Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

viernes, 12 de enero de 2024

La cláusula obligatoria de jurisdicción de la CIJ. Una historia poco conocida

 








Prof Dr Carmelo Borrego

 

Dadas las especulaciones sobre la llamada cláusula obligatoria de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia, merece la pena revisar algunos contenidos para saber desde cuándo se originó esta cláusula unilateral del Estado y cuáles fueron los principales acontecimientos que dieron curso a este particular reconocimiento jurisdiccional y hoy, cuáles son sus alcances y, cómo se distingue de las otras formas de afirmación de la Jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia.

La historia contemporánea señala que a partir de 1920 el movimiento de juristas de la época, representado en un Comité se encargó de realizar los primeros esfuerzos con respecto a este particular instituto del derecho procedimental internacional; en la preparación del Estatuto de la Corte Permanente de la Justicia Internacional se dieron los pasos para conformar una auténtica jurisdicción obligatoria de esa Corte, que se crearía para resolver las controversias por vías jurídicas (el temor latente a las hostilidades bélicas era el origen). Pero, la particularidad consistía en que esa jurisdicción obligatoria podía activarse a través de una acusación formulada por un Estado denunciante.  Ciertamente, este planteamiento encontró confrontación y fuerte oposición dejada ver por el propio Consejo de la Sociedad de Naciones, institución perteneciente a la Organización de la Sociedad de Naciones creada por el Tratado de Versalles de 1919 (países como Francia, Reino Unido, Japón e Italia formaron parte de ese Consejo, aunque EEUU estuvo como miembro permanente, sin embargo, no ocupó su puesto. Cabe agregar que además hubo miembros no permanentes como Bélgica, España o Brasil con evidentes intercambios por otros países).

El flujo de ideas fue creciendo y se planteó establecer un sistema de aceptación de la jurisdicción de la Corte, pero esta vez ligado al acuerdo, es decir, el acuerdo entre estados podría validar la jurisdicción, una premisa más facultativa (optativa) que coercitiva, aunque fuese presentada la demanda de modo unilateral. Por lo tanto, el derecho unilateral a impulsar la acción debía ser considerado válido, siempre que el Estado demandante basara su acción en la preexistencia del acuerdo, no se especifica si para aquél entonces, se exigían formalidades concretas para tal propósito.  

En suma, la idea de una jurisdicción por el sólo hecho de una demanda, como ocurre en las jurisdicciones internas de la mayoría de los estados, quedó entonces en los primeros ensayos (durmiendo el sueño de los justos). Entonces, no emergió ninguna imposición sobre la jurisdicción de la Corte Permanente de Justicia Internacional. Sin embargo, en una opinión de los partidarios de la obligatoriedad de la jurisdicción, daba lugar a entender que el acuerdo solicitado entre las partes se llenaba con la cláusula de aceptación obligatoria del Estatuto, en una versión distinta al artículo 93.1 de la Carta de las Naciones Unidas hoy vigente. De modo que la propuesta brasileña sobre la cláusula opcional, fue la que tomó mejor tono de aceptación, pero, el afianzamiento principal era sobre la existencia de un acuerdo previo (ningún país consideraba confirmar la entrega de soberanía por este mecanismo extraterritorial de jurisdicción). 

Empero, el mejor testigo de la falta de evolución de una cláusula obligatoria fue el contenido del artículo 14 del Estatuto de la Corte Permanente que tocaba el tema de la jurisdicción, donde se consideró que: el tribunal conocerá de todas aquellas diferencias de carácter internacional que le fueren sometidas por las partes. En consecuencia, las dos primeras maneras de establecer la jurisdicción de la CPJI era por el consentimiento de los estados. Ello podía ocurrir de dos maneras: 1) por efecto de un acuerdo especial (compromiso). 2) O el convenio anticipado de someter al tribunal todos los litigios o cierta clase de litigios que pudieren surgir en el futuro entre los estados firmantes. La otra opción posible era mediante una cláusula acreditada como declaración facultativa, parecida a la que existe hoy en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y que afloraba anexa al Estatuto de la Corte Permanente, cuya característica primordial era que el Estado aceptaba como obligatoria y de pleno derecho la jurisdicción del tribunal internacional, sin ninguna otra prescripción especial y el otro Estado debía aceptar igual obligación (reciprocidad). También era posible considerar la jurisdicción en aquellas circunstancias en que los Estados habían estimado zanjar sus conflictos por conciliación, arbitraje o arreglo judicial.  En todos los casos siempre era posible la demanda unilateral (tema que siempre estuvo presente en las discusiones). 

Sin embargo, a pesar de esa declaración expresa facultativa, no fue sino a partir de 1928, a propósito del tratado conocido como Pacto de Paris o Briand-Kellogg que se condescendió a un nuevo avance. La aceptación de la jurisdicción obligatoria se acogió en una realidad política más consistente, aunque el Pacto de por sí, no logró detener la II guerra mundial (sano es recordar que este Pacto específicamente iba en función de afianzar la paz y la no utilización de medios bélicos para resolver controversias internacionales y se le considera la base del artículo 2.4 de la Carta ONU, entre otros aspectos de la justicia internacional como el relativo al crimen contra la paz y el Derecho Internacional humanitario). Sin embargo, este progreso sólo se logró a costa del reconocimiento de las reservas de los estados, pero sin mayores pretensiones. 

