Derecho Internacional Público

La relevancia del Derecho Internacional Público consiste en su interconexión con los sistemas jurídicos de todos los estados. Facilita la comprensión de las instituciones que rigen el comportamiento de éstos, a objeto de cumplir con los fines y metas de la civilidad y la juridicidad universal.

jueves, 17 de octubre de 2024

El uso de la FUERZA y la legalidad



 

"La fuerza lo conquista todo, pero sus victorias son a corto plazo". (Abraham Lincoln)[1]


Prof. Dr. Carmelo Borrego

 

La idea de este artículo es la comprensión sobre un elemento destacable de la violencia desde la perspectiva internacional. No se enfoca exclusivamente en la situación de un determinado Estado en su fuero doméstico, lo que no evita cavilar sobre la conflictividad interna, que es, al parecer, lo que ocupa mucho espacio informativo a nivel mundial.

No obstante, el uso de la fuerza de un Estado tiene un condicionamiento legal que lo convierte en meros presupuestos o prerrequisitos ineludibles, a propósito de la legitimidad de su actuación si es que acaso se desea cumplir con la legalidad en tal sentido. 

Mientras, el uso de la fuerza se relaciona con los conflictos armados y, con ello a la guerra que es un fenómeno que, desde distintos puntos de vistas, advierte de su complejidad, no es tan fácil derivar en un concepto cuando esa complejidad condiciona sus principales componentes. Lo cierto es que se trata, como define Wright, de una lucha armada que se desarrolla entre Estados y el objetivo central es hacer prevalecer un punto que no ha podido ser resuelto de otra manera negociada, como refleja la famosa expresión del militar prusiano Karl von Clausewitz: "La guerra es la continuación de la política por otros medios". Como es sabido, la obra de este militar también impactó el pensamiento militar y político, por eso el fenómeno de lucha armada, conflicto armado o guerra no es tan distante a la realidad de antes y ahora.

En el asunto Turco sobre indemnización  por las reclamaciones de Grecia debido a las  pérdidas sufridas por la guerra (Tribunal Permanente de Arbitraje 1912), se definió este fenómeno de la violencia como hecho internacional que implica lucha de fuerzas públicas en una relación de Estados, distinto al caso de las acciones insurreccionales, cuyo matiz deriva en acciones policiales o militares combinadas esencialmente internas que podría eventualmente tener trascendencia internacional, cuando otros Estados se ven afectados por esas acciones armadas internas. Varios ejemplos también califican para que pueda entenderse la expansión del conflicto en términos de víctimas de la violencia (con o sin razón legítima), Latinoamérica, África, Europa (oriental y occidental) y el oriente medio, han sido los principales escenarios de esos hechos. De nada vale una estructura legal, si el órgano que debe actuar bajo sus reglas actúa fuera de ese marco. Citase el caso de la República Democrática del Congo conocido por la CPI e incluso por la CIJ que constituye un antecedente importante, el ente oficial (organización) a través de sus líderes (autoría mediata) se convirtieron en una máquina de violencia criminal.

En tal sentido, el criterio de Rousseau sobre la guerra es una mera muestra de la situación particular que incita a la reflexión, bien desde la perspectiva política y filosófica, señalando que, no necesariamente la guerra es una relación de hombre a hombre, por el contrario, es una manifestación de la organización de la sociedad, la formación de sociedades y la propiedad privada que condujeron a las desigualdades y conflictos. La guerra, entonces, se convierte en una manifestación de esas tensiones sociales y políticas. En lugar de ser un combate entre individuos, la guerra es el resultado de la lucha entre colectividades, donde los estados actúan en función de sus intereses y necesidades. Rousseau sostiene que la legitimidad de las guerras debe ser cuestionada y que el derecho de la guerra debe estar mediado por principios éticos y sociales, en lugar de ser una expresión de la fuerza bruta. Así, su reflexión sobre la guerra se enmarca en una crítica a la violencia y el poder, y en la búsqueda de una sociedad más justa y equitativa. De igual manera, Camus abogó por la paz y el diálogo durante la guerra de Argelia, el profundo respeto a la dignidad y la necesidad de encontrar soluciones justas, evitando el uso de la fuerza principalmente.

Así, otro autor como Kunz expresó que es necesario mirar con atención los estándares de los primeros tratados y convenciones contemporáneos sobre la guerra. Cuáles pueden ser los impactos de las guerras y el desarrollo de nuevas normas y protocolos.  Entonces, hay que trabajar sobre la proporcionalidad, la necesidad del uso de la fuerza militar y la protección de la población, de los “civiles“  especialmente en situación de conflicto. El propio autor se implica en los nuevos retos de la guerra, el terrorismo y las acciones insurreccionales. Quizá es bueno recordar el tema de los paramilitares y sus acciones que muchas veces van más allá de las regulaciones internacionales sobre el Derecho Internacional Humanitario (sin reglas ius ad e in bellum). Por lo tanto, el proceso de la guerra es un todo adaptativo, observar la naturaleza del conflicto y la tecnología disponible, es lo que denomina el autor, el futuro de la guerra. 

En torno a la prevención de futuras guerras el conocido político francés Georges Clemenceau (el Tigre), sostenía que la guerra debía ser llevada a cabo hasta lograr una victoria total, sin concesiones. Pero su enfoque en la Conferencia de Paz de París de 1919 que terminó con el Tratado de Versalles, consistía en que Alemania asumiera la responsabilidad del conflicto y que en lo posible era necesario prevenir la guerra. A Clemenceau se le atribuye la idea central de que la guerra era un asunto de tal gravedad y repercusión para toda la sociedad que debía ser supervisada y controlada no solo por los militares, sino también por los líderes civiles y otras ramas del gobierno. Clemenceau era ferviente creyente de la responsabilidad política y civil en la conducción de la guerra. Esta idea es válida para todo tipo de acción que comprometa la paz y el ejercicio de la fuerza en cualesquiera de sus manifestaciones y circunstancias.

Estas razones del citado autor son pertinentes, pues la regulación de la guerra está por detrás del fenómeno y su realidad, si se piensa por un momento que desde 1945 para acá, las condiciones de la cuestión bélica han cambiado al tiempo de la tecnología militar y sus efectos. Entre estos aspectos de tecnología militar, la amenaza del uso de las armas nucleares siempre ha estado presente, a pesar de normas internacionales que impiden su proliferación y uso dado por el poder desbastador probado[2]. Aun así, la amenaza sigue presente.

La distinción necesaria 

En el marco del uso de la fuerza es importante distinguir entre guerra, intervención policial y represalias. Tales acciones muestran importantes contrastes que facilitan una mejor agudeza del asunto. La guerra es una acción de fuerza para avanzar y modificar un tipo de comportamiento político hacia otro, lo que hace que la confrontación bélica sea su consecuencia, lo que acompaña el sentido acerca del propósito o fines (doblegar al otro).  La intervención policial por vía de acciones del Consejo de Seguridad se entiende como medidas necesarias y ajustadas para imponer las resoluciones y sus reglas (se supone en un ambiente de mejores garantías) y controlar un posible conflicto armado o ya en curso. Así, a través de la Carta de las Naciones Unidas se reconoce que la única organización para este tipo de intervención es el Consejo de Seguridad, órgano que se ha visto a menos ante conflictos armados de gran calado   y, por último, las represalias que se entienden como acciones legítimas de un Estado para responder a las acciones ilegales o ilícitas de otro Estado y, por último, las denominadas medidas de retorsión, respuestas estas que no suelen estar situadas en las medidas coactivas que suelen identificarse como MCU que violan el Derecho positivo internacional.

Desde la perspectiva internacional no necesariamente bélica un Estado lesionado por un hecho ilícito internacional queda legitimado para emprender contramedidas, siguiendo el procedimiento acorde con la situación. En tal sentido, conforme a la Resolución 56/83 2001 AG, aunque no es un documento de obligatorio cumplimiento de los Estados, ofrece cierta sistemática para instrumentar la reclamación del Estado por uno o más hechos internacionalmente ilícitos de otro Estado, tal dispositivo normativo como regla del Derecho consuetudinario señala que ante un ilícito deberá realizarse la Notificación de la reclamación por el Estado lesionado, esta consiste en: 1. El Estado lesionado que invoque la responsabilidad de otro Estado notificará su reclamación a ese Estado. 2. El Estado lesionado podrá especificar, en particular: a) El comportamiento que debería observar el Estado responsable para poner fin al hecho ilícito, si ese hecho continúa; b) La forma que debería adoptar la reparación de conformidad con las disposiciones de la segunda parte. Se supone que un Estado antes de adoptar una contramedida, deberá exponer la responsabilidad del Estado infractor y requerirle o inquirirle que cumpla sus obligaciones y el cese de los actos antijurídicos. Además, se notificará la decisión y se ofrecerá una negociación, salvo que la adopción de aquéllas deba realizarse de inmediato para la defensa de los derechos del Estado damnificado o que reclama el hecho ilícito.

Por lo tanto, las medidas se traducen en las retorsionis, las represalias y las sanciones unilaterales (evidentemente todas son ofensivas). Las primeras son medidas que, por sí misma, no implican quebrantamiento de obligaciones internacionales, no se consideran violatorias del Derecho positivo, como, por ejemplo: el retiro de embajadores, expulsiones, reducción del número de diplomáticos en las sedes, ruptura de las relaciones diplomáticas o en su caso, como ha sucedido con frecuencia el cierre de las fronteras y el acceso al país de manera limitada o limitar el desplazamiento a un determinado radio o localización de personas. Las segundas, es decir las represalias son medidas medianamente categóricas que marcan el incumplimiento de las obligaciones internacionales, por lo cual, debe aplicarse medidas de reciprocidad, conocidas como adimplenti non est adimplendum, por ejemplo: dejar de cumplir con las obligaciones asumidas en distintos tipos de contratos bilaterales. Las últimas medidas serían las sanciones, éstas son mucho más decisivas y tienden a ser unilaterales y sin previa negociación se refieren a hacerse la justicia por mano propia, muy criticado en el ámbito internacional, sobre todo cuando son desproporcionadas o con elementos antijurídicos internacionales. 

