Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

martes, 29 de agosto de 2023

La impugnación por vía de apelación ante la CPI


 






Prof. Dr. Carmelo Borrego[1]

La apelación es una forma de impugnación que busca identificar los errores procesales del juez a quo (en términos genéricos el tribunal) en la apreciación de los hechos y la aplicación de la norma legal procesal o sustancial (denominado derecho positivo) a objeto de que sean corregidos, subsanados o anulados los actos procesales que atañen a la situación. Por lo tanto, es necesario identificar la impugnabilidad objetiva (elementos normativos que definen tanto las decisiones recurribles como las causales para que las partes puedan impugnar la actividad procesal o los actos de juzgamiento emanados de la instancia de mérito). Esta breve explicación es correspondiente con todos los sistemas. Salvo algunas diferencias basadas en la conformación procesal de cada localidad.

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional presenta una semblanza de las impugnaciones, toda vez que rige el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción. Basado en ello, el referido Estatuto acoge las decisiones recurribles en cuanto se trate de un fallo condenatorio o absolutorio o incluso de la pena, esto se distingue claramente en el artículo 81[2].  Sin embargo, a los efectos de este artículo, se hará un análisis de aquellas decisiones recurribles o impugnables distintas a lo mencionado en el artículo 81 del Estatuto y los detalles más relevantes al respecto. Así, dada la situación, el dicho cuerpo normativo, de manera residual,  establece los asuntos (decisiones) que pueden ser impugnados, el artículo 82[3] del Estatuto refiere que son recurribles aquellas decisiones tales como: 1) Las que decidan sobre la competencia o la admisibilidad (evaluación de las cuestiones de competencia material). 2) La que autorice o deniegue la libertad personal de la persona que está siendo investigada o juzgada.3) Las decisiones que se refieren a actuar de oficio de la Sala de Cuestiones Preliminares (artículo 56.3[4])4) Aquellas decisiones que afectan la justicia y la celeridad procesal con respecto al desempeño de la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia. Es decir, una suerte de corrección jurídica puesto que la decisión de la Sala de Apelaciones podría acelerar el proceso (al parecer como facultad también oficiosa).

Por otro lado, aun cuando el artículo 82 no lo dice expresamente, la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de autorizar la investigación o continuarla, podría estar sometida a apelación por parte del Estado concernido, a quien le corresponde ejercer su jurisdicción (artículo 18.4[5]), se trata entonces de una pugna jurisdiccional[6]. Bien que la investigación hubiere estado paralizada por inhibición u otras circunstancias, en cuyo caso, el Fiscal oficializa proceder a la investigación (paralizada o inhibida) y el Estado ante tal planteamiento de la Fiscalía decide impugnar.

De modo que estos actos decisorios de las instancias previas (Sala de Cuestiones Preliminares o Sala de Primera Instancia) pueden catalogarse como decisiones interlocutorias que podrían, más que ser definitivas, ocasionar un perjuicio irreparable, pues, no necesariamente estas decisiones constituyen un pronunciamiento de fondo[7]. Se trata entonces de una situación atípica en materia de decisiones interlocutorias recurribles y que podrían encuadrarse como autos encubiertos que la ley (Estatuto) (imbricación entre autos de mero trámite con autos fundados) los define como apelables. Claro, existe una dificultad importante, pues no está en el Estatuto una definición consistente de los actos procesales[8] y sobre todo, aquellos que se refieren a la actividad judicial. La cuestión es que por mera legalidad los autos distinguidos en ese artículo 82 del Estatuto son apelables y el referido en el artículo 18.4 ya reseñado. Evidentemente una decisión que afirme la jurisdicción de la Corte, quita al Estado la opción de seguir conociendo de los asuntos que estaba tramitando en sede local y ello es un perjuicio, ya algunos casos se han ido presentando en el medio forense de la Corte.  Por ejemplo: Ruto et al. (ICC-01/09-01/11-307), Sentencia sobre la apelación de la República de Kenia contra la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares II del 30 de mayo de 2011 titulada "Decisión sobre la solicitud del Gobierno de Kenia que impugna la admisibilidad del caso de conformidad con el artículo 19(2)(b) del Estatuto', 30 de agosto de 2011, párr. 39.

No obstante, la particularidad de las apelaciones bajo el sistema del Estatuto de Roma, impone a la parte interesada en la apelación, tener que solicitar autorización para impugnar, entonces, sólo dos de esas decisiones a que se refiere el artículo 82 están sometidas a este criterio evaluativo, estas serían: las del párrafo 1 letra d del mencionado artículo, esto es, la referida a la cuestión de justiciabilidad[9] y celeridad procesal (eminente motivo procesal de un vicio de procedimiento que ataca al principio de plazo razonable) en las instancias previas y las que conciernen al artículo 57.3.d, sobre la determinación de la Sala de Cuestiones Preliminares de adoptar ciertas medidas de investigación en el territorio de un Estado Parte, sin haber obtenido la cooperación de éste con arreglo al propio Estatuto Parte IX (ver artículo 155.1 de las Reglas de Procedimiento y Pruebas[10]). 

Una vez obtenida la autorización, corresponde la notificación y acción oportuna del interesado en presentar el recurso ante la Sala de Apelaciones que decidió. El Resto de las decisiones del parágrafo primero no están sometidas a autorización por parte de la Sala de Apelaciones, al igual que la decisión tocante al artículo 18 y correspondiente al numeral 4 del Estatuto. Cuestiones estas últimas que hurgan aspectos de la competencia, la jurisdicción y admisibilidad de los casos ante la Corte.

En este sentido, para ejercer el recurso de apelación es importante tomar en cuenta, quienes son los legitimados a ejercer la impugnación y éstos serían: el Fiscal, evidentemente por ser parte esencial del sistema, dada la característica acusatoria de éste[11], el investigado o procesado, obviamente (a quien se le condena o se le detiene cautelarmente);  la víctima, en cuanto se le haya dado participación conforme al artículo 85[12] y siguientes de las Reglas de Procedimiento y Pruebas, también es posible considerar a aquellos terceros de buena fe afectados por decisiones que puedan perjudicar  en materia de reparación, conforme a lo establecido en el artículo 82.4. Evidentemente, el Estado en atención a sus facultades (no se trata de derechos) en ejercicio pleno del principio del fórum delicti comissi[13],cuando se produzca una injerencia no autorizada de la Corte y pretenda desplegar acciones sin cumplir con los elementos descritos en el artículo 17 párrafos 1 y 2 del Estatuto[14].