Así, el favorecimiento a una jurisdicción obligatoria pareciera provenir de las mismas potencias imperiales.  Pero, al cambiar la combinación de los grupos, ello se fue reflejando en los cambios más generales en las proporciones de poder de los diferentes Estados. Pero, el hecho cierto, es que, a raíz de las variaciones de los grupos de países, y a las denominadas potencias imperiales de la época, se opusieron a cualquier forma de jurisdicción obligatoria sin el consentimiento ad litem de las partes en el caso. Con lo cual, el intento por establecer una compulsión obligatoria de la jurisdicción de la Corte ya era un paralogismo.

Así, una vez, terminada la II guerra mundial, nuevamente se desempolva el tema y la idea vuelve a estar presente en la nueva redacción del Estatuto de la ONU del 45. El Comité de experto 1 y principalmente la Comisión IV (Organización Judicial) de la Conferencia de San Francisco, cuyo presidente era el venezolano Parra Pérez, pensó que sería anticipado intentar imponer la jurisdicción obligatoria por medio del propio Estatuto.  El comité de juristas formado por distintas delegaciones, entre ellas, la venezolana, dio a entender que el hecho de la membresía a las Naciones Unidas abonaba a favor de la jurisdicción de la Corte. Del informe del Comité se pudo leer: “pero se ha observado que, a pesar de este sentimiento predominante, no parecía seguro, ni siquiera probable, que todas las naciones, cuya participación en la organización internacional propuesta, parece que estaban en condiciones de aceptar la regla de jurisdicción obligatoria.  Por lo tanto, estas expresiones de desacuerdo fueron elevadas a la Conferencia de San Francisco, allí se abordaría el punto con más detenimiento y menos consenso.   

Nuevamente se da curso a una propuesta de cláusula obligatoria, pero que principalmente se podía salir de esa obligatoriedad mediante la reserva, es decir, esa idea era sencillamente dar al traste con la obligatoriedad de la jurisdicción, pues ya muchos estados no estaban convencidos de aceptar, sin más, la jurisdicción de la Corte. Los miembros del Comité no se mostraron favorables a esa proposición.  Por lo cual, a la propia Conferencia de San Francisco se presentaron dos textos separados, más como "consejos" que como "recomendaciones". El primero era una reproducción del artículo 36 del Estatuto, prácticamente sin cambios a este respecto. Esa recomendación la hizo la delegación venezolana en cabeza del jefe de misión, el profesor Parra Pérez, y una segunda propuesta de alteración del artículo 36 para establecer un sistema de jurisdicción obligatoria directamente, sin pasar por el canal de una opción que cada Estado sería libre de tomar o no tomar, lo que convertiría el asunto en mera aceptación unilateral.  De modo que en la conferencia de San Francisco se observa que la propuesta venezolana que emanaba de la Comisión IV del Comité 1 de expertos obtuvo mayor protagonismo, ese ofrecimiento consistía en lo siguiente:

Artículo 36

(1) La competencia de la Corte comprende todos los casos que las partes le someten y todas las materias especialmente previstas en la Carta de las Naciones Unidas o en los tratados y convenciones vigentes.

(2) Los Miembros de las Naciones Unidas y los Estados parte en el presente Estatuto reconocen entre ellos la competencia de la Corte como obligatoria ipso facto y sin acuerdo especial en cualquier controversia jurídica relativa a:

a) la interpretación de un tratado; o

b) cualquier cuestión de derecho internacional; 

c) la existencia de cualquier hecho que, de establecerse, constituiría una violación de una obligación internacional.

d) la naturaleza o alcance de la reparación que debe hacerse por el incumplimiento de una obligación internacional.

3) Quedan expresamente exceptuados de la jurisdicción obligatoria:

(a) Diferencias que se sometan a otros medios pacíficos para la solución de controversias de conformidad con acuerdos privados suscritos por los Estados, o de conformidad con estipulaciones de agrupaciones regionales libremente acordadas,

(b) Diferencias que surjan de actos anteriores a la firma del presente Estatuto.

(c) Diferencias con Estados excluidos de la jurisdicción de la Corte por no ser elegibles para ser miembros de las Naciones Unidas.

4) En caso de disputa sobre si el Tribunal tiene competencia, el asunto se resolverá mediante decisión del Tribunal.

5) Sólo los miembros de las Naciones Unidas podrán, en el momento de la firma, hacer una reserva a la jurisdicción obligatoria. Esta reserva podrá ser dispensada en un protocolo anexo al Estatuto.

 

Esta cláusula reflejaba la cuestión procesal de la jurisdicción como presupuesto para el procedimiento ante la Corte, además, se tocaban los aspectos de competencia material, sobre el tipo de controversia a llevar ante esa sede judicial. Se invocó igual el derecho aplicable que principalmente se deslinda por el Derecho Internacional y se ofrecía una particular competencia residual, sobre la facultad de la Corte de decidir su propia jurisdicción en caso de disputa (existencia o inexistencia de la facultad jurisdiccional de la Corte para resolver).  