Ahora bien, las acciones armadas en el contexto de la regulación AGONU56/83 no están previstas y la propia Comisión de Derecho Internacional nunca las concibió, en consecuencia, el comportamiento del Estado en materia de represalias no puede ir en función de alentar un conflicto armado (se supone que la paz y la seguridad internacionales se ponen de primer orden como bien jurídico principal).   Empero, ello no quiere decir que no se realice o ejecute el uso frecuente de acciones militares y de fuerza, que en los últimos tiempos, ha tenido mayor repercusión en distintos sectores con fuerte presencia en el oriente medio, con miles de muertos y desastres humanitarios, a lo que se agrega el consabido daño a la infraestructura (devastación de las condiciones de vida de las poblaciones) lo que perfila un hecho notorio. El uso de la tecnología militar ha producido efectos catastróficos en estas regiones, con un escaso número de bajas militares y una gran cantidad de víctimas civiles. Se alega en muchas ocasiones una defensa legítima y a veces anticipada. Evidentemente estas acciones son contrarias a lo previsto en la Carta en su artículo 2.4, donde se establece un deber de abstención de los Estados en el uso de la fuerza que implica evidentemente la guerra. 

 

El tema de la legítima defensa 

No obstante, el artículo 51 de la Carta de las Naciones Unidas establece: Ninguna disposición de esta Carta menoscabará el derecho inmanente de legítima defensa, individual o colectiva, en caso de ataque armado contra un Miembro de las Naciones Unidas, hasta tanto que el Consejo de Seguridad haya tomado las medidas necesarias para mantener la paz y la seguridad internacionales.  Lo importante es que toda medida debe ser notificada al Consejo de Seguridad y el hecho de esa acción de defensa no impide que el CS pueda intervenir, pues la autoridad de esa corporación siempre estará presente.

Como puede notarse, esta regla reconoce el uso de medidas de fuerza en legítima defensa, es lo que se puede etiquetar como el Derecho a la guerra (ius ad Bellum), aunque evidentemente este tipo de norma conserva su relación con el denominado Derecho Internacional clásico, donde el uso de la fuerza estaba relativizado, no prohibido del todo, así podría mencionarse, el tratado de la Haya de 1907 o conocido como conferencia de Paz, como también su antecesora de 1899 y otras formas de tratados de congelación al que también se le tiene como tratado de enfriamiento conocido como Pacto Briand-Kellogg (Francia y EEUU) firmado el 27 de agosto de 1928, este Pacto, de por sí, no evitó la denominada segunda guerra mundial, pero si permitió avanzar en el concepto de crimen contra la paz que sirvió de base a los juicios ex post: Núremberg y Tokio. Muchos Estados apoyaron la iniciativa.

De la misma manera, en el Pacto de la Sociedad de Naciones, en su artículo 12 se prohibía a las partes el recurso de acciones bélicas antes del plazo de tres meses desde la resolución judicial que diere lugar a resolver la controversia (con lo cual era procedente la acción armada).

En particular, la norma de la CONU no es nueva en el contexto internacional pues se reconocían las represalias bélicas y las pacíficas como bien se asentó en los párrafos precedentes.  Así, se destaca el propósito de limitar las acciones bélicas la sentencia arbitral del tribunal entre Alemania/ Portugal de 31 de julio de 1928, donde se estableció que para la procedencia de la legítima defensa (acción armada) debía tomarse en cuenta: 1) Una respuesta debe ser a un acto previo y contrario a Derecho Internacional. 2) Que resulte imperioso la obtención de una satisfacción del Estado infractor por otros medios. 3)El acto no debe ser desproporcionado en relación con el acto ilícito del otro Estado dagnificante. Alemania le dio fuerza a este tipo de acciones y justificaba sus bombardeos contra los ataques en los puertos de Almería en mayo de 1937. El bombardeo de Almería ocurrió el 31 de mayo de 1937 durante la Guerra Civil Española. El ataque fue realizado por Alemania después del bombardeo del acorazado Deutschland por parte de aviones republicanos.

Desde la perspectiva actual, la legítima defensa debe tener como presupuesto un ataque previo o agresión, actual e inminente[3].  El segundo presupuesto lógico de la defensa es que sea necesario repeler el ataque y por último como tercer elemento a considerar es que debe haber proporcionalidad en responder[4]. No vale lanzar un ataque con armas atómicas (destrucción masiva, efecto perdurable de la radiación, destrucción de ciudades y poblaciones enteras) para repeler un ataque con armas convencionales menos nocivas (más localizables, mayor precisión y sin extensión de sus efectos a largo plazo), por lo tanto, es un ataque con armas de destrucción masiva es desproporcionado y ya no se está en presencia de una legítima defensa.  Puesto que falla uno de los elementos que la conforman para que se tenga como acción legítima.

La legítima defensa también puede ser realizada en forma colectiva, como bien lo plantea la norma del artículo 51 de la Carta ONU, para este fin las exigencias son las mismas que para el ejercicio de una acción de defensa individual, el único dato particular es que se trata de acompañamiento o asistencia, cooperación y coordinación, y siempre prima la previa solicitud del Estado afectado. De no ser así se trata de una suerte de cayapa armada que está especialmente prohibida en el Derecho Internacional.  En este sentido, puede mencionarse la sentencia de la Corte Internacional de Justicia en el caso actividades militares y paramilitares contra Nicaragua del 27 de junio de 1986, donde en una votación 12 a 3 la Corte rechazó el alegato de la legitima defensa colectiva expuesta por EEUU, la sentencia relata: “Rechaza la justificación de legítima defensa colectiva invocada por los Estados Unidos de América en relación con las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra Nicaragua, objeto de este caso.

Por otro lado, el objetivo de actuar en defensa individual o colectiva o bien en el marco del ius in bello hay que hacer hincapié en el Derecho de Ginebra nacido en 1949, los cuatro convenios marcos y sus protocolos que dan reglas a seguir en materia de conflicto, bien se trate de heridos y enfermos en acciones de guerra, naufragios de las fuerzas armadas en el mar, el tratamiento de los prisioneros de guerra y civiles en tiempos de guerra, la protección de bienes culturales. Todo es andamiaje de normas son de cumplimiento y 196 Estados han ratificado estas normas, lo que implica el interés crucial en este propósito. De hecho en materia penal existe la regulación sobre el quebrantamiento de estos convenios, por ejemplo en Venezuela el artículo 155 del Código Penal se prevé como delito el quebrantamiento de las treguas o armisticios, el  irrespeto a los prisioneros, a los no combatientes, a la bandera blanca, a los parlamentarios, a la Cruz Roja incluyendo aquellas normas que se dicten en esa dirección, obviamente Venezuela es suscriptora de las Convenciones de Ginebra del 49, con lo cual, se complementa la norma en blanco que supone la descripción típica del referido artículo. Además, constituye delito contra el Derecho Internacional, como lo regula el numeral 3 del referido artículo 155, a los que violen las convenciones o tratados celebrados por la República y con ello, comprometan la responsabilidad internacional de ésta[5].

Por otro lado, y para un mejor entendimiento sobre el uso de la fuerza destaca la Resolución 3314 (XXIX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 14 de diciembre de 1974, cuyo propósito fue definir el concepto de agresión y se trató de una Resolución no vinculante pero que tiene la misión de aclarar el panorama al que debe someterse el propio CS. Se trata de definir la agresión y enumerar los actos que pueden considerarse procedentes. Los supuestos contenidos en esa Resolución facilitarían al Consejo de Seguridad perfilar su decisión de intervención en caso de conflicto armado.

Con la definición contenida en la resolución 3314 se puede perfectamente establecer la diferencia cuando se está más allá de un ejercicio defensivo o la aplicación de medidas por el hecho ilícito internacional del Estado.

Esta especial regulación da paso a lo que se conoce como la seguridad colectiva que desde distintos rincones se ha promovido, pero a modo muy parcial. El Pacto de la Sociedad de Naciones de 1919 dio paso a una iniciativa que no definió adecuadamente la intervención de la sociedad de naciones en asuntos que arriesgaban la paz y la seguridad internacional. De hecho, como se dijo anteriormente, no prohibió la guerra, sino que se mostraba una definición entre lo legal o lo ilegal. 

Distinto es el caso de la CONU que en su artículo 2.4 advierte de una acción rápida y eficaz de las Naciones Unidas, especialmente del Consejo de Seguridad para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, con lo cual, este órgano actúa en representación de todos los miembros. Para ello, los capítulos VI y VII de la Carta contemplan un sistema de intervención o intrusismo. De la misma manera, en el capítulo VIII sobre la autorización al uso de la fuerza de algún Estado. 

En el campo regional, la OTAN o el TIAR son mecanismos de defensa colectiva contra todo ataque armado hacia el ámbito territorial de los Estados parte, dando lugar a invocar el artículo 51 de la Carta y promover la defensa colectiva, para que se adopten las medidas que se juzguen necesarias y proporcionales para contrarrestar el ataque. En todo caso, tales medidas deben hacerse del conocimiento del Consejo de Seguridad y cesarán una vez que se adopten medidas adecuadas por parte del Consejo. Quiérase o no esto es un mejor escenario que los anteriores.  El problema consiste en la operatividad de esas normas de cara a los conflictos actuales y el papel de la organización de las Naciones Unidas para enfrentar estos retos. ¿Son suficientes los esfuerzos alcanzados hasta ahora para detener la violencia? Es una interrogante en que los hechos son los únicos que ofrecen respuestas. 

Otras cuestiones emergentes 

¿Puede usarse la fuerza para la denominada autodeterminación y fin del colonialismo o los denominados separatismos?

Sobre la interrogante, el separatismo puede entenderse como ideología política que busca independizar a un sector de territorio de un Estado, bien para formar uno propio o integrarse a otro país. El fenómeno, que no es nuevo, tiene diversas motivaciones étnicas, religiosas o histórica, varios ejemplos pueden citarse, sin que ello implique favorecer una tendencia o la otra. En España ese hecho está presente en algunos sectores territoriales o denominadas comunidades autónomas. Ello no ha concluido en la segregación y sí ha dado lugar a ciertos compromisos del Estado español hacia las autonomías.

En este sentido, los movimientos separatistas han optado por proceder con acciones violentas o pacíficas, las acciones violentas normalmente no reencuentran con el mundo del descomedimiento y los conflictos armados.  Otros ejemplos de segregacionismos son los casos del Quebec en Canadá, Checoslovaquia e Irlanda del Norte. El separatismo como ideología política siempre generará tensiones dentro de un Estado, afectando la estabilidad política y social. Resulta importante andar con el debido cuidado y siempre buscar opciones que no afecten a las poblaciones, pues en todo conflicto, la tendencia es que la población lleve la peor parte.

Otra tendencia en el proceso de separatismo deviene en la necesidad de autodeterminación y finalización del colonialismo.  Así, la Resolución 1514 (XV) de la Asamblea General de las Naciones Unidas, adoptada el 14 de diciembre de 1960, es conocida por implementar un mecanismo para impulsar la independencia de los pueblos y en esa Resolución se promueven algunos principios claves. Tales serían: 

  1. Derecho a la libre determinación: Todos los pueblos tienen el derecho inalienable a la libertad y a la independencia, y pueden determinar libremente su estatus político y perseguir su desarrollo económico, social y cultural1.
  2. Fin del colonialismo: La resolución declara que la sujeción de pueblos a una subyugación, dominación y explotación extranjeras es una negación de los derechos humanos fundamentales y es contraria a la Carta de las Naciones Unidas2.
  3. Transferencia de poder: Se insta a los Estados miembros a tomar medidas inmediatas para transferir todos los poderes a los pueblos coloniales, sin condiciones ni reservas, para permitirles disfrutar de una completa independencia y libertad1.

La estrategia fue conducir a un gran número de pueblos de territorios ocupados colonialmente para convertirse en naciones independientes, esto ha hecho que un importante número de Estados, 80 en total, hayan nacido a partir de esta iniciativa dada desde 1960. Lo importante, es que no existe en esa Resolución, alguna indicación especial sobre el uso de la fuerza armada o de acciones bélicas para lograr el objetivo de la separación, por lo tanto, muchos de estos procesos han sido por vías pacíficas y en algunos casos, las propias colonias no han dado un paso para la descolonización.  Por ejemplo, Gibraltar ha querido permanecer con su status de soberanía británica por encima de la reclamación española. Las Islas Malvinas conocidas también como Falkland Islands su población ha expresado su convicción de mantenerse como territorio británico, a pesar de los reclamos territoriales de Argentina. Sobre todo, en este último caso se dio un enfrentamiento militar (guerra) entre los británicos y los argentinos, donde al final el gobierno argentino llevó la peor parte (caída del régimen militar), puesto que perdió la guerra que duró diez semanas y el triunfó consolidó a los británicos en el mantenimiento de ese espacio territorial.

En todo caso, la Resolución 2625 del 24 de octubre de 1970 que consagra los principios del Derecho Internacional establece: Todo Estado tiene el deber de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para violar las fronteras internacionales existentes de otro Estado o como medio de resolver controversias internacionales, incluidas las controversias territoriales y los problemas relativos a las fronteras de los Estados. 

Todo Estado tiene asimismo el deber de abstenerse de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza para violar las líneas internacionales de demarcación, como las líneas de armisticio, establecidas por un acuerdo internacional en el que sea parte o que esté obligado a respetar de otro modo. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes se interpretará en el sentido de que prejuzgue las posiciones de las partes interesadas con respecto al estatuto y los efectos de esas líneas en virtud de sus regímenes especiales o de que afecte a su carácter temporal. 

El campo emergente de la lucha contra el terrorismo 

La lucha contra el terrorismo y la protección de los derechos humanos son temas complejos y multifacéticos. Existe una visión global del problema y con más fuerza a partir del nuevo siglo y acontecimientos ocurridos, como por ejemplo el tema de las Torres Gemelas o Twin Towers en New York y la acción contra Afganistán, esta acción dio inicio a relevar la aplicación del Derecho Internacional Humanitario[6]. Se ha dicho de la utilización de medios no convencionales para combatir este episodio de la violencia, incluso ir en contra de las garantías penales y procesales; pero es necesario destacar la importancia de respetar los derechos esenciales en toda actividad que tenga como objetivo acciones antiterroristas.

Chomsky ha sido uno de los principales críticos de la lucha contra el terrorismo y especialmente el terrorismo de Estado, ha señalado que el concepto de terrorismo puede ser bastante amplio y a menudo depende del contexto político y social. Una suerte de “caja de Pandora”. Generalmente, dice Chomsky, el terrorismo va en el uso de la violencia o amenazas de violencia, especialmente contra civiles, para lograr objetivos políticos, religiosos o ideológicos. Este tipo de violencia es premeditada y busca infundir miedo más allá de las víctimas inmediatas. Por tal razón, Los actos terroristas suelen estar estimulados por objetivos políticos o ideológicos, como cambio de gobierno, independencia, o imposición de ciertas creencias o imponer una determinada política de seguridad internacional. Se busca establecer como patrón el impacto psicológico y el miedo generalizado dando la sensación de ser tan relevantes emocionalmente como el daño físico. La acción mediática busca amplificar su mensaje o causa.

Chomsky examina cómo los gobiernos también han utilizado la definición de terrorismo para justificar ciertas acciones bélicas y parapoliciales y la definición puede ser aplicada a las mismas acciones emprendidas por esos Estados. Chomsky también da rienda suelta a la doble moral y señala la hipocresía de ciertas prácticas para desmoralizar. Siempre se beneficia a la clase política. Chomsky advierte sobre la responsabilidad global que las grandes potencias tienen en promover la paz y la justicia, en lugar de utilizar su poder para explotar a otros países o desbastarlos.

Se ha suscitado que en este proceso o accionar estadal las medidas tomadas pueden crear tensiones, extender y promover más violencia de la que se quiere evitar y con ello, crear un nuevo bloque de acciones contradictorias en un sistema de garantías y se convierten en una cadena sin fin que afectan normas internacionales que implica el Derecho Internacional Humanitario. Como bien se advierte desde la ONU:  

Es crucial que los Estados equilibren la necesidad de seguridad con la protección de los derechos humanos para evitar que las medidas antiterroristas se conviertan en una fuente de injusticia y abuso4.

El diseño de una política criminal adecuada y especialmente focalizada a atender el problema o el fenómeno es de fundamental aserto por parte de los entes del Estado, evitar la improvisación y las acciones desventuradas  (antojadas) que no resuelven nada, sino que promueven más crimen sin reglas. El poder punitivo tiene un repertorio de limitaciones que deben ser atendidos.

De modo que el uso de la fuerza para ejercer controles antiterrorismo sólo tiene su referente en la necesidad, proporcionalidad y el tratamiento de estrategias de investigación criminal que brinden soluciones. El sistema penal tiene muchos recursos que facilitan ese proceso de intervención sin necesidad de llevarse por delante a muchas víctimas innecesariamente y sobre todo crear un caos normativo que atentan contra la seguridad jurídica y las garantías constitucionales e internacionales.

A modo de conclusión

En un mundo tan convulso donde la fuerza bélica pareciera ser el instrumento de mayor facilidad y, por lo tanto, es un medio utilizado con mayor frecuencia, juzga necesario recordar aquella reflexión del físico Albert Einstein sobre la guerra nuclear: 

No sé con qué armas se peleará la Tercera Guerra Mundial, pero la Cuarta Guerra Mundial se peleará con palos y piedras.”

Como se sabe Einstein apoyó en un principio la construcción de la bomba atómica por parte de EE. UU. (en carta dirigida a Franklin D Roosevelt), cuando veía que Hitler podía realizarla y usarla sin mayor remordimiento (eso dio paso al proyecto Manhattan que finalmente edificó la Bomba). Una vez dados los resultados del lanzamiento de la BN contra Japón, se convirtió en un ferviente detractor del uso de este recurso para enfrentar una guerra y abogó por el control internacional del armamento nuclear. De ahí la frase esa famosa que cada día cobra vigencia.

Las palabras de Martin Luther King tienen también un significado especial en este propósito: "Una nación que gasta más dinero en armamento militar que en programas sociales se acerca a la muerte espiritual"[7].


 

 

 

 

 

 

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[1] http://crecimiento-personal.innatia.com/c-frases-para-reflexionar/a-10-frases-contra-la-violencia-5697.html

[2] Es importante tener presente que las armas y su uso tienen limitantes y además se ha configurado normas especiales de prohibiciones, por ejemplo, las armas bacteriológicas están prohibidas (Convención de 1972), utilizar técnicas de modificación ambiental con fines militares o fines hostiles (Convención de 1976), prohibición de armas convencionales especiales con efectos nocivos e indiscriminados (1980) y sus protocolos o anexos.  La producción y almacenamiento de armas químicas (1997). Prohibición y regulación de municiones de racimo (2008) y en general, el tratado sobre comercio de armas (2013) bajo determinados estándares internacionales. Lo que no quiere decir o negar que exista un mercado paralelo armamentista.

[3]Invasión o ataque por las fuerzas armadas de un Estado al territorio de otro Estado. Bombardeo por las fuerzas armadas de un Estado contra el territorio de otro Estado. Bloqueo de puertos o costas de un Estado por las fuerzas armadas de otro Estado. Ataque a las fuerzas armadas de un Estado, ya sea en su territorio o fuera de él. Uso de fuerzas armadas de un Estado que están dentro del territorio de otro Estado con el consentimiento del Estado receptor, pero en contravención a las condiciones acordadas. Permitir que su territorio sea utilizado por otro Estado para perpetrar un acto de agresión contra un tercer Estado.

 

[4]Al parecer la Corte Internacional de justicia no calificó el uso de la legítima defensa en el caso de Ucrania vs Rusia, en la decisión de fecha El 16 de marzo de 2022, la Corte Internacional de Justicia (CIJ) ordenó a Rusia suspender de manera inmediata   sus operaciones militares en Ucrania. CIJ expresó su preocupación por el uso de la fuerza por parte de Rusia y señaló que no había pruebas suficientes para justificar la alegación de genocidio en territorio ucraniano.

[5] Diversos Códigos penales Latinoamericanos siguen esta línea al igual que en Europa, con especial referencia en Italia, España y Alemania.

[6] La acción militar fue llevada a cabo en el 2001 para desmantelar a Al-Qaeda y derrocar al Talibán en Afganistán. Dos décadas después la coalición militar, incluyendo a la ONU, se retiraron de esta región y en solo 10 días en una operación relámpago el Talibán volvió a dominar este espacio territorial, se ha señalado sobre una fuerte crisis humanitaria. La acción antiterrorista del 2001 quedó en la nada, miles de muertes, desaparecidos, pobreza extrema, violencia y una profunda huella de desconcierto sobre las relaciones internacionales y el Derecho Internacional (con o sin razón).

[7] http://crecimiento-personal.innatia.com/c-frases-para-reflexionar/a-frases-contra-la-guerra.html#:~:text=%22El%20supremo%20arte%20de%20la%20guerra%20es%20doblegar,acerca%20a%20la%20muerte%20espiritual%22.%20%28Martin%20Luther%20King%29

viernes, 20 de septiembre de 2024

El Mar y su Derecho positivo (internacional y local)



[1]

 

Prof. Dr. Carmelo Borrego

Si quieres cambiar el mundo, toma tu pluma y escribe. (Martín Lutero)[2]

 

1.    Reflexión inicial

El o la mar es un espacio internacional que representó y representa el mejor símbolo del comercio interestatal, además de las comunicaciones. No obstante, también fue motivo de conflagraciones entre imperios y ha sido pábulo de ocupación y apropiación.  El relato histórico cuenta de varias situaciones de relevancia, p.e, se relata sobre los conflictos entre los océanos y los continentes, el orden político y social de las denominadas pueblos marítimos liberales, contra los imperios continentales; en tal sentido, comenta Rouseau varios acontecimientos, tales como el imperio persa contra el mundo helénico, Roma contra los Bárbaros, el Islam contra el mundo feudal, la comunidad atlántica contra el bloque soviético estuvieron presentes en el devenir histórico.

La historiografía también muestra gran cantidad de acontecimientos que constituyen pruebas visibles de pugnacidades, el suelo americano pertenece a esa historia, pues los territorios convertidos en naciones tuvieron como herencia espacios geográficos coloniales; así España, Gran Bretaña y Francia, entre otros colonizadores, fueron los que más incidieron en la conformación territorial de hoy en esta parte del mundo. Para el caso de la América del Sur, para sólo focalizar un sector geográfico, se observa la impronta española, británica, francesa y portuguesa, estas últimas en menor medida.   Igualmente, la manera de cómo fueron concebidos los espacios territoriales dieron cuenta que la mayoría de los Estados tenían acceso al mar, hoy, varios Estados no tienen esa posibilidad como por ejemplo, Suiza, Austria, Liechtenstein, Mónaco, San Marino y Kosovo; en América dos Estados no lo tienen, uno en disputa, consecuencia de la guerra en el siglo 19 y otro sin la posibilidad de tenerlo, tanto Bolivia[3] como Paraguay tienen un hándicap jurisdiccional por no contar con mar territorial, ni la posibilidad de su extensión marina a zonas más amplias. No obstante, en la regulación internacional actual un Estado sin litoral tiene acceso al mar y podrán ejercer los derechos que se estipulan en la Convención, incluidos los relacionados con la libertad de la alta mar y con el patrimonio común de la humanidad. En tal sentido, gozan de libertad de tránsito, incluyendo el paso por el territorio del Estado cercano con acceso al mar.

A pesar de esos datos, y ya de entrada a la posibilidad de acceso al mar, por lo general, en alta mar la libertad de navegación es un desiderátum, donde se supone no puede existir dominación particular; se afirma que no es propiedad de nadie y pudo en algunos momentos destacarse como res nullius communis usus y no una res communis (cada Estado tendría soberanía común), ello no impedía que los Estados pudieran ejercer algunas competencias defensivas y capacidad ratione personae sobre sus ciudadanos y naves abanderadas. Sin embargo, Klabbers plantea que la alta mar está sometida a una res communis, bajo la fórmula del common property que no puede ser reclamado por ningún Estado. Se trata entonces de un nuevo estatus donde la idea de communis da para que los Estados tengan la posibilidad de propiedad más allá de la ZEE.

2.    Las regulaciones internacionales emergentes

Para establecer un orden legal en el tema de los mares se da entrada a la elaboración de documentos (tratados) de aprobación multilateral, de ahí que para el año 1958 se proporciona la primera de las Convenciones que tratan el Derecho del Mar[4] (convenios de Ginebra). Sin embargo, el Derecho positivo nacido en Ginebra se cristaliza entre los años 1962 a 1966[5], pero tales acuerdos nacieron con dificultades prácticas y llenaban de insatisfacción a los países con acceso al mar, las apetencias de mayores espacios en el mar territorial dieron lugar a que los países denominados ribereños, dieron rienda suelta a su reivindicación sobre extensiones del mar y de las zonas económicas exclusivas; la mayor voracidad expansionistas de los países industrializados y con inmenso poderío naval y el creciente fenómeno de las tecnologías,  aumentan las apetencias, sobre todo, en países con evidente espacio de plataforma continental.  En el uso de tales criterios, no nacido necesariamente después de las convenciones de Ginebra[6], las comisiones arbitrales y la Corte Internacional de Justicia comenzaron a conocer de conflictos sobre espacio marítimo y tomar criterios jurídicos vinculados al derecho positivo y consuetudinario  para las delimitaciones, pues, evidentemente por razones geográficas los estados son contiguos con respecto al mar y los océanos y, por lo tanto, ante la saciedad de extender propiedades en el mar, existía y existe la necesidad de establecer criterios delimitadores de jurisdicción (efectos comerciales, comunicacionales, aduaneros y fiscales) y derechos de exploración  y explotación de entes vivos o no y demás riquezas de esas áreas marítimas.

3.    La CONVEMAR del 82 y su regulación antecesora

De esta manera y ante las dificultades interpretativas, desatinos y apetencias no satisfechas, la Organización de las Naciones Unidas nuevamente da paso a la llamada Tercera Conferencia sobre Derecho del Mar, es decir, Derecho en sentido positivo para la regulación del posible acceso, uso, disfrute y titularidad sobre mar. Esa Tercera Conferencia dada en el onceavo período de sesiones AGNU, según se registra de la WEB de la Organización, dan como resultado la adopción del documento en abril de 1982 del Convenio de Jamaica o Montego Bay, como también se le conoce, y que pasa a sustituir, en parte, a los Convenios de Ginebra del 58[7]. La Convención de Jamaica entra en vigor con la firma y ratificación de Guyana en noviembre de 1994.

Luego, a la marcha del tiempo en estos espacios, la libertad marítima  hacia alta mar pasa a ser un tanto distinta a partir de la regulación internacional sobre el Mar, más allá de la Convención de Ginebra de 1958[8], la Convención de 1982, reconfigura las áreas marítimas, sobre todo en cuanto a la  zona contigua (se redimensiona el millaje náutico 12 a 24 desde la base de línea o de la baja marea[9]) y la denominada plataforma continental (continental shelf) que puede implicar cientos de millas náuticas más allá del mar territorial y la zona contigua; un Estado puede reclamar hasta 350 millas náuticas para su exclusiva explotación donde se pretende ejercer soberanía[10], de modo que la idea de alta mar con respecto al concepto de plataforma continental a favor de un Estado puede abarcar la ampliación de tal concepto (aunque todavía se habla de high seas no susceptible de ser reclamado por nadie). Por ejemplo, algunos Estados insulares y de poca o escasa extensión territorial (Barbados tiene una extensión territorial de 430 Km 2) y sin tener plataforma continental natural (lecho marino cercano) y en algunos casos, bajo la situación o figura de un seabed dive steeplay, han pretendido y logrado que se les reconozcan espacios marítimos bajo ese concepto ampliatorio de zona económica exclusiva y plataforma continental de la Convención del Mar de 1982. Ello  emana del contenido de la CONVEMAR que en su artículo 121.2 establece: Salvo lo dispuesto en el párrafo 3, el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental de una isla serán determinados de conformidad con las disposiciones de esta Convención aplicables a otras extensiones terrestres. El texto anterior se complementa con el párrafo 3 del citado artículo cuando señala: Las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica propia no tendrán zona económica exclusiva ni plataforma continental (interpretación a contrario sensu). 

Vale la pena insistir en que lo señalado por la Convención del 58, sobre el concepto de alta mar es un espacio abierto a todas las naciones y ningún Estado puede someter a su soberanía una parte o cualquiera del mismo. Distinto es la Convención de 1982 donde se dice la alta mar abarca todas aquellas partes del mar no incluidas dentro de la Zona Económica Exclusiva (ZEE), el mar territorial o las aguas interiores de un Estado. En pocas palabras es un concepto cerrado favorable a los espacios de los Estados y, por lo tanto, la alta mar queda fuera de las áreas bajo la jurisdicción soberana de un Estado costero (es una corrección menos amplia sobre alta mar) y aunque existe una cantidad importante de reglas de convivencia, uso y disposición sobre ese espacio, la idea central es que se mantienen restricciones.

Quizás las distintas etapas en que estuvo envuelto el proceso de formulación de la Convención conocida como la Convención de Jamaica de 1982 tienen mucho que ver con las idas y venidas de sus conceptos operativos. No es un secreto que pasaron casi 10 años de negociaciones y discusiones y al final no se logró una amplia aceptación hasta 1994 [11] por lo que, pasaron 8 años para la definitiva puesta en vigor (las previsiones del lecho marítimo y su profundidad no generaban consenso absoluto).

Otras cuestiones que muestras diferencias entre las dos Convenciones tanto del 58 como la de 1982, es que el grupo de convenciones  conocido como Convenciones de Ginebra del 58,  como se ha dicho anteriormente, firmada por 18 Estados iniciada su discusión en 1948 se dedicó más a los derechos de navegación y derechos de Estados costeros y no define la zona económica exclusiva, aunque sí reconoce la extensión del mar territorial hasta doce millas náuticas y la zona contigua bajo el mismo millaje, pero sin mayores detalles, siempre partiendo de la línea base o baja marea[12]

En cuanto a la Zona contigua, la Convención del 58 establece sólo una extensión de 12 millas contadas desde la línea de base donde se mide la anchura del mar territorial[13]. Al contrario, la Convención del 82 regula que la zona contigua no podrá extenderse más allá de 24 millas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. Como se observa, la diferencia es notable, pero en lo demás son regulaciones parecidas, bien a cuestiones de fiscalización, infracciones aduaneras, inmigración y en materia sanitaria. Obviamente, la Convención del Mar de 1982 presenta un mejor criterio a favor de los Estados parte sobre la estimación de las zonas contiguas. 

La Convemar de 1982, se caracteriza por definir espacios donde los Estados pueden afianzar su soberanía, se da una mejor definición de este concepto, bien, bajo la delimitación de zonas económicas exclusivas y la extensión de la plataforma continental como se ha visto. Se intenta establecer un orden más sistemático en el tema de los mares y quizás mayor protección. Pero destaca más las apetencias explotadoras e indiscriminadas de esos espacios en perjuicio de todos. 

4.    Venezuela y su legislación marítima

Venezuela no ha ratificado la Convención (COVEMAR) a pesar de tener cuatro mil kilómetros (4000 Km) de costa con la inclusión de 314 islas propias, siendo el área del Caribe más grande, además, dado el particular desacuerdo con los conceptos expuestos en la regulación internacional, los que consideró no convenientes para la protección de sus espacios y la salvaguarda del territorio[14]. No obstante, Venezuela tiene ya en el mar delimitaciones alcanzadas con República Dominicana, Estados Unidos de América, Francia, Países Bajos y Trinidad y Tobago, faltando otra importante cantidad de millas por resolver que alcanza alrededor de unas 800 millas. 

En una plantilla elaborada por Nieves Croes se puede observar el panorama de delimitaciones venezolanas para el año 2009, así:



 

Sin embargo, Venezuela reguló su zona contigua y la plataforma continental por Ley de 27 de julio de 1956 (artículos 4 y ss.)[15] . Antes, firmó y ratificó la Convención de Ginebra sobre la plataforma continental de 1958, donde se recoge el criterio de exploración y explotación como límite de soberanía y jurisdicción sobre la plataforma (pero el criterio utilizado por Venezuela, para ese entonces, era el de 200 metros de profundidad, sin exponer la extensión más allá de la línea de base o la línea de baja marea).

Con independencia de ello, y al margen de que Venezuela no sea parte en la CONVEMAR de 1982, para el año 2002 se promulga el Decreto Nº 6126 de Ley Orgánica sobre Espacios Acuáticos, en donde se definen los espacios marítimos, en lo que concierne al mar territorial[16], zona contigua, zona económica exclusiva y la plataforma continental (se define la plataforma continental en 200 MN[17]). De ahí que Venezuela tiene pleno derecho a la soberanía y jurisdicción hasta el límite de su plataforma continental (forma parte de la costumbre inveterada internacional) en particular porque esa plataforma continental le es propia naturalmente, así como la ZEE.  Además, la ley del 2002 establece criterios parecidos a la CONVEMAR en cuanto a los espacios acuáticos hacia el mar.

Por su parte, como uno de los aspectos que Venezuela no estuvo de acuerdo fue que la Convención de Jamaica no admitía reservas a su contenido, por otro lado, Israel y Turquía votaron negativamente y hubo una cantidad de abstenciones de países. No obstante, según información más actual, 168 países han ratificado a la UNCLOS, lo que revela un importante respaldo internacional. 

Empero, es cardinal advertir que independientemente de la regulación del 82, los Convenios de Ginebra sobre el Derecho del Mar, son aplicables de manera segundaria (ante la carencia de la regla principal), siempre que no se hayan denunciado, y en aquellos casos en que los Estados no son parte del Acuerdo de Jamaica (1982), pero, sí de los Acuerdos de Ginebra del 58 se aplicarán estas reglas[18].  De la misma forma, a los Estados Parte de la Convención de Ginebra del 58 le siguen siendo vinculantes sus normas, mientras que no la Convención de Jamaica del 82, es decir, países como los Estados Unidos de América, Colombia, Israel y Venezuela estarían en ese supuesto por no ser partes en la Convención del 82. El detalle es la ambivalencia entre la ley interna venezolana y las convenciones de Ginebra del 58 que son verdaderamente distintas lo que podría generar un conflicto interpretativo y de aplicación relevante.

No obstante, en una plantilla elaborada por Nieves Croes, puede apreciarse el proceso de delimitaciones en distintas áreas del Caribe en cuanto se refiere a la zona económica exclusivas de varios países. Como se observa en la plantilla, puede destacarse el área venezolana en azul intenso la ZEE(s) producto de las negociaciones fundamentalmente. Para el caso de otros países, como por ejemplo EEUU tiene una amplísima zona económica exclusiva, el detalle es que tampoco este país pertenece al sistema de la Convemar del 82.




5.    Quid sobre la zona atlántica

Venezuela en su proceso de preservar los elementos de su reclamación territorial hacia el este y con proyección al Atlántico, fijó por Decreto de línea de base recta con la proyección marítima hacia ese horizonte marítimo. Así por Decreto 1152 del 9 de julio de 1968 el cual reza en su artículo 1: Se traza la siguiente línea de base recta en el sector de las costas de Venezuela comprendido entre la línea divisora del Río Esequibo y Punta Araguapiche en el estado Delta Amacuro: Desde un punto en coordenadas 9º 27’ 30’’ de latitud Norte y 60º 52’ 00’’ de longitud Oeste, a otro punto de coordenadas 8º 26’ 00’’ de latitud Norte y 59º 34’ 30’’ de longitud Oeste, se proyectó ese propósito. Además, para el año 2018 se publicó otro Decreto que reproduce el Decreto de 1968, para afianzar la protección de la fachada atlántica. Estos elementos dan valía a esa reclamación y, en particular, se ha buscado mantener los espacios que normalmente se reconocen en el mar, tales como: el mar territorial, la zona contigua, la zona económica exclusiva y la plataforma continental, aplicando los criterios de las Convenciones de Ginebra del 58 tomando en cuenta las reglas consuetudinarias de la CONVEMAR en cuanto sea procedente y en lo que cabe la legislación venezolana sobre Espacios Acuáticos. Obvio la fachada occidental, la fachada central deben ser el horizonte para aplicar los mismos criterios ampliamente reconocido internacionalmente.

En particular, bajo los criterios de la Convemar del 82 llama la atención línea de base de las desembocaduras de ríos hacia el mar (art. 9[19]) cuando se señala que, cuando el rio desemboca en el mar, la línea base es la recta trazada de la desembocadura entre los puntos de línea de bajamar de sus orillas. Esa misma prescripción aparece en la Convención del 58 sobre mar territorial  que en su artículo 13 regulaba y regula: Si un río desemboca directamente en el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través de su desembocadura entre los puntos de la línea de bajamar en las orillas.... Como se sabe Venezuela tiene un sector importante del Delta Amacuro que desemboca hacia el lado noreste con el territorio del Esequibo en dirección al Atlántico, por lo tanto, en una primera instancia, aunque no se trata de un reconocimiento y legitimación del despojo territorial, a fines ejemplificativos, el criterio que rige es de la línea de base recta, como quedó declarado en el Decreto de 1968. Por lo tanto, Venezuela tiene esa franja de mar hacia ese sector que en ningún caso puede ser desconocido y Guyana lo menos que puede hacer, es usar un argumento contrario al artículo 9 de la Convención. El artículo 14 afirma la tesis que el Estado puede utilizar ambos métodos según la circunstancia que exista en su territorio y acceso al mar[20].

A efectos de cumplimiento de las delimitaciones según el artículo 16 de la Convención citada, los Estado partes deben consignar al secretario general de las Naciones Unidas[21] las cartas de escalas adecuadas para mayor precisión, así como listas de coordenadas geográficas de puntos con el datum geodésico sobre los límites trazados. Este dato es muy importante para saber cuál ha sido el comportamiento de Guyana en este sentido, es decir, según noticias Guyana presentó esta información, pero, no es claro ver cuáles son sus extensiones y base de cálculo, se sabe de firmas de acuerdos de delimitación con Trinidad y Tobago, donde aparentemente se está usando como criterio el territorio del Esequibo.  Guyana pretende utilizar la delimitación Trinidad-Tobago/Venezuela para sostener la tesis de un cierre o línea de cierre en forma de triangulo sin acceso al atlántico para Venezuela, lo que revela que no opera en este caso una línea equidistante en términos de justicia. Al contrario, Venezuela ha consolidado una línea de azimut  70º hacia el Atlántico, partiendo de la baja marea de Punta de Playa (zona noreste del Delta), aun cuando no se ha formalizado y no responde a ningún criterio delimitador, sin embargo, tiene su historia y práctica constante. En todo caso, Venezuela no puede ir en un perfil distinto y, los criterios ofrecidos para las negociaciones se basan en la equidad y estas cuestiones históricas y prácticas inveteradas sirven de apoyo para el proceso de una futura delimitación (más allá de la cuestión meramente técnica), pero es posible que puedan plantearse acuerdos provisionales que no representan un compromiso exclusivo definitivo. Sin embargo, de mantenerse, en un futuro, el punto actual desde donde arranca el azimut 70º será necesario buscar criterios equitativos más favorables.

Por otro lado, el artículo 55 se refiere al espacio de la zona económica exclusiva. Se reconoce en dicho artículo ese espacio más allá del mar territorial y adyacente, esta zona puede extenderse hasta las 200 millas náuticas, en este sentido, el artículo 56 fija los derechos y deberes sobre el área, así como la jurisdicción.  Esta precisión convencional tiene su representación en la legislación nacional sobre espacios acuáticos.  Además, en la Convención citada se reconoce derechos de exploración y explotación y administración de recursos naturales, energía, corrientes y vientos, y pueden establecerse islas artificiales, instalaciones y estructuras. Pero, el Estado debe tomar muy en cuenta los derechos y deberes de los otros Estados ribereños. Señala el artículo 59, que de no existir acuerdos o que surja un conflicto entre Estados, el conflicto debe ser resuelto por vía de la equidad, los intereses de las partes y de la comunidad internacional. En particular, en los casos en que  la Convención no atribuya derechos o jurisdicción al Estado ribereño o a otros Estados en la zona económica exclusiva, y surja un conflicto entre los intereses del Estado ribereño o costas adyacentes y los de cualquier otro Estado o Estados, el conflicto debería ser resuelto de la misma manera citada.  Esta regla expuesta proveniente del artículo 59 de la Convención del 82, tiene idéntica redacción de la que cursa en el artículo 59 de la Convención del 58, por lo tanto, siendo reglas parecidas entre ambas regulaciones se aplicaría este criterio en caso de formularse una posible soluciónLamentablemente, Guyana viene disponiendo de espacios marítimos sin que se le haya consultado a Venezuela sobre tales asuntos, lo que implica directamente un quebrantamiento de la propia regla de la Convención del 82[22].

Asimismo, y es de lo que se trata actualmente del problema con Guyana, la instalación de estructuras y demás en zona económica exclusiva, si es que acaso se puede usar ese criterio refleja una situación conflictiva. Sin embargo, el hecho de construirlas y utilizarlas implica obligaciones con los otros estados ribereños, pues de acuerdo con el art. 60 debe haber una notificación formal sobre este asunto y debe haber medios permanentes de advertencias, debe haber criterios muy expresos sobre pesca, protección de medio marino y los derechos y obligaciones de los otros Estados, que implican avisos apropiados de profundidad, posición y dimensiones  y podrán establecerse zonas de seguridad de hasta 500 metros alrededor y las zonas de seguridad también deben ser notificadas a los ribereños y otros interesados. Que se sepa, Venezuela no ha sido notificada de ninguna de las actividades a realizar o por realizarse, lo que constituye una violación del Derecho del Mar sobre zonas marítimas a delimitar siendo que tanto la Convención del 82 como la Convención del 58 plantean idénticos supuestos en su artículo 74[23], aparte de violentar el suelo territorial venezolano y su plataforma marítima que le corresponde en consecuencia, además, porque si se sigue el criterio del artículo 9 sobre el cálculo de la línea de base recta con respecto al mar[24], no quedan dudas acerca de la participación de Venezuela en toda esa zona marítima.

Otro dato importante hay que conocer las leyes que Guyana ha implementado con ocasión de cumplimiento del Convenio de Jamaica del 82 como Estado Parte y los posteriores Acuerdos como el caso de la Parte XI de la Convención (1982) que entró en vigor el 28 de julio de 1996[25].  Además, debe haber establecido criterios claros para cualquier actividad relativa a este asunto dejando en dispuesta la responsabilidad por daños y sobre todo, en el Acuerdo referido existe un desarrollo de los deberes de protección del medio marino y protección en general de la vida humana. 

En el artículo 75 se estima que las líneas del límite exterior de la zona económica exclusiva y las líneas de delimitación trazadas conforme al artículo 74, se basan en arreglos conforme al artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia para una solución equitativa. Se deberán indicar las líneas de límite exterior y podrán sustituirse con listas de coordenadas geográficas de puntos en cada una de las cuales indique específicamente el datum geodésico, esto debe ser publicado ampliamente y depositado al Secretario General de las Naciones Unidas.  Se pregunta si Guyana cumplió con todos estos pasos para proceder a instalar estructuras en el mar, utilizando lo que ese Estado reconoce como derecho a zona económica exclusiva.

La convención prevé un sistema jurisdiccional para las controversias aplicables sólo ente los Estados parte o las compañías que ejercen actividades de exploración, estudio o explotación de recursos, obviamente Venezuela al no ser suscriptora de esta Convención no puede ser sometida a su jurisdicción. 

En la parte XII de la Convención se hace especial alusión a la protección y preservación del medio marino, debe aplicarse medidas de prevención, reducción y contraloría de la contaminación del medio marino, los estados parte están obligados a estos especiales deberes. Por lo tanto, están obligados a no extender situaciones de peligro de contaminación a otros. Por lo tanto, ante la situación de un peligro inminente de daños contra estados ribereños debe notificarse a las organizaciones que correspondan a fin de evitarlos.  Los estados parte y los que realizan actividades contaminantes o de posible peligro de contaminación deben notificar y publicar informes periódicos a las organizaciones internacionales a disposición de todos lo estados. Además, conforme al artículo 207 los estados están obligados a dictar leyes y reglamentos, el artículo señala:

Los Estados dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de fuentes terrestres, incluidos los ríos, estuarios, tuberías y estructuras de desagüe, teniendo en cuenta las reglas y estándares, así como las prácticas y procedimientos recomendados, que se hayan convenido internacionalmente.

2. Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contaminación.

3. Los Estados procurarán armonizar sus políticas al respecto en el plano regional apropiado.

4. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática, procurarán establecer reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar esa contaminación, teniendo en cuenta las características propias de cada región, la capacidad económica de los Estados en desarrollo y su necesidad de desarrollo económico. Tales reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados serán reexaminados con la periodicidad necesaria.

5. Las leyes, reglamentos, medidas, reglas, estándares y prácticas y procedimientos recomendados a que se hace referencia en los párrafos 1, 2 y 4 incluirán disposiciones destinadas a reducir lo más posible la evacuación en el medio marino de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas, en especial las de carácter persistente.

Nuevamente debe interrogarse si Guyana ha cumplido con todos estos rigores exigidos en la Convención para desarrollar planes de exploración y explotación en áreas marinas y sobre todo en espacios que no domina, por la falta de un acuerdo de delimitación formal con base en lo establecido en los artículos 59 y 74 de la Convención del 82 que de la misma manera corresponde a la Convención de 1958. 

6.    La protección del medio ambiente marítimo

La Convención de 1982 da una mejor semblanza sobre la protección del medio ambiente marino. En tal sentido, plantea la Convención en su capítulo XII la preservación del medio marino (artículos 192 a 196): 

1. Los Estados tomarán, individual o conjuntamente según proceda, todas las medidas compatibles con esta Convención que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de cualquier fuente, utilizando a estos efectos los medios más viables de que dispongan y en la medida de sus posibilidades, y se esforzarán por armonizar sus políticas al respecto. 

2. Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para no causar perjuicios por contaminación a otros Estados y su medio ambiente, y que la contaminación causada por incidentes o actividades bajo su jurisdicción o control no se extienda más allá de las zonas donde ejercen derechos de soberanía de conformidad con esta Convención

3. Estas medidas incluirán, entre otras, las destinadas a reducir en el mayor grado: 

a) La evacuación de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas, especialmente las de carácter persistente, desde fuentes terrestres, desde la atmósfera o a través de ella, o por vertimiento; 

b) La contaminación causada por buques, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar, prevenir la evacuación intencional o no y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, la operación y la dotación de los buques; 

c) La contaminación procedente de instalaciones y dispositivos utilizados en la exploración o explotación de los recursos naturales de los fondos marinos y su subsuelo, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales instalaciones o dispositivos; 

d) La contaminación procedente de otras instalaciones y dispositivos que funcionen en el medio marino, incluyendo en particular medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia, garantizar la seguridad de las operaciones en el mar y reglamentar el diseño, la construcción, el equipo, el funcionamiento y la dotación de tales instalaciones o dispositivos. 

4. Siempre deberá proteger y preservar los ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat de las especies y otras formas de vida marina diezmadas, amenazadas o en peligro.

5. los Estados deben actuar de forma tal que, ni directa ni indirectamente, transfieran daños o peligros de un área a otra o transformen un tipo de contaminación en otro.

Ningún Estado puede permitirse en actividades de exploración y explotación de yacimientos de petróleo, incrementar el daño al medio marino y, por ende, nadie tiene que soportar semejante asunto. Estos daños también pueden sucederse desde la tierra al mar o ríos que vierten sus aguas al mar.

Sería oportuno realizar estudios mediante los mecanismos de investigación apropiados. Así lo plantea la Convención cuando señala:

6.1 Vigilancia de los riesgos de contaminación o de sus efectos 

1. Los Estados, directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes, procurarán, en la medida de lo posible y de modo compatible con los derechos de otros Estados, observar, medir, evaluar y analizar, mediante métodos científicos reconocidos, los riesgos de contaminación del medio marino o sus efectos. 

2. En particular, los Estados mantendrán bajo vigilancia los efectos de cualesquiera actividades que autoricen o realicen, a fin de determinar si dichas actividades pueden contaminar el medio marino (se promueve la cooperación internacional en cuanto a la investigación científica marina, garantizando que se realice de manera responsable y sostenible). 

Además, los Estados están en la obligación de hacer informes y presentarlos a las organizaciones internacionales vinculadas al sistema de Convemar, esos informes estarán a disposición de los Estados interesados.

Obvio estas reglas significaron un mejor avance de resguardo marítimo, falta saber si esas reglas se cumplen verdaderamente, ante los desastres marítimos observados durante estos últimos años, donde se ha incrementado el daño ecológico marino. Aunque se dice de algunas mejorías como el Acuerdo sobre especies migratorias, avances en las tecnologías para la pesca y algunos cambios en acciones individuales. Pero, la acidificación de los océanos, la contaminación por plásticos y demás desechos tóxicos, la pesca indiscriminada afectando a los ecosistemas marinos, la construcción de islas artificiales y el dragado que destruyen el hábitat, en particular el caso de los arrecifes y manglares.

En el caso de los Convenios de Ginebra de 1958 muy escasa regulación se observaba sobre la protección del medio marino. Las necesidades fueron creciendo en la medida del desarrollo y la gran controversia que generó y genera el fenómeno contaminante de la sociedad actual y la necesidad de resguardar el medio ambiente es patente.

Para Venezuela la ley del 2002 refleja en forma general la protección del medio marino en cuanto a su zona económica exclusiva y la plataforma continental así:

…La zona económica exclusiva se extiende a lo largo de las costas continentales e insulares de la República, más allá del mar territorial y adyacente a éste, a una distancia de doscientas millas náuticas (200 MN) contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial. 

La República goza en la zona económica exclusiva de: 

1. Derechos de soberanía para los fines de exploración, explotación, conservación y administración de los recursos naturales, de las aguas suprayacentes, y sobre otras actividades tendentes a la exploración y explotación sustentable económica de la zona, tales como la producción de energía derivada del agua, de las corrientes y de los vientos

2. Jurisdicción, con arreglo a lo previsto en esta Ley, en lo relacionado con: a) El establecimiento y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras; b) La investigación científica marina; La protección y preservación del medio marino.

En ese sentido, Venezuela podrá tomar las medidas que considere convenientes para la conservación y uso sustentable de la biodiversidad y demás elementos del medio marino, más allá de los límites de la zona económica exclusiva, conforme a lo establecido en el Derecho Internacional.

Por demás, la ley señala: El Ejecutivo Nacional podrá dictar las medidas de conservación y administración de la zona económica exclusiva, tomando en cuenta sus efectos sobre las especies asociadas con las especies capturadas o dependientes de ellas, con miras a preservar o restablecer las poblaciones de tales especies asociadas o dependientes por encima de los niveles en que su reproducción pueda verse gravemente amenazada. La República podrá aportar e intercambiar la información científica disponible, las estadísticas sobre captura y esfuerzos de pesca y otros datos pertinentes para la conservación de las poblaciones de peces, por conducto de las organizaciones internacionales competentes, sean subregionales, regionales o mundiales, y con la participación de todos los Estados interesados, incluidos aquellos cuyos nacionales estén autorizados para pescar en la zona económica exclusiva

7.     Derechos de Pasaje inocente:

Ambos sistemas de Convenios  (58 y 82) contemplan el derecho de paso inocente a través del mar territorial.

En el caso de la Convención de Ginebra sobre el Mar Territorial del 58, el paso está permitido. Éste debe ser continuo y rápido, salvo que por razones de fuerza mayor o fortuito no se pueda realizar.

En el paso inocente se prohíbe la pesca, la investigación o explotación de recursos naturales sin la debida autorización. El Estado costero puede regular el derecho del paso inocente y tomar medidas necesarias y de seguridad.

Estas regulaciones de la convención de Ginebra de 1958 son muy parecidas a las contempladas en la Convemar, en cuanto a la característica del paso inocente, las actividades prohibidas, el derecho de control del Estado costero, las restricciones y sanciones posibles.   

Por otro lado, Ley venezolana sobre espacios acuáticos, da cabida al paso inocente y lo define como un uso del espacio marítimo territorial de forma inocente mientras no sea perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad de la República. 

A su vez, regula la Ley que se considerará que el paso es perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad de la República, si el buque extranjero realiza alguna de las siguientes actividades: Amenazas o uso de la fuerza contra la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de la República o que de cualquier otra forma viole los principios de Derecho Interno e Internacional enunciados en la Carta de las Naciones Unidas. Ejercicios o prácticas con armas de cualquier clase. Actos destinados a obtener información en perjuicio de la defensa o la seguridad de la República. Actos de propaganda destinado a atentar contra la defensa o la seguridad de la República. El lanzamiento, recepción o embarque de aeronaves. El lanzamiento, recepción o embarque de dispositivos militares. El embarque o desembarque de cualquier producto, dinero o persona en contravención de la ley. Actos o hechos que impliquen cualquier acción contaminante. Actividades de pesca ilícitas. 10. La realización de actividades de investigación o levantamientos hidrográficos.

De modo que permitir el paso de buques extranjeros es un derecho marítimo que acoge la libertad de navegación, la cooperación internacional entre las naciones alentando un equilibrio importante a la libertad de navegación con derechos de soberanía, es decir una suerte equilibrio en el tratamiento de ambas cuestiones que interesan al orden y la fluidez de la comunicación y el comercio internacional.

8.    Las controversias y los medios para tributar a las soluciones delimitadoras

La solución de controversias siempre ha estado en el ánimo de las organizaciones internacionales en todo momento, sin embargo, bajo la regulación del mar de los convenios de Ginebra de 1958, ha de destacarse la existencia de un Protocolo adicional para la jurisdicción obligatoria de la CIJ y un marco de referencia sobre la solución de disputas o simplemente resolver los parámetros fronterizos. Este Protocolo tuvo muy poca aceptación entre los Estados, pero fundamentalmente se enfatizaba en:

Mecanismos Bilaterales y Multilaterales: el basamento central era la vía diplomática. Siempre se alentó a buscar resolver las diferencias a través de negociaciones directas o mediación.  No se distancia mucho de la regulación actual de 1982. 

Existía la posibilidad de crear las Comisiones de Investigación: en tales supuestos las convenciones facilitaban esta metodología de trabajo bajo las comisiones de investigación en conflictos específicos, deriva en este caso un carácter técnico e incluso podía abarcarse aspectos históricos relevantes.

La posibilidad de la vía judicial estaba presente y la referencia especial del caso  a la Corte Internacional de Justicia (CIJ). Si bien las convenciones de 1958 no establecieron un sistema judicial como el que exhibe la COVEMAR, se preveía que los Estados pudieran recurrir a la Corte Internacional de Justicia (CIJ) para resolver disputas derivadas de la interpretación o aplicación de las convenciones, siempre que ambos Estados involucrados así lo acordaran. Para ello el Protocolo sobre la jurisdicción obligatoria, era la vía más sensata. Puede mencionarse el caso de la Plataforma Continental del Mar del Norte (1969) entre Alemania, Dinamarca y los Países Bajos. La CIJ decidió sobre la delimitación de la plataforma continental que involucraba a todos estos países. La importancia de esta sentencia es que facilitó reconocer las reglas generales para la delimitación de espacios marítimos entre Estados con costas adyacentes o ribereños. En particular, la puesta en marcha de un método consagrando los principios equitativos que, al decir de la Corte, daba lugar a un método de las situaciones equidistantes y especiales de la Convención de Ginebra sobre la plataforma continental (la línea que se haya a la misma distancia de otro punto o línea).

A pesar de los medios señalados, el mencionado Protocolo no era suficiente para enfrentar los conflictos. Ese panorama cambió notablemente con la adopción de la UNCLOS (CONVEMAR) de 1982, que estableció procedimientos más formales y específicos para la resolución de conflictos, incluyendo la creación de tribunales y mecanismos de arbitraje que proporcionan una vía más estructurada para la salida de las disputas marítimas. En particular cabe mencionar que se han realizado aproximadamente 15 arbitrajes en el marco de la CONVEMAR. Algunos de los casos más destacados incluyen: el caso "Los Molinos" (2016): entre República Dominicana y Haití acerca de la delimitación marítima. El Caso del Mar del Norte entre Alemania y Países Bajos de 1985. Puede contarse el caso de Guyana/Surinam, que por medio de arbitraje resolvió la delimitación marítima. Ese arbitraje ad hoc resolvió en el año 2007 (mal o bien no es un tema para evaluar acá).  

En tal sentido, la UNCLOS registra como mecanismos de solución de controversias los siguientes: 

1)    La Negociación: Las partes en conflicto pueden intentar resolver sus diferencias a través de conversaciones directas, se trata de un evidente proceso diplomático[26]

2)      La Mediación por un tercero.

3)      La Conciliación que puede llevar recomendaciones que las partes pueden   aceptar o rechazar. 

La equidad puede estar presente en todos estos medios[27]

4)    El arbitraje: donde aquellas controversias irresolutas por negociación, mediación o conciliación (denominados medios políticos) pueden ser arbitradas. La Convemar detalla procedimientos para que las partes elijan un tribunal arbitral y las decisiones son vinculantes. No se diferencia en general del sistema de arbitraje conocido internacionalmente.

5)     A su vez, se crea el Tribunal Internacional del Derecho del Mar (TIDM): Este tribunal se creó para resolver disputas relativas al Derecho del Mar. Tiene la autoridad judicial suficiente para dar curso a los casos presentados por Estados y organizaciones, incluidos conflictos sobre límites marítimos, derechos de navegación y utilización de recursos marinos. Esa jurisdicción es obligatoria para las partes en tanto se acepte conforme a lo establecido en el artículo 287 de la Convención. Además, existen limitantes algunos Estado pueden reservarse la aceptación de la jurisdicción del TIDM y no estar obligados a someterse a esta jurisdicción. Asimismo, no todas las disputas marítimas pueden terminar en el TIDM debe observarse los acuerdos previos y la naturaleza del conflicto planteado. Un Estado puede ser parte de la UNCLOS y otro no, y en este caso no opera la jurisdicción del Tribunal, prima en todo caso el consentimiento del Estado como normalmente ocurre en la jurisdicción internacional. Como dato importante, apenas 30 casos han sido conocidos por este Tribunal. Algunos casos conocidos tratados por este Tribunal son: a) La delimitación marítima entre Ghana y Costa de Marfil (2017), b) El asunto M/V Louisa, un buque de bandera de Malta retenido por autoridades de Trinidad y Tobago (se decidió a favor de la liberación del Barco) (2010), c) El caso sobre delimitación marítima de la frontera entre Canadá y Dinamarca en el área del paso del Noroeste (2019).

6)    La Corte Internacional de Justicia (CIJ), si bien no es un organismo exclusivo para el Derecho del Mar, ésta puede conocer de disputas que surjan en relación con la Convemar siempre bajo el signo del consentimiento previo de los Estados.

a.     Puede citarse el caso sobre delimitación marítima y territorial entre Bangladesh y Myanmar (14 de marzo de 2012), o sobre la delimitación fronteriza en el mar Andamán o el caso del Ecuador vs Perú (no fue resuelto en una sola sentencia, ya que se trataba de diversos acuerdos y decisiones, llevadas varias etapas. Uno de los acuerdos más relevantes, conocido como el "Acuerdo de Paz de 1998", fue firmado el 26 de octubre de 1998, aunque la CIJ también ha estado involucrada en otros aspectos de la delimitación marítima entre Ecuador y Perú en sentencias previas, como en 1992). 

b.    El caso Colombia vs Nicaragua y viceversa. En un principio Nicaragua presentó el caso ante CIJ en el año 2001, reclamando derechos y cuestionando los límites marinos establecidos. La CIJ determinó en sentencia del 2012 que Nicaragua tenía derechos sobre la zona económica exclusiva en el Mar Caribe, pero la Corte determinó que Colombia ejercía soberanía sobre las Islas San Andrés y Providencia. En otra fase del caso para el 2016 la CIJ determinó los derechos de Nicaragua sobre la Plataforma continental extendida más allá de 200 MN. 

c.     Otro caso que puede citarse es La equidistancia resuelta entre Ucrania y Rumania. En la sentencia, dictada en febrero del 2009, la Corte resolvió por unanimidad que la línea de frontera marítima única que delimita la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas de Rumania y Ucrania en el Mar Negro sigue el arco de 12 millas marinas del mar territorial de Ucrania, alrededor de la Isla de las Serpientes, hasta el arco que tiene su intersección con la línea equidistante de las costas adyacentes de los dos países Estos fallos han generado conflictos y tensiones diplomáticas.  También la Corte resolvió sobre bisectriz[28] que definió límite marítimo entre Nicaragua y Honduras. En octubre del 2007 el tribunal resolvió por unanimidad reconocer la soberanía de Honduras sobre las cuatro islas del Mar Caribe (los cayos Bobel, Savanna Port Royal y Sur) que durante años se disputaban con Nicaragua. Asimismo, los magistrados determinaron cuál es el punto de partida de la frontera marítima única que divide el mar territorial, la plataforma continental y las zonas económicas exclusivas de cada uno de los dos países. La corte resolvió por mayoría que la frontera marítima se establezca por la línea media formada por los puntos de equidistancia entre las islas y las zonas costeras de ambos países.

9.    A modo de conclusión

La incesante carrera formativa sobre los espacios marítimos se observa claramente con el crecimiento de esta materia especial. Todo un sistema normativo, diplomático y judicial ha dado muestra de empeño para mejorar las condiciones de estos espacios, principalmente en la generación de soluciones jurídicas sobre delimitación, que quizás, es lo que ha tenido mayor relevancia durante más de un siglo, aunque ciertamente la balanza se inclina a favor de los que pueden ejercer poder y presión para afianzar el dominus Empero, las delimitaciones continúan probablemente en un perfil más ecuánime atendiendo a la equidad que se convierte en la palabra mágica  mejor identificada y posicionada en pro de tales procesos para resolver disputas.

Por otro lado, a pesar de las reglas jurídicas mejor sustentadas y un sistema internacional con importante desempeño, la protección ambiental al medio marino sigue siendo una gran deuda, hace falta más que buenas intenciones para que no termine de alcanzar el desastre ecológico que ya es visible y perceptible sobre cambio climático, los territorios esencialmente marítimos son los que más han sufrido de estos embates de la naturaleza, dada la agresión que incesantemente ha sufrido.  No menos cierto es la gran preocupación sobre la especie animal marítima que también se muestra en absoluto empobrecimiento y deterioro de sus hábitats que amenazan su existencia.

Como decía el famoso naturalista Jacques Cousteau: Aire y agua, los elementos que dan la vida, son ahora unos basureros mundiales. Si los océanos de nuestra Tierra murieran, sería el terrible fin de la humanidad y los animales[29].

 

 

 

 

 



El autor: Profesor Doctor (UB) Carmelo Borrego. Titular de la Universidad Central de Venezuela, rango catedrático. Ex Director del Instituto de Ciencias Penales. UCV. Con estancia de investigación en la UAB. Facultat de Dret. Cataluña. España.

[1] https://www.bing.com/images/search?q=bing%20imagenes%20sobre%20le%20mar&qs=n&form=QBIR&sp=-1&lq=0&pq=bing%20imagenes%20sobre%20le%20mar&sc=10-26&cvid=7FFFDED2FB304FEFAF674AC6E3894FC4&ghsh=0&ghacc=0&first=1

[2] https://psicologiaymente.com/reflexiones/frases-famosas

[3] La actividad litigiosa de Bolivia en su reclamo por la salida al mar, llevó el asunto al estrado judicial de la Corte Internacional de Justicia, tras el procedimiento seguido, Bolivia a pesar de la firme esperanza de lograr esa salida al mar, no hubo nada especial en el procedimiento que definiera ese episodio histórico, aun cuando se invitó a las partes (Chile/ Bolivia) a la negociación pero sin mayores pretensiones.

[4] Aunque se dice de otros intentos en 1930 bajo el auspicio de la extinta Seguridad de Naciones, pero que no llegó a validarse por falta de acuerdo de todos los Estados.

[5] De alguna manera, las Convenciones de Ginebra dan los pasos a la regulación y definición de esos espacios marítimos, la primera de ellas sobre mar territorial y zona contigua (entrada en vigor en 1964), la Convención sobre Alta Mar (vigencia de 1962). la Convención Sobre Pesca y recursos vivos de la alta mar (vigor desde 1966). La Convención sobre Plataforma Continental (vigor desde 1964). Luego se aprobó el protocolo sobre la jurisdicción obligatoria de solución de controversias (vigor desde 1962). Este último, nunca se aplicó, y muy pocos Estados fueron partes en él.

[6] Es decir, las disputas y/o controversias delimitadoras son anteriores a 1958, de modo que la costumbre internacional constituía una regla o criterio para las delimitaciones. Por lo tanto, la solución obligatoria de controversias en cuestiones de derecho del mar resulte pertinente desde el punto de práctico, ha de formar parte integrante del instrumento que se ocupa del fondo, algo que tuvo en cuenta la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1973-1982) al redactar la Convención de 1982.

[7] Se trata de un compendio de normas que se singularizan en una sola codificación más amplia, al relacionar todos los temas marítimos en un solo sistema normativo.

[8] La Convención de 1958 define en términos generales la plataforma continental, pero la Convemar de 1982 detalla los derechos soberanos de los Estados sobre la plataforma continental, incluso más allá de 200 millas.

[9] En la ley venezolana sobre mar territorial y plataforma continental de 1956 se dice en el artículo 3: Para fines de vigilancia y policía marítimas, para seguridad de la nación y para resguardar sus intereses de ésta, se establece una zona de 5 Kilómetros y 556 metros, equivalentes a tres millas náuticas, contigua al mar territorial. Pero este criterio fue mejorado por el Convenio de Ginebra sobre Mar territorial de 1958.

[10] La Convemar reconoce derechos soberanos de los Estados sobre su plataforma continental, que puede extenderse más allá de las 200 millas náuticas hasta un límite de 350 millas dadas las circunstancias operativas.

[11] La modificación del tratado o convención adicional que reemplazaba la Parte IX de la Convención aprobada en 1982. Esta enmienda del Tratado ha sido apoyada por 141 países.

[12] Se destaca según la ONU: Tras la aprobación de la resolución 1105 (XI), de 21 de febrero de 1957, se reunió en Ginebra, del 24 de febrero al 27 de abril de 1958, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar en que participaron 86 Estados. De conformidad con la resolución, el mandato de la Conferencia era examinar el derecho del mar, teniendo presentes no solamente los aspectos jurídicos del problema, sino también sus aspectos técnicos, biológicos, económicos y políticos, e incorporar el resultado de sus trabajos en una o más convenciones internacionales u otros instrumentos que juzgara apropiados.

[13] Valga citar a Treves quien señala: La Segunda Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, que se celebró en Ginebra del 16 de marzo al 26 de abril de 1960 no logró cumplir su objetivo. De las diversas propuestas, en las que se fijaban límites máximos comprendidos entre 3 y 200 millas, el Comité Plenario aceptó una en la que se fijaba en 6 millas la anchura del mar territorial, con una zona de pesca inmediatamente contigua de 6 millas más, pero esta propuesta no obtuvo la mayoría de dos tercios necesaria en el plenario.

[14] En este blog se ha publicado un artículo referente a la Convemar y el caso de Venezuela. https://www.dipcasosinternacionales.org/2019/

[15] El artículo expresa: Pertenecen a la República de Venezuela y están sujetos a su soberanía el suelo y el subsuelo de la plataforma submarina adyacente al territorio de la República de Venezuela, fuera de la zona del mar territorial y hasta una profundidad de 200 metros o hasta donde la profundidad de las aguas más allá de este límite permita la explotación de los recursos del suelo y del subsuelo de acuerdo con el avance de la técnica de exploración y de explotación.  La existencia de fosas, hundimiento o irregularidades del suelo submarino en la plataforma continental no interrumpe la continuidad de dicha plataforma, la cual comprende también los bancos que por su posición y condiciones naturales guarden relación con ella. La plataforma continental de la República de Venezuela comprende la de sus islas con las mismas características ya expresadas.

[16] En su artículo 11 establece: El mar territorial tiene, a todo lo largo de las costas continentales e insulares de la República una anchura de doce millas náuticas (12 MN) y se medirá ordinariamente a partir de la línea de más baja marea, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala publicadas oficialmente por el Ejecutivo Nacional o a partir de las líneas de base establecidas en esta Ley.  En cuanto a condiciones especiales el artículo 12 regula: El mar territorial tiene, a todo lo largo de las costas continentales e insulares de la República una anchura de doce millas náuticas (12 MN) y se medirá ordinariamente a partir de la línea de más baja marea, tal como aparece marcada mediante el signo apropiado en cartas a gran escala publicadas oficialmente por el Ejecutivo Nacional o a partir de las líneas de base establecidas en esta Ley.

[17]En su artículo 61 se establece: La plataforma continental de la República comprende el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá de su mar territorial y a todo lo largo de la prolongación natural de su territorio hasta el borde exterior del margen continental, o bien hasta una distancia de doscientas millas náuticas (200 MN), contadas desde la línea de más baja marea o desde las líneas de base, a partir de las cuales se mide la extensión del mar territorial, en los casos en que el borde exterior del margen continental, no llegue a esa distancia. Cuando el borde exterior del margen continental sobrepasare la distancia de doscientas millas náuticas (200 MN), la República establecerá dicho borde, el cual fijará el límite de la plataforma continental con la zona internacional de los fondos marinos y oceánicos, conforme al Derecho Internacional.

[18] Claro es evidente un detalle diferencial que puede ser problemático a la hora de definir la cantidad de millaje para la zona contigua en la regulación internacional del 82 con respecto a la regulación del 58 sobre todo cuando surja algún conflicto entre Estados con costas adyacentes y/o ribereños. Pero, la zona contigua para Venezuela fue definida en el Decreto de 2002 en su artículo 50 así: Para los fines de vigilancia marítima y resguardo de sus intereses, la República tiene, contigua a su mar territorial, una zona que se extiende hasta veinticuatro millas náuticas (24 MN), contadas a partir de las líneas de más baja marea o las líneas de base desde las cuales se mide el mar territorial.

[19] Si un río desemboca directamente en el mar, la línea de base será una línea recta trazada a través de la desembocadura entre los puntos de la línea de bajamar de sus orillas. 

[20] El Estado ribereño podrá determinar las líneas de base combinando    cualesquiera de los métodos establecidos en los artículos precedentes, según las circunstancias. 

[21] Bajo la creación de la Comisión de UN en tal sentido.

 

[23] En tanto que no se haya llegado a un acuerdo conforme a lo previsto en el párrafo 1, los Estados interesados, con espíritu de comprensión y cooperación, harán todo lo posible por concertar arreglos provisionales de carácter práctico y, durante ese período de transición, no harán nada que pueda poner en peligro u obstaculizar la conclusión del acuerdo definitivo. Tales arreglos no prejuzgarán la delimitación definitiva. 

[24] Este artículo 9 de la Convención del 82 es similar al artículo 9 de la Convención del 58 vinculante para Venezuela.

[25] Guyana es parte de este Acuerdo que en particular regula los aspectos de exploración y explotación de recursos y se entiende lo siguiente: a) Por “recursos” se entiende todos los recursos minerales sólidos, líquidos o gaseosas in situ en la Zona, situados en los fondos marinos o en su subsuelo, incluidos los nódulos polimetálicos; b) Los recursos, una vez extraídos de la Zona, se denominarán “minerales”. Según el Artículo 134, el Ámbito de aplicación de esta Parte:  1.Esta Parte se aplicará a la Zona.  Las actividades en la Zona se regirán por las disposiciones de esta Parte. El depósito y publicidad de las cartas o listas de coordenadas geográficas que indiquen los límites a que se hace referencia en el apartado 1) del párrafo 1 del artículo 1 se regirán por la Parte VI.  Ninguna de las disposiciones de este artículo afectará al establecimiento del límite exterior de la plataforma continental de conformidad con la Parte VI ni a la validez de los acuerdos relativos a delimitación celebrados entre Estados con costas adyacentes o situados frente a frente. De acuerdo con el artículo 136, la Zona y sus recursos con patrimonio común de la humanidad. En particular ningún estado puede apropiarse ni ejercer soberanía sobre la Zona. La sede de la autoridad Internacional de Fondos Marinos queda en Jamaica donde hay que mirar los movimientos de Guyana en este sentido.

[26] Valariño señala: la negociación es la esencia misma del método diplomático. Marca la defensa de los intereses del Estado, no mediante el atropello de los intereses de otros Estados, sino buscando en toda situación alcanzar el acuerdo con la otra parte, es decir, tendiendo a conseguir un punto de encuentro entre las exigencias del propio Estado y las contrapropuestas del Estado extranjero.

[27] Por ejemplo, puede citarse el caso del artículo 59 de la CONVEMAR: Base para la solución de conflictos relativos a la atribución de derechos y jurisdicción en la zona económica exclusiva: En los casos en que esta Convención no atribuya derechos o jurisdicción al Estado ribereño o a otros Estados en la zona económica exclusiva, y surja un conflicto entre los intereses del Estado ribereño y los de cualquier otro Estado o Estados, el conflicto debería ser resuelto sobre una base de equidad y a la luz de todas las circunstancias pertinentes, teniendo en cuenta la importancia respectiva que revistan los intereses de que se trate para las partes, así́ como para la comunidad internacional en su conjunto. 

 

[28]       


                     Ángulo dividido en dos a partir de su vértice.

[29] https://psicologiaymente.com/reflexiones/frases-jacques-cousteau