Sin duda, el Estado podrá impugnar la autorización de investigar del Fiscal antes del juicio o al inicio de la investigación, así el artículo 19.4[15] del Estatuto y excepcionalmente, podrá autorizársele más de una vez en fase posterior, el Estado, antes tales circunstancias, debe impugnar lo antes posible, sobre todo si la Corte pretende llevar un juicio contra alguien que ha sido juzgado, y no sea posible incoar una nueva causa, así el artículo 19.4 del Estatuto[16]. Ello se debe al cumplimiento irrestricto del principio del ne bis in idem (double jeopardy). Salvo que sea grotesco que el enjuiciamiento cursado ante la jurisdicción local, se haya hecho para favorecer la impunidad conforme a lo establecido en los artículos 17 y  20.3.a y b[17]. del Estatuto. En cuyo caso, corresponde a la Fiscalía y a la Sala de Cuestiones Preliminares la demostración de la actuación parcializada del sistema judicial local a favor del autor, cómplice o encubridor de delito competencia de la Corte (artículo 5 del Estatuto). Es decir, el onus probandi no está en el Estado.  En tal circunstancia, quien alega un posible encubrimiento o favorecimiento debe demostrarlo.  Si bien la Regla 53 refiere al Estado como aportante de evidencia para demostrar sus investigaciones, también exige en la Regla 54 que la Fiscalía proporcione, ante su solicitud, pruebas sobre la petición que realiza, de modo, que, si la Fiscalía cuestiona las investigaciones locales del Estado concernido, el principio del onus probandi incumbit actori no queda relevado y la Fiscalía deberá evidenciar su solicitud con elementos de convicción necesarios de procedencia ante la Sala de Cuestiones Preliminares en principio.  La cuestión se observa aún más cuando el propio artículo 17. 4, establece: A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.  La fórmula legal sobre el propósito de la determinación expresada en la norma del párrafo citado, recoge la esencia de la carga probatoria del actor de la solicitud y esto es definitorio.

Aunque resulte evidente, como se dijo, que el Estado debe siempre cooperar y aportar argumentos y aspectos que puedan favorecer su posición[18]. Sin embargo, esa carga probatoria principal se vincula a quien alega, mucho más en una confrontación jurisdiccional entre la Corte y el Estado interesado en sostener sus legítimas facultades. No obstante, en algunos casos del medio forense se observa que se ha empeñado la Fiscalía en no demostrar sus afirmaciones en cuanto a este particular aspecto y de alguna manera la Sala de Cuestiones Preliminares ha intentado secundar, e incluso, la Sala de Apelaciones en votación dividida se ha enfilado en tal sentido, cuando se discute la jurisdicción de un Estado en el ejercicio de sus funciones.  Véase, por ejemplo, los casos más recientes de Filipinas o Venezuela, todo ello en contraste con el criterio claro del artículo 17 del Estatuto y el concepto sobre 'inactividad'[19] de parte del Estado, donde ha de atenderse a los criterios sanos que se desarrolló en esta institución judicial internacional en las primeras etapas de la actividad judicial de la Corte, para abordar situaciones basadas en la 'auto-remisión'. Así, en la decisión de la orden de arresto de Lubanga, la SCP reconoció que, si bien consideraba que sería injusto tildar de 'incapaz' al sistema judicial de la República Democrática del Congo, ello era innecesario porque el Estado había decidido permanecer 'inactivo' para favorecer el enjuiciamiento por parte de la Corte Penal Internacional. En cuyo caso, nada tiene que ver la inactividad con sospecha, la inactividad surge para favorecer la autoremisión, y ello es evidente a conciencia del propio Estado que así lo determina y la demostración era evidente, pero, cuando existe un indudable conflicto jurisdiccional, la probanza es de quien ataca la legitimación del Estado para ejercer sus funciones o atribuciones constitucionales como jurisdicción prevalente, pues, la jurisdicción de la Corte es absolutamente residual y excepcional.

De modo que resuelta esta cuestión con respecto a la excepcionalidad de la calificación jurisdiccional del Estado. El Recurso de apelación inscrito en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y las causales de procedencia del recurso tienden a dividirse en segmentos procesalmente identificables así:

Caracterización de los motivos legales

1)Los errores in procedendo (Motivos legales relativos al procedimiento contrarios a la regularidad procesal), desde la perspectiva legal conforme al Estatuto de Roma de la CPI serían referidas en el artículo 81.a.i. y 81.b.iv y serían: 

o   Vicios del procedimiento.

o   Vicios que afectan la regularidad del proceso o el fallo

Estas circunstancias o causales van relacionadas -por analogía iuris- con las impugnaciones (todas en general) que deba conocer la Sala de Apelaciones. En tal sentido, si bien el artículo 81 se refiere a la apelación de aquellas decisiones relacionadas con sentencias de fondo, estas causales no impiden su extensión a las distintas decisiones que como autos fundados puedan ocasionar un perjuicio, en la caracterización del artículo 82 del Estatuto, no reparable a algunas de las partes o simplemente al Estado que en ejercicio de su jurisdicción se permita atacar las decisiones de la Sala de Cuestiones Preliminares por la indebida decisión conforme a lo establecido en el artículo 18 del Estatuto y 52 de las Reglas de Procedimiento y Pruebas. En especial sobre la inhibición del Fiscal con respecto a una investigación que pretenda desarrollar o cualesquiera otra de las decisiones recurribles.  

Así, partiendo de los supuestos antedichos, el artículo 81 a o b del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional sitúa a:

Situación concreta 

§  Error o errores de hecho (el hecho ocurrido y su interpretación, supresión de hechos relevantes o falsificar sus contenidos, dando lugar a una tergiversación del procedimiento seguido y los actos procesales). 

§  Error o errores de Derecho (subsunción en la norma legal procedimental errada o interpretación errada de la norma del procedimiento o inaplicar la norma legal sin justificación) (contrariar una máxima de experiencia o un hecho notorio que atañe al procedimiento) (equivaldría al falso supuesto de Derecho que afecta la regularidad del procedimiento que puede implicar el fallo). Conclusiones anfibológicas[20].

 2)Los errores in iudicando es un concepto jurídico que se refiere a un error cometido por el juez a quo al emitir un fallo o una sentencia. Este error se produce cuando el juez interpreta o aplica incorrectamente la ley o simplemente deja de aplicarla, esto comporta una evaluación incorrecta de la evidencia presentada, una aplicación errónea de los principios legales o una falta de comprensión de los hechos relevantes del caso. Es importante destacar que el error in iudicando se constituye en objeto de apelación. El tribunal de apelación (Sala de Apelaciones) debe evaluar si el error in iudicando fue lo suficientemente significativo como para justificar la modificación o anulación del fallo original.