Por tal razón, en esa conferencia de San Francisco, no se presentaron nuevos argumentos y, la propuesta proveniente de la Comisión IV y la fórmula venezolana tuvo mejor posición, y tras un intento de llegar a un acuerdo, entre los dos textos de Washington se revelaba el fracaso; el Comité llegó a la conclusión de que "teniendo todo en cuenta, el sistema de jurisdicción opcional actual tendría más probabilidades de lograr un acuerdo general".

Al mismo tiempo, el Comité adoptó por unanimidad una resolución pidiendo a la Conferencia "recomendar a los miembros de la Organización que lo antes posible hagan declaraciones reconociendo la competencia facultativa obligatoria de la Corte Internacional de Justicia, según lo dispuesto en el artículo 36 del Estatuto". La Conferencia adoptó esa recomendación en su novena sesión plenaria el 25 de junio de 1945, pero sin mayores pretensiones. 

Ya adentrado el año 1945, basado en la experiencia de la Corte Permanente de justicia internacional, sobre los once casos donde parcialmente la denominada jurisdicción obligatoria no tenía ningún respaldo, la sugerencia de la jurisdicción obligatoria de la Corte del artículo 36.2 expusiera a otros países a riesgos inaceptables de convertirse en partes contrarias a su voluntad en un litigio ante el Tribunal, era ya una situación sin consenso. De esa experiencia se pudo deducir que los estados emergentes no iban a poner en peligro sus relaciones generales, al procesarlos ante la Corte simplemente en el hipotético de que ésta tiene jurisdicción. 

Sin embargo, los principales actores que forman hoy de manera permanente el Consejo de Seguridad consideraron necesario y proporcional a sus responsabilidades bajo la Carta, oponerse a cualquier cambio fundamental en el sistema existente. Con vistas al pasado y al presente, al observarse los acontecimientos en que los miembros permanentes del Consejo de Seguridad se han encontrado varias veces demandados en la Corte, puso a pensar en dejar las cosas como están y no avanzar hacia una jurisdicción obligatoria. 

Los cambios en la conferencia de San Francisco fueron relevantes para la estructura actual del artículo 36 en sus parágrafos 1 y 2, mejorando incluso el contenido de la cláusula del Estatuto de la Corte Permanente, la que se refería a cualquiera de las clases de disputas legales. El Estatuto surgido en 1945 se refiere a los litigios que las partes les sometan a la Corte.

El Estatuto de la Corte Permanente, se refería a la competencia de la Corte en todas o cualquiera de las clases de disputas legales relacionadas con las cuatro categorías específicas. El Estatuto de 1945 utiliza una nueva fórmula en todos los litigios relativos a esas categorías. El Comité de Juristas de Washington de la Comisión IV, como se ha indicado, presentó dos textos alternativos para el párrafo 2 del artículo 36. La primera prueba sugerida conservaba la fórmula del Estatuto original a este respecto. El texto alternativo, que sugería un sistema de jurisdicción obligatoria, basada en la frase en “cualquier disputa legal”. Lo que haría suponer toda clase de conflictos que podrían llegar a la Corte por vía de ese texto alternativo.

Al final, el párrafo 1 se refiere a "todos los litigios" y "todos los asuntos". El párrafo 2 se refiere a "todos los casos" ambas tesis deben entenderse en términos: "de conformidad con el derecho internacional" las controversias que puedan ser sometidas a la Corte. Ya sea que la Corte se ocupe de un caso o de un asunto que le ha sido remitido en virtud del párrafo 1 o de una controversia jurídica en virtud del párrafo 2, siempre debe decidir de conformidad con el derecho internacional, tal como se colocó en la propuesta venezolana. 

Ahora bien, es concluyente que aquella pretensión de imponer una obligatoriedad de la jurisdicción de la Corte sigue estando en el tintero, poco puede decirse de su destino actual, cada vez más a distancia, lo que no quita que exista un grupo importante, incluyendo académicos que se esfuerzan por lograr ese propósito, seguido de algún juez de la Corte como el brasileño Cancado Tindrade, quien dejó una huella en ese sentido. Sin embargo, el anterior Estatuto de la Corte Permanente y que se ratifica en el Estatuto de la CIJ, la propia dinámica de la Corte y el Reglamento, sólo los Estados pueden ser parte en el procedimiento contencioso, por lo que la Corte sólo tendrá jurisdicción si los Estados implicados han aceptado esa intervención. Ello se da: 

1.    El compromiso bajo el art.  36.1 del Estatuto a todos los litigios que las partes les sometan. Esto se deduce de varias formas (acuerdos o tratados bilaterales, comunicados conjuntos, declaraciones unilaterales, documentos preparatorios, etcétera), donde la Corte tiene la capacidad para interpretar, cuándo ese consentimiento del Estado se ha manifestado. Así, el artículo 36.6 del propio Estatuto cuando señala: en caso de disputa a si la Corte tiene o no jurisdicción la Corte decidirá (este particular aspecto también estuvo en la propuesta venezolana del artículo 36 del Estatuto vigente). 

2.    El forum prorrogatum: la Jurisdicción de la Corte puede provenir de un acuerdo expreso o la interpretación que haga la Corte sobre la conducta de una parte participante en un litigio (caso Haya de la Torre. Colombia v. Perú) la discusión se basó en el fondo del asunto, pero no en la jurisdicción. Para validar la intervención de la Corte no se necesita un acuerdo expreso o acabado (caso Estrecho de Corfu: Gran Bretaña v. Albania).  Cabe en este caso la aplicación del artículo 36.6 del Estatuto (la propia Corte estima su competencia). Amén de ser aplicable el artículo 38.5 del Reglamento (cuando la parte solicitante no invoca el artículo 36.1 y 36.2 del Estatuto y el Estado demandado acepta la competencia de la Corte para discutir el tema litigioso planteado por el solicitante, como bien se observó en el caso Djibouti o Yibuti v. Francia).

3.    El Art. 36.2 del Estatuto bajo la denominada jurisdicción obligatoria por declaración expresa. 

·      Dos declaraciones consensuadas y una es de declaración unilateral del Estado de manera ipso factoy sin convenio especial (existente en el Estatuto de la Corte Permanente y ratificada a través de la propuesta venezolana en 1945 ante la Comisión IV). 

o   cláusulas compromisarias. Interpretación del tratado, cualquier cuestión de derecho internacional. Hechos que puedan constituir una violación de una obligación internacional.

o   Convenios de arreglo pacífico de controversias. Los Estados celebran acuerdos de solución de conflictos, pacto de Bogotá para la solución de controversias (bilateral o multilateral), tratado de paz, comercio, amistad y solución de controversias o tratado europeo sobre solución de controversias. 

§  Materia: Interpretación del tratado, cualquier cuestión de derecho internacional. Hechos que puedan constituir una violación de una obligación internacional (ius cogens).

o   La denominada cláusula facultativa de carácter obligatoria.  Se trata de una declaración unilateral de reconocimiento de la jurisdicción ipso facto sin convenio especial y siempre que se someta a la reciprocidad de que el otro Estado acepta las mismas obligaciones a que se refiere la cláusula especial. La materia puede estar vinculada a todo tipo de controversias, siempre en el marco de la cláusula facultativa – obligatoria, pero puede excluirse algunos tipos de controversias o asuntos.  Esta cláusula no tiene mayor representación y más de dos tercios de los países que forman parte de la ONU no la han hecho.

o   De la Web de la Corte se observa que apenas 74 Estados han depositado está cláusula especial de jurisdicción obligatoria de la Corte.

·      Ahora bien, quizás con respecto a probables conflictos judiciales, la idea de tener una cláusula facultativa de jurisdicción de la Corte podría ser mejor que las sorpresas. Normalmente en dichas cláusulas se pueden fijar elementos que definen cuáles casos y de qué manera podrían ser aceptables para litigar en la Corte Internacional de Justicia, junto a otras propuestas que deberán estar sometidas a la reciprocidad. Esa declaración unilateral podría excluir soluciones judiciales por medios políticos, es decir, si se escoge la vía de las negociaciones directas, mediación, conciliación, no habrá opción para medios judiciales. Muchos países tienen este tipo de previsión. Aparte de otras limitantes en cuestiones territoriales o conflictos que son exclusivamente de orden público interno constitucional.

En suma, el tema de la obligatoriedad de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia fue un intento importante, tal idea estuvo en los dos principales momentos en que se decidió crear un tribunal internacional, bien para conocer de los conflictos entre estados y luego, continuar con esa opción judicial después de la II post guerra. Así que 1920 y 1945 fueron los años más relevantes para fortalecer esa jurisdicción internacional.  Sin embargo, nunca hubo un consenso sobre ello, principalmente las potencias se han encargado de dejar de lado el tema y luego, los grupos diversos de estados han seguido la pauta. La jurisdicción internacional está guiada exclusivamente por el consentimiento del estado y hasta ahora es lo que se ha mantenido de manera firme.



 

 

 

miércoles, 8 de noviembre de 2023

Las medidas provisionales o de urgencia en el marco del procedimiento ante la CIJ


 

Prof. DR. Carmelo Borrego

 

1.    Un aspecto procesal importante en la secuela de cualquier proceso son las medidas preventivas. Por lo general, esas medidas preventivas son piezas de la acción del demandante o de la parte solicitante, pero también la demandada puede mediante su oposición buscar una contra cautela.  Pero, evidentemente quien ejercita la acción busca que la jurisdicción garantice el objeto litigioso y así evitar las insolvencias ante la sentencia de fondo. 

 

2.    La doctrina en general aboga por entender a estas medidas como providencias judiciales bien a solicitud de parte o de oficio sobre objetos, bienes o personas para garantizar las resultas del juicio.  Por ello, tales medidas son accesorias y buscan la integridad del proceso. 

 

3.    Por tal razón, las medidas cautelares tienen el carácter de ser instrumentales, pues ellas no son un fin, sino que dependen de una providencia definitoria. De modo que se destaca especialmente la provisionalidad, siempre será temporal y condicionada, además, va en un procedimiento sumario, muchas veces unilateral, pero que ello no impide la oposición, la que ha de tramitarse por el procedimiento especial; luego, esto facilita la articulación probatoria (en algunos procedimientos haya o no oposición se entiende abierta ope legis esa etapa probatoria, depende de la descripción legal, con lo cual la parte debe estar atenta, de lo contrario se da el silencio aquiescente) y le corresponde al juez decidir, e incluso, puede ser que esa providencia cautelar sea modificada o suspendida (provisoriedad de la cautela) mientras el juez provee. 

 

4.    En conclusión, la acción cautelar como le denominaba Chiovenda es una acción aseguradora, requiriendo la tutela judicial para la conservación a favor de los derechos de la parte que la invoca y la pretensión que hizo valer ante la jurisdicción. Pero, las medidas preventivas, como ya se ha advertido, son excepcionales y de interpretación restrictiva no opera en forma analógica y debe atenderse a la taxatividad de su descripción normativa para su procedencia. Sin embargo, en ciertos sistemas procesales la no taxatividad de las medidas puede estar presentes, en tales casos se unen dos situaciones particulares:

 

1)     Sobre la solicitud tiene que estar fundada en hechos y circunstancias tales que ponen en grave peligro sus derechos y su reparación sería imposible, puede que se trate de la prohibición de ciertos y determinados actos o que cese la continuidad de actividad que produce lesión, sin embargo,  no puede ir más allá, por ejemplo cuando se pretenda suspender una decisión judicial, en todo caso habría que considerar otros mecanismos procesales como los amparos cuya gama de acción es más apropiada para la salvaguarda de derechos y garantías constitucionales. 

2)     La providencia judicial debe evaluar con mayor cuidado ese tipo de solicitud y las evidencias que deben ser acompañadas. En concreto, el juez puede decretarlas si las considera razonables para proteger los derechos objeto del litigio, impedir su infracción, evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión.  La idea central es que la medida va en función de las necesidades de la parte que invoca esa tutela judicial.

 

5.    Ahora bien, en el contexto de las medidas cautelares en general, se muestran como presupuestos necesarios para su procedencia:

 

1.    El periculum in mora y el fumus boni iuris traducidos en dos conceptos fundamentales en el derecho procesal que se utilizan para determinar el fundamento de la acción cautelar y estos aspectos son considerados en la mayoría de sistemas procesales.

 

2.    El periculum in mora (danger in delay) se refiere al peligro en la demora, es decir, a la posibilidad de que se produzcan daños irreparables o de difícil reparación si no se adopta una medida cautelar de forma inmediata. Para que exista el periculum in mora, es necesario demostrar que existe un riesgo real y concreto de que los derechos del solicitante sean vulnerados (carga argumentativa).

 

3.    Por otro lado, el fumus boni iuris (smoke of a Good right or presumtion of the sufficient legal basis) se refiere a la apariencia o probabilidad de buen derecho. Para que se cumpla el fumus boni iuris,el solicitante debe presentar argumentos sólidos y evidencias que demuestren que tiene razón en su pretensión principal. Es decir, debe existir una apariencia de que el solicitante tiene una probabilidad razonable de ganar el caso en el fondo.

 

6.    Ambos conceptos son evaluados por el juez al momento de decidir si concede o no una medida cautelar, sea ésta taxativa o innominada. Para que sea procedente, se requiere que exista tanto el periculum in mora como el fumus boni iuris. En caso de que falte alguno de estos elementos, se puede denegar la solicitud de medida cautelar.

 

Sobre las medidas provisionales en particular ante la Corte Internacional de Justicia 

 

7.    En este escenario resulta, grosso modo, similar a los planteamientos generales sobre medidas provisionales, esto es el cumplimiento de los presupuestos:   el periculum in mora y el fumus boni iuris. 

 

8.    La Corte a partir del Estatuto, le da una connotación especial al resguardo de los derechos de las partes. Por tal razón, el Estatuto en su artículo 41.1 señala: la Corte tendrá la facultad para indicar, si considera que las circunstancias así lo exigen, las medidas provisionales que deban tomarse para resguardar los derechos de cada una de las partes.

 

9.    En este sentido existe una particularidad y es que en el Estatuto no existe una descripción del tipo de medidas que debe solicitar la parte interesada ante esta instancia. Por ejemplo, puede suceder que se solicite una medida de no agresión, como fue en el caso de las actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua. En este caso la Corte ordenó la suspensión de uso de la fuerza o amenazas en contra de Nicaragua (10 de julio de 1984). Otro caso, puede tratarse de medidas de protección, como el acordado en el caso Canadá v. Noruega con respecto a las actividades de los pescadores de Newfoundland. Acá se decretaron medidas para la protección de los pescadores canadienses, mientras estuviera latente la disputa marítima. En un último ejemplo, en la disputa entre la República democrática del Congo y Uganda, la Corte Internacional de Justicia decretó medidas de conservación sobre ciertas áreas y recursos naturales en disputa hasta que se resolviera la disputa (1 de julio de 2000).

 

10. En todas las circunstancias, la solicitud ante la Corte debe ser gestionada bajo el reglamento de la Corte en sus artículos 73 y siguientes, esto es: 

 

1)    Si la Corte está reunida se convocará inmediatamente para pronunciarse sobre la solicitud. 

2)    Si no está reunida, se convocará para una audiencia y cada parte tendrá la oportunidad de estar representada.  Normalmente la Corte convoca a la audiencia oral. Tales audiencias pueden abarcar hasta dos horas por raund, dependiendo de lo señalado por la secretaria de la Corte.  Esa audiencia oral puede ser pública o privada, debido a la confidencialidad de ciertos temas y aspectos a tratar, ello dependerá de la solicitud y sus argumentos.

                                               i.     Es importante tener presente que la Corte exige la presentación de documentos al menos una hora y media o dos horas antes de la realización de la audiencia. Así como debe prepararse una cantidad de carpetas suficientes para que cada juez tenga tanto la presentación como las evidencias que puedan utilizarse en la actividad procesal. La normativa es conocida como Practice direction (16 y varios items) o directivas de actuación de las partes.

3)    La presidencia de la Corte puede convocar a las partes y se le hará saber que deben actuar de tal modo que las medidas puedan surtir efectos. No necesariamente esta audiencia se realiza. Sin embargo, la convocatoria de la presidencia de la Corte también puede ocurrir para que, en conjunto se resuelva sobre la realización de la audiencia y escoger el momento.

4)    La Corte puede de oficio decidir bajo el examen de las circunstancias del caso. 

5)     La Corte puede dictar medidas que sean acorde o no a lo solicitado por una de las partes. 

6)    El rechazo de la solicitud no impide que pueda presentarse nuevamente, siempre basado en nuevos hechos.

7)    la Corte antes de tomar la decisión de fondo a petición de parte o de oficio podrá en cualquier momento revocar o modificar las medidas, siempre que se justifique. Asimismo, las partes tienen la oportunidad de presentar observaciones.

 

11. Sobre las medidas cautelares la Corte ha señalado en su práctica:

12. (…) esta facultad de indicar medidas provisionales tiene por objeto preservar los derechos respectivos de las Partes, en espera de una decisión de la Corte, y presupone que no se producirá un perjuicio irreparable causado contra los  derechos que son objeto de controversia en procedimientos judiciales; de ello se deduce que la Corte debe preocuparse de preservar mediante tales medidas los derechos que posteriormente el Tribunal podrá considerar que pertenece al solicitante o al Demandado; y... tales medidas sólo se justifican si hay urgencia

13. Casos específicos donde el párrafo anterior tiene presencia:

1)    Caso Límite terrestre y marítimo entre Camerún y Nigeria (Prov. Meas.), [1996] 13, 21 (párr. 35). Para otras interpretaciones específicas del art. 41 – siempre en el mismo sentido general aunque sin mención específica de urgencia – véase: caso Sudeste de Groenlandia (Prov. Meas.), A/B48 (1932) en 283; Caso de Reforma Agraria Polaca (Prov. Meas.), A/B58 (1933) en 177; Caso Compañía de Electricidad de Sofía (Prov. Meas.), A/B79 (1939) en 199; Caso Anglo Iranian Oil Co. (Protección Provisional), [1951] 89, 93; Caso Interhandel (Protección Provisional), [1957] 105, 111; Caso Jurisdicción Pesquera (Reino Unido contra Islandia) (Protección provisional), [1972] 12, 16 (párr. 21) y caso (República Federal de Alemania contra Islandia), ibid. 30, 34 (párr. 22); Caso Nuclear Tests (Australia contra Francia) (Protección provisional), [1973] 99, 103 (párr. 20) y caso (Nueva Zelanda contra Francia), 135, 139 (párr. 21); Caso del personal diplomático y consular de los Estados Unidos en Teherán (Prov. Meas.), [1979] 7, 16 (párr. 29); Caso Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Prov. Meas.), [1984] 169, 180, 182 (párrs. 27, 32); Caso Frontier Dispute (Burkina Faso/Mali) (Prov. Meas.), [1986] 3,8 (párr. 13); Caso Laudo Arbitral del 31 de julio de 1989 (Prov. Meas.), [1990] 64, 69 (párr. 24); Caso Passage Through the Great Belt (Prov. Meas.), [1991] 12, 16 (párr. 16); Caso Aplicación de la Convención sobre Genocidio (Prov. Meas.), [1993] 3, 19 (párr. 34), repetido en la fase de Medidas Provisionales Adicionales, ibid. 325, 342 (párr. 35); el caso de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares (Prov. Meas.), [1998] 266; Caso LaGrand (Prov. Meas.), [1999] 9; Caso LaGrand, [2001] 466, 503 (párr. 103); Caso Avena y otros nacionales mexicanos (Prov. Meas.), [2003] 77, 89 (párr. 49); Caso Ciertos procedimientos penales en Francia (Prov. Meas.), [2003] 102.106 (párr. 19).

14. Además, argumenta la Corte:

1)    Del objeto y fin del Estatuto, así como de los términos del artículo 41 leídos en su contexto, se desprende que la facultad de indicar medidas provisionales implica que tales medidas deben ser vinculantes, en la medida en que la facultad en cuestión se basa en la necesidad, cuando las circunstancias lo requieran, de salvaguardar y evitar perjuicios a los derechos de las partes, señalados por la sentencia definitiva de la Corte. El argumento de que las medidas provisionales indicadas en el artículo 41 podrían no ser vinculantes sería contrario al objeto y fin de ese artículo.

 

15. Para la Corte en general el efecto de las medidas provisionales es:

 

1)    ... las medidas provisionales indicadas como cuestión de urgencia por la Corte para la finalidad de salvaguardar los derechos de las partes son vinculantes para éstas. El Tribunal prevé que en el futuro estas medidas se ejecutarán mejor que cuando el asunto estaba en duda. Esperamos que de este modo se mejore la contribución de la Corte al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

16. Relevante es que la Corte considerará: 

1)    la solicitud debe mostrar la existencia de un caso donde el tribunal (CIJ) tiene competencia prima facie sobre el fondo de la reclamación que presenta la parte. Sin embargo, en la historia de la Corte, ha habido sólo tres casos en los que se indicó medidas provisionales sobre la base de una conclusión prima facie de esta naturaleza y luego, se negó a considerar el fondo del caso: caso Anglo-Iranian Oil Co., y los dos casos Ensayos nucleares, aunque en esos dos últimos casos las decisiones de la Corte no se basaron únicamente en motivos jurisdiccionales. Es decir, no entró a considerar el objeto litigioso planteado por la parte solicitante de las medidas cautelares.

17. De relevancia será con respecto al caso:

1)    La preservación o protección de los derechos va acompañada de la necesidad de evitar daños irreparables. Esto requiere que la Corte se asegure de que los derechos que se pretenden preservar existen como tales y están en peligro de sufrir un daño irreparableEl Tribunal siempre ha concedido importancia a este factor. En los casos de Jurisdicción Pesquera (Protección Provisional), señaló que el artículo 41 del Estatuto presupone que no deben causarse daños irreparables a derechos que son objeto de controversia en procedimientos judiciales', 12 La nueva primera frase del párrafo 2 introduce este concepto. En el caso Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua (Medidas provisionales), la Corte concluyó que las circunstancias requerían que indicara medidas provisionales 'para preservar los derechos reclamados'.13 En la frontera terrestre y marítima entre Camerún y Nigeria ( Medidas Provisionales), la Corte llevó el derecho mucho más lejos y amplió el concepto de derechos de soberanía que estaban en disputa para abarcar la protección de vidas humanas en el territorio en disputa que entraría dentro de la soberanía de una u otra de las partes en el acuerdo.

18. De interés para el no compareciente

1)    En la Corte, ha habido cinco casos en los que la parte demandada, si bien impugna la competencia de la Corte, ha participado en el procedimiento sobre medidas provisionales, estos son: Interhandel, Actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua, los dos casos de Aplicación del Convenio de Montreal de 1971 y Aplicación de la Convención sobre Genocidio. En el caso Avena y otros nacionales mexicanos (Prov. Meas.), donde la competencia se basó en el Protocolo Facultativo sobre solución obligatoria de controversias que acompaña a la Convención de Viena de 1963 sobre Relaciones Consulares, el demandado afirmó que no se proponía hacer una cuestión ahora, de si la Corte poseía competencia prima facie, sin perjuicio de su derecho a impugnar la competencia de la Corte en la etapa apropiada más adelante en el caso. [2003] 77, 87 (párr. 40). Posteriormente, la parte demandada planteó sus excepciones a la competencia y a la admisibilidad en el procedimiento sobre el fondo, como motivos de exclusión. [2004] 12, 28 (párr. 22).

2)    Luego en siete casos, junto con el caso del Personal Diplomático y Consular de Estados Unidos en Teherán, en el que el demandado no compareció en ninguna fase.

19. Sobre la decisión de la Corte Internacional de Justicia que ordena cautelarmente la suspensión de efectos de las medidas coercitivas internas o cualquier otra medida o acción que afecte derechos de personas o población, más allá del objeto litigioso.

1)    En el caso sobre medidas cautelares solicitadas por Irán c. EEUU de julio de 2018, la Corte se pronunció sobre  medida de protección a los derechos humanos de la población, así los efectos que podían ocasionar las medidas coercitivas unilaterales de EEUU estarían vetados y podría generar la responsabilidad ilícita del Estado, esa decisión del 3 de octubre de 2018, si bien no impide las actividades internas de un Estado sí que establece la necesidad de neutralizar los perjuicios a los ciudadanos del país afectado.

2)    Algo parecido ocurrió en el caso Bosnia y Herzegovina v Serbia y Montenegro (1993). En este caso, el actor solicitó que Serbia estaba realizando actos en perjuicio de la población a modo de un genocidio. La CIJ ordenó a Serbia tomar las medidas necesarias para prevenir el genocidio y castigar a los responsables de tales actos.

3)    El tercer asunto fue RD del Congo v. Uganda (2000). El Congo solicitó medidas cautelares alegando que Uganda estaba violentando su soberanía territorial. Se ordenó a Uganda abstenerse de cualquier acción que pudiere agravar la disputa entre los dos países.  

4)    Además, en el caso de Myanmar v Bangladés (2019), Myanmar solicita medidas cautelares por la afectación de su integridad territorial basado en el alto flujo de refugiados hacia su territorio. La CIJ otorgó las medidas y ordenó a Myanmar tomar las medidas necesarias para prevenir el genocidio contra la población rohingya.

5)    En otro caso, Guinea v RD del Congo (2000) Guinea solicitó el otorgamiento de medidas cautelares ante la Corte dada la violación de la integridad territorial. La Corte ordenó al Congo detener o abstenerse de cualquier acción que pudiere agravar la disputa entre los dos países.

6)    Un último caso fue el de Ucrania v Rusia (2017) Ucrania presentó una solicitud de medidas provisionales alegando que Rusia venía atropellando, aupando a los grupos separatistas y violando con ello su integridad territorial, en tal sentido, la Corte Internacional de Justicia decidió otorgar la medida solicitada y ordenó a Rusia tomar medidas para prevenir la discriminación racial y la incitación al odio en Crimea y el este de Ucrania.  El conflicto entre Ucrania y Rusia todavía continua. 

20. Prácticamente esta serie de decisiones van mucho más allá de una situación concreta de afectación de derechos de la parte y se observa una ampliación del espectro cautelar, dando lugar a medidas que tienen una evidente representación innominada y se categoriza el asunto como violaciones a derechos ciudadanos ligado a un efecto contra el derecho del Estado a la integridad territorial que es lo que se estuvo demandando concretamente. El Estado demandado debe responder en función de la decisión de la Corte, pero para que se asuma este tipo de decisiones debe existir elementos de convicción de suficiente peso para evitar decisiones fuera de un contexto probatorio bien sustentado. De ahí la necesidad de verificación probatoria de la medida solicitada.  

21. En cuanto a no cumplimiento de las medidas cautelares dictadas por la Corte:

1)    En el caso Nicaragua v. EE. UU. (1984), justamente EE. UU. no hizo nada para cumplir la medida y continuó apoyando a los grupos rebeldes en Nicaragua.

2)    En el caso Bosnia H v. Serbia y Montenegro (1993), hubo cumplimiento parcial. Se presentaron informes de que Serbia no había cumplido plenamente con estas medidas cautelares dictadas por la Corte y, al contrario, hubo más atrocidades en la denominada guerra de Bosnia. De hecho, esto también originó persecución penal y la creación de una instancia judicial especial para conocer de todos estos casos de genocidio, crímenes de guerra y lesa humanidad.

3)    También en el caso de Myanmar v. Bangladés, se presentaron informes de incumplimiento y violaciones graves de derechos humanos y persecución contra los rohingya.

22. En cuanto a incumplimiento de las medidas cautelares.

1)    Ello dependerá de los particulares aspectos que la Corte pueda decir en sus decisiones. Pero existe la idea sobre ciertas consecuencias internacionales, situadas en afectación de la imagen del Estado a nivel internacional, además, podría pensarse en consecuencias sobre las relaciones diplomáticas y comerciales. También, es posible el sometimiento del Estado a medidas o sanciones coercitivas económicas, restricciones comerciales, e incluso aislamiento diplomático. 

2)    Cierto, hay que señalar que sin existir medidas cautelares dictadas por la Corte Internacional de Justicia muchos estados y organizaciones internacionales se permiten violentar el Derecho Internacional imponiendo medidas coercitivas, ya en esta materia el Consejo de Derechos Humanos de la ONU ha venido conociendo de estos casos flagrantes que afectan imperativos internacionales. 

3) la legitimidad de la acción cautelar y la actividad judicial son claves para afianzar y legitimar la justicia. Una justicia interesada o paralizada jamás podrá lograr reconocimiento y legitimidad. De modo que más allá de una mera cuestión de legalidad, la manera en cómo la judicatura se relaciona con los casos es clave para que haya mayor cooperación y cumplimiento. La justicia internacional debe aprender de sus propias experiencias en las que la desconfianza en el lugar común y es allí donde debe enfatizarse. la desconfianza y la falta de legitimidad van de la mano para romper todos los ideales de justicia.




https://www.bing.com/images/search?view=detailV2&ccid=oE7QHtqb&id=F016EB080657184933729D389D6D3CC590CCA8D0&mediaurl=https%3A%2F%2Fuserscontent2.emaze.com%2Fimages%2Fd6940fd8-0889-4a8a-9b97-96655a457e99%2Fa04ed01eda9bd48871bbf6808ebae28c.png&exph=600&expw=600&form=IDPCAR&ck=11DD35F4729A6CD7B1F51CFE1C06B894&reqid=C9AE08DF44884DC9BA2B2FB81356738D&selectedindex=41&idpp=insfeed&ajaxhist=0&ajaxserp=0&vt=0&sim=11