parte dispositiva o todas aquellas partes que lo sustentan, por ejemplo, el señalado obiter dictum de la sentencia o la relación entre el hecho y el Derecho invocado por el juzgador, a lo que debe hacerse referencia a la motivación. Pareciera lógico pensar en que la res in iudicium deductor que se vincula al objeto y la causa, abrazaría a toda la sentencia y ello es lo que en definitiva constituiría la cosa juzgada.
Es importante tener en cuenta que las limitaciones a la res judicata pueden variar según el sistema legal de cada país y las leyes específicas que lo rigen. También en el contexto de los casos ante la Corte Internacional de Justicia que tiene, en este tema, unas particularidades que se analizarán en este breve trabajo y que ayuda a mirar sus distintas perspectivas.
Siguiendo el estudio propuesto, la cosa juzgada también tiene sus variaciones divisorias que guardan relación con la capacidad de su invariabilidad, inmutabilidad o inconmobilidad. De hecho, las limitaciones abordadas anteriormente pueden hacer que la fortaleza y plenitud de la cosa juzgada sean relativizadas, por aspectos intrínsecos y extrínsecos del fallo que la sustentan.
Así, la cosa juzgada puede dividirse en dos categorías: la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material (aunque hay autores que niegan esta clasificación al señalar que la cosa juzgada es una sola). Pero, Estas categorías se refieren a diferentes aspectos de la finalidad de una sentencia judicial.
En primer lugar, la cosa juzgada formal se refiere a la autoridad y la inmutabilidad parcial de una sentencia en términos de su ejecución y cumplimiento. Una vez que una sentencia ha adquirido la cosa juzgada formal, es ejecutoriable pero también significa que puede el asunto estar sometido a un impugnación extraordinaria; pero, mientras tanto conserva sus efectos. Esto garantiza la estabilidad y la certeza en el sistema judicial, evitando que las partes involucradas en un caso sean sometidas a un proceso judicial interminable dentro de las mismas circunstancias procesales.
Por otro lado, la cosa juzgada material se refiere a la inmutabilidad plena de los derechos y las cuestiones de fondo que se han decidido en una sentencia. Significa que una vez que una cuestión litigiosa ha sido decidida en un caso y ha adquirido la cosa juzgada material, no se puede volver a litigar en otro caso posterior. Esto evita una nueva revisión del thema decidendum.
Por otro lado, la cosa juzgada en el contexto de la CIJ se refiere a la finalidad y la inmutabilidad de sus sentencias. Principalmente surgida del proceso llevado ante esa instancia, pero esta referencia pudiera ser matizada desde la perspectiva de lo que se está debatiendo, no es lo mismo una mera excepción u objeciones formales contra la jurisdicción de la Corte, que una sentencia que resuelve el objeto litigioso que coincide con la controversia entre Estados litigantes. Sin embargo, es posible que otros Estados presenten casos similares o relacionados ante la CIJ en el futuro.
[1] Irán denuncia que las medidas “han derogado las inmunidades a las que Irán tiene derecho” en lo jurisdiccional y frente a medidas coercitivas como “Estado soberano” y solicitó a la Corte que “falle y declare” que “al no respetar las inmunidades de Irán y sus propiedad, Canadá ha violado sus obligaciones internacionales hacia Irán, Al permitir que se presenten demandas contra Irán por presunto apoyo al terrorismo, Canadá ha cometido y continúa cometiendo violaciones de sus obligaciones de respetar la inmunidad jurisdiccional de Irán en virtud del derecho internacional consuetudinario”. Al mismo tiempo denuncia Irán violaciones de sus derechos por parte de Canadá “al permitir y adoptar medidas de coerción previas y posteriores a los fallos contra la propiedad de Irán” y exige que se tomen “las medidas necesarias” para garantizar que todas las decisiones judiciales canadienses que violen la inmunidad de Teherán sean “inaplicables e ineficaces”.También exige que Canadá “repare íntegramente, incluso con una compensación”, la violación de sus obligaciones internacionales en la forma y el monto que determinela Corteseñaló Teheránhttps://www.enlacejudio.com/2023/06/28/iran-demanda-a-canada-ante-la-corte-internacional-de-justicia-por designacion-de-terrorismo/.
[2] Law and Practice of International Court Justice. 1920-2005. 978-90-47-40579-5. Pág 1205.
[3] https://www.icj-cij.org/case/54/judgments
https://www.bing.com/images/search?view=detailV2&ccid=Irs1qNkK&id=0EBECDFA2055A7406D90DA8814742A6B43B54BF8&thid=OIP.Irs1qNkKvlG16WOQJgng5wHaFj&mediaurl=https%3a%2f%2fi.ytimg.com%2fvi%2f7rdpmKx7GRY%2fhqdefault.jpg&cdnurl=https%3a%2f%2fth.bing.com%2fth%2fid%2fR.22bb35a8d90abe51b5e963902609e0e7%3frik%3d%252bEu1Q2sqdBSI2g%26pid%3dImgRaw%26r%3d0&exph=360&expw=480&q=imagen+cosa+juzgada&simid=607993762778017225&FORM=IRPRST&ck=B67148ADA3E17B2206C95417AB0989CA&selectedIndex=64&ajaxhist=0&ajaxserp=0