Por otro lado, los motivos legales están definidos en el artículo 81.b.iv del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional aplicables por analogía iuris así: 

o   Vicios del fallo 

o   Cualquier otro motivo que pueda afectar la justicia 

Estos vicios han de verificarse a partir de:

§   Error o errores de hecho traducidos en una motivación jurídicamente improcedente o inmotivación por falso supuesto de hecho al valorar sustantivamente los hechos y la norma aplicable. Por ejemplo, se establece la existencia de un delito que no está evidenciado o se yerra en la apreciación de hechos que no coinciden con la tipicidad o cualquiera de los elementos del delito.

§  Error o errores de Derecho (subsunción en la norma legal errada o interpretación errada de la norma sustantiva (caracterización de los elementos del crimen) al valorar los hechos establecidos o inaplicar la norma legal sin justificación) (contrariar una máxima de experiencia o un hecho notorio que atañe a la situación juzgada) (equivaldría al falso supuesto de Derecho que afecta la motivación del fallo. Podría añadirse cuando se crean elementos legales no existentes o suponen aplicable por analogía quebrantando el principio de legalidad). Además, la irracionalidad y contradicción del fallo.

Es bueno recalcar que, dentro del esquema de los errores denunciables en apelación,  la violación de estas normas contenidas en las Disposiciones Generales, o los denominados principios, no puede ser denunciada aisladamente por vía de impugnación, la lógica indica que todas las normas generales tienen un dispositivo específico en los procedimientos, de ahí que siempre debe establecerse la relación causal entre las normas generales y específicas violentadas y  la situación fáctica acaecida a efectos de una adecuada tipicidad y así establecer - claramente - en qué sentido se quebrantó alguna  regla sustancial del proceso y cómo ello coincide con la actividad procesal irregular que es necesario corregir.

Asimismo, es muy evidente que la apelación es estricta en cuanto a la demostración de la falta procesal y cómo esa falta procesal afecta al proceso y a las partes, lo que debe estar enmarcado en la trascendencia de la falta o el error y que no puede repararse de otro modo. Por ejemplo, por vía del saneamiento y la renovación del acto afectado de irregularidad. Lamentablemente el Estatuto no es prolijo en estos aspectos, como ocurre en los sistemas jurídicos internos de los Estados.

En fin, el Estatuto y las Reglas de Procedimiento y Pruebas definen la secuencia procesal que debe seguirse para que la apelación sea conocida[21]. Es posible que las decisiones sean apelables en cinco días hábiles en el caso de aquellas que no requieren notificación[22] , mientras que el resto, el lapso de apelación es de dos días hábiles contados desde la notificación. 

Otro tanto, que plantea este procedimiento es la posibilidad de extender el término de presentación del recurso; en tal sentido, la Sala de Apelaciones establecerá esa opción, mientras que no se puede extender el plazo decidido por la Sala nuevamente, a menos que tratándose de una situación de caso fortuito o fuerza mayor, no se pueda presentar el recurso (debe la parte interesada demostrar en su solicitud la situación adversa).  

Además, la parte apelante tiene el deber de informar si el recurso de apelación ataca a la totalidad de la decisión recurrida o sólo a una parte, esto es, si es a modo parcial o total. Con lo cual, las partes no apeladas se mantienen intactas, a menos que la Sala de Apelaciones considere que la situación no necesariamente involucra una parcialidad del fallo. 

En otro orden, hay que acotar que las decisiones apeladas mantienen su fuerza, el recurso normalmente tiene un efecto devolutivo y no suspensivo. Es decir, no es doble efecto. Así, el artículo 82.3 puntualiza la especie sobre la falta de suspensión del procedimiento, a menos que la Sala de Apelaciones lo autorice, en cuyo caso, el recurso sí tendría el doble efecto (suspensión y devolución). No obstante, en caso de condena sí que se suspenderán los efectos del fallo hasta su confirmación (apartados a y b del párrafo 3 del artículo 81 del Estatuto)[23]. Además, es posible considerar la suspensión de la investigación en el caso que el Estado impugne la autorización del Fiscal dado por la Sala de Cuestiones Preliminares, el artículo 19.7 señala ese efecto mientras la Corte resuelve, es decir la Sala de Apelaciones. Sin embargo, el Fiscal puede pedir autorización para realizar algunas diligencias que el artículo 19.8.a,b,c le conciernen. El Fiscal siempre podrá pedir la revisión del caso cuando se hubiere declarado inadmisible el asunto.

 También se establece en las Reglas de Procedimiento y Pruebas los efectos que ocasiona la apelación, así el artículo 158 dice: La Sala de Apelaciones que conozca de una de las apelaciones a las que se refiere la presente sección podrá confirmar, dejar sin efecto (se refiere a anular) o modificar la decisión apelada.  Además, es posible que pueda desistirse la apelación en cualquier momento, antes del pronunciamiento, lo que genera un efecto devolutivo sin incidencias.

Las particularidades del procedimiento de impugnación previsto  en el Estatuto va acompasado con aspectos jurisprudenciales que han venido sucediendo a lo largo del tiempo de vigencia del Estatuto de Roma y su sistema jurisdiccional, evidentemente esta intervención forense va dejando huellas en la interpretación de las normas y los casos. De pronto que algunas decisiones sorprenden, pues quizás las normas procesales no son claras y cuando existen tanta laguna legal, el recurso a la analogía iuris es posible siempre que no impacte  en el marco de la interpretación al sistema en general y sobre todo a la autonomía de los Estados partes, cuya dinámica interpretativa y de aplicación de normas procesales y constitucionales son más avanzadas. El Sistema de la Corte Penal Internacional todavía está en elaboración, ojalá el camino de la interpretación jurídica se reencuentre en esta sede para que pueda tener un futuro más sustentable y la comunidad pueda sentirse acompañada en aspectos tan delicados como son los delitos y las penas de mayor trascendencia internacional.

 

 



[1] Con estancia de investigación en la Universidad Autónoma de Barcelona. Departament de Dret Public. Facultat de Dret. Cataluña. España.

[2] Apelación del fallo condenatorio o absolutorio o de la pena 1. Los fallos dictados de conformidad con el artículo 74 serán apelables de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, según se dispone a continuación:

[3] Apelación de otras decisiones 1. Cualquiera de las partes podrá apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de las siguientes decisiones: a) Una decisión relativa a la competencia o la admisibilidad; b) Una decisión por la que se autorice o deniegue la libertad de la persona objeto de investigación o enjuiciamiento; c) Una decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio de conformidad con el párrafo 3 del artículo 56; d) Una decisión relativa a una cuestión que afecte de forma significativa a la justicia y a la prontitud con que se sustancia el proceso o a su resultado y respecto de la cual, en opinión de la Sala de Cuestiones Preliminares o la Sala de Primera Instancia, una resolución inmediata de la Sala de Apelaciones pueda acelerar materialmente el proceso. 2. El Estado de que se trate o el Fiscal, con la autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares, podrá apelar de una decisión adoptada por esta Sala de conformidad con el párrafo 3 d) del artículo 57. La apelación será sustanciada en procedimiento sumario. 3. La apelación no suspenderá por sí misma el procedimiento a menos que la Sala de Apelaciones así lo resuelva, previa solicitud y de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba. 4. El representante legal de las víctimas, el condenado o el propietario de buena fe de bienes afectados por una providencia dictada en virtud del artículo 75 podrán apelar, de conformidad con las Reglas de Procedimiento y Prueba, de la decisión por la cual se conceda reparación.

[4]  a) La Sala de Cuestiones Preliminares, cuando considere que el Fiscal no ha solicitado medidas previstas en el presente artículo que, a su juicio, sean esenciales para la defensa en juicio, le consultará si se justificaba no haberlas solicitado. La Sala podrá adoptar de oficio esas medidas si, tras la consulta, llegare a la conclusión de que no había justificación para no solicitarlas.  b) El Fiscal podrá apelar de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares de actuar de oficio con arreglo al presente párrafo. La apelación se sustanciará en un procedimiento sumario.

[5] 4. El Estado de que se trate o el Fiscal podrán apelar ante la Sala de Apelaciones de la decisión de la Sala de Cuestiones Preliminares, de conformidad con el artículo 82. La apelación podrá sustanciarse en forma sumaria.

[6] La característica principal del sistema jurisdiccional de la Corte Penal Internacional es la complementariedad, conforme lo establece su artículo 1: Se instituye por el presente una Corte Penal Internacional (“la Corte”). La Corte será una institución permanente, estará facultada para ejercer su jurisdicción sobre personas respecto de los crímenes más graves de trascendencia internacional de conformidad con el presente Estatuto y tendrá carácter complementario de las jurisdicciones penales nacionales. La competencia y el funcionamiento de la Corte se regirán por las disposiciones del presente Estatuto, ello significa que en primer orden el Estado concernido tiene la potestad absoluta de ejercer sus atribuciones constitucionales para el enjuiciamiento de los asuntos penales ocurridos en su territorio, sean estos de cualquier naturaleza.

[7] Por ejemplo, la decisión cautelar de detención no es un pronunciamiento de fondo que posteriormente puede ser modificado. Algo parecido ocurre en los sistemas jurisdiccionales internos.

[8] Muchos sistemas normativos jurisdiccionales internos realizan clasificaciones de los actos procesales y las consecuencias que puedan surgir por la forma de su ejecución.

[9] Esta referido a la solución material que se supone los órganos judiciales deben entregar a las partes. De modo que esta situación concreta como fórmula decisoria puede abarcar a autos y sentencias o actuaciones realizadas por los entes del sistema jurisdiccional de la Corte Penal Internacional. de tal manera que no existe una definición concreta de cuáles pueden ser esas decisiones. Al presentarse la situación el interesado deberá convencer a la Sala de Apelaciones que la decisión ataca o controvierte un sentido de justicia y que ello de no corregirse podría ocasionar un daño irreparable.

[10]La parte que quiera apelar de una decisión con arreglo al párrafo 1 d) del artículo 82 o al párrafo 2 del mismo artículo presentará, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que sea notificada, una solicitud escrita a la Sala que la haya dictado, en la que indicará los motivos por los cuales pide autorización para apelar.

[11] Muy pocos elementos de actuación oficio se palpan en este sistema y la manera de iniciación del proceso da una muy tenue opción al carácter oficioso del mismo. Por ejemplo, cuando el Fiscal decide iniciar un examen preliminar con base en lo establecido en el artículo 15.1 del Estatuto: El Fiscal podrá iniciar de oficio una investigación sobre la base de información acerca de un crimen de la competencia de la Corte.  Pero, en este caso, para avanzar a la investigación requiere de la autorización de la Sala de Cuestiones Preliminares; este aspecto de la autorización también podría abrazar a los casos de remisión de Estados conforme al artículo 14 del Estatuto. En particular, cuando coinciden remisión con examen preliminar abierto por la Fiscalía, ya este aspecto se ha conocido por el sistema. Salvo la situación especial de la remisión dada por el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.

[12] Para los fines del Estatuto y de las Reglas de Procedimiento y Pruebas: a)Por “víctimas” se entenderá las personas naturales que hayan sufrido un daño como consecuencia de la comisión de algún crimen de la competencia de la Corte; b)Por víctimas se podrá entender también las organizaciones o instituciones que hayan sufrido daños directos a alguno de sus bienes que esté dedicado a la religión, la instrucción, las artes, las ciencias o la beneficencia y a sus monumentos históricos, hospitales y otros lugares y objetos que tengan fines humanitarios.

[13] En todos los sistemas procesales penales la comisión del delito esta distinguida por el lugar donde el delito se cometió, a partir de allí el fuero atrayente del lugar es conditio sine qua non de la competencia del tribunal del lugar o territorial, obviamente, existen sus matizaciones que relevan la aplicación de esta regla, pero, como punto central es una tesis de principio procesal. 

[14] Cuestiones de admisibilidad 1. La Corte teniendo en cuenta el décimo párrafo del preámbulo y el artículo 1, resolverá la inadmisibilidad de un asunto cuando: a) El asunto sea objeto de una investigación o enjuiciamiento por un Estado que tenga jurisdicción sobre él salvo que éste no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; b) El asunto haya sido objeto de investigación por un Estado que tenga jurisdicción sobre él y éste haya decidido no incoar acción penal contra la persona de que se trate, salvo que la decisión haya obedecido a que no esté dispuesto a llevar a cabo el enjuiciamiento o no pueda realmente hacerlo; c) La persona de que se trate haya sido ya enjuiciada por la conducta a que se refiere la denuncia, y la Corte no pueda adelantar el juicio con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 20; d) El asunto no sea de gravedad suficiente para justificar la adopción de otras medidas por la Corte. 2. A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, la Corte examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el derecho internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso: a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte, según lo dispuesto en el artículo 5; b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia; c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.

[15] En circunstancias excepcionales, la Corte podrá autorizar que la impugnación se haga más de una vez o en una fase ulterior del juicio. Las impugnaciones a la admisibilidad de una causa hechas al inicio del juicio, o posteriormente con la autorización de la Corte, sólo podrán fundarse en el párrafo 1 c) del artículo 17. Ello se debe al alto cuestionamiento de la complementariedad que pretenda ejercer la Corte frente a la jurisdicción del Estado concernido.

[16] 4. La admisibilidad de una causa o la competencia de la Corte sólo podrán ser impugnadas una sola vez por cualquiera de las personas o los Estados a que se hace referencia en el párrafo 2. La impugnación se hará antes del juicio o a su inicio. 

[17] La Corte no procesará a nadie que haya sido procesado por otro tribunal en razón de hechos también prohibidos en virtud de los artículos 6, 7 u 8 a menos que el proceso en el otro tribunal: a) Obedeciera al propósito de sustraer al acusado de su responsabilidad penal por crímenes de la competencia de la Corte; o b) No hubiere sido instruido en forma independiente o imparcial de conformidad con las debidas garantías procesales reconocidas por el derecho internacional o lo hubiere sido de alguna manera que, en las circunstancias del caso, fuere incompatible con la intención de someter a la persona a la acción de la justicia.  A

[18] En los casos ante la Corte Internacional de Justicia, es decir, procedimientos y asuntos distintos, la propia Corte ha derivado que en ciertas materias el onus probandi está en ambas partes conforme a sus alegatos. Por ejemplo, en cuestiones meramente territoriales.

[19] Una cosa en inactividad y otra muy distinta es el retraso en la secuencia procesal, pero, para poder evaluar un retraso es importante tomar en cuenta varios criterios, entre los cuales está la gravedad y la complejidad del caso investigado, la intervención de las partes y su actividad procesal, por ejemplo, la incomparecencia de los involucrados en especial el sub judice. Otros factores pueden incidir también como por ejemplo los factores de caso fortuito o fuerza mayor. Es muy evidente que para 2019 y 2021 la situación extrema por la declarada pandemia generó grandes distorsiones en la vida ordinaria de todas las naciones y ello no era asunto dominable por ninguna autoridad, hubo momento de extrema paralización en todos los componentes y poderes públicos de los Estados, como hecho notorio incidió en el plazo razonable de muchas causas judiciales. 

[20] Las indebidas contradicciones en la motivación que derivarían en decisiones antepuestas y contraria al sentido de la motivación clara, positiva y precisa a la que está obligado todo tribunal. Nadie al mismo tiempo puede soplar caliente y frio.

[21] Tan pronto como se haya interpuesto una apelación de conformidad con la regla 154 o se haya concedido autorización para apelar de conformidad con la regla 155, el Secretario transmitirá a la Sala de Apelaciones el expediente de las actuaciones de la Sala que haya dictado la decisión apelada. 2.El secretario notificará la apelación a todas las partes en las actuaciones ante la Sala que haya dictado la decisión apelada, a menos que la Sala ya lo haya hecho de conformidad con la subregla 2 de la regla 155. 3.La apelación se tramitará por escrito, a menos que la Sala de Apelaciones decida celebrar una audiencia. 4.La apelación será tramitada en la forma más expedita posible. 5.La parte que interponga la apelación podrá pedir al hacerlo que ésta tenga efecto suspensivo de conformidad con el párrafo 3 del artículo 82.

[22] En tal caso que se requiera la autorización el artículo 155 de las Reglas de Procedimiento y Pruebas señala: La parte que quiera apelar de una decisión con arreglo al párrafo 1 d) del artículo 82 o al párrafo 2 del mismo artículo presentará, dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que sea notificada, una solicitud escrita a la Sala que la haya dictado, en la que indicará los motivos por los cuales pide autorización para apelar. 2.La Sala dictará una decisión y la notificará a todas las partes en el procedimiento en que se haya dictado la decisión a que se hace referencia en la subregla 1. Esta descriptiva va en relación con las reglas 154 y 155 de las referidas (decisiones que no requieren autorización y las decisiones que requieren autorización).

[23]  Es notorio que en el caso seguido a Jean Pierre Bemba Gombo, La Sentencia de la Sala de Apelaciones emitida a principios de junio de 2018 por la que se absolvía, antiguo vice-presidente de la República Democrática del Congo, condenado por la Corte en Marzo de 2016 por crímenes de guerra de asesinato, violación, pillaje y por dos cargos de crímenes contra la humanidad de violación y asesinato,  luego de venir condenado por la Sala de Primera Instancia.

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jueves, 27 de julio de 2023

La relatividad de la Res Judicata ante la CIJ

 







 

Prof Dr. Carmelo Borrego

 

 

La cosa juzgada está ligada estrechamente al proceso judicial, cualquiera sea su naturaleza, esto es, en sus dimensiones materiales o formales (jurisdicción en el factor de la competencia material, territorial, cuantía, entre otros). 

Así, la cosa juzgada resulta de la existencia de un juicio que ha llegado a su definición y la labor jurisdiccional ha determinado en el sentido del Derecho con respecto al objeto litigioso. Es la consecuencia inmediata de un acto procesal trascendente.  Ese efecto está expresamente emanado por el ius imperium bajo la potestad de la tutela judicial legítima como poder jurisdiccional.

Además, de la cosa juzgada puede dimanar la titularidad irrevocable y principio inmutable. Ello se debe a que en contra de ese título no caben otros recursos y acciones. Por ejemplo, en un proceso instaurado posteriormente, la acreditación de la cosa juzgada puede hacer que ese nuevo proceso fenezca por inadmisible. Ello es así pues existe la excepción o cuestión previa que opone la parte a quien favorezca la cosa juzgada y que el juez está obligado a resolver in límine previo al fondo, dependiendo de la disposición procedimental sobre las facultades de las partes en un determinado proceso. Por lo tanto, esta excepción como defensa está revestida de una presunción iuris et de iure. 

A la cosa juzgada se le puede atribuir un efecto fundador de la jurisprudencia, siempre en el marco de un obiter dictum sustentable jurídicamente y que no vaya en contradicción con instituciones fundamentales y que no cree un caos normativo irreconciliable.

Pero, así como la cosa juzgada tiene fortalezas, también tiene sus limitaciones y debilidades. Así: 

1. Excepciones procesales: La cosa juzgada no se aplica en casos en los que existen irregularidades procesales graves, como falta de notificación adecuada a las partes o falta de jurisdicción del tribunal. Ergo, poco puede hablarse de cosa juzgada. Tan solo será una sentencia que afecta intereses, pero no se le puede atribuir titularidad, inmutabilidad o irreversibilidad.

2. Nuevas pruebas: Si se descubren nuevas pruebas relevantes que no estaban disponibles en el momento del juicio original y que podrían haber cambiado el resultado, es posible presentar una solicitud para reabrir el caso. Algunos procesos ofrecen esta opción. En materia de juicio ante la Corte Internacional de Justicia por vía reglamentaria esto es posible.

3. Cambio de circunstancias: Si las circunstancias cambian significativamente después de la sentencia final y esto afecta los derechos de las partes involucradas, es posible solicitar una revisión del caso. En materia penal es dable que esta opción esté disponible. Así también, en algunos diseños procesales puede que una instancia judicial distinta conozca del caso sometido a un proceso; en las instancias contenciosas constitucionales se admiten recursos extraordinarios de revisión, principalmente cuando exista abuso de poder o de competencia, afrenta al orden público constitucional. El amparo, por ejemplo, es una opción válida procesalmente. Bajo requisitos de admisibilidad y procedencia obviamente.

4. Interpretación errónea de la ley: Si se ha interpretado erróneamente la ley en el caso original y se descubre posteriormente que la interpretación fue incorrecta bajo un error inexcusable, es posible presentar una solicitud para revisar la sentencia. Una característica primordial de la jurisdicción es la uniformidad en la interpretación de la ley. Sería un caos que cada tribunal decidiere los casos o asuntos con diversos criterios utilizando el mismo texto legal y/o constitucional, lo que podría dar lugar a errores in iudicando o in procediendo, por demás inadmisibles en un estado de Derecho.

5. Fraude o mala conducta: Si se descubre que una de las partes cometió fraude o mala conducta durante el proceso judicial, esto puede ser motivo para impugnar la cosa juzgada. Ello se debe a que, en todo proceso, la conducta de las partes está sometida a un deber de lealtad en el marco de la igualdad procesal y en ello, todo juez debe ser consecuente y vigilante. De lo contrario, la decisión y la contrariedad al deber de lealtad facilita la impugnación y por ende, la cosa juzgada estaría relativizada. Todo depende de la estructura procesal de la jurisdicción local. 

La instancia judicial internacional es dúctil, sea en materia de derechos humanos o en supuestos en que la responsabilidad del Estado por hecho ilícito o por falta  al deber de protección e inmunidad diplomática, se hagan evidentes y factibles jurisdiccionalmente (el caso Irán vs EEUU confirmó esa especial situación de cara a la responsabilidad del demandado, y recientemente Irán acaba de demandar a Canadá ante la CIJ, siguiendo el patrón iniciado contra los EEUU[1]) , conforme a las regulaciones específicas sobre la materia, en los espacios americanos, europeos y africanos, los tribunales regionales o ante la Corte Internacional de Justicia o por vía arbitral, e incluso ante la Corte Penal Internacional (siempre tomando en cuenta los factores de admisibilidad y jurisdicción) han conocido de casos que habiéndose resuelto en la instancias locales, incluso, bajo la cosa juzgada(véase el caso del artículo 20.3.a y b del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional), puede ser impugnada la actuación de sus instancias internas judiciales (no es extraña la modificación del fallo a pesar de su ejecutoriedad), el motivo principal radica en la violación de derechos humanos bajo las distintas convenciones que así lo puntualizan y esa violación a derechos humanos puede capitalizar todas esas situaciones referidas en párrafos previos. Además, cabe la opción de juzgamiento por facilitar la impunidad en crímenes internacionales.   

Otras consideraciones sobre la cosa juzgada y que no necesariamente podrían considerarse como limitaciones, podrían estar en la diferencia contextual del fallo sobre las partes que adquieren tal categoría. Así, puede mencionarse la parte dispositiva o todas aquellas partes que lo sustentan, por ejemplo, el señalado obiter dictum de la sentencia o la relación entre el hecho y el Derecho invocado por el juzgador, a lo que debe hacerse referencia a la motivación. Pareciera lógico pensar en que la res in iudicium deductor que se vincula al objeto y la causa, abrazaría a toda la sentencia y ello es lo que en definitiva constituiría la cosa juzgada.

Es importante tener en cuenta que las limitaciones a la res judicata pueden variar según el sistema legal de cada país y las leyes específicas que lo rigen. También en el contexto de los casos ante la Corte Internacional de Justicia que tiene, en este tema, unas particularidades que se analizarán en este breve trabajo y que ayuda a mirar sus distintas perspectivas.

Siguiendo el estudio propuesto, la cosa juzgada también tiene sus variaciones divisorias que guardan relación con la capacidad de su invariabilidad, inmutabilidad o inconmobilidad. De hecho, las limitaciones abordadas anteriormente pueden hacer que la fortaleza y plenitud de la cosa juzgada sean relativizadas, por aspectos intrínsecos y extrínsecos del fallo que la sustentan. 

Así, la cosa juzgada puede dividirse en dos categorías: la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material (aunque hay autores que niegan esta clasificación al señalar que la cosa juzgada es una sola). Pero, Estas categorías se refieren a diferentes aspectos de la finalidad de una sentencia judicial.

En primer lugar, la cosa juzgada formal se refiere a la autoridad y la inmutabilidad parcial de una sentencia en términos de su ejecución y cumplimiento. Una vez que una sentencia ha adquirido la cosa juzgada formal, es ejecutoriable pero también significa que puede el asunto estar sometido a un impugnación extraordinaria; pero, mientras tanto conserva sus efectos. Esto garantiza la estabilidad y la certeza en el sistema judicial, evitando que las partes involucradas en un caso sean sometidas a un proceso judicial interminable dentro de las mismas circunstancias procesales.

Por otro lado, la cosa juzgada material se refiere a la inmutabilidad plena de los derechos y las cuestiones de fondo que se han decidido en una sentencia. Significa que una vez que una cuestión litigiosa ha sido decidida en un caso y ha adquirido la cosa juzgada material, no se puede volver a litigar en otro caso posterior. Esto evita una nueva revisión del thema decidendum.

Por otro lado, la cosa juzgada en el contexto de la CIJ se refiere a la finalidad y la inmutabilidad de sus sentencias. Principalmente surgida del proceso llevado ante esa instancia, pero esta referencia pudiera ser matizada desde la perspectiva de lo que se está debatiendo, no es lo mismo una mera excepción u objeciones formales contra la jurisdicción de la Corte, que una sentencia que resuelve el objeto litigioso que coincide con la controversia entre Estados litigantes. Sin embargo, es posible que otros Estados presenten casos similares o relacionados ante la CIJ en el futuro.

En lo general, una vez que la CIJ emite una sentencia final en un caso,  esa sentencia adquiere la cosa juzgada formal y material para las partes litigantes (ver artículo 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, principalmente cuando se trata de cuestiones territoriales que conforme a la misma Corte tiene efecto erga omnes, tanto para los estados litigantes como hacia otros Estados, o, en otros casos en la interpretación de un tratado dado por la Corte). Pero, nada impide que pueda plantearse una revisión o una demanda de interpretación. Así, el Estatuto y el Reglamento de la CIJ se refieren al mecanismo de revisión del fallo o su interpretación (artículos 60 y 61 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia). Ciertamente, lo que existe es la demanda de interpretación o revisión iniciado por cualquiera de las partes ante el desacuerdo por el sentido y alcance de la decisión (ver también artículo 98.1 del Reglamento), pero en nada, este asunto se refiere a los errores procesales cometidos en el fallo, lo que imposibilita su refutación formal. 

Además, el Estatuto de la CIJ se refiere a hechos que no eran conocidos por la parte que solicita la revisión, ni por la Corte, a lo cual se agrega que esa ausencia de conocimiento del hecho no se deba a negligencia del invocante de la revisión (artículo 61 del Estatuto CIJ). Entonces, la parte perdidosa queda a la deriva, sin mecanismos relevantes (debido proceso) para depurar las erratas no salvables y no convalidables de la sentencia, incluso, esta instancia internacional carece de la doble instancia, medio imprescindible para procurar un nuevo examen de lo acontecido y las fallas de las motivaciones erradas. Entonces, hay una sola instancia que carece de medios para la corrección jurídica de faltas esenciales (impugnación y nulidades), incluyendo las irregularidades procesales. Aunque en el Reglamento en su artículo 79 se refiere a la posibilidad de denunciar ante la misma instancia las objeciones sobre el procedimiento, ¿cabrá la opción de las irregularidades? Ello, no se ha planteado hasta ahora, pero no impide que se haga. Una interpretación adecuada iría en esa dirección.

Quizás, un dato importante es que las sentencias sobre objeciones preliminares definitivamente no son cosa juzgada. La misma CIJ en el caso Irán vs EEUU (3 de abril de 2023) admite que los fundamentos de las objeciones preliminares no impiden replantear el tema en el fondo del juicio. Por lo cual, es un aliciente desde la perspectiva de los argumentos llevados a las objeciones, puedan servir de sustento para que la Corte pueda apreciar, en su sano contexto, estos argumentos unidos a otros de mayor extensión y que podrían acompañar a la solución definitiva. En consecuencia, la cosa juzgada de las sentencias de la CIJ no es terminante y no parece que sea, en sí, una cosa juzgada desde la perspectiva que acá se ha analizado. Si una sentencia de la CIJ está sometida a revisión por efecto del artículo 61 del Reglamento carecería del efecto de cosa juzgada, o si en un caso la Corte ordena una conducta de hacer a las partes y esta no se cumple, podría la parte interesada invocar el caso nuevamente ante esta instancia judicial. Esta parece ser la conclusión en el caso de Irán vs EEUU. Ergo, la cosa juzgada está sometida a una condición normativa judicial. A su vez, tampoco la sentencia que dicta un hacer entre las partes, implica una decisión favorable a quien invoca plantear la desavenencia.   Por lo tanto, se trata de un nuevo juicio que implica un examen judicial y no hay lugar a invocar la cosa juzgada.

Por otro lado, la misma Corte ha dicho: Si un asunto "de hecho, no se ha determinado expresamente o por implicación necesaria, entonces ninguna fuerza de cosa juzgada se le atribuye a lo resuelto. Así, Delimitación Marítima en el Mar Caribe y el Océano Pacífico (Costa Rica v. Nicaragua) y la frontera terrestre en la parte norte de Isla Portillos (Costa Rica v. Nicaragua), Juicio, I.C.J. Informes 2018 (I), p. 166, párr. 68). (Aplicación de la Convención para la Prevención y el Castigo del Delito de Genocidio (Bosnia y Herzegovina v. Serbia y Montenegro), Sentencia, I.C.J. Informes 2007 (I), p. 95, párr. 126). De manera que la referencia al razonamiento establecido en la sentencia no implica su firmeza absoluta (la delimitación de la plataforma continental entre Nicaragua y Colombia más allá de 200 millas náuticas de la costa nicaragüense (Nicaragua v. Colombia), Objeciones Preliminares, Sentencia, I.C.J. Informes 2016 (I), p. 126, párrafos 59 y 61).  De modo que el abordaje de la jurisdicción cuando sólo se refiere a la existencia de esa jurisdicción del Tribunal no implica un pronunciamiento definitivo sobre los contenidos de la solicitud o demanda, tampoco una orden judicial emanada de la Corte implica cosa juzgada. Además, la sentencia muchas veces no aborda la cuestión del ejercicio de la jurisdicción por parte del Tribunal.  Por lo tanto, la fuerza de la cosa juzgada adjunta se extiende sólo a la cuestión de la existencia de la jurisdicción del Tribunal (el tribunal tiene o no jurisdicción) y no necesariamente implica la admisibilidad del caso. En conclusión, si la discusión de una excepción sólo incluye la subsistencia de la jurisdicción, deja abierta la opción a otras excepciones (en cuanto al ejercicio de la jurisdicción) y ello, podría afectar el conocimiento del caso con respecto a la controversia principal. 

Quizás llama especial atención lo referido en el artículo 53.2 del Estatuto que advierte la necesidad del tribunal de cerciorarse de ser competente y además que la solicitud debe estar bien fundada en cuanto a los hechos y en cuanto al Derecho.  Esta descripción normativa implica dos asuntos distintos, que deberán ocurrir previo a la decisión de fondo. 1) que se tiene jurisdicción y 2) la pertinencia de la demanda.  Ello envuelve que en todos los casos la Corte está obligada a evaluar si su injerencia era procedente para el caso, y es lo que motiva a entender que esa decisión previa sustente la cosa juzgada, pero siempre desde una perspectiva formal. Puesto que una de las partes en la controversia puede atacar, por vía de excepción, los fundamentos de la decisión acaecida. Sobre todo, cuando se ha dado el caso de la no comparecencia. Aunque la Corte en el caso de las pesquerías (fisheries jurisdiction 1972-1974) planteó que la no comparecencia no impide el ejercicio de la jurisdicción de la Corte.  Sin embargo, la parte sigue teniendo derecho a atacar el ejercicio de la jurisdicción y la admisibilidad del caso. 
Así, Rosenne también señala que algunos casos ilustran el carácter no exhaustivo de los procedimientos del excepción preliminar, en el sentido de que, independientemente de que se hayan planteado o no cuestiones de competencia en la etapa prevista para las excepciones preliminares, aún pueden plantearse más tarde, incluso por la Corte de motu proprio. La calidad no exhaustiva del procedimiento de excepción preliminar significa que la parte que formula una objeción no agota su capacidad para impedir una decisión sobre el fondo, simplemente invocando el procedimiento de excepción preliminar en tiempo oportuno. Sin embargo, en un supuesto de extemporaneidad, ello no puede impedir que se reanuden las actuaciones sobre el fondo, que volverán a su curso normal desde el punto en que fueron suspendidas.  

Aunque el mismo autor agrega que ha habido ciertos desatinos de la misma Corte con respecto a estos asuntos y argumenta el citado: El caso del Estatuto de Memel es una ilustración temprana de este fenómeno. Se rechazó una excepción preliminar relativa a los puntos 5 y 6 de la demanda y se reservaron los puntos para la sentencia sobre el fondo. En los procedimientos escritos sobre estos puntos, el Gobierno demandado (Lituania) afirmó que eran 'inadmisibles'. Sin embargo, después del análisis, la Corte Permanente encontró que, en efecto, la excepción era de jurisdicción sobre la base de que las cuestiones en discusión y estaban fuera de la jurisdicción de la Corte. La Corte sostuvo lacónicamente que esta objeción debe ser anulada en el presente caso, llegando a esta conclusión no por motivos procesales, sino después de examinar el fondo de la objeción[2].

En otro asunto, India vs Pakistán del 18 de agosto de 1972, la Corte señaló: Primero abordar ciertas objeciones a su propia jurisdicción para considerar la apelación de la India que han sido presentadas por Pakistán. La India, por su parte, impugna el derecho de Pakistán a hacer esto, porque las objeciones en cuestión no se presentaron en una etapa anterior del procedimiento ante la Corte como objeciones "preliminares" en virtud del artículo 62 del Reglamento de la Corte (edición de 1946). Ciertamente es de desear que las objeciones a la jurisdicción de la Corte se presenten como excepciones preliminares para una decisión separada antes del procedimiento sobre el fondo. Sin embargo, la Corte siempre debe estar convencida de que tiene jurisdicción y, si es necesario, debe examinar el asunto motu proprio. La cuestión real planteada por el presente caso era si, en caso de que una de las partes no formulara una excepción a la jurisdicción con carácter preliminar, no se podría considerar que esa parte se sometió a la jurisdicción de la Corte. Sin embargo, dado que la Corte consideró que su jurisdicción se había establecido independientemente de cualquier consentimiento de Pakistán sobre esa base, procedería ahora a considerar las objeciones de Pakistán[3]. Estos detalles son reveladores de la especie aquí sostenida, sobre la no exhaustividad de las sentencias preliminares de la Corte, al abordar la existencia y ejercicio de la jurisdicción.  No obstante, la comentada sentencia, luego de analizar los motivos por los cuales la Corte consideró establecida su competencia, en su cláusula operativa se votó por separado para rechazar las objeciones de Pakistán sobre la cuestión de la competencia de la Corte y para determinar que la Corte tenía jurisdicción para considerar la solicitud de la India.

En el caso de Guyana vs Venezuela, la Corte aceptó plenamente la excepción de Venezuela a la admisibilidad de la solicitud guyanesa en sentencia del 6 de abril de 2023. A pesar de la contradicción guyanesa y aunque la declaró sin lugar, dejó establecido una diferenciación entre existencia y ejercicio pleno de la jurisdicción, entendiendo que Venezuela atacaba el ejercicio de la jurisdicción y no su existencia y que la Corte había establecido en su sentencia de diciembre de 2020.  Sin embargo, otros asuntos quedaron pendientes. Esto no quita que la discusión siga nuevamente de cara a la próxima etapa.
 

 

 



[1] Irán denuncia que las medidas “han derogado las inmunidades a las que Irán tiene derecho” en lo jurisdiccional y frente a medidas coercitivas como “Estado soberano” y solicitó a la Corte que “falle y declare” que “al no respetar las inmunidades de Irán y sus propiedad, Canadá ha violado sus obligaciones internacionales hacia Irán, Al permitir que se presenten demandas contra Irán por presunto apoyo al terrorismo, Canadá ha cometido y continúa cometiendo violaciones de sus obligaciones de respetar la inmunidad jurisdiccional de Irán en virtud del derecho internacional consuetudinario”. Al mismo tiempo  denuncia Irán violaciones de sus derechos por parte de Canadá “al permitir y adoptar medidas de coerción previas y posteriores a los fallos contra la propiedad de Irán” y exige que se tomen “las medidas necesarias” para garantizar que todas las decisiones judiciales canadienses que violen la inmunidad de Teherán sean “inaplicables e ineficaces”.También exige que Canadá “repare íntegramente, incluso con una compensación”, la violación de sus obligaciones internacionales en la forma y el monto que determinela Corteseñaló Teheránhttps://www.enlacejudio.com/2023/06/28/iran-demanda-a-canada-ante-la-corte-internacional-de-justicia-por designacion-de-terrorismo/.

 

 

[2] Law and Practice of International Court Justice. 1920-2005. 978-90-47-40579-5. Pág 1205.

[3] https://www.icj-cij.org/case/54/judgments

https://www.bing.com/images/search?view=detailV2&ccid=Irs1qNkK&id=0EBECDFA2055A7406D90DA8814742A6B43B54BF8&thid=OIP.Irs1qNkKvlG16WOQJgng5wHaFj&mediaurl=https%3a%2f%2fi.ytimg.com%2fvi%2f7rdpmKx7GRY%2fhqdefault.jpg&cdnurl=https%3a%2f%2fth.bing.com%2fth%2fid%2fR.22bb35a8d90abe51b5e963902609e0e7%3frik%3d%252bEu1Q2sqdBSI2g%26pid%3dImgRaw%26r%3d0&exph=360&expw=480&q=imagen+cosa+juzgada&simid=607993762778017225&FORM=IRPRST&ck=B67148ADA3E17B2206C95417AB0989CA&selectedIndex=64&ajaxhist=0&ajaxserp